JUEZ PONENTE: RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
EXPEDIENTE N°: AP42-O-2004-000453

- I -
NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento por demanda presentada el 31 de agosto de 2004 por ante el Tribunal Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), por los abogados Alejandra Figueiras González, Andrés González y Flavia Pesci-Feltri, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 57.044, 57.999 y 57.047, respectivamente, procediendo con el caracter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BAKER HUGHES S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 5 de abril de 1999, bajo el n° 56, tomo 62 A-Pro, contentiva de pretensión de amparo constitucional con solicitud de suspensión de efectos contra la decisión dictada en fecha 3 de marzo de 2004, por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, con ocasión de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos GERALDO JOSÉ JARAMILLO RINCÓN, CARLOS LUIS BALCEIRO CUMARE, WILMER ORLANDO AGUIRRE GUDIÑO, FRANKLIN JOSÉ SÁNCHEZ DÍAZ, OSMAN ORLANDO GUERRA PERNÍA, JUAN CARLOS FIGUEROA ARIAS, RONY RAFAEL ESPINA REDONDO, LUIS GERARDO SILVA TINAURE, LEONARDO BADELL PARRA Y EFRÉN JOSÉ PERNÍA LARES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 10.034.603, 14.448.426, 13.040.504, 11.458.624, 9.347.571, 12.863.040, 12.712.136, 13.071.048, 9.767.001 y 11.456.178, respectivamente, contra la mencionada empresa, para lograr la ejecución forzosa de la Providencia administrativa s/n de fecha 26 de mayo de 2003, que declaró con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos de los aludidos ciudadanos.

La presente causa fue recibida el 24 de noviembre del mismo año, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo., por oficio n° 1177-04, de fecha 21 de septiembre de 2004, emanada del mencionado Juzgado, anexo al cual remitió la presente causa.

En fecha 26 de noviembre de 2004, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a los fines de que se dictase la decisión correspondiente.

El 5 de abril de 2005, el abogado Daniel Salas, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 98.766, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrida, consignó escrito ante esta Corte, en el cual desiste de la pretensión de amparo incoada y solicita la homologación del desistimiento.

Reconstituida la Corte por la incorporación del Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, la misma quedó conformada de la siguiente manera: TRINA OMAIRA ZURITA, Jueza-Presidente; OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Juez Vice-Presidente; y RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez. Por auto de fecha 14 de abril del mismo año, se reasignó la ponencia al Juez Ponente RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, a los fines de que decidiera sobre la mencionada solicitud.

En fecha 16 de agosto de 2005, se eligió la Junta Directiva de esta Corte, la cual quedó integrada de la siguiente manera: RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez-Presidente; OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Juez Vice-Presidente; y TRINA OMAIRA ZURITA, Jueza. Por auto de fecha 14 de septiembre del mismo año, se ratificó la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se pasa a dictar decisión con base en la argumentación siguiente:

- II -
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Los apoderados judiciales de la sociedad mercantil BAKER HUGHES S.R.L interpusieron pretensión de amparo constitucional con medida cautelar contra la decisión dictada en fecha 3 de marzo de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, fundamentándose en lo siguiente:

ocurrimos por ante esa Corte de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución, así como en los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ejercer una acción de amparo constitucional contra el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en virtud de su actuación de fecha 3 de marzo de 2004 que más adelante se describe, por ser la misma violatoria del derecho al debido proceso de nuestra representada, consagrado en el artículo 49 de la Constitución.

De la actuación lesiva.

