JUEZ-PONENTE: RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
EXPEDIENTE N° AP42-O-2004-000387

- I -
NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento por demanda presentada el 22 de octubre de 2003 ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), por los abogados Goeryl Meléndez Velásquez, Mervin Ortega Díaz, Norka Marina Sorrentino Valdivieso, Ana Mercedes García Petit, Zully Rojas Chávez, Marianella Josefina Altuve Arteaga, Lissette Herminia Flores Padrón, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 32.727, 37.974, 48.288, 27.780, 36.887, 49.588 y 45.044, respectivamente, procediendo con el carácter de apoderados judiciales de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, y por las ciudadanas Ana Cecilia Álvarez y Sara Salazar, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 6.439.996 y 6.913.734, respectivamente, asistidas por la abogado Yoely Torres, inscrita en el Inpreabogado bajo el n° 77.217, contentiva de pretensión amparo constitucional autónomo, contra de la ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS ADMINISTRATIVOS, TÉCNICOS Y DE SERVICIO DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (AEA).

En fecha 23 de octubre de 2003, se recibió por distribución la presente causa en el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual en fecha 24 de marzo del mismo año, admitió la presente causa, y ordenó realizar las notificaciones correspondientes para que tuviera lugar la celebración de la audiencia oral y pública.

El 24 de octubre de 2003, los ciudadanos Aura Josefina Gómez Gómez, Leida Coromoto Licett y Carlos Roberto Cardozo, María Romero, Betty González, Francisca Mejías, María Martínez, Eumelia Indriago, Auristela Barrios, Adalgia Zorrilla, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 3.819.626, 6.358.640 y 2.952.490, 6.122.273, 9.098.040, 9.590.142, 3.985.993, 4.042.422, 2.952.436 y 11.944.005, respectivamente, asistidos por la abogada Julie González de Kancev, mediante escrito se adhirieron a la pretensión de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 30 de octubre de 2003, se celebró la audiencia oral y pública dejándose constancia de la comparecencia de las partes actoras, de la parte demandada y de la Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo. En esa oportunidad, se desechó la inspección ocular consignada por la parte “accionada”, “por cuanto se trata de una inspección extrajudicial de la cual este Juzgado no tiene control de la misma”.

El 18 de noviembre de 2003, el referido Juzgado declaró con lugar la presente pretensión de amparo, y ordenó a la querellada “1° PROCEDA de manera inmediata a suscribir el contrato de Administración del Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (PLAN COMPLEMENTARIO) con la Administradora de Seguro Groups IMG Lider 3801, C.A Administradora de Sistema de Salud o cualquier otra a quien se le hubiere otorgado la Buena Pro, 2° PROCEDA a informar a los afiliados de la prestación inmediata del Servicio y haga cumplir las cláusulas contenidas en el contrato en relación al otorgamiento de claves requeridas para la prestación del servicio. 3° ABSTENERSE de realizar actuación alguna que menoscabe los derechos del Personal Administrativo, Técnico y de Servicio de la Universidad y Familiares debidamente afiliados al plan de Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad”.

El 16 de diciembre de 2003, visto que se encontraba vencido el lapso para interponer el recurso de apelación en el presente procedimiento, sin haber sido interpuesto el mismo, ordenó remitir el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional, a los fines de que conociera de la consulta de ley, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), el 22 de octubre de 2004, por oficio n° 03-1880 de fecha 16 de diciembre de 2003.

El 10 de noviembre de 2004, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente, a los fines de que este órgano jurisdiccional decidiera acerca de dicha consulta.

En fecha 16 de agosto de 2005, se eligió la Junta Directiva de esta Corte, la cual quedó integrada de la siguiente manera: RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez-Presidente, OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Juez Vice-Presidente; y TRINA OMAIRA ZURITA, Jueza. Por auto de fecha 29 de agosto de 2005, se reasignó la ponencia al Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente esta Corte pasa a decidir con base en la argumentación siguiente:

- II -
DE LA DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO
CONSTITUCIONAL AUTÓNOMO

Los apoderados judiciales de los recurrentes, interponen la presente pretensión “de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica sobre Amparo y Garantías Constitucionales”. Fundamentaron su pretensión de amparo constitucional en los siguientes términos:

se han suscrito, a los fines de dar cumplimiento a lo acordado en materia de Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, contratos de Servicio de Administración de Seguro de de Hospitalización, Cirugía y Maternidad con la Sociedad Mercantil Group IMG Lider 3801 C.A, (…) en fecha 14/10/98 venció el contrato vigente y en forma intempestiva la Asociación se negó a renovar el referido contrato, cerrando Oficina de Apoyo de Seguros o Coordinación de Seguros AEA-UCV, violando el derecho de petición y oportuna respuesta, vida, salud –seguridad social- de los funcionarios administrativos, técnicos y de servicios de la Universidad Central de Venezuela.

Respecto a los derechos constitucionales presuntamente violados, alegaron que:

denunciamos quebrantados los derechos constitucionales a petición y oportuna respuesta (…) se vulnera el derecho a la salud, artículo 83 y 84 de la Constitución, toda vez que los funcionarios públicos que prestamos servicios a la Universidad Central de Venezuela, ya que el sistema de Administración de Salud establecido por convenio colectivo se vio interrumpido cuando en forma inconsulta la Asociación de Empleados Administrativos (AEA-UCV) decidió no renovar el contrato de administración.

