JUEZ PONENTE RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
EXPEDIENTE N° AP42-O-2004-000348
- I -
NARRATIVA
Se inició procedimiento por escrito de demanda presentada el 9 de abril de 2003 por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, por el ciudadano GRITZKO TERÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 4.136.122, contentiva de PRETENSIÓN AUTÓNOMA DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra el ciudadano ORLANDO MIRANDA BENOT, en su condición de Director del SERVICIO AUTÓNOMO DE VIVIENDA RURAL REGIÓN-LARA.
En fecha 25 de agosto de 2003, el mencionado Juzgado, declaró con lugar la pretensión de amparo ejercida. El 27 del mismo mes y año, negó la ejecución forzosa solicitada por el actor, en virtud de que las obligaciones de hacer son de imposible ejecución forzosa.
En fecha 22 de octubre de 2003, el actor, mediante diligencia, solicita se oficie al Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por el desacato de la Dirección de Servicio Autónomo Vivienda Rural Región-Lara.
Mediante auto de fecha 28 de octubre de ese año, el Juzgado en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró no haber materia sobre la cual decidir, en virtud de habérsele dado cumplimiento al mandamiento de amparo por el ente querellado.
El 30 del mismo mes y año, el actor apeló del referido auto y en virtud de haberse oído en un solo efecto dicha apelación, se ordenó su remisión a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, siendo recibida el 19 de octubre de 2004 en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) por oficio nº 2.033-03-7831 de fecha 3 de noviembre de 2004.
El 11 de diciembre de 2004, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a los fines de que este órgano jurisdiccional se pronunciara acerca de la apelación ejercida.
Reconstituida la Corte por la incorporación del Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, la misma quedó conformada de la siguiente manera: TRINA OMAIRA ZURITA, Jueza-Presidenta; OSCAR ENRIQUE PIÑATE, JUEZ VICE-PRESIDENTE y RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez. Por auto de fecha 8 de abril de 2005, se reasignó la ponencia al Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, a los fines de decidir la presente consulta.
En fecha 16 de agosto de 2005, se eligió la Junta Directiva de esta Corte, la cual quedó integrada de la siguiente manera: RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez-Presidente, OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Juez-Vicepresidente y TRINA OMAIRA ZURITA, Jueza. Por auto de fecha 5 de septiembre de 2005, se ratificó la ponencia a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir con base en la argumentación siguiente:
- II -
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En su escrito libelar el recurrente en amparo fundamenta su pretensión en los siguientes términos:
Se interpusieron múltiples de (Sic) solicitudes por ante la Jefatura de Servicio del Servicio Autónomo de Vivienda Rural, del Ministerio de Infraestructura, de la Región VI, la cual dirige el Ing. Orlando Miranda sin jamás tener respuesta oportuna y veras (Sic), a los planteamientos en ellas expuestos.
Dichos planteamientos están relacionado (Sic) con la Expropiación que realizara esa Institución sobre mis derechos de propiedad (porcentaje) de una vivienda rural asignada con la clave N° 171-16593 y motivo por la cual, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia esta conociendo del caso.
Si bien es cierto que la digna Sala Constitucional declaró inadmisible mi acción de amparo constitucional por lo confuso del escrito, no menos cierto es que tuteló en su Sentencia del 13 de febrero del 2003 (anexo copia) al estimar en la motiva: “Debería plantear de nuevo el Escrito de Amparo’, la cual realizaré una vez tenga respuesta oportuna y verás por parte del Servicio Autónomo de Vivienda Rural a la nueva solicitud de petición del 14-03-03 esta nueva solicitud se realizo (Sic) conforme a los art 51, 28 y 243 de nuestra Constitución y se le anexaron las solicitudes anteriores de fechas: 31-1-02, 15-2-02, 15-3-02, 15-3-02 (Recurso Jerárquico) y la del 24-4-02 ratificándoselas en todos los puntos esgrimidos en ellas.
Se le notificó el grado de urgencia que amerita tener respuesta oportuna y veraz a esas solicitudes, las cuales fueron ratificadas.
Así mismo en el tercer punto de la petición se le solicitó información en lo resuelto en el recurso jerárquico y en el cuarto punto se solicitó información sobre la admisión o no de esa Institución en revisar el acto impugnado.
El lunes 7-04-03 fui al Servicio Autónomo de Vivienda Rural a obtener respuesta oportuna y veras (Sic), sin tener respuesta a la misma, por tal razón solicito a su digno despacho:
Primero: Que se ordene al Ing. Orlando Miranda Benot, Jefe del Servicio Autónomo de Vivienda Rural del Ministerio de Infraestructura de la Región VI a dar respuesta oportuna y veras (Sic) sobre la solicitud de petición formulada el 14-03-03.
Segundo: Vista la urgencia del caso, solicito a su digno despacho que la solicitud de petición del 14-3-03 sea respondida en la audiencia oral si es declarado con lugar el presente amparo.
Tercero: Solicito así mismo que se ordene al Ing. Orlando Miranda Benot, Jefe del Servicio Autónomo de Vivienda Rural a que en las futuras solicitudes de peticiones sean respondidas oportuna y verasmente (Sic).