El 17 de septiembre de 2003, el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada (Sic), San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por comisión del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, se trasladó a la sede de la División Centrilift de nuestra representada, con el objeto de forzar la ejecución del mandamiento de amparo acordado el 21 de julio del mismo año. (…) declaró: FORMALMENTE REINCORPORADOS A LOS CIUDADANOS (…) a sus labores habituales, así como, EMBARGADA LA CANTIDAD DE TREINTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES. (Bs. 32.245.842,00). (…) En todo caso, con esta actuación, el mandamiento de amparo fue ejecutado, aunque forzosamente.
A pesar de lo anterior, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 26 de Enero de 2004, so pretexto de verificar el cumplimiento de su decisión, agotada con la ejecución forzosa, se constituyó en la sede de nuestra representada y, con evidente abuso de autoridad, procedió a requerir información relacionada con los salarios devengados por los trabajadores de la División Centrilift de Baker Hughes, S.R.L., sin especificación de los nombres de los trabajadores ni procedimiento (Sic) estimado como desacato la negativa a proporcionar determinada información que no guardaba relación con los pretendidos agraviados.

Asimismo señalan que:

Como consecuencia de esa inspección y su resultado, la representación de BAKER HUGHES S.R.L. solicitó a la juez su inhibición, quien el 3 de marzo de 2004 dictó un auto en el cual declaró como irrespetuoso el comportamiento de esa representación judicial y ordenó al Ministerio Público abrir la correspondiente averiguación (anexo “I”).
Mediante oficio del 9 de julio de 2004, notificado el día 10 del mismo mes, la empresa que representamos fue citada en la persona de su “Gerente General”, a fin de que compareciera por ante la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 17 de junio del año en curso,
Ese auto, ciudadano Magistrados, es el corolario de las actuaciones arbitrarias del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental y, por ello, constituye el objeto de la presente acción de amparo constitucional. No sólo sintetiza las írritas (Sic) sentencias que previamente había dictado el mencionado tribunal, sino que además insiste en desconocer normas legales expresas, como la contenida en el encabezamiento del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil; sin contar la írrita (Sic) ORDEN proferida al Ministerio Público, en cuanto a la apertura de un procedimiento penal por “desacato” en contra de nuestra representada, en violación del artículo 136 de la Constitución y, además, desconociendo lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 20 de febrero de 2003 (Luis Ernesto González).

De la misma forma alegan que “el Juzgado Superior agraviante inculpó y, más allá, pretende hacer sancionar a nuestra representada por la supuesta comisión de un delito de naturaleza formal, como lo es la desobediencia a la autoridad, tipificado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a partir de una decisión que viola groseramente su derecho al debido proceso, lo que justifica planamente el ejercicio de la presente acción de amparo constitucional”.

Manifiestan que “del cumplimiento de las demás condiciones legales de admisibilidad, la presente acción de amparo constitucional cumple con las condiciones legales de admisibilidad, previstas en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”. Al respecto exponen:

1) No ha cesado la violación del derecho al debido proceso, toda vez que, con fundamento en la decisión lesiva, el Ministerio Público mantiene abierta una investigación penal contra nuestra representada.
2) Es posible restablecer la situación jurídica infringida, mediante el mandamiento de amparo que se requiere.
La violación del derecho al debido proceso que se denuncia no ha sido consentida por nuestra representada, expresa o tácitamente. 3) Ello, primeramente, pues no han transcurrido aún seis (6) meses contados a partir de la publicación de la decisión lesiva (3 de marzo de 2004). Por otra parte, esta Corte constatará que nuestra representada ha manifestado expresamente su desacuerdo con la decisión adoptada.
4) Nuestra representada no ha recurrido a vías ordinarias, ni ha hecho uso de medios judiciales preexistentes. De hecho, no existe vía judicial ordinaria para atacar la decisión lesiva, visto que, por su naturaleza, es de mero trámite el acto mediante el cual un tribunal, actuando conforme a derecho, remite al Ministerio Público las actas procesales inherentes a una acción de amparo cuyo mandamiento ha sido incumplido.

