JUEZ PONENTE: RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2004-000410
- I -
NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento por demanda presentada el 1° de septiembre de 2003 por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital por los abogados Acacio Terán y José Valera, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 49.300 y 58.328, respectivamente, procediendo con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana INGRI DEL CARMEN MEJÍAS ACOSTA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad n° 11.797.428, contentiva de la pretensión autónoma de amparo constitucional contra la sociedad mercantil B.D.O CONSULTING SISTEMAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 25 de febrero de 2002, bajo el n° 56, tomo 10-A Cuarto, para lograr la ejecución forzosa de la Providencia administrativa nº 27-2000 de fecha 25 de febrero de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por la mencionada ciudadana contra la referida empresa.
En fecha 5 de septiembre del mismo año, el referido Juzgado, admitió la presente causa y ordenó realizar las notificaciones correspondientes para que tuviera lugar la celebración de la audiencia oral y pública.
En fecha 29 de septiembre de 2003, se celebró la audiencia constitucional, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes y del Fiscal Trigésimo Tercero del Ministerio Público a nivel Nacional con competencia en lo Contencioso Administrativo y Contencioso Especial Inquilinario.
Por medio escrito consignado en el acto de la audiencia oral y pública la abogada Alejandra Pérez Gómez, inscrita en el Inpreabogado bajo el n° 75.750, procediendo con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrida, fundamentó sus alegatos.
Mediante sentencia de fecha 6 de octubre de 2003, el mencionado Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró procedente la pretensión de amparo constitucional interpuesta y ordenó “la reincorporación al momento de su ilegal destitución (…) y el pago de los sueldos dejados de percibir desde el día de si (Sic) ilegal destitución hasta el día de su efectiva reincorporación”.
El 9 de octubre de 2003, la abogada Alejandra Pérez Gómez, antes identificada, procediendo con el carácter de apoderada judicial de la empresa recurrida, apeló de la mencionada sentencia. En virtud de haberse oído en “un solo efecto” la apelación interpuesta, se ordenó remitir cuaderno separado con copias del expediente a esta Corte, siendo recibido el 8 de noviembre de 2004, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo por oficio n° 03-1692 del 15 de octubre de 2003.
En fecha 16 de noviembre de 2004, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a los fines de que se decidiera la presente apelación.
En fecha 16 de agosto de 2005, se eligió la Junta Directiva de esta Corte, la cual quedó integrada de la siguiente manera: RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez-Presidente, OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Juez-Vicepresidente, y TRINA OMAIRA ZURITA, JUEZA. Por auto de fecha 12 de septiembre de 2005, se reasignó la ponencia al Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se pasa a dictar decisión con base en la argumentación siguiente:
- II -
DE LA DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL AUTÓNOMO
1. PRETENSIÓN JURÍDICA DEL RECURRENTE
Mediante escrito presentado en fecha 1° de septiembre de 2003 por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, los apoderados judiciales de la recurrente, interpusieron pretensión de amparo constitucional fundamentándola en los siguientes términos:
Ejercemos acción de Amparo Constitucional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2do de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra la Empresa B.D.O CONSULTING SISTEMAS, C.A. (…) en virtud del incumplimiento de la dictada PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Numero 27-2002 (…) por cuanto dicha providencia agoto la Vía Administrativa el día 13 de Noviembre de 2002, con la notificación a la Empresa accionada de la Multa impuesta por el desacato a la prenombrada Providencia Administrativa, como se evidencia del expediente Administrativo numero 45-02 emanado de la Sala de Sanciones de la prenombrada Inspectoria (Sic) el cual anexamos marcado “C”, es por lo que resulta procedente el RECURSO DE AMPARO para lograr su cumplimiento.
Asimismo alegan los apoderados actores que:
En fecha 15 de Octubre de 2001, la Empresa B.D.O CONSULTING SISTEMAS C.A., procedió a despedir sin justa causa a nuestra representada del cargo de Consultor que venía desempeñando desde el 31 de Enero de 2001, no obstante, de encontrarse amparado de la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Numero 1.472 publicado en la Gaceta Oficial Numero 37.298, de fecha 05 de Octubre de 2001.