Finalmente solicitan que:

se dicte amparo constitucional a favor de los funcionarios administrativos (…) y en tal sentido se ordene la suscripción inmediata del referido contrato, se informe a los asegurados personal administrativo y familiares sobre si procede o no cobertura y la correspondiente clave de ingreso así como los demás actos que deben emitir en razón de las funciones que cumple la Oficina de Seguros AEA-UCV, se abstenga de realizar ninguna actuación que lesione los derechos del personal administrativo amparado bajo el sistema de salud del cual somos titulares en virtud de nuestra condición de funcionarios públicos de la Universidad Central de Venezuela.

- III -
DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, este órgano jurisdiccional considera necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer sobre la consulta de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 18 de noviembre de 2003, que declaró con lugar la presente pretensión de amparo constitucional.

En este sentido, se observa que de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y atendiendo igualmente lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de junio de 2004, expediente nº 04-0498, la cual sostuvo que “en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”, debe declarar su competencia para conocer en consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 18 de noviembre de 2003. Así se decide.

- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Mediante sentencia de fecha 18 de noviembre de 2003, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró con lugar la pretensión de amparo, y por auto de fecha 16 de diciembre de 2003 remitió el expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo a los fines de la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

De seguidas, esta Corte a los fines de decidir la presente consulta observa:

En fecha 22 de junio de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia mediante la cual interpretó el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalando al respecto:

Como punto previo, esta Sala pasa a la interpretación del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:

“Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”

La consulta que se dispone en el artículo que se transcribió, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal por la cual el superior jerárquico del juez que emitió una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para la revisión o examen oficioso, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, de la decisión de primera instancia. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta opera de pleno derecho, porque no requiere de una petición o de un acto procesal de la parte para el conocimiento, en alzada, del asunto. Así, la consulta suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando ésta no interpone apelación.

Así mismo, en la disposición legal que se transcribió se recogió el recurso de apelación, el cual integra la garantía general y universal de impugnación que se reconoce a quienes han intervenido o están legitimados para la intervención en una causa para la obtención de tutela a favor de un interés jurídico propio, con el fin de que el juez de grado superior revise y corrija los defectos, vicios o errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia, en que hubiere incurrido el a quo.

El establecimiento del doble grado de jurisdicción tiene un vínculo estrecho con el debido proceso y el derecho de defensa, ya que busca una protección plena de los derechos de quienes acuden al aparato estatal, en busca de justicia, como forma de garantía de una recta administración de la misma.

Ahora bien, los expedientes que se remiten en consulta, contienen decisiones en relación con las cuales se presume, por falta de apelación, que todas las partes están conformes. Además, se observa que en la aplicación histórica de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por parte de la Corte Suprema de Justicia y, ahora de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la consulta ha constituido, más que una garantía, una limitación al principio de economía procesal.

Asimismo se observa, que el fallo bajo estudio hace hincapié en el recargo de trabajo que generan las causas en consultas, contrariando de tal forma el precepto constitucional establecido en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, al indicar:

En efecto, es evidente que las causas en consulta recargan en forma significativa los ya muy abultados deberes del Poder Judicial y, con ello, estimulan retardos procesales, en cuanto restan tiempo y esfuerzo para el conocimiento de otros procesos en los cuales sí existe controversia o disconformidad. Al respecto, resulta relevante que, en la mayoría de los casos, las sentencias objeto de consulta se confirman porque se determina que fueron pronunciadas conforme a derecho, como hacía presumir, ab initio, la falta de apelación.
Con la acumulación de causas en consulta pendientes de decisión, se contraría el precepto del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantiza el derecho “a obtener con prontitud la decisión correspondiente” y a una justicia “expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” y el del artículo 27 eiusdem que garantiza, para el amparo, un procedimiento breve, no sujeto a formalidad y capaz de garantizar el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida. Y es que, según el artículo 257 de la Carta Magna: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público...”. Resulta evidente que, por muy bien que el legislador diseñe los procesos, a la luz de este imperativo constitucional, ellos no ofrecerán la garantía de instrumentos idóneos para la realización de la justicia si se acumulan en los archivos judiciales sin que haya una posibilidad real, material, de su tramitación a tiempo, a causa de su elevado número.
Los valores de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, propios de un Estado de Derecho y de Justicia, que se acogieron en normas como las que se citaron, imponen la revisión de las normas infra y pre constitucionales que impidan u obstaculicen la garantía de una justicia con las características que describe el Texto Constitucional.

En la actualidad, es un hecho notorio que el Sistema de Justicia presenta un serio problema de insuficiencia de recursos, ante el gran cúmulo de asuntos que tiene pendientes de atención. La carga de trabajo del Poder Judicial, junto a la falta de capacitación continua, bajos salarios y escasez de recursos -problemas todos estos a cuya solución está abocado este Tribunal Supremo de Justicia como cabeza del Sistema de Justicia-, limitan la posibilidad de que se imparta una justicia expedita, eficiente, pronta, completa y adecuada para los justiciables.