Aducen que de “la procedencia de la presente acción de amparo constitucional, la causa incoada contra nuestra representada por los ciudadanos (…) ha redundado en un cúmulo de violaciones a sus derechos constitucionales. Así por ejemplo, se desconoció su derecho a ser juzgada por su juez natural, dado que la acción de amparo incoada por los referidos ciudadanos fue resuelta por un tribunal contencioso administrativo y no, como lo exige la ley, por un tribunal laboral”. Al respecto expresan que:

se violó su derecho a la tutela judicial efectiva, toda vez que ese mismo tribunal, a más (Sic) de ser incompetente, impidió la ejecución de una sentencia cautelar dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Por otro lado, utilizan los siguientes fundamentos legales:

Esta acción se ejerce (…) con fundamento en lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
(…)
En el presente caso, Baker Hughes, S.R.L. ha visto conculcado su derecho al debido proceso en los términos establecidos en el artículo 49 de la Constitución, específicamente su derecho a no ser juzgada por los mismos hechos en virtud de los cuales había sido sometida a juicio anteriormente (numeral 7) y su derecho a la defensa (numeral 1), sin contar con la reiterada violación de su derecho a ser juzgada por su juez natural (numeral 4).

La violación del derecho a la defensa.

Conforme a lo establecido en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución (…) ese derecho fue doblemente vulnerado con la decisión emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental el 3 de marzo de 2004.
En primer lugar, la decisión adoptada es absolutamente incongruente. En segundo término, pretende estar fundamentada en una prueba obtenida mediante violación del debido proceso.

Por último denuncian la incompetencia del tribunal la cual “fue alegada por la empresa durante el juicio de amparo, obteniendo como respuesta que el conocimiento de las acciones de amparo que se intenten contra la administración corresponde a los tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa. (…) Es tan absurda la posición adoptada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que condenó en costas a nuestra representada”.

Por lo antes expuesto, solicita que la pretensión de amparo interpuesta sea admitida, declarada con lugar y sustanciada conforme a derecho.

- III -
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

Los apoderados judiciales de la recurrente en este procedimiento exponen que “la Constitución de 1999, en su artículo 26, reconoce el derecho que tiene toda persona a la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses. Ese derecho no es tal sin medidas cautelares adecuadas que aseguren el efectivo cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso”.

En ese sentido, invocan el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 24 de marzo de 2000 caso (Corporación L’Hotels) en relación a la procedencia de las medidas cautelares en el proceso de amparo constitucional.

Finalmente solicitan “que se suspendan los efectos de la decisión emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 3 de marzo de 2004 y, específicamente, que ordene la suspensión del procedimiento iniciado por ante la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia”.

- IV -
DE LA DECISIÓN OBJETO DE AMPARO

El 3 de marzo de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental dictó sentencia en los siguientes términos:

