JUEZ PONENTE: RAFAEL ORTIZ-ORTIZ.
EXPEDIENTE Nº: AP42-O-2004-000438

- I -
NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento por demanda presentada el 24 de noviembre de 2003, por ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor) por el ciudadano FREDDY ENRIQUE JIMÉNEZ BELISARIO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad n° 3.228.727, asistido por el abogado Andrés Salazar Ruiz, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 69.791, contentiva de la pretensión autónoma de amparo constitucional contra la negativa de la compañía anónima UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO VENEZUELA NUEVA, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 7 de abril de 1975, bajo el n° 38, tomo 35-A siendo modificados sus estatutos el 7 de junio de 1988, bajo el n° 2, tomo 74-A Pro, en virtud del incumplimiento de la Providencia administrativa n° 79-03 dictada en fecha 23 de mayo de 2003, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos efectuada por el recurrente contra la mencionada compañía anónima.

En fecha 25 de noviembre de 2003, efectuada la distribución correspondió conocer de la presente causa al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual en fecha 1° de diciembre de 2003, ordenó iniciar el trámite previsto en la sentencia de fecha 2 de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y, la notificación mediante oficios a la parte recurrida y al Ministerio Público, para la celebración de la audiencia oral y pública. En fecha 11 de diciembre de 2003, se llevo a cabo la audiencia constitucional dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes.

El 19 de diciembre de 2003, el referido Juzgado declaró improcedente la pretensión de amparo constitucional autónomo, remitiendo el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de haberse oído en un solo efecto la apelación ejercida por el demandante. En virtud de que la Corte se encontraba cerrada el referido Juzgado ordenó la remisión del expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo recibido el 9 de julio de 2004, mediante oficio n° 04-0642 de fecha 1° de julio del mismo año.

El 7 de octubre de 2004, la referida Sala del Máximo Tribunal declinó la competencia del caso de autos a la Corte de lo Contencioso Administrativo que corresponda, previa distribución, a fin de que ésta continuara conociendo del mismo, siendo recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo por oficio n° 04-2894 de fecha 21 de octubre del mismo año.

El 22 de noviembre de 2004, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a los fines de que decidiera acerca de la apelación interpuesta.

En fecha 16 de agosto de 2005, se eligió la Junta Directiva de esta Corte, la cual quedó integrada de la siguiente manera: RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez-Presidente; OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Juez Vice-Presidente; y TRINA OMAIRA ZURITA, Jueza. Por auto de fecha 5 de septiembre de 2005, se reasignó la ponencia al Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ quien con tal caracter suscribe la presente decisión.

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir con base en la argumentación siguiente:

- II -
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

1. PRETENSIÓN JURÍDICA DEL QUERELLANTE

Mediante escrito presentado en fecha 24 de noviembre de 2003, el ciudadano Freddy Enrique Jiménez Belisario, asistido por el abogado Andrés Salazar Ruiz, interpuso pretensión autónoma de amparo constitucional por ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor) correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y lo Contencioso Administrativo de la Región Capital contra la Unidad Educativa Venezuela Nueva por el incumplimiento de la Providencia administrativa 79-03 de fecha 23 de mayo de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas. Fundamentó su escrito en los siguientes términos:

Que comenzó a prestar servicios “en calidad de profesor, a la Empresa UNIDAD EDUCATIVA VENEZUELA NUEVA la prestación de servicios a que me he referido fue en forma personal en las instalaciones de la Empresa (…); desempeñando el cargo de PROFESOR DE MATEMATICA Y FISICA con sueldo mensual de TRECIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 315.000,00). En fecha 29/07/2.002, sin que mediara causa justa para ello, y aún cuando estaba amparado por la inamovilidad a que se contrae el Artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y el Decreto Presidencial N° 1.882, fui despedido”.