(…)
Una vez cumplidos todos los tramites de proceso, la Inspectoria (Sic) del Trabajo en el este del Area (Sic) Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de febrero de 2002, dicto la Providencia Administrativa en la cual declaró CON LUGAR la solicitud interpuesta por nuestra representada y en consecuencia ordeno a la Empresa accionada antes identificada la reincorporación a su sitio habitual de trabajo en su mismo cargo y en las mismas condiciones laborales en las que venia desempeñándose antes del irrito despido del cual fue objeto, igualmente ordeno el pago de los salarios caídos desde la fecha de su irrito despido, es decir, el día 15 de Octubre de 2001, hasta su efectiva reincorporación a sus labores, de dicha providencia se dio por notificada la Empresa accionada en fecha 28 de Febrero de 2002.
Señalan que:
Ahora bien, la Empresa accionada no acato la Providencia Administrativa, motivado a ello se solicita a la Inspectoria (Sic) que inicie el procedimiento de multa previsto en el articulo (Sic) 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual se inicia efectivamente el día 12 de Marzo de 2002. En fecha 27 de Septiembre de 2002, la Inspectoria (Sic) del Trabajo en el Este del Area (Sic) Metropolitana de Caracas, dicta la Providencia Administrativa Numero 23-02, mediante la cual resuelve la imposición de una multa por la cantidad de DOSCIENTOS TRECE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 213.840,00) a la Empresa accionada en virtud del desacato de la Providencia Administrativa Numero 27-2002 de fecha 25 de Febrero de 2002 de dicha Providencia se dio por notificada la Empresa accionada en fecha 28 de Febrero de 2002, con lo cual se agota la vía Administrativa
(…)
Ahora bien, en fecha 17 de Septiembre de 2002,la (Sic) Empresa accionada interpone por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Recurso de Nulidad en contra de la prenombrada Providencia Administrativa, en fecha 14 de Agosto de 2003, la Corte Primera dicta sentencia declarando INADMISIBLE el Recurso de Contencioso de nulidad interpuesto.
De la misma forma indican los derechos constitucionales vulnerados:
Tal desacato constituye una VIOLACIÓN FLAGRANTE de los derechos constitucionales de nuestra representada específicamente en lo que se refiere a los siguientes derechos:
1) DERECHO AL TRBAJO (Sic) consagrado en el articulo (Sic) 87 de la Constitución de la republica (Sic) Bolivariana de Venezuela.
2) PROTECCIÓN AL TRABAJO, consagrada en el articulo (Sic) 89.
3) DERECHO A UN SALARIO DIGNO, Consagrado en el articulo (Sic) 01
4) DERECHO A LAS PRESTACIONES SOCIALES Consagrado en el articulo (Sic) 92
5) DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL, consagrada en el articulo (Sic) 93
(…)
como quiera que el Acto administrativo no puede ser ejecutado forzosamente por órgano administrativo alguno y no habiendo otro procedimiento para hacer cumplir dicho mandato, debemos entonces acudir a esta vía para lograr el cumplimiento de la orden de reenganche y pago de los salarios caídos en virtud de la decisión del Órgano Administrativo.
Por último expresan como su “petitorio” lo siguiente:
Se sirva restablecer la situación jurídica infringida en razón de la negativa por parte de la Empresa accionada B.D.O CONSULTING SISTEMAS C.A., de cumplir la orden emanada de la Inspectoria (Sic) del Trabajo en el Este del Area (Sic) metropolitana de Caracas en el sentido de que ejecute la Providencia Administrativa numero 27-2002 (…) ordene su inmediata reincorporación a sus labores habituales en las mismas condiciones de trabajo en las se encontraba para el momento del irrito despido del cual fue objeto, igualmente que ordene el pago inmediato de los salarios caídos desde la fecha del irrito despido, es decir desde el 15 de Octubre hasta su efectiva reincorporación, los cuales ascienden (desde 15-10-2001 hasta 15-09-2003, 7000 días a razón de Bs. 66.666.67 por cada día) a la cantidad de cuarenta y seis millones seiscientos sesenta y seis mil seiscientos sesenta y seis bolivares (Sic) con sesenta y siete céntimos (Bs. 46.666.666,67)
2. PRETENSIÓN JURÍDICA DE LA RECURRIDA
La abogada Alejandra Pérez Gómez, antes identificada, procediendo con el caracter de apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrida, en el acto de la audiencia constitucional señala que:
la Providencia Administrativa, signada bajo el N° 27-2002, de fecha veinticinco (25) del mes de Febrero del año dos mil dos (2002), dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Area metropolitana (Sic) de Caracas, la cual se pretende hacer valer por vía de ejecución con el presente procedimiento de Amparo Constitucional, es considerada por ésta representación como ilegal, por cuanto, el fin que se pretende, es el reenganche y el pago de unos supuestos salarios caídos, de la ciudadana INGRI DEL CARMEN MAJIAS (Sic), supuesta agraviada, quien no trabaja, no trabajó, ni tampoco fue empleada por mi representada, no por representante suyo alguno, razón por la cual solicito sea declarada la presente Acción de Amparo Constitucional IMPROCEDENTE, Y así solicito se declare.
