JUEZ-PONENTE: RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
EXPEDIENTE N° AP42-O-2004-000081
- I -
NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento por demanda presentada en fecha 28 de enero de 2002, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, por el abogado ANTONIO MÚJICA, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 65.852, apoderado judicial de los ciudadanos DAMELIS SUCRE, HERMIN CAMACHO, HIGIRNIA OROPEZA, DAVID OVIEDO, GERSON PRIETO, SILVESTRE QUEVEDO, LUÍS MEDINA, MARÍA GUILLÉN, ANA ÁLVAREZ, ELADIO PEROZA Y NICOLÁS BRAVO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 7.221.276, 10.342.273, 9.871.224, 8.167.258, 9.647.119, 4.922.039, 14.881.341, 9.109.154, 3.094.617, 5.511.170 y 4.227.139, respectivamente, contentiva de la pretensión de amparo constitucional autónomo, “contra la sociedad mercantil TERMIMAR C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el día 6 de noviembre de 1990, bajo el nº 89, tomo 385-A.”, en virtud del auto de fecha 14 de enero de 2002, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, mediante el cual se anularon las Providencias administrativas de fechas “07-12-01 y 14-12-01”, que ordenaron el reenganche y pago de salarios caídos incoado por los recurrentes.
En fecha 31 de enero de 2002, el mencionado Juzgado, admitió la pretensión de amparo constitucional incoada, y ordenó la notificación de la parte demandada, del Sindico Procurador del Municipio Girardot del Estado Aragua y del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En fecha 30 de abril del mismo año, se celebró la audiencia constitucional.
El 8 de mayo de 2002, el mencionado Juzgado declaró sin lugar la pretensión de amparo constitucional. El día 14 del mismo mes y año, visto que se encontraba vencido el lapso para interponer el recurso de apelación en el presente procedimiento, sin haber sido ejercido el mismo, ordenó remitir el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional, a los fines de que conociera de la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, siendo recibido el 22 de septiembre de 2004, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante oficio n° 358-2003 de fecha 20 de marzo de 2003.
El 1° de octubre de 2004, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a los fines que decidiera la presente consulta.
Reconstituida la Corte por la incorporación del Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, la misma quedó conformada de la siguiente manera: TRINA OMAIRA ZURITA, Jueza-Presidente; OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Juez-Vicepresidente; y RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez. Por auto de fecha 22 de julio de 2005, se reasignó la ponencia al Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ a los fines de decidir la presente consulta.
En fecha 16 de agosto de 2005, se eligió la Junta Directiva de esta Corte, la cual quedó integrada de la siguiente manera: RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez-Presidente, OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Juez-Vicepresidente y TRINA OMAIRA ZURITA, Jueza. Por auto de fecha 18 de agosto de 2005, se ratificó la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se pasa a dictar decisión con base en la argumentación siguiente:
- II -
DE LA DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO
CONSTITUCIONAL AUTÓNOMO
1.- PRETENSIÓN JURÍDICA DE LOS QUERELLANTES
En la solicitud de amparo el apoderado judicial de los actores señala que la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, vulneró los derechos constitucionales de sus representados, fundamentando su solicitud en los argumentos siguientes:
En fecha siete (07) de diciembre de dos mil uno (2001), la Inspectoría del Trabajo dictó una Providencia Administrativa, en la cual ordenó a la empresa TERMIMAR C.A., el reenganche y pagos de salarios caídos de forma inmediata, sin embargo, la mencionada Empresa, siendo un ente público que tiene como función principal, acatar y hacer respetar la (Sic) leyes de la República Bolivariana de Venezuela, no lo hizo, observándose con esta aptitud negativa de la Empresa en cuestión, la violación flagrante de nuestro derecho al trabajo, tal como se establece en los Artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En fecha trece (13) de diciembre del año dos mil uno (2001), se libra Boleta de Comparecencia a los representantes legales de la Empresa TERMIMAR C.A., para que rindan declaración referente al despido injustificado de mis defendidos, pero dicha citación no fue acatada por la Empresa, como se evidencia en el acta levantada el día veinte (20) de diciembre del año dos mil uno (2001) por el funcionario de la sala de fuero de este Despacho; entonces, mal se podría decir que a la Empresa se le ha violado su derecho a defenderse. En fecha veintiocho (28) de diciembre, transcurridos ocho (08) días, después del acto mencionado, la Empresa consigna escrito contentivo de solicitud de Recurso de Reconsideración contra las providencias dictadas los días 07-12-01 y 14-12-01. la Inspectoría, actuando irresponsablemente y sin apego a la ley, el día catorce (14) de enero de dos mil dos (2002), mediante auto anula las providencias antes mencionadas, tomando como base lo establecido en los Artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observándose una mala praxis jurídica para subsanado (Sic) lo insubsanable, aceptando con esta conducta el ciudadano Inspector Jefe del Trabajo del Estado Aragua, la responsabilidad penal, civil y administrativa por dictar autos en ejercicio del poder público que viole o menoscabe los derechos garantizados por la constitución y las demás leyes de la República, en concatenación con el Artículo 32 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, y además, interés directo y manifiesto de favorecer a la Empresa en contravención con el Artículo 145 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, generando con esta parcialización un daño irreparable, no solo (Sic) a los trabajadores de TERMIMAR C.A., sino a toda clase trabajadora, porque es claro y evidente que el Artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, no prevé Recurso alguno contra la decisión de la Inspectoría que ordene el reenganche y pago de salarios caídos, quedando a salvo únicamente acudir a los órganos jurisdiccionales.
2.- PRETENSIÓN JURÍDICA DE LA QUERELLADA
En la oportunidad fijada para que se efectúe la Audiencia Oral y Pública, el abogado José Gregorio Echenique Perdomo, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 25.847, Inspector Jefe del Trabajo del Estado Aragua, consignó escrito de descargos señalando:
Ciertamente el Decreto Presidencial No. 1.472 de fecha cinco (05) octubre del año dos mil uno (2001), consagraba inamovilidad para todos los trabajadores y trabajadoras. Que para poder ser despedidos debían previamente ser calificados por el Inspector del Trabajo. Ahora bien, luego de entrar en vigencia el mencionado Decreto diariamente se recibían en la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, aproximadamente ciento cincuenta (150) escritos contentivos de Solicitudes de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, motivo por el cual se acordó en el Ámbito Nacional que las Inspectorías debían restablecer las situaciones jurídicas infringidas por ser contrarías al espíritu y propósito del Decreto, pero a sabiendas que se estaba violentando el derecho a la defensa y por ende al debido proceso. Es así como en aquellos casos en los cuales los interesados alegaban dicha violación, se ordenaba la reposición de la causa al estado de que se citara a la parte patronal, a que expusiera las razones por las cuales realizó el despido, siendo en el caso que nos ocupa, la culminación de la relación contractual por ser un Contrato a tiempo determinado, alegatos que se encuentran incorporados al proceso.
- III -
DE LA COMPETENCIA
En la oportunidad para decidir acerca de la consulta de la sentencia dictada en fecha 8 de mayo de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, que declaró sin lugar la pretensión de amparo constitucional ejercida, esta Corte considera necesario pronunciarse, como punto previo, acerca de la competencia para conocer la presente consulta.
En este sentido, se observa que de acuerdo con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atendiendo asimismo a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias n° 2002/2862 de fecha 20 de noviembre y n° 2004/2016 de fecha 8 de septiembre, las cuales establecieron la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer “de las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Subrayado y resaltado de esta Corte).
Atendiendo igualmente a lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de junio de 2004, expediente nº 04-0498, en la cual sostuvo que “en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”, debe declarar su competencia para conocer en consulta el fallo dictado en fecha 8 de mayo de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central. Así se declara.
- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Mediante sentencia de fecha 8 de mayo de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central declaró sin lugar la pretensión de amparo, y por auto de fecha 20 de marzo de 2003, remitió el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines de la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo recibido el 22 de septiembre de 2004, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
De seguidas, esta Corte a los fines de decidir la presente consulta observa:
En fecha 22 de junio de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia mediante la cual interpretó el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalando al respecto:
Como punto previo, esta Sala pasa a la interpretación del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:
“Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”
La consulta que se dispone en el artículo que se transcribió, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal por la cual el superior jerárquico del juez que emitió una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para la revisión o examen oficioso, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, de la decisión de primera instancia. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta opera de pleno derecho, porque no requiere de una petición o de un acto procesal de la parte para el conocimiento, en alzada, del asunto. Así, la consulta suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando ésta no interpone apelación.
