JUEZ-PONENTE: RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
EXPEDIENTE N° AP42-O-2004-000356

- I -
NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento por demanda presentada el 11 de septiembre de 2003 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Región Centro Occidental por los ciudadanos YELITZA MARÍA CRESPO ROJAS, MARÍA JACINTA ORTEGA, JOSÉ ONÉSIMO BASTIDAS CASTELLANOS Y BLANCA AURORA ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas identidad números 4.481.584, 5.952.197, 2.728.463 y 8.050.215, respectivamente, en su condición de Concejales del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, representados por el abogado Miguel Eduardo Uzcategui, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 67.263, contentiva de la pretensión autónoma de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de “tutela cautelar constitucional preventiva anticipativa”, contra el PRESIDENTE Y VICE-PRESIDENTE DE LA CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GUANARITO DEL ESTADO PORTUGUESA.

Por auto de fecha 17 de septiembre de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, al cual correspondió el conocimiento de la presente causa previa distribución, admitió la pretensión de amparo constitucional incoada, y ordenó la notificación de la parte demandada y del Ministerio Público.
En fecha 10 de octubre de 2003, oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia constitucional, dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, del Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, así como de la falta de comparecencia de la parte demandada.

Mediante sentencia de fecha 16 de octubre de 2003, el mencionado Juzgado, declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional. El 24 de octubre de 2003, visto que se encontraba vencido el lapso para interponer el recurso de apelación en el presente procedimiento, sin haber sido interpuesto el mismo, ordenó remitir el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional, a los fines de que conociera de la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), el 19 de octubre de 2004, mediante oficio n° 1979-03-8147 de fecha 24 de octubre de 2003.

En fecha 12 de noviembre de 2004, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a los fines que decidiera sobre la referida consulta. Pasándose el 15 del mismo mes y año el expediente al ponente.

En fecha 16 de agosto de 2005, se eligió la Junta Directiva de esta Corte, la cual quedó integrada de la siguiente manera: RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez-Presidente, OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Juez Vice-Presidente y TRINA OMAIRA ZURITA, Jueza. Por auto de fecha 5 de septiembre de 2005, se reasignó la ponencia al Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente esta Corte pasa a decidir con base en la argumentación siguiente:

- II -
DE LA DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO
CONSTITUCIONAL AUTÓNOMO

En la solicitud de amparo la parte actora señala que el Presidente y Vice-presidente de la Cámara Municipal del Municipio Guanarito, vulneraron sus derechos a la “participación libre en los asuntos públicos directamente o por medio de sus representantes elegidos”, y al “desempeño de cargos públicos” fundamentando su solicitud en los siguientes argumentos:

Que la actuación del Presidente y del Vice-Presidente de la Cámara Municipal del Municipio Guanarito:

configura una vía no limitada a la violación de normas legales -lo cual no discutimos en este proceso que incoamos- sino que viola abiertamente el derecho de nuestros representados y de los demás habitantes del Municipio Guanarito al ejercicio de la soberanía popular a través de los órganos que ejercen el Poder Público (Artículo 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Igualmente, viola el derecho constitucional de nuestros representados y de los demás habitantes del Municipio Guanarito a la participación libre en los asuntos públicos directamente o por medio de sus representantes elegidos. (Artículo 62 de la Constitución).

Violan también el derecho al desempeño de cargos públicos de nuestros representados, que se derivan del artículo 65 de nuestra Carta Fundamental, al impedir el ejercicio del cargo de concejal truncando la celebración de sesiones cuya realización depende de la presencia del Presidente o en su ausencia del Vice-Presidente, y con ello viola, consecuencialmente el derecho constitucional de nuestros mandantes a la obtención de sus emolumentos.

Con esa premeditada obstrucción el Presidente de la Cámara, con la cooperación inmediata del Vice-Presidente, viola el principio constitucional de separación de poderes que constituye la "máxima garantía del sistema de derechos y libertades públicas", como señala la Profesora Jacqueline Lejarza, como igualmente viola el derecho que tienen nuestros representados al ejercicio de la democracia y al pluralismo político, que además de constituir derechos constitucionales es uno de los principios superiores y jerárquicos de nuestro ordenamiento jurídico.
Asimismo solicitó tutela cautelar constitucional preventiva anticipativa a los fines de que “se acuerde el restablecimiento provisional de la situación jurídica infringida con el mandamiento al Presidente y Vice-Presidente de la Cámara Municipal de Guanarito de no Obstrucción de la celebración de sesiones ordinarias de dicha Cámara mientras se desarrolla el iter procesal debido para el debate de lo que alego, pues aún con lo breve del proceso de amparo de no decretarse el restablecimiento provisional ello va implicar varias semanas más sin mecanismos para el ejercicio de la soberanía popular, la participación ciudadana y política, a la democracia y al pluralismo político a nivel local en el referido Municipio, y sin el cobro de los representados, por cuanto es conocido por ese Tribunal que desde la interposición, la admisión y notificación al agraviante (En Guanarito-Estado Portuguesa), la fijación posterior de la audiencia constitucional, y finalmente la decisión de primera instancia, van a transcurrir aproximadamente un mes por lo menos, peligro inminente (periculum in damni) en perjuicio de los derechos legítimos previamente invocados (fumus boni iuris)” (negrillas de la parte actora).