Por último concluye, que en aplicación de la disposición derogatoria única de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la institución de “la consulta” quedó derogada, considerando al efecto:

La Sala considera, después de un cuidadoso análisis del asunto y de la observación, a través del tiempo, de las circunstancias que fueron expuestas, que la consulta a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se razonó, antagoniza con lo que disponen los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara que ella, la consulta, fue derogada por la disposición Derogatoria Única de la Constitución vigente. Así se declara.
(…)
Es pertinente poner énfasis en que, con la eliminación de la consulta, no se limitó el acceso a la justicia –en alzada- a los particulares, pues éste se garantiza a través de un medio o instrumento procesal idóneo de impugnación de las decisiones de primera instancia como es el recurso ordinario de apelación.
(…)
Por cuanto la presente declaratoria de derogatoria tácita se formula por primera vez por este Tribunal Supremo de Justicia, no se aplica en el caso de autos y, en salvaguarda de los intereses de quienes tienen causas de amparo pendientes ante esta Sala y ante otros tribunales constitucionales de la República, en protección al derecho a la tutela judicial eficaz que la Constitución garantiza a todos los justiciables y en respeto, por último, a la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales, la Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y no aplicará –ni lo hará ningún tribunal del país- este criterio a las causas que se encuentren pendientes en las circunstancias que se expusieron en el presente fallo, sino luego del transcurso de treinta (30) días posteriores a dicha publicación –en aplicación analógica del lapso que dispone el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil-, para que, dentro de ese período, las partes manifiesten su interés en que la consulta que esté pendiente se decida. En el caso de que las partes no concurran, se remitirá el expediente al tribunal de origen mediante un auto, ya que quedará definitivamente firme la decisión que hubiere dictado. Así se declara.

Del fallo parcialmente transcrito, se observa, que la Sala consideró que los expedientes remitidos en consulta, contienen decisiones que al no haber sido impugnadas, se presume que todas las partes están conformes por no haber sido impugnadas, constituyendo más que una garantía, una limitación al principio de economía procesal, condicionando la decisión de las mismas, a que cualquiera de las partes involucradas manifestaran su interés en que se decidiera la consulta que esté pendiente, para lo cual otorgó el lapso de treinta (30) días posteriores a la publicación del fallo en Gaceta Oficial, lapso éste que comenzó a computarse desde el día 1º de julio de 2005, venciendo el mismo en fecha 31 de julio del mismo año.

Ahora bien, una vez revisadas las actas que conforman la presente pretensión de amparo constitucional incoada por los abogados Goeryl Meléndez Velásquez, Mervin Ortega Díaz, Norka Marina Sorrentino Valdivieso, Ana Mercedes García Petit, Zully Rojas Chávez, Marianella Josefina Altuve Arteaga, Lissette Herminia Flores Padrón, antes identificados, apoderados judiciales de la Universidad Central de Venezuela, y por las ciudadanas Ana Cecilia Álvarez, y Sara Salazar, asistidas por la abogado Yoely Torres, antes identificadas, contra la Asociación de Empleados Administrativos, Técnicos y de Servicio de la Universidad Central de Venezuela (AEA), se evidencia que ninguna de las partes involucradas acudió ante esta Corte a los fines de manifestar su interés en que la presente consulta se decidiera, toda vez que la última actuación que cursa a las actas corresponde al auto de fecha 10 de noviembre de 2004, mediante el cual se dio cuenta a la Corte y se designó ponente, y siendo que en fecha 31 de julio del mismo año venció el lapso otorgado por la Sala Constitucional a los fines de cumplir tal condición, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en cumplimiento del fallo dictado por la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia, quedando definitivamente firme la decisión sujeta a consulta. Así se decide.





- V -
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DEFINITIVAMENTE FIRME el fallo dictado en fecha 18 de noviembre de 2003 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional, incoada por los abogados Goeryl Meléndez Velásquez, Mervin Ortega Díaz, Norka Marina Sorrentino Valdivieso, Ana Mercedes García Petit, Zully Rojas Chávez, Marianella Josefina Altuve Arteaga, Lissette Herminia Flores Padrón, apoderados judiciales de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, y por las ciudadanas Ana Cecilia Álvarez y Sara Salazar, asistidas por la abogada Yoely Torres, contra la ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS ADMINISTRATIVOS, TÉCNICOS Y DE SERVICIO DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (AEA), antes identificados, conforme lo establecido en sentencia nº 2005/1307 del 22 de junio, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de que las partes involucradas en la presente causa no manifestaron su interés en que la presente consulta fuere decidida.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil cinco (2005). Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez-Presidente,



RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
Ponente

El Juez-Vicepresidente,



OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL





TRINA OMAIRA ZURITA


Jueza




La Secretaria Temporal,



MORELLA REINA HERNANDEZ




Exp. AP42-O-2004-000387
ROO/XIV


En la misma fecha, dieciséis (16) de septiembre de dos mil cinco (2005), siendo las ocho horas y nueve minutos de la mañana (8:09am), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005001160.

La Secretaria Temporal