Así mismo, en la disposición legal que se transcribió se recogió el recurso de apelación, el cual integra la garantía general y universal de impugnación que se reconoce a quienes han intervenido o están legitimados para la intervención en una causa para la obtención de tutela a favor de un interés jurídico propio, con el fin de que el juez de grado superior revise y corrija los defectos, vicios o errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia, en que hubiere incurrido el a quo.
El establecimiento del doble grado de jurisdicción tiene un vínculo estrecho con el debido proceso y el derecho de defensa, ya que busca una protección plena de los derechos de quienes acuden al aparato estatal, en busca de justicia, como forma de garantía de una recta administración de la misma.
Ahora bien, los expedientes que se remiten en consulta, contienen decisiones en relación con las cuales se presume, por falta de apelación, que todas las partes están conformes. Además, se observa que en la aplicación histórica de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por parte de la Corte Suprema de Justicia y, ahora de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la consulta ha constituido, más que una garantía, una limitación al principio de economía procesal.
Asimismo se observa, que el fallo bajo estudio hace hincapié en el recargo de trabajo que generan las causas en consultas, contrariando de tal forma el precepto constitucional establecido en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, al indicar:
En efecto, es evidente que las causas en consulta recargan en forma significativa los ya muy abultados deberes del Poder Judicial y, con ello, estimulan retardos procesales, en cuanto restan tiempo y esfuerzo para el conocimiento de otros procesos en los cuales sí existe controversia o disconformidad. Al respecto, resulta relevante que, en la mayoría de los casos, las sentencias objeto de consulta se confirman porque se determina que fueron pronunciadas conforme a derecho, como hacía presumir, ab initio, la falta de apelación.
Con la acumulación de causas en consulta pendientes de decisión, se contraría el precepto del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantiza el derecho “a obtener con prontitud la decisión correspondiente” y a una justicia “expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” y el del artículo 27 eiusdem que garantiza, para el amparo, un procedimiento breve, no sujeto a formalidad y capaz de garantizar el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida. Y es que, según el artículo 257 de la Carta Magna: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público...”. Resulta evidente que, por muy bien que el legislador diseñe los procesos, a la luz de este imperativo constitucional, ellos no ofrecerán la garantía de instrumentos idóneos para la realización de la justicia si se acumulan en los archivos judiciales sin que haya una posibilidad real, material, de su tramitación a tiempo, a causa de su elevado número.
Los valores de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, propios de un Estado de Derecho y de Justicia, que se acogieron en normas como las que se citaron, imponen la revisión de las normas infra y pre constitucionales que impidan u obstaculicen la garantía de una justicia con las características que describe el Texto Constitucional.
En la actualidad, es un hecho notorio que el Sistema de Justicia presenta un serio problema de insuficiencia de recursos, ante el gran cúmulo de asuntos que tiene pendientes de atención. La carga de trabajo del Poder Judicial, junto a la falta de capacitación continua, bajos salarios y escasez de recursos -problemas todos estos a cuya solución está abocado este Tribunal Supremo de Justicia como cabeza del Sistema de Justicia-, limitan la posibilidad de que se imparta una justicia expedita, eficiente, pronta, completa y adecuada para los justiciables.
Por último concluye, que en aplicación de la disposición derogatoria única de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la institución de “la consulta” quedó derogada, considerando al efecto:
La Sala considera, después de un cuidadoso análisis del asunto y de la observación, a través del tiempo, de las circunstancias que fueron expuestas, que la consulta a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se razonó, antagoniza con lo que disponen los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara que ella, la consulta, fue derogada por la disposición Derogatoria Única de la Constitución vigente. Así se declara.