Fundamentó su solicitud de amparo conforme lo dispuesto en los artículos 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

- III -
DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, este órgano jurisdiccional considera necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer sobre la consulta de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 16 de octubre de 2003, que declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta.
En este sentido, se observa que de acuerdo con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y atendiendo igualmente a lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de junio de 2004, expediente nº 04-0498, en la cual sostuvo que “en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”, debe declarar su competencia para conocer en consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 16 de octubre de 2003. Así se declara.

- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Mediante sentencia de fecha 16 de octubre de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró con lugar la pretensión de amparo, y en la misma fecha remitió el expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo a los fines de la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo recibido el 19 de octubre de 2004 en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.).

De seguidas, esta Corte a los fines de decidir la presente consulta observa:

En fecha 22 de junio de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia mediante la cual interpretó el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalando al respecto:

Como punto previo, esta Sala pasa a la interpretación del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:

“Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”

La consulta que se dispone en el artículo que se transcribió, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal por la cual el superior jerárquico del juez que emitió una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para la revisión o examen oficioso, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, de la decisión de primera instancia. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta opera de pleno derecho, porque no requiere de una petición o de un acto procesal de la parte para el conocimiento, en alzada, del asunto. Así, la consulta suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando ésta no interpone apelación.

Así mismo, en la disposición legal que se transcribió se recogió el recurso de apelación, el cual integra la garantía general y universal de impugnación que se reconoce a quienes han intervenido o están legitimados para la intervención en una causa para la obtención de tutela a favor de un interés jurídico propio, con el fin de que el juez de grado superior revise y corrija los defectos, vicios o errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia, en que hubiere incurrido el a quo.

El establecimiento del doble grado de jurisdicción tiene un vínculo estrecho con el debido proceso y el derecho de defensa, ya que busca una protección plena de los derechos de quienes acuden al aparato estatal, en busca de justicia, como forma de garantía de una recta administración de la misma.
Ahora bien, los expedientes que se remiten en consulta, contienen decisiones en relación con las cuales se presume, por falta de apelación, que todas las partes están conformes. Además, se observa que en la aplicación histórica de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por parte de la Corte Suprema de Justicia y, ahora de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la consulta ha constituido, más que una garantía, una limitación al principio de economía procesal.

Asimismo se observa, que el fallo bajo estudio hace hincapié en el recargo de trabajo que generan las causas en consultas, contrariando de tal forma el precepto constitucional establecido en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, al indicar:

En efecto, es evidente que las causas en consulta recargan en forma significativa los ya muy abultados deberes del Poder Judicial y, con ello, estimulan retardos procesales, en cuanto restan tiempo y esfuerzo para el conocimiento de otros procesos en los cuales sí existe controversia o disconformidad. Al respecto, resulta relevante que, en la mayoría de los casos, las sentencias objeto de consulta se confirman porque se determina que fueron pronunciadas conforme a derecho, como hacía presumir, ab initio, la falta de apelación.

Con la acumulación de causas en consulta pendientes de decisión, se contraría el precepto del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantiza el derecho “a obtener con prontitud la decisión correspondiente” y a una justicia “expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” y el del artículo 27 eiusdem que garantiza, para el amparo, un procedimiento breve, no sujeto a formalidad y capaz de garantizar el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida. Y es que, según el artículo 257 de la Carta Magna: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público...”. Resulta evidente que, por muy bien que el legislador diseñe los procesos, a la luz de este imperativo constitucional, ellos no ofrecerán la garantía de instrumentos idóneos para la realización de la justicia si se acumulan en los archivos judiciales sin que haya una posibilidad real, material, de su tramitación a tiempo, a causa de su elevado número.

Los valores de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, propios de un Estado de Derecho y de Justicia, que se acogieron en normas como las que se citaron, imponen la revisión de las normas infra y pre constitucionales que impidan u obstaculicen la garantía de una justicia con las características que describe el Texto Constitucional.

En la actualidad, es un hecho notorio que el Sistema de Justicia presenta un serio problema de insuficiencia de recursos, ante el gran cúmulo de asuntos que tiene pendientes de atención. La carga de trabajo del Poder Judicial, junto a la falta de capacitación continua, bajos salarios y escasez de recursos -problemas todos estos a cuya solución está abocado este Tribunal Supremo de Justicia como cabeza del Sistema de Justicia-, limitan la posibilidad de que se imparta una justicia expedita, eficiente, pronta, completa y adecuada para los justiciables.