En lo que respecta a la pérdida de jurisdicción, abuso de poder y usurpación de funciones alegada por el ciudadano Harry James actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BAKER HUGHES S.R.L., es de señalar que el Tribunal el día 14 de julio de 2003 dictó la sentencia en la presente causa declarando con lugar la solicitud de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos GERALDO JOSE JARAMILLO RINCON, CARLOS LUIS BALCEIRO CUMARE, WILMER ORLANDO AGUIRRE GUDIÑO Y OTROS, en contra de la sociedad mercantil BAKER HUGES S.R.L., en el cual se verificó la violación de los derechos constitucionales alegados por los quejosos referidos al derecho al trabajo, a su estabilidad en el mismo y al salario, la cual fue apelada en la oportunidad legal y oída en un solo efecto, ordenándose la continuación de la ejecución, según lo establecido en la sentencia dictada por la sala (Sic) Constitucional del tribunal (Sic) Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 1° de febrero de 2000, que estableció el procedimiento de amparo constitucional, razones por las cuales se ordenó la ejecución de la misma, de lo cual a todas luces, el apoderado judicial de la parte agraviante abogado HARRY JAMES, demuestra tener un desconocimiento total del mismo.
En lo que respecta a lo alegado por el referido apoderado judicial, en cuanto a que eran beneficiarios de una orden de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa objeto del amparo, tal circunstancia fue resuelta por este Tribunal en fecha 25 de agosto de 2003, en la cual se estableció la improcedencia de la suspensión de la ejecución de la presente de amparo constitucional; maxime que la referida suspensión de los efectos del acto administrativo no fue presentada en la audiencia oral tal como lo establece la sentencia dictada por la Sala Constitucional Supremo de Justicia de fecha 1° de febrero de 2000 (…) y que es evidente que la referida suspensión fue resuelta posterior al decreto del amparo constitucional, por lo cual no era susceptible de suspensión, pues ya se había ordenado el cumplimiento del mandamiento de amparo decretado de forma inmediata e incondicional.
Merece especial atención lo manifestado por el abogado HARRY JAMES en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil agraviante, en cuanto a que una vez ejecutada la sentencia dictada por el Tribunal concluye el poder jurisdiccional del Juez, según lo establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil (…) en tal sentido hay que resaltar que el artículo 334 de la Constitución impone a todos los jueces la obligación de asegurar la integridad de la Carta Magna, y en función de ello se debe resaltar que el artículo 26 ejusdem (Sic) consagra el derecho a una tutela judicial efectiva, complejo éste, que implica no sólo el derecho de acceso de los ciudadanos a los tribunales para hacer valer sus derechos e intereses y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sino que implica también, como ha señalado la Sala Constitucional, el derecho que tienen las personas de que las sentencias que le favorezcan sean ejecutadas
Lo anterior responde a lo que dispone el artículo 257 Constitucional en cuanto a que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
En efecto, como ha sido indicado por la Sala Constitucional reiteradas decisiones, entre otras la N° 1237/2001, del 17 de julio, caso María Yolanda Tori de Granadillo, de las normas procesales relativas a la ejecución de fallos se desprende, dijo esa Sala, que corresponde al Juez que haya conocido la causa en primera instancia llevar a la realidad sus decisiones. Es por ello, que ante la solicitud efectuada por la parte agraviada de dejar constancia por vía de la inspección judicial de ciertas circunstancias que determinaran el efectivo cumplimiento del amparo constitucional decretado por este Tribunal a favor de los agraviados, se constituyó como una solicitud de verificación de la tutela judicial efectiva, en la que efectivamente, pues los mantienen en una condición laboral suspensiva, y menos aún que los salarios que perciben sean cónsonos con los de los demás trabajadores que laboran en la empresa BAKER HUGHES S.R.L., lo cual constituye un abierto desacato a la orden emanada de un Tribunal que actuando en poder constitucional ordenó el reenganche de los trabajadores accionantes y el respectivo pago de los salarios caídos.
Por último, no puede dejar de observar este Tribunal lo abrupto y grosero de lo planteado por el abogado HARRY JAMES, cuando solicita en virtud de todos los argumentos planteados en su escrito, que se consideran como interferencias a la realización de la justicia y ofensas a la majestad de la justicia que imparte esta Juzgadora cuando solicita la inhibición de la Directora del Despacho para seguir conociendo en el presente caso y en cualquier otro proceso en el cual sea parte la empresa BAKER HUHGES, S.R.L., y que la actuación desplegada para garantizar la tutela judicial efectiva la tilda como deshonesta y parcializada; queda demostrado que el referido abogado HARRY JAMES desconoce totalmente lo establecido en la Ley (…) De lo anterior se colige que el referido abogado HARRY JAMES, actuando en su condición de apoderado judicial de la empresa BAKER HUGHES, S.R.L., pretende influir sobre una consideración que es propia del funcionario quien advirtiere alguna causal para ello y procediera a efectuarlo, pues, tal causal se justifica en la medida de establecer límites a la opinión del Juez que conozca de una controversia, en resguardo a la garantía de imparcialidad que reviste la investidura judicial.
Por lo anteriormente indicado y ante los términos empleados por el abogado HARRY JAMES, en su escrito, al referirse a la ciudadana Juez de este Despacho, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, considera necesario apercibir severamente el referido abogado que debe abstenerse, en lo sucesivo, de incurrir en tal conducta, no sólo en este asunto, sino en cualquier otro que el corresponda asistir o representar intereses ajenos.