Del mismo modo manifiesta que:

de no dar cumplimiento a la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA número 79-03, de fecha 23 de mayo del (Sic) 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo, servicio de fuero Sindical, mediante la cual se me ordena el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, la coloca como violadora de las Disposiciones Constitucionales y por ende de los derechos Constitucionales que me asisten, en especial del derecho al Trabajo establecido en el Artículo 84 de la Constitución Nacional de 1.961, y del Artículo 87 de nuestra actual Carta Magna de 1.999; vulnera el derecho a la protección al Trabajo que se refiere el Artículo 85 de la Constitución de 1.961, y el Artículo No. 89 de nuestra nueva Constitución de 1.999; y de igual manera transgrede el derecho a la estabilidad Laboral pautado en el Artículo 88 de la Constitución Nacional de 1.961, que corresponde al Artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en virtud de que hasta la presente fecha no se ha llevado a cabo por dicha Empresa UNIDAD EDUCATIVA VENEZUELA NUEVA, mi efectiva reincorporación al puesto que desempeñaba y se mantiene vigente la situación de la violación de mis derechos Constitucionales.
(…)
que la situación surgida me ha imposibilitado parcialmente al cumplimiento del deber de asistencia, alimentación y educación a mi grupo familiar, por lo cual, debo denunciar, en consecuencia, la violación de derechos establecidos en el Artículo 75 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela por parte de la Empresa

Asimismo indica que “Tomando en consideración los hechos narrados así como el contenido de las disposiciones legales citadas (…) no se puede menos que concluir que (…) de acuerdo a la normativa establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, la consecuencia que se deriva del hecho de que la Empresa UNIDAD EDUCATIVA VENEZUELA NUEVA no dé cumplimiento a lo decidido en la Providencia Administrativa No. 17-03, emanada de la Inspectoría del Trabajo en fecha 27 de Marzo de 2.003, es la imposición de Multas, situación ésta que en absoluto resuelve el problema planteado de la violación de los derechos constitucionales; ni efectivamente le permite al Inspector del Trabajo la reincorporación del reclamante a su puesto de profesor de la Empresa (…) y el pago de salarios caídos y de esta manera percibir el salario que me permita mi sustento y el de mi familia”.

Igualmente aduce que en el presente caso están dados los supuestos elaborados por la Doctrina y la Jurisprudencia para la procedencia del amparo previsto en el “artículo 27 de la Constitución Nacional (Sic) y en artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos (Sic) y Garantías Constitucionales pues se trata de una acción proveniente de una persona jurídica que viola derechos consagrados constitucionalmente y cuyo restablecimiento en forma alguna sería suficiente y ya que como antes narrado ha sido agotadas las vías administrativas tendentes a obtener de la accionada la restitución de tal situación, pero ésta ha hecho caso omiso a las exigencias de la Inspectoría del trabajo”. (Sic)

Concluye solicitando “se decrete Amparo Constitucional a mi favor, mediante el procedimiento breve y sumario previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su Artículo 13 y siguientes que concluya en el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, ordenando a la Empresa UNIDAD EDUCATIVA VENEZUELA NUEVA (…) el Reenganche inmediato a mi puesto de trabajo y el pago de mis Salarios Caídos, (…)”.

2. PRETENSIÓN JURÍDICA DE LA QUERELLADA

Esta Corte observa, que el A quo, en la oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia constitucional señaló que la parte querellada reprodujo todo lo expuesto en el escrito que consignó en fecha 8 de diciembre de 2003, en el cual expuso lo siguiente:

que en fecha 3 de diciembre del 2003, nuestra representada acudió por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, (…) en la cual opusimos la prejudicialidad en virtud de haberse interpuesto Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia administrativa Nro. 7903 de fecha 23 de mayo del 2003, el cual debe resolverme previamente al procedimiento de multa interpuesto por ante el Despacho del Trabajo por el Trabajador agraviado, asimismo alegamos que (…) había sido impugnada mediante el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad correspondiente.
En efecto cursa por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, (…) RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON LA ACCIÓN DE AMPARO CONTRA LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA (…). Por violaciones legales y constitucionales, siendo la demandada la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana y el Tercero, en virtud de la relación de subordinación con la cosa demandada, (…). En fecha 27 de Agosto del (Sic) 2002, el ciudadano FREDDY ENRIQUE JIMENEZ BELISARIO (Estando en vacaciones escolares y el cierre anual del Colegio- Mes de Agosto y primera quincena de Septiembre), acudió por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, MANIFESTANDO HABER SIDO DESPEDIDO, NO OBSTANTE ENCONTRARSE AMPARADO POR LA INAMOVILIDAD PREVISTA EN EL DECRETO PRESIDENCIAL Nro. 1.833 DE FECHA 26 DE JUNIO DEL (Sic) 2002, PUBLICADO EN GACETA OFICIAL Nro. 37.472, RAZÓN POR LA CUAL SOLICITÓ EL REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS. Cabe señalar que ni siquiera presentó prueba alguna de haber sido despedido.
(…)
El tiempo transcurrido desde la manifestación del Patrono de que el trabajador no había sido despedido hasta la presente fecha han transcurrido mucho más de 6 meses, siendo evidente la caducidad de la Acción de Amparo.
(…)
En fecha 08 de Diciembre del (Sic) 2002, comparecimos por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, para invocar el contenido del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual es condición necesaria para llevar a cabo el procedimiento administrativo, que se haya efectuado el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante y siendo que en el acta levantada en fecha 20 de Noviembre del (Sic) 2002, en la que se manifestó que nuestra representada no había despedido al trabajador, solicitamos al ciudadano Inspector del Trabajo, se ordenara de inmediato al trabajador incorporarse a su sitio de trabajo, haciendo cesar de inmediato el citado procedimiento, (…).
1.- Negamos y Contradecimos en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el Derecho, el Recurso de Amparo interpuesto por el ciudadano FREDDY ENRIQUE JIMENEZ BELISARIO. (…). Por lo tanto, solicitamos que los argumentos aquí expuestos sean examinados de inmediato, como cuestión previa a cualquier otro asunto, inclusive ante s (Sic) de la fijación de la audiencia Constitucional.
(…)
Por otra parte, la Inspectoría, en vista de la manifestación del Patrono de que no había tal despido, debió de inmediato instruir al trabajador a incorporarse a su lugar de Trabajo.
Finalmente, en virtud del artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, Artículos 1 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, oponemos LA INCOMPETENCIA DE ESTE HONORABLE TRIBUNAL PARA CONOCER LA ACCIÓN DE AMPARO POR NO SER AFÍN A LA NATURALEZA DEL DERECHO O DE LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL INVOCADA COMO VIOLADA POR EL TRABAJADOR SIENDO COMPETENTE LOS TRIBUNALES DEL TRABAJO TAL COMO LO AFIRMÓ EL TRABAJADOR EN EL RECURSO CORRESPONDIENTE.
En virtud de lo antes expuesto, solicitamos que se declare sin lugar el recurso de amparo, el cual resulta inadmisible e improcedente y se condene en costas a la parte recurrente, con los demás pronunciamientos legales. (Subrayado y resaltado de la querellada)


- IV -
DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

En sentencia dictada el 19 de diciembre de 2003, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró improcedente la pretensión de amparo constitucional interpuesta, en los siguientes términos:

El punto a dilucidar consiste en determinar si a través de la presente acción de amparo, es procedente la ejecución de la Providencia Administrativa No. 73-09 de fecha 23 de mayo de 2003 (…) dictada por la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, (...) cuando contra dicho acto administrativo ha sido ejercido el recurso contencioso administrativo de nulidad.
En tal sentido, se señala que consta a los folios 52 al 66 del expediente copia de la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso, mediante la cual admitió el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por sociedad denominada COMPAÑÍA ANONIMA UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO VENEZUELA NUEVA, contra la Providencia Administrativa No.79-03 de fecha 23 de Mayo de 2003, (…).
Ahora bien, alega la parte accionante que, al negarse la parte accionada a cumplir con lo ordenado en el citado acto administrativo, viola sus derechos consagrados en los artículos 84, 87, 89 y 75 de la Constitución.
Al respecto se observa, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asignó la competencia para conocer de la ejecución de la (Sic) Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías de Trabajo a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, y estableció los requisitos para su procedencia.
(…)
ahora bien, habiéndose interpuesto, como antes se anotó, el recurso de nulidad, resulta indudable que la Providencia Administrativa (…), no quedó firme en sede administrativa, razón por la que, no se encuentra cumplido el requisito a que se refiere la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, que los actos cuya ejecución se solicite hayan quedado firmes en sede administrativa, ya que si el acto ha sido impugnado jurisdiccionalmente, la ejecución corresponderá al Tribunal que conozca del respectivo recurso, en vía de ejecución de sentencia, que de ser el caso confirme el acto.
De manera que distinto es el caso, cuando, contra las providencias emanadas de las Inspectorías no se ejerce el recurso de nulidad, supuesto en el cual si resulta procedente la vía del amparo para lograr su cumplimiento.