A todo evento, y sin que lo antes señalado constituya desistimiento alguno de las defensas antes expuestas, señalo que la supuesta violación de las garantías constitucionales invocadas por la parte supuestamente agraviada, son irreparables, no siendo posible el restablecimiento supuestamente infringido, dado que mí representada la empresa BDO CONSULTING SISTEMAS C.A., no cuenta con capital disponible para el pago de las cantidades que se pretenden imponer a mi representada.
En consecuencia, conforme con todo lo anteriormente expuesto, vista la negativa por parte de ésta representación, acerca de la supuesta relación de trabajo invocada por la parte supuestamente agraviada, y la imposibilidad alegada por mi representada, de restituir la situación jurídica supuestamente infringida, solicito que la presente Acción de Amparo Constitucional, sea declarada IMPROCEDENTE, conforme a lo consagrado el ordinal 3° (Sic) del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así solicito se declare.
- III -
DE LA SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN
En sentencia dictada el 6 de octubre de 2003, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró procedente la pretensión de amparo constitucional interpuesta, fundamentándose en lo siguiente:
en el presente caso, de acuerdo con lo narrado por los accionantes, no contradichos por los elementos de autos, observa el Tribunal que a pesar de los esfuerzos realizados por la ciudadana INGRID DEL CARMEN MEJIAS ACOSTA, parte actora en la presente acción de amparo, no ha logrado que la empresa “B.D.O CONSULTING SISTEMAS C.A”, cumpla con la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en la cual le ordena el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se venía desempeñando desde su retiro y cancelación de los sueldos dejados de percibir.-
La pretensión en análisis reviste el carácter de extraordinariedad que requiere la acción de amparo, en virtud de no existir un procedimiento establecido para lograr en sede administrativa el cumplimiento de lo ordenado en la mencionada providencia, ya que la imposición de una multa no comporta su ejecución, puesto que ello, no logra el cumplimiento cabal de la pretensión del trabajador, la cual se traduce en el reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir, por lo que debe este Juzgado desechar la alegada inadmisibilidad de la acción.- Así se decide.
En tal sentido observa el tribunal que en el caso bajo análisis la parte accionante señala como presunto agraviante a la empresa B.D.O CONSULTING SISTEMAS C.A en virtud de que esa asociación se ha negado a ejecutar la Providencia Administrativa de fecha 25 de febrero de 2002, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por e (Sic) la hoy accionante en amparo ciudadana INGRI DEL CARMEN MEJIAS ACOSTA, contra la empresa “B.D.O CONSULTING SISTEMAS C.A.”.-
Igualmente puede constatarse a los folios del expediente, la notificación que praticara (Sic) la Inspectoría del Trabajo de la Providencia Administrativa de fecha 25 de febrero de 2002, mediante la cual se dejó constancia que en la oportunidad fijada para que tuviese lugar el pago de los salarios caídos causados conforme la Providencia Administrativa fecha 25 de febrero de 2002, por parte de la empresa “B.D.O CONSULTING SISTEMAS C.A”, ésta no compareció ni por si ni por mediante representante legal alguno.-
(…)
Al no estar previsto un procedimiento especifico que deba seguirse para la ejecución forzosa del acto administrativo en casos de contumacia del patrono, resulta evidente que la única forma de hacer cesar las violaciones constitucionales al derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y obtener un salario: sería ordenar un mandamiento de amparo constitucional, a través del cual se imponga a la empresa “B.D.O CONSULTING SISTEMAS C.A.”, la ejecución real, efectiva e inmediata de la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo a favor de la ciudadana INGRI DEL CARMEN MEJIAS ACOSTA.- Todo ello con fundamento en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República, que le impone al Juez Constitucional la obligación de restablecer la situación subjetiva que se ha señalado como violada o lesionada, de manera tal, que pueda existir una tutela judicial efectiva.