- V -
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse en primer lugar a determinar su competencia para conocer de la presente pretensión de amparo, y al efecto observa:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 4 de mayo de 2000 -vinculante para esta Corte en virtud de lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, señaló que el artículo 27 del Texto Constitucional dispone el derecho de toda persona a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la naturaleza humana que no figuren expresamente en la Carta Magna o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

Para garantizar esa protección, el Constituyente estableció que el procedimiento de la pretensión de amparo “será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad”, en virtud de lo cual la autoridad judicial competente tiene la potestad de restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.

En conexión con lo anterior, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como texto normativo rector del procedimiento de amparo determinó, las pautas para establecer la competencia de los diferentes tribunales en la materia sometida a su regulación.

Ciertamente, el artículo 4 de la Ley en referencia establece lo siguiente:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva. (Negrillas de esta Corte).

De la norma antes transcrita se desprende claramente que el tribunal competente para conocer de la llamada “acción de amparo contra decisiones judiciales”, es el tribunal superior a aquél que dictó el fallo señalado por el actor como lesivo a sus derechos constitucionales.

Ahora bien, en el presente caso, la pretensión de amparo fue ejercida por los abogados Alejandra Figueiras González, Andrés González y Flavia Pesci-Feltri, apoderados judiciales de la sociedad mercantil BARKER HUGHES S.R.L., anteriormente identificados, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 3 de marzo de 2004, que ordenó oficiar al Ministerio Público para la apertura del procedimiento “por desacato” contra la sociedad mercantil BAKER HUHGES S.R.L.

Siendo ello así, dado el objeto de la presente pretensión de amparo constitucional, de acuerdo a lo previsto en el artículo 4 de la referida Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en atención al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán vs. el Ministro y el Vice-Ministro del Interior y Justicia, esta Corte resulta competente para conocer en primera instancia la pretensión interpuesta. Así se declara.

- VI -
DE LA SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN

Mediante diligencia de fecha 5 de abril de año 2005, suscrita por el abogado Daniel Salas, actuando con el caracter de apoderado judicial de la empresa recurrente, desistió de la pretensión y solicitó la homologación del dicho desistimiento, en los siguientes términos:

En horas de despacho del día de hoy, 5 de abril de 2005, comparece por ante esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el abogado Daniel Salas, titular de la cédula de identidad N° 13. 252.832 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.766, quien con el carácter acreditado en autos de apoderado judicial de la sociedad mercantil Baker Hughes, S.R.L., suficientemente identificada, expone: “en fecha 18 de noviembre de 2004, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia identificada con el N° 2004-0173 en el expediente N° AP42-O-2003-003754- la cual se anexa en copia simple marcada “A”- mediante la cual revocó el mandamiento de amparo dictado contra mi representada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 21 de julio de 2003, declarando improcedente la acción de amparo que lo originó. En virtud de lo anterior, y dado que la acción de amparo constitucional de autos se intenta contra un “acto de ejecución” de la sentencia revocada, es evidente que ha decaído el interés inmediato en el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Por tal motivo, en nombre y representación de mi mandante, desisto formalmente de la acción de amparo incoada en contra del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en virtud de su actuación de fecha 3 de marzo de 2004, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y solicito de esta Corte imparta la homologación correspondiente”.

- VII -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a Corte pasar a pronunciarse sobre el desistimiento formulado por la parte recurrente, en tal sentido se observa lo siguiente:

Ahora bien, observa esta Corte, que en fecha 5 de abril de 2005, el abogado Daniel Salas, antes identificado, procediendo con el caracter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Baker Hughes, S.R.L. consignó escrito, ante este órgano jurisdiccional, en el cual desiste “formalmente de la acción de amparo incoada en contra del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en virtud de su actuación de fecha 3 de marzo de 2004”, y solicita la homologación de dicho desistimiento.