- IV -
DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, considera necesario esta Corte pronunciarse acerca de la competencia para conocer en apelación de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 19 de diciembre de 2003, que declaró improcedente la pretensión de amparo constitucional autónomo interpuesta y, al respecto observa:

De acuerdo con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atendiendo a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias n° 2002/2862 de fecha 20 de noviembre y n° 2004/2016 de fecha 8 de septiembre, las cuales establecieron la competencia para conocer “de las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Subrayado y resaltado de esta Corte).

Atendiendo igualmente a lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de junio de 2004, expediente nº 04-0498, en la cual sostuvo que “en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”, debe declarar su competencia para conocer en apelación del fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 19 de diciembre de 2003. Así se declara.

- VI -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer la apelación interpuesta contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, corresponde a este órgano jurisdiccional examinar el referido fallo, y a tal efecto observa:
En el presente caso estamos en presencia del desacato de una Providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Freddy Enrique Jiménez Belisario a la Unidad Educativa Instituto Venezuela Nueva, argumentando el actor que tal negativa a cumplir con la orden administrativa, es violatoria de “los derechos Constitucionales que me asisten, en especial del derecho (Sic) al Trabajo (…) el derecho a la protección al Trabajo (…) y de igual manera transgrede el derecho a la estabilidad laboral” consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Debe destacarse que el A quo determinó que “habiéndose interpuesto (…), el recurso de nulidad, resulta indudable que la Providencia Administrativa (…), no quedó firme en sede administrativa, razón por la que, no se encuentra cumplido el requisito a que se refiere la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, que los actos cuya ejecución se solicite hayan quedado firmes en sede administrativa, ya que si el acto ha sido impugnado jurisdiccionalmente, la ejecución corresponderá al Tribunal que conozca del respectivo recurso, en vía de ejecución de sentencia, que de ser el caso confirme el acto. De manera que distinto es el caso, cuando, contra las providencias emanadas de las Inspectorías no se ejerce el recurso de nulidad, supuesto en el cual si resulta procedente la vía del amparo para lograr su cumplimiento”.

Advierte esta Corte que para el momento de dictarse la decisión indicada supra, el criterio aplicable al caso de autos establecía que la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad contra la providencia administrativa hacia improcedente la ejecución de la misma por vía de pretensión de amparo constitucional. Ahora bien, para el momento de dictarse la presente decisión el criterio establecido por este Órgano Jurisdiccional en aras de salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva, es que se haya acordado en sede judicial la suspensión de los efectos del acto recurrido, para poder así negar la ejecución forzosa de la providencia, por lo cual no debe considerarse que hubo un error de juzgamiento por parte del sentenciador que conoció en primer grado.

Así, observa esta Corte que en el caso de autos, la pretensión de amparo constitucional consiste en solicitar al órgano jurisdiccional tutela judicial efectiva ante la contumacia de la querellada de cumplir la orden de reenganche y pago de salarios caídos, que deviene del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo en referencia, lo cual pone de manifiesto la imposibilidad de la Administración pública de ejecutar forzosamente dicho acto administrativo, a pesar de las notas de ejecutividad y ejecutoriedad que invisten a este tipo de actos.

En este orden de ideas, en consonancia con el criterio que esta Corte ha sistematizado en la sentencia n° 2005/193 de 21 de abril (caso Helímenes Enrique Martínez Jiménez vs Estación de Servicios El Trapiche), debe constatarse la coexistencia de las condiciones o requisitos que deben configurarse a los fines de ordenar la ejecución de la Providencia administrativa de fecha 23 de mayo de 2003, por vía de amparo constitucional, que pueden resumirse en los siguientes:

1) Que exista una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo conociendo en los procedimientos administrativos sancionatorios de reenganche y pago de salarios caídos;
2) Que la providencia administrativa haya sido debidamente notificada al empleador a los fines de su cumplimiento e impugnación,
3) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita;
4) Que no sea evidente su inconstitucionalidad.