Lo anterior, sirve de fundamento a los fines de constatar las violaciones a los derechos constitucionales al trabajo, a la estabilidad laboral y salario justo a las cuales ha estado sometido el accionante por el hecho de no conseguir la materialización de la decisión administrativa a través de la ejecución de la providencia administrativa.
Con fundamento en las consideraciones expuestas este Juzgado Superior debe declarar PRCEDENTE el amparo constitucional solicitado y en consecuencia ordena a la empresa “B.D.O CONSULTING SISTEMAS C.A.”, el cumplimiento total e inmediato de la Resolución Administrativa de fecha 25 de febrero de 2002.
- V -
DE LA COMPETENCIA
En la oportunidad para decidir acerca de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 6 de octubre de 2003, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró procedente la presente pretensión de amparo constitucional, esta Corte considera necesario pronunciarse acerca de la competencia para conocer la presente apelación.
En este sentido, se observa que de acuerdo con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atendiendo a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias n° 2002/2862 de fecha 20 de noviembre y n° 2004/2016 de fecha 8 de septiembre, las cuales establecieron la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer “de las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Subrayado y resaltado de esta Corte).
Atendiendo igualmente a lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de junio de 2004, expediente nº 04-0498, en la cual sostuvo que “en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”, debe declarar su competencia para conocer en apelación el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 6 de octubre de 2003. Así se declara.
- VI -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la apelación del fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, corresponde a este órgano jurisdiccional examinar el referido fallo y al efecto observa:
Con respecto del mérito de la pretensión, alega la parte actora que “no habiendo otro procedimiento para hacer cumplir dicho mandato, debemos entonces acudir a esta vía para lograr el cumplimiento de la orden de reenganche y pago de los salarios caídos en virtud de la decisión del Órgano Administrativo”. (…) y solicita que se restablezca la situación jurídica infringida de la querellante, “en razón de la negativa por parte de la Empresa accionada B.D.O CONSULTING SISTEMAS C.A., de cumplir la orden emanada de la Inspectoria (Sic) del Trabajo en el Este del Area (Sic) metropolitana de Caracas en el sentido de que ejecute la Providencia Administrativa numero 27-2002” (…) y por consiguiente se ordene “su inmediata reincorporación a sus labores habituales en las mismas condiciones de trabajo en las se encontraba para el momento del irrito despido del cual fue objeto, igualmente que ordene el pago inmediato de los salarios caídos desde la fecha del irrito despido”.
Por su parte, el A quo declaró procedente la pretensión de amparo constitucional interpuesta en virtud de que “al no estar previsto un procedimiento especifico que deba seguirse para la ejecución forzosa del acto administrativo en casos de contumacia del patrono, resulta evidente que la única forma de hacer cesar las violaciones constitucionales al derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y obtener un salario: sería ordenar un mandamiento de amparo constitucional, a través del cual se imponga a la empresa “B.D.O CONSULTING SISTEMAS C.A.”, la ejecución real, efectiva e inmediata de la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo a favor de la ciudadana INGRI DEL CARMEN MEJIAS ACOSTA.- Todo ello con fundamento en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República, que le impone al Juez Constitucional la obligación de restablecer la situación subjetiva que se ha señalado como violada o lesionada”, en consecuencia ordena a la sociedad mercantil querellada el cumplimiento total e inmediato de la Providencia administrativa de fecha 25 de febrero de 2002.
Así las cosas, pasa este órgano jurisdiccional en consonancia con el criterio que esta Corte ha sistematizado en la sentencia n° AB412005000158 de fecha 21 de abril de 2005 (caso: HELIMENES ENRIQUE MARTÍNEZ JIMÉNEZ vs ESTACIÓN DE SERVICIOS EL TRAPICHE), a constatar la coexistencia de las condiciones o requisitos que deben configurarse a los fines de ordenar la ejecución de la Providencia administrativa nº 27-2000 de fecha 25 de febrero de 2002 por vía de amparo constitucional, los cuales pueden resumirse en los siguientes:
1) Que exista una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo conociendo en procedimientos administrativos sancionatorios de reenganche y pago de salarios caídos;
2) Que la providencia administrativa haya sido debidamente notificada al empleador a los fines de su cumplimiento e impugnación,
3) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita;
4) Que no sea evidente su inconstitucionalidad.