- III -
DEL AUTO OBJETO IMPUGNACIÓN
Mediante auto de fecha 28 de octubre de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró “que en esta causa no hay materia sobre la cual decidir”, en virtud de habérsele dado cumplimiento al mandamiento de amparo. Fundamentó su decisión en los siguientes términos:
Vista la diligencia suscrita por el ciudadano Gritzko Terán, (…), en fecha 22-10-2003, a través de la cual solicita, que se oficie al Ministerio Público, conforme al Artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo, el desacato a lo ordenado en la sentencia, por ser inoportuna e inadecuada. Este Juzgador observa, que en fecha 16 de octubre de 2003, fue consignado por ante este tribunal escrito en tres (3) folios útiles, contentivo de la RESPUESTA emanada de la Dirección de Servicio Autónomo Vivienda Rural Región Lara, suscrita por el Ingeniero Orlando Miranda Benot, con lo cual se dio cumplimiento al mandamiento de amparo, ordenado por este Tribunal en la sentencia de fecha 25 de agosto de 2003, por lo que se considera que en esta causa no hay materia sobre la cual decidir.
- IV -
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE
Ahora bien, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer sobre la apelación interpuesta contra el auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 28 de octubre de 2003, mediante el cual declaró “que en esta causa no hay materia sobre la cual decidir”.
En este sentido, se observa que de acuerdo con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y atendiendo igualmente a lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de junio de 2004, expediente nº 04-0498, en la cual sostuvo que “en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”, debe declarar su competencia para conocer en apelación del auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 28 de octubre de 2003. Así se declara.
- V -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de este órgano jurisdiccional pasa a pronunciarse acerca de la apelación ejercida y a tal efecto observa:
El actor en la misma diligencia de fecha 30 de octubre de 2003, mediante la cual apeló del auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, expresó:
PRIMERO: Por ser violatorio a los principios del Art. 27 de nuestra Constitución, por cuanto en este caso específico la conducta de la Dirección de Malareología de la Región VI fue omisa y faltó al cumplimiento en los términos oportuno y adecuado de ejecución inmediata e incondicional del acto incumplido y ordenado por su despacho. SEGUNDO: Por ser un auto contradictorio con el auto de fecha de 16 de septiembre del 2003, donde su despacho ordenó al Ministerio Público para que iniciara la respectiva averiguación por el retraso en la ejecución del fallo, y siendo el caso que en la sentencia de fecha 13 de Agosto del 2003 su despacho estableció que la respuesta fuera oportuna consona con los principios de Gobernabilidad donde están la celeridad de los trámites, la eficacias (Sic) y eficiencia de los mismo. TERCERO: Por pronunciarse sobre el fondo del asunto al afirmar que la respuesta es adecuada. Sin existir un pleno contradictorio que determine las pretensiones solicitadas.
En cuanto al primer alegato de la parte apelante, esta Corte observa que el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos”.
El artículo 27 del Texto Normativo en referencia regula la posibilidad de ser amparado por los órganos judiciales como una garantía constitucional y recoge todos los principios fundamentales que rigen dicha institución constitucional. En este sentido, este órgano jurisdiccional observa que lo alegado por el apelante no guarda relación con la norma parcialmente transcrita, toda vez que el actor en el momento en que acudió al órgano jurisdiccional, fue amparado en sus derechos constitucionales y no le fue negado el acceso a la justicia.
En relación con el vicio de contradicción, esgrimido por el apelante, éste se comete cuando los pronunciamientos contenidos en el dispositivo del fallo son tan opuestos entre sí, que resulta imposible entender lo dispuesto y ejecutar el fallo. Cuando un fallo es contradictorio porque las declaratorias del dispositivo son excluyentes, debe considerarse que no ha habido la precisión que debe estar presente en toda sentencia, violentándose el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante, considera esta Corte que en el fallo recurrido no existe contradicción que haga imposible su ejecución y que acarree su nulidad, pues en el fallo bajo análisis, tal como lo estableció el A quo, no existe objeto alguno que ejecutar respecto de la solicitud de oficiar al Ministerio Público por desacato del ente querellado a lo ordenado en la sentencia dictada en fecha 25 de agosto de 2003, en virtud de que el mandamiento de amparo consistía en dar respuesta a la petición del actor, y efectivamente, tal como observa esta Corte, la misma corre inserta en el expediente a los folios 16 al 18, con lo cual se desestima dicho alegato. Así se declara.
Respecto a que se emitió pronunciamiento sobre el fondo al señalar que la respuesta dada por el ente querellado era adecuada, se observa que de la trascripción del auto impugnado no se desprende que el A quo haya valorado como “adecuada” u “oportuna” la respuesta consignada en autos, por tanto, en virtud de los motivos indicados, esta Corte desecha tal alegato, y en consecuencia, declara sin lugar la apelación interpuesta por el ciudadano Gritzko Terán contra el auto de fecha 28 de octubre de 2003, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, la cual se confirma. Así se decide.
- VI -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano GRITZKO TERÁN contra el auto de fecha 28 de octubre de 2003, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental que declaró no haber materia sobre la cual decidir, en virtud de habérsele dado cumplimiento al mandamiento de amparo por el ente querellado.
2. CONFIRMA el auto objeto de impugnación.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen, a los efectos de las notificaciones respectivas. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil cinco (2005). Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez-presidente,
RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
Ponente
El Juez-vicepresidente,
OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
TRINA OMAIRA ZURITA
Jueza
La Secretaria Temporal,
MORELLA REINA HERNANDEZ
Exp. AP42-O-2004-000348
ROO/III/X.-
En la misma fecha, dieciséis (16) de septiembre de dos mil cinco (2005), siendo las nueve horas y nueve minutos de la mañana (9:09 a.m), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005001170.
La Secretaria Temporal
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