Por último concluye, que en aplicación de la disposición derogatoria única de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la institución de “la consulta” quedó derogada, considerando al efecto:

La Sala considera, después de un cuidadoso análisis del asunto y de la observación, a través del tiempo, de las circunstancias que fueron expuestas, que la consulta a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se razonó, antagoniza con lo que disponen los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara que ella, la consulta, fue derogada por la disposición Derogatoria Única de la Constitución vigente. Así se declara.
(…)
Es pertinente poner énfasis en que, con la eliminación de la consulta, no se limitó el acceso a la justicia –en alzada- a los particulares, pues éste se garantiza a través de un medio o instrumento procesal idóneo de impugnación de las decisiones de primera instancia como es el recurso ordinario de apelación.
(…)
Por cuanto la presente declaratoria de derogatoria tácita se formula por primera vez por este Tribunal Supremo de Justicia, no se aplica en el caso de autos y, en salvaguarda de los intereses de quienes tienen causas de amparo pendientes ante esta Sala y ante otros tribunales constitucionales de la República, en protección al derecho a la tutela judicial eficaz que la Constitución garantiza a todos los justiciables y en respeto, por último, a la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales, la Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y no aplicará –ni lo hará ningún tribunal del país- este criterio a las causas que se encuentren pendientes en las circunstancias que se expusieron en el presente fallo, sino luego del transcurso de treinta (30) días posteriores a dicha publicación –en aplicación analógica del lapso que dispone el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil-, para que, dentro de ese período, las partes manifiesten su interés en que la consulta que esté pendiente se decida. En el caso de que las partes no concurran, se remitirá el expediente al tribunal de origen mediante un auto, ya que quedará definitivamente firme la decisión que hubiere dictado. Así se declara.

Del fallo parcialmente transcrito, se observa, que la Sala consideró que los expedientes remitidos en consulta, contienen decisiones que al no haber sido impugnadas, se presume que todas las partes están conformes, constituyendo más que una garantía, una limitación al principio de economía procesal, condicionando la decisión de las mismas, a que cualquiera de las partes involucradas manifestaran su interés en que se decidiera la consulta que esté pendiente, para lo cual otorgó el lapso de treinta (30) días posteriores a la publicación del fallo en Gaceta Oficial, lapso éste que comenzó a computarse desde el día 1º de julio de 2005, venciendo el mismo en fecha 31 de julio del mismo año.

Ahora bien, una vez revisadas las actas que conforman la presente pretensión de amparo constitucional incoada por los ciudadanos Yelitza María Crespo Rojas, María Jacinta Ortega, José Onésimo Bastidas Castellanos y Blanca Aurora Alvarado, contra el Presidente y Vice-presidente de la Cámara Municipal del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, se evidencia que ninguna de las partes involucradas acudió ante esta Corte a los fines de manifestar su interés en que la presente consulta se decidiera, toda vez que la última actuación que cursa a las actas corresponde a la nota de secretaria de fecha 15 de noviembre de 2004, mediante el cual se pasó el expediente a la Magistrada ponente, y siendo que en fecha 31 de julio del mismo año venció el lapso otorgado por la Sala Constitucional a los fines de cumplir tal condición, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en cumplimiento del fallo dictado por la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia, quedando definitivamente firme la decisión sujeta a consulta. Así se decide.

- V -
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DEFINITIVAMENTE FIRME el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 16 de octubre de 2003, que declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional autónomo interpuesta por los ciudadanos YELITZA MARÍA CRESPO ROJAS, MARÍA JACINTA ORTEGA, JOSÉ ONÉSIMO BASTIDAS CASTELLANOS Y BLANCA AURORA ALVARADO contra el PRESIDENTE Y VICE-PRESIDENTE DE LA CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GUANARITO DEL ESTADO PORTUGUESA, antes identificados, conforme lo establecido en sentencia nº 2005/1307 del 22 de junio, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de que las partes involucradas en la presente causa no manifestaron su interés en que la presente consulta fuere decidida.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen, a los efectos de que practique las notificaciones pertinentes, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil cinco (2005). Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez-presidente,


RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
Ponente

El Juez-vicepresidente,



OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL

TRINA OMAIRA ZURITA


Jueza





La Secretaria Temporal,


MORELLA REINA HERNANDEZ



Exp. AP42-O-2004-000356
ROO/II



En la misma fecha, dieciséis (16) de septiembre de dos mil cinco (2005), siendo las nueve horas y veintiún minutos de la mañana (9:21 a.m), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005001171.

La Secretaria Temporal