(…)
Es pertinente poner énfasis en que, con la eliminación de la consulta, no se limitó el acceso a la justicia –en alzada- a los particulares, pues éste se garantiza a través de un medio o instrumento procesal idóneo de impugnación de las decisiones de primera instancia como es el recurso ordinario de apelación.
(…)
Por cuanto la presente declaratoria de derogatoria tácita se formula por primera vez por este Tribunal Supremo de Justicia, no se aplica en el caso de autos y, en salvaguarda de los intereses de quienes tienen causas de amparo pendientes ante esta Sala y ante otros tribunales constitucionales de la República, en protección al derecho a la tutela judicial eficaz que la Constitución garantiza a todos los justiciables y en respeto, por último, a la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales, la Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y no aplicará –ni lo hará ningún tribunal del país- este criterio a las causas que se encuentren pendientes en las circunstancias que se expusieron en el presente fallo, sino luego del transcurso de treinta (30) días posteriores a dicha publicación –en aplicación analógica del lapso que dispone el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil-, para que, dentro de ese período, las partes manifiesten su interés en que la consulta que esté pendiente se decida. En el caso de que las partes no concurran, se remitirá el expediente al tribunal de origen mediante un auto, ya que quedará definitivamente firme la decisión que hubiere dictado. Así se declara.
Del fallo parcialmente transcrito, se observa, que la Sala consideró que los expedientes remitidos en consulta, contienen decisiones que al no ser impugnadas, se presume que todas las partes están conformes, constituyendo más que una garantía, una limitación al principio de economía procesal, condicionando la decisión de las mismas, a que cualquiera de las partes involucradas manifestaran su interés en que se decidiera la consulta que esté pendiente, para lo cual otorgó el lapso de treinta (30) días posteriores a la publicación del fallo en la Gaceta Oficial, lapso éste que comenzó a computarse desde el día 1º de julio de 2005, venciendo el mismo en fecha 31 de julio del mismo año.
Ahora bien, una vez revisadas las actas que conforman la presente pretensión de amparo constitucional, incoada por los ciudadanos Damelis Sucre, Hermin Camacho, Higirnia Oropeza, David Oviedo, Gerson Prieto, Silvestre Quevedo, Luís Medina, María Guillén, Ana Álvarez, Eladio Peroza y Nicolás Bravo, “contra la sociedad mercantil TERMIMAR C.A.”, se evidencia que ninguna de las partes involucradas acudió ante esta Corte a los fines de manifestar su interés en que la presente consulta se decidiera, toda vez que la última actuación que cursa a las actas corresponde al auto de fecha 18 de febrero de 2005, mediante el cual se reasignó la ponencia, y siendo que en fecha 31 de julio del mismo año venció el lapso otorgado por la Sala Constitucional a los fines de cumplir tal condición, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central en cumplimiento del fallo dictado por la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia, quedando definitivamente firme la decisión sujeta a consulta. Así se decide.
- V -
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DEFINITIVAMENTE FIRME el fallo dictado en fecha 8 de mayo de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, que declaró sin lugar la pretensión de amparo constitucional autónomo interpuesta por los ciudadanos DAMELIS SUCRE, HERMIN CAMACHO, HIGIRNIA OROPEZA, DAVID OVIEDO, GERSON PRIETO, SILVESTRE QUEVEDO, LUÍS MEDINA, MARÍA GUILLÉN, ANA ÁLVAREZ, ELADIO PEROZA Y NICOLÁS R. BRAVO E, antes identificados, “contra la sociedad mercantil TERMIMAR C.A., conforme lo establecido en sentencia nº 2005/1307 del 22 de junio, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de que las partes involucradas en la presente causa no manifestaron su interés en que la presente consulta fuere decidida.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil cinco (2005). Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez-Presidente,
RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
Ponente
El Juez-Vicepresidente,
OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
TRINA OMAIRIA ZURITA
Jueza
La Secretaria Temporal,
MORELLA REINA HERNANDEZ
Exp. AP42-O-2004-000081
ROO/XV
En la misma fecha, dieciséis (16) de septiembre de dos mil cinco (2005), siendo las ocho horas y cincuenta minutos de la mañana (8:50 a.m), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005001167.
La Secretaria Temporal
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