En este sentido, el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.

Respecto del desistimiento de la pretensión y del procedimiento de amparo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia n° 2002/2269 del 26 de septiembre, (caso Magali Cannizzaro), que:
la norma contenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se refiere exclusivamente al desistimiento de la acción, el cual, es distinto del desistimiento del procedimiento pretendido por la accionante. De acuerdo con su objeto y sus efectos, el desistimiento del procedimiento difiere del desistimiento de la acción, en que el primero implica la extinción del proceso, pero no de la pretensión, por lo que, la acción puede ser propuesta de nuevo; mientras que el segundo, comporta el abandono de la pretensión misma y, en consecuencia, ésta no puede ser demandada en futuros procesos debido al efecto de res judicata que recae sobre la homologación del desistimiento de la pretensión. Por consiguiente, en materia de amparo constitucional la disponibilidad del proceso por las partes sólo se admite en los casos en que el solicitante desista de la acción interpuesta, siempre que en los hechos presuntamente constitutivos de lesión constitucional, no involucren el orden público y las buenas costumbres, por lo que no es dable al accionante limitarse a desistir del procedimiento pues la homologación de este acto unilateral de autocomposición procesal resultaría contrario a lo previsto en el citado artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por otra parte, de conformidad con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia...”. En consecuencia, debe esta Corte determinar si en el presente caso se cumplió con tal requisito, y a tal efecto se observa:

Luego de analizar las actas que conforman el presente expediente, observa esta Corte, que el instrumento poder otorgado al abogado Daniel Salas entre otros, el 8 de julio de 2004, por el ciudadano Carlos Eduardo Landazabal Angeli, en su condición y representante legal de la sociedad mercantil BAKER HUGHES S.R.L. las siguientes facultades: “En ejercicio del mandato que se les confiere, los apoderados judiciales que constituyo quedan facultados para intentar y contestar toda clase de demandas, recursos o acciones, judiciales o administrativos; darse por citados o notificados; oponer y contestar cuestiones previas; promover y evacuar toda clase de pruebas; ejercer recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; sustituir total o parcialmente el presente poder en abogado o abogados de su confianza, reservándose su ejercicio y; en fin, hacer todo cuanto sea necesario para la mejor defensa de los derechos e intereses de mi representada, pues las facultades aquí enunciadas son a título meramente enunciativo y no taxativo”.

De lo antes parcialmente transcrito se observa, que el abogado Daniel Salas, no está facultado para realizar el acto procesal a que se contrae esta decisión, desistimiento de la pretensión de amparo constitucional-, toda vez que para desistir, siendo éste un acto de disposición que excede de la simple administración, es necesario hacerse mención expresa de dicha facultad en el poder otorgado, tal como lo establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala expresamente:

El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir...se requiere facultad expresa.

Siendo ello así, esta Corte en consonancia con lo previsto en los artículos 154 y 264 eiusdem, niega la homologación del desistimiento de la pretensión de amparo constitucional incoada por el abogado Daniel Salas, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BAKER HUGHES S.R.L., antes identificada, contra el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, por su actuación de fecha 3 de marzo de 2004, que ordenó oficiar al Ministerio Público para la apertura del procedimiento “por desacato” contra la referida empresa.

Ahora bien, cabe advertir que si bien es cierto que se negó la homologación del desistimiento de la pretensión de amparo constitucional incoada, observa esta Corte que en la diligencia mediante la cual el representante judicial de la mencionada sociedad mercantil, desiste de la pretensión de amparo incoada, expone que “en fecha 18 de noviembre de 2004, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia identificada con el N° 2004-0173 en el expediente N° AP42-O-2003-003754- la cual se anexa en copia simple marcada “A” mediante la cual revocó el mandamiento de amparo dictado contra mi representada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 21 de julio de 2003, declarando improcedente la acción de amparo que lo originó. En virtud de lo anterior, y dado que la acción de amparo constitucional de autos se intenta contra un “acto de ejecución” de la sentencia revocada, es evidente que ha decaído el interés inmediato en el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Por tal motivo, en nombre y representación de mi mandante, desisto formalmente de la acción de amparo incoada en contra del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en virtud de su actuación de fecha 3 de marzo de 2004”.