De tal manera que el procedimiento de amparo constitucional dirigido a hacer cumplir una providencia administrativa o una Resolución se revela como una situación excepcional en el Derecho venezolano, pues, los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos son pilares suficientes para afirmar que la Administración pública está autorizada y debe hacer cumplir sus propias decisiones. Sin embargo, tratándose de la materia de estabilidad especial (inamovilidad) el procedimiento ejecutivo del acto (procedimiento de multas sucesivas) no es suficiente o idóneo para la satisfacción de los derechos laborales del trabajador, y de allí que nuestra Sala Constitucional haya permitido ejercitar el especial procedimiento de amparo para la tuición de tales derechos constitucionales, como una verdadera excepción, e incluso excepcional es el tema de la competencia de los órganos contencioso administrativos, pues si el “incumplimiento” proviene del empleador (y no de la inspectoría) deberían ser los tribunales laborales los llamados a conocer de tales pretensiones, sin embargo, el criterio vinculante de la Sala Constitucional es que sean los órganos del contencioso administrativo para conocer no sólo de la omisión del patrono en cumplir con la providencia sino también de las pretensiones de amparo que se intenten contra la Inspectoría del Trabajo por no iniciar el procedimiento administrativo sancionatorio correspondiente.
En cuanto a los requisitos antes señalados, debe advertirse las razones para su enumeración:
1) Que exista una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo conociendo en los procedimientos administrativos sancionatorios de reenganche y pago de salarios caídos;
Debe tratarse de una providencia administrativa que emane de la Inspectoría del Trabajo conociendo en el procedimiento administrativo sancionatorio que se inicia a instancia del trabajador cuando el patrono ha procedido a variar las condiciones de trabajo no consentidas por el trabajador, o ha procedido a trasladarlo en contra del interés superior involucrado en la garantía de la estabilidad laboral, o ha procedido a despedir al trabajador, todo sin la autorización previa del inspector del trabajo.
Esta Corte, precisa su criterio establecido en anteriores oportunidades, en el sentido que no procede el amparo constitucional contra omisión de cumplimiento de providencias administrativas, en particular en el procedimiento administrativo autorizatorio que se inicia a instancia del empleador cuando pretenda variar in peius las condiciones laborales, el traslado o del despido de un trabajador investido de fuero sindical o alguna figura afín que comporte la garantía de la estabilidad especial (inamovilidad), dado que en estos casos la providencia sólo comporta una “autorización” al patrono para que proceda a actuar, y esta autorización es previa al acto del patrono, sin embargo el “incumplimiento” de esta providencia sólo genera que el empleador no podrá trasladar, desmejorar o despedir al trabajador.
2) Que la providencia administrativa haya sido debidamente notificada al empleador a los fines de su cumplimiento e impugnación,
Es necesario que la providencia administrativa haya sido formal y materialmente notificada al empleador, pues mal puede plantearse un “incumplimiento” si, previamente, la Administración no cumple con su deber de llevar al empleador su mandato administrativo. De esta circunstancia debe existir prueba en los autos, pues de lo contrario significa someter a un patrono a un procedimiento de amparo sin necesidad y sin interés lesionado.
Esta notificación es indispensable para la seguridad jurídica de los justiciables, pues, a partir de ese momento comienza a computarse los lapsos de caducidad de la pretensión nulificatoria y la caducidad de la pretensión de amparo constitucional de conformidad con el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
3) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita;
Resulta obvio que si la providencia administrativa fue retada en nulidad, ello no significa una causal de inadmisibilidad de la pretensión de amparo, pues permanece su validez y eficacia hasta tanto lo decida un tribunal. La mera interposición de una pretensión nulificatoria no suspende la eficacia del acto por lo cual queda incólume la obligatoriedad de su cumplimiento. Diferente es la situación cuando se ha solicitado y acordado la suspensión de sus efectos, pues, si bien la cautelar no afecta su validez sin embargo es una dispensa de cumplimiento en forma cautelar y mientras dure el procedimiento de nulidad.