De tal manera que el procedimiento de amparo constitucional dirigido a hacer cumplir una providencia administrativa se revela como una situación excepcional en el Derecho venezolano, pues, los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos son pilares suficientes para afirmar que la Administración pública está autorizada y debe hacer cumplir sus propias decisiones. Sin embargo, tratándose de la materia de estabilidad especial (inamovilidad) el procedimiento ejecutivo del acto (procedimiento de multas sucesivas) no es suficiente o idóneo para la satisfacción de los derechos laborales del trabajador, y de allí que nuestra Sala Constitucional haya permitido ejercitar el especial procedimiento de amparo para la tuición de tales derechos constitucionales, como una verdadera excepción, e incluso excepcional es el tema de la competencia de los órganos contencioso administrativos, pues si el “incumplimiento” proviene del empleador (y no de la inspectoría) deberían ser los tribunales laborales los llamados a conocer de tales pretensiones, sin embargo, el criterio vinculante de la Sala Constitucional es que sean los órganos del contencioso administrativo para conocer no sólo de la omisión del patrono en cumplir con la providencia sino también de las pretensiones de amparo que se intenten contra la Inspectoría del Trabajo por no iniciar el procedimiento administrativo sancionatorio correspondiente.

En cuanto a los requisitos antes señalados, debe advertirse las razones para su enumeración:

1) Que exista una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo conociendo en los procedimientos administrativos sancionatorios de reenganche y pago de salarios caídos;

Debe tratarse de una providencia administrativa que emane de la Inspectoría del Trabajo conociendo en el procedimiento administrativo sancionatorio que se inicia a instancia del trabajador cuando el patrono ha procedido a variar las condiciones de trabajo no consentidas por el trabajador, o ha procedido a trasladarlo en contra del interés superior involucrado en la garantía de la estabilidad laboral, o ha procedido a despedir al trabajador, todo sin la autorización previa del inspector del trabajo.

Esta Corte precisa su criterio establecido en anteriores oportunidades, en el sentido que no procede el amparo constitucional contra omisión de cumplimiento de providencias administrativas, en particular en el procedimiento administrativo autorizatorio que se inicia a instancia del empleador cuando pretenda variar in peius las condiciones laborales, el traslado o del despido de un trabajador investido de fuero sindical o alguna figura afín que comporte la garantía de la estabilidad especial (inamovilidad), dado que en estos casos la providencia sólo comporta una “autorización” al patrono para que proceda a actuar, y esta autorización es previa al acto del patrono, sin embargo el “incumplimiento” de esta providencia sólo genera que el empleador no podrá trasladar, desmejorar o despedir al trabajador.

2) Que la providencia administrativa haya sido debidamente notificada al empleador a los fines de su cumplimiento e impugnación,

Es necesario que la providencia administrativa haya sido formal y materialmente notificada al empleador, pues mal puede plantearse un “incumplimiento” si, previamente, la Administración no cumple con su deber de llevar al empleador su mandato administrativo. De esta circunstancia debe existir prueba en los autos, pues de lo contrario significa someter a un patrono a un procedimiento de amparo sin necesidad y sin interés lesionado.

Esta notificación es indispensable para la seguridad jurídica de los justiciables, pues, a partir de ese momento comienza a computarse los lapsos de caducidad de la pretensión nulificatoria y la caducidad de la pretensión de amparo constitucional de conformidad con el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

3) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita;

Resulta obvio que si la providencia administrativa fue retada en nulidad, ello no significa una causal de inadmisibilidad de la pretensión de amparo, pues permanece su validez y eficacia hasta tanto lo decida un tribunal. La mera interposición de una pretensión nulificatoria no suspende la eficacia del acto por lo cual queda incólume la obligatoriedad de su cumplimiento. Diferente es la situación cuando se ha solicitado y acordado la suspensión de sus efectos, pues, si bien la cautelar no afecta su validez sin embargo es una dispensa de cumplimiento en forma cautelar y mientras dure el procedimiento de nulidad.