Al respecto, es oportuno señalar, que en el procedimiento de amparo constitucional es necesaria la actualidad de la lesión, la cual debe ser real, tangible, efectiva y presente, debido a que los efectos del amparo son absolutamente restablecedores; y en el caso de tratarse de una amenaza cierta o de su peligro inminente, igualmente ésta tiene que ser inmediata y posible para que la pretensión de amparo sea admisible y con dicho mandamiento se pueda evitar la consumación de la lesión.

Como se observa del estudio de las actas que conforman el presente expediente, se constata de los folios novecientos cuarenta al novecientos cincuenta y tres (940 al 953), del expediente n° AP42-O-2003-003754, tal como lo señala la parte recurrente, la sentencia n° AB4220040000173 de fecha 18 de noviembre de 2004, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que declaró con lugar la apelación interpuesta por el querellante, y en consecuencia anuló la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declarando improcedente la pretensión de amparo constitucional incoado por los ciudadanos Geraldo José Jaramillo Rincón, Carlos Luis Balceiro Cumare, Wilmer Orlando Aguirre Gudiño, Franklin José Sánchez Díaz, Osman Orlando Guerra Pernía, Juan Carlos Figueroa Arias, Rony Rafael Espina Redondo, Luis Gerardo Silva Tinaure, Leonardo Badell Parra y Efrén José Pernía Lares, antes identificados, contra la mencionada empresa Baker Hughes S.R.L. Resultando así, que con el pronunciamiento de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, queda satisfecha la pretensión de parte la querellante, en relación de evitar la ejecución de una sentencia que le causaría un daño irreparable, y que era lo mismo que se pretendía con el amparo que cursa ante esta Corte.

Por todo lo anteriormente expuesto verifica este órgano jurisdiccional que resulta inútil cualquier declaración que pudiera hacer sobre la violación de los derechos constitucionales denunciados por los recurrentes contra el mencionado Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, ya que al presente han cesado tales quebrantamientos, restableciéndose la situación jurídica infringida a través de la declaratoria con lugar del recurso de apelación interpuesto contra la referida sentencia.

En conexión con lo anterior, concluye esta Corte, que todo conlleva necesariamente a decidir el decaimiento del objeto de la pretensión en el presente caso, en virtud que es evidente que para la sociedad mercantil Baker Hughes S.R.L. perdió actualidad la amenaza de violación del derecho constitucional que alegaban, toda vez que, como se señaló, el fallo cuyo amparo se solicitó fue anulado y en consecuencia modifica las circunstancias que dieron origen a la solicitud realizada en el presente caso. Así se decide.

- VIII -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. NIEGA la homologación del desistimiento formulado por el abogado Daniel Salas, apoderado judicial de la sociedad mercantil BAKER HUGHES S.R.L., antes identificados, de la pretensión de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, que ejerciera contra la decisión dictada por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL en fecha 3 de marzo de 2004.

2. DECAIMIENTO DEL OBJETO en la pretensión de amparo constitucional ejercida por los solicitantes ut supra mencionados, y en consecuencia extinguido el proceso.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez-Presidente,


RAFAEL ORTIZ-ORTIZ.
Ponente


El Juez-Vicepresidente,


OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL

TRINA OMAIRA ZURITA


Jueza




La Secretaria Temporal,




MORELLA REINA HERNANDEZ



Exp. AP42-O-2004-000453
ROO/XIV








En la misma fecha, dieciséis (16) de septiembre de dos mil cinco (2005), siendo las diez horas y treinta y tres minutos de la mañana (10:33 A.M), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005001183.





La Secretaria Temporal