Además de ello, cabe observar que la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 9 de julio de 2004, ha señalado “que para la impugnación del acto en sede contencioso administrativa es suficiente la firmeza del acto en sede administrativa a los efectos de su ejecución pues, de lo contrario, asumir que la sola interposición del recurso de anulación del acto administrativo condicionaría su ejecución, sería tanto como sostener la suspensión de los efectos del acto sin que medie norma jurídica que ex lege posibilite tal efecto o que se haga sin que se haya decretado medida cautelar alguna, lo cual contradice el carácter ejecutivo y ejecutorio de todo acto administrativo”. (Resaltado de esta alzada).
4) Que no sea evidente su inconstitucionalidad.
Debe esta Corte precisar que, si bien en el procedimiento de amparo constitucional no es el medio adecuado para verificar la “legalidad” del acto, sin embargo, como garante y tutor de las normas constitucionales, los órganos del contencioso administrativo (como todo juez de la República) están en el deber de garantizar la “integridad de la Constitución”, de allí que el acto administrativo que se pretenda su cumplimiento debe soportar el “test de constitucionalidad”, es decir, que no resulte franca y groseramente inconstitucional. Lo contrario sería aceptar que el juez está obligado “siempre” a ordenar el cumplimiento de un acto a pesar de que, en su conciencia y basado en un juicio objetivo, resulte francamente inconstitucional.
Ciertamente el amparo constitucional no es un medio para declarar la “nulidad” de un acto administrativo, pues ese es el ámbito propio del recurso contencioso administrativo de anulación, pero la “inconstitucionalidad” puede establecerse como un medio de defensa o excepción, y como quiera que los órganos del contencioso administrativo como cualquier juez de la República está obligado a garantizar la “integridad de la Constitución”, y la propia Constitución fulmina con nulidad los actos del Poder Público que menoscaben los derechos y garantías que establece la Constitución, puede el juez de amparo, por vía de excepción y como un incidente de inconstitucionalidad, constatar si un acto administrativo objetivamente se presenta como contrario a la Constitución, lo cual supone, sino declarar su nulidad, al menos, puede declarar su ineficacia, es decir, su inejecutabilidad. Esta cuestión de inconstitucionalidad tiene su fuente, igualmente, en la tutela reforzada que merecen los derechos y libertades fundamentales “como principios superiores al ordenamiento dotados de efectividad inmediata y preferente frente a todos los poderes públicos y, por supuestos, ante la Administración y ante los Tribunales” (Vid. GARCÍA DE ENTERRIA, EDUARDO Y FERNÁNDEZ, TOMÁS-RAMÓN: Curso de Derecho administrativo, tomo 1, pp. 620 y siguientes. Ed. Civitas, Madrid, 1999); Libertades y derechos fundamentales, cuyos garantes son, en primer lugar, los jueces de la República.
Así tenemos que consta en las actas procesales cursante en los folios cincuenta y cuatro (54) del presente expediente, la existencia de la Providencia administrativa n° 27-2002 de fecha 25 de febrero de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que ordena a sociedad mercantil B.D.O Consulting Sistemas, C.A., el reenganche y pago de salarios caídos a favor de la trabajadora querellante.
Para una mayor claridad del argumento anterior, esta Corte precisa que, en materia de inamovilidad laboral, existen dos procedimientos administrativos claramente diferenciables:
1. El procedimiento autorizatorio de “calificación de faltas” que inicia a instancia del empleador cada vez que pretenda variar las condiciones de trabajo, trasladar a un trabajador, o despedirlo cuando el trabajador ha cometido una falta justificante de tal despido, y se encuentre amparado de la protección especial de inamovilidad. La consecuencia final de este procedimiento es la “autorización” o no que otorga el Estado para que el empleador pueda actuar conforme a su petición. Si la providencia administrativa autoriza al empleador éste decidirá si procede o no conforme a la autorización.
2. El procedimiento sancionatorio de reenganche y pago de salarios caídos que inicia el trabajador investido de fuero sindical o alguna figura análoga que le otorgue inamovilidad laboral, y tiene como finalidad “sancionar” al empleador que procedió a trasladar, variar in peius las condiciones de trabajo, o despidió a un trabajador sin la debida autorización previa de la Inspectoría del Trabajo.