Además de ello, cabe observar que la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 9 de julio de 2004, ha señalado “que para la impugnación del acto en sede contencioso administrativa es suficiente la firmeza del acto en sede administrativa a los efectos de su ejecución pues, de lo contrario, asumir que la sola interposición del recurso de anulación del acto administrativo condicionaría su ejecución, sería tanto como sostener la suspensión de los efectos del acto sin que medie norma jurídica que ex lege posibilite tal efecto o que se haga sin que se haya decretado medida cautelar alguna, lo cual contradice el carácter ejecutivo y ejecutorio de todo acto administrativo”. (Resaltado de esta alzada).

4) Que no sea evidente su inconstitucionalidad.

Debe esta Corte precisar que, si bien en el procedimiento de amparo constitucional no es el medio adecuado para verificar la “legalidad” del acto, sin embargo, como garante y tutor de las normas constitucionales, los órganos del contencioso administrativo (como todo juez de la República) están en el deber de garantizar la “integridad de la Constitución”, de allí que el acto administrativo que se pretenda su cumplimiento debe soportar el “test de constitucionalidad”, es decir, que no resulte franca y groseramente inconstitucional. Lo contrario sería aceptar que el juez está obligado “siempre” a ordenar el cumplimiento de un acto, a pesar de que, en su conciencia y basado en un juicio objetivo, resulte francamente inconstitucional.

Ciertamente el amparo constitucional no es un medio para declarar la “nulidad” de un acto administrativo, pues ese es el ámbito propio del recurso contencioso administrativo de anulación, pero la “inconstitucionalidad” puede establecerse como un medio de defensa o excepción, y como quiera que los órganos del contencioso administrativo como cualquier juez de la República está obligado a garantizar la “integridad de la Constitución”, y la propia Constitución fulmina con nulidad los actos del Poder Pública que menoscaben los derechos y garantías que establece la Constitución, puede el juez de amparo, por vía de excepción y como un incidente de inconstitucionalidad, puede constatar si un acto administrativo objetivamente se presenta como contrario a la Constitución, lo cual supone, sino declarar su nulidad, al menos, puede declarar su ineficacia, es decir, su inejecutabilidad. Esta cuestión de inconstitucionalidad tiene su fuente, igualmente, en la tutela reforzada que tienen los derechos y libertades fundamentales “como principios superiores al ordenamiento dotados de efectividad inmediata y preferente frente a todos los poderes públicos y, por supuestos, ante la Administración y ante los Tribunales” (Vid. GARCÍA DE ENTERRIA, EDUARDO Y FERNÁNDEZ, TOMÁS-RAMÓN: Curso de Derecho administrativo, tomo 1, pp. 620 y siguientes. Ed. Civitas, Madrid, 1999); Libertades y derechos fundamentales, cuyos garantes son, en primer lugar, los jueces de la República.

Así tenemos que consta en las actas procesales cursantes a los folios del ocho (08) al doce (12) del presente expediente, la existencia de la Providencia administrativa n° 79-03 de fecha 23 de mayo de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que ordena a la Unidad Educativa Instituto Venezuela Nueva, el reenganche y pago de salarios dejados de percibir a favor del recurrente.

Para una mayor claridad del argumento anterior, esta Corte precisa que, en materia de inamovilidad laboral, existen dos procedimientos administrativos claramente diferenciables:
1. El procedimiento autorizatorio de “calificación de faltas” que inicia a instancia del empleador cada vez que pretenda variar las condiciones de trabajo, trasladar a un trabajador, o despedirlo cuando el trabajador ha cometido una falta justificante de tal despido, y se encuentre amparado de la protección especial de inamovilidad. La consecuencia final de este procedimiento es la “autorización” o no que otorga el Estado para que el empleador pueda actuar conforme a su petición. Si la providencia administrativa autoriza al empleador éste decidirá si procede o no conforme a la autorización.
2. El procedimiento sancionatorio de reenganche y pago de salarios caídos que inicia el trabajador investido de fuero sindical o alguna figura análoga que le otorgue inamovilidad laboral, y tiene como finalidad “sancionar” al empleador que procedió a trasladar, variar in peius las condiciones de trabajo, o despidió a un trabajador sin la debida autorización previa de la Inspectoría del Trabajo.