Se trata, entonces, de dos procedimientos diferentes, siendo que la providencia que ordena el reenganche y pago de salarios caídos es aquella que se dicta en un procedimiento sancionatorio, y es ésta la que puede ser “ejecutada” forzosamente a través del amparo constitucional. Mientras que, la providencia que se dicta en el procedimiento “autorizatorio” constituye una simple habilitación administrativa que “puede” ser acatada o no por el empleador.
En el caso de autos, el procedimiento se encuentra enmarcado dentro de un procedimiento sancionatorio de reenganche, pero el acto administrativo que así lo ordena debe ser producto de un procedimiento administrativo previo que el Inspector del Trabajo está obligado a cumplir, no sólo por mandato de ley sino que la propia Constitución ordena en su artículo 49 que “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”, de modo que el Inspector del Trabajo ante la negativa del empleador en reconocer la relación laboral, o la inamovilidad o el despido mismo está obligado a tramitar el procedimiento administrativo para constatar la veracidad de lo discutido, y sólo al final de éste puede ordenar el reenganche. No hacerlo así revela un actuar arbitrario, ilegal e inconstitucional cuya “ejecución” no puede ser ordenado ni por el juez A quo ni por esta Corte.
De la misma forma consta en las actas procesales cursante al folio cincuenta y nueve (59), la notificación de la Providencia administrativa antes mencionada, practicada a la sociedad mercantil querellada.
En cuanto al tercer requisito antes señalado no consta en el expediente que la Providencia administrativa 27-2002 de fecha 25 de febrero de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo en Este del Área Metropolitana de Caracas, que ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos, objeto de amparo, haya sido suspendida por alguna medida cautelar administrativa o judicial.
Igual, se evidencia la negativa de la referida empresa en dar cumplimiento a lo establecido en las tantas veces mencionada Providencia administrativa, lo cual se corrobora específicamente de la Providencia administrativa n° 23-02 de fecha 27 de septiembre de 2002, que impone la multa a la referida empresa, dictada por la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo en Este del Área Metropolitana de Caracas, cursante a los folio noventa y noventa y uno (90 y 91) del presente expediente, y de la cual fue notificada mediante cartel en fecha 13 de noviembre del mismo año.
Esa contumacia del empleador y ante la inexistencia de un procedimiento idóneo para lograr la satisfacción de los intereses jurídicos laborales del trabajador vulnera sus derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral de la parte agraviada, quien ve imposibilitada la restitución de la situación jurídica infringida.
Por ello, sobre la base de los razonamientos precedentemente expuestos, y siguiendo los criterios jurisprudenciales supra señalados, considera esta Corte que en el caso sub examine se encuentran dados los requisitos de procedencia de la pretensión de amparo constitucional como el medio idóneo para ejecutar la Providencia administrativa n° 27-2002 de fecha 25 de febrero de 2002 dictada por la Inspectoría del Trabajo en Este del Área Metropolitana de Caracas, que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos a favor de la recurrente, conduciendo a confirmar la sentencia apelada de fecha 6 de octubre de 2003, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud de que se encuentran satisfechos los extremos exigidos para decretar a través de éste la ejecución de la indicada Providencia administrativa, en consecuencia debe darse cumplimiento inmediato a la misma, so pena de incurrir en desacato de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
- VII -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SIN LUGAR la apelación interpuesta por el representante judicial de la sociedad mercantil B.D.O CONSULTING SISTEMAS, C.A., antes identificados, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 6 de octubre de 2003, que declaró procedente la presente pretensión en el amparo constitucional interpuesto para lograr la ejecución forzosa de la Providencia administrativa n° 27-2002 de fecha 25 de febrero de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.
2. CONFIRMA el fallo impugnado en los términos expuestos en la motiva de la presente decisión.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de origen a los efectos de las notificaciones de ley. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil cinco (2005). Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez-Presidente,
RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
PONENTE
El Juez-Vicepresidente,
OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
TRINA OMAIRA ZURITA
Jueza
La Secretaria Temporal,
MORELLA REINA HERNANDEZ
Exp. AP42-O-2004-000410
ROO/XIV
En la misma fecha, dieciséis (16) de septiembre de dos mil cinco (2005), siendo las nueve horas y treinta y siete minutos de la mañana (09:37 A.M), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005001174.
La Secretaria Temporal
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