Se trata, entonces, de dos procedimientos diferentes, siendo que la providencia que ordena el reenganche y pago de salarios caídos es aquella que se dicta en un procedimiento sancionatorio, y es ésta la que puede ser “ejecutada” forzosamente a través del amparo constitucional. Mientras que, la providencia que se dicta en el procedimiento “autorizatorio” constituye una simple habilitación administrativa que “puede” ser acatada o no por el empleador.

En el caso de autos, el procedimiento se encuentra enmarcado dentro de un procedimiento sancionatorio de reenganche y pago de salarios caídos, la cual resulta ejecutable por vía de amparo constitucional.

De la misma forma aún cuando no consta en las actas procesales cursantes en el presente expediente la notificación de la empresa demandada de la providencia administrativa antes mencionada, no obstante se evidencia que cursa a los folios del cincuenta y dos (52) al sesenta y siete (67) sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 17 de julio de 2003, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo cautelar incoado por los apoderados judiciales de la Unidad Educativa Instituto Venezuela Nueva contra la Providencia administrativa n° 79-03 de fecha 23 de mayo de 2003, lo cual permite afirmar que la se encontraba notificada la parte querellada.

En cuanto al tercer requisito antes señalado consta en el expediente que la referida providencia administrativa que ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos del recurrente, no ha sido suspendida por medida cautelar, en virtud de que en la mencionada sentencia indicada supra declaró improcedente el amparo cautelar solicitado.

Igual, se constata la negativa de la referida Unidad Educativa a dar cumplimiento a lo establecido en las tantas veces mencionada providencia administrativa, lo cual se corrobora específicamente del escrito que riela en los folios del cuarenta y dos (42) al cincuenta y uno (51) presentado por los apoderados judiciales de la demandada por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas solicitando “se declare la improcedencia y la declaratoria sin lugar del presente procedimiento y de la multa derivado del supuesto incumplimiento o de su resistencia a cumplir la providencia administrativa (…)”, donde se evidencia que la recurrida no cumplió lo ordenado en la Providencia administrativa n° 79-03 de fecha 23 de mayo de 2003.

Esa contumacia del empleador y ante la inexistencia de un procedimiento idóneo para lograr la satisfacción de los intereses jurídicos laborales del trabajador vulnera sus derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral de la parte actora, quien ve imposibilitada la restitución de la situación jurídica infringida.

Por ello, sobre la base de los razonamientos precedentemente expuestos, y siguiendo los criterios jurisprudenciales supra señalados, considera esta Corte que en el caso sub examine se encuentran dados los requisitos de procedencia de la pretensión de amparo constitucional como el medio idóneo para ejecutar la Providencia administrativa n° 79-03 dictada en fecha 23 de mayo de 2003, por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a favor del recurrente, conduciendo forzosamente a anular en los términos expuestos, la sentencia impugnada de fecha 19 de diciembre de 2003, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud de que se encuentran satisfechos los extremos exigidos para decretar a través de éste la ejecución de dicha Providencia. Así se declara.

- VII -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano FREDDY ENRIQUE JIMÉNEZ BELISARIO, asistido por el abogado Andrés Salazar Ruiz, antes identificados, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró improcedente la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el mencionado ciudadano, contra la negativa de la UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO VENEZUELA NUEVA de ejecutar la Providencia administrativa n° 79-03 dictada en fecha 23 de mayo de 2003 por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas donde ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano antes señalado.

2. NULA la sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2003 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

3.- PROCEDENTE la pretensión de amparo interpuesta, en consecuencia se ORDENA a la UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO VENEZUELA NUEVA dar cumplimiento a la Providencia administrativa n° 79-03 dictada en fecha 23 de mayo de 2003 por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas donde se ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano antes señalado.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil cinco (2005). Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez-presidente,


RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
Ponente
El Juez-vicepresidente,


OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL

TRINA OMAIRA ZURITA
Jueza
La Secretaria Temporal,


MORELLA REINA HERNANDEZ
Exp. AP42-O-2004-000438
ROO/XIII

En la misma fecha, dieciséis (16) de septiembre de dos mil cinco (2005), siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005001173.

La Secretaria Temporal