JUEZ PONENTE: RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
EXPEDIENTE N° AP42-O-2004-000626

- I -
NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento por demanda presentada el 2 de julio de 2003 por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por el ciudadano FREDERICO BATISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 6.162.957, asistido por la abogada Luisa Irene Celis, inscrita en el Inpreabogado bajo el n° 21.761, contentivo de la pretensión de amparo constitucional autónomo contra la “omisión de pronunciamientos y negativa de acceso a la información por parte del DIRECTOR ESTADAL AMBIENTAL DISTRITO CAPITAL, MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES”.

En fecha 8 de agosto de 2003, el mencionado Juzgado declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional incoada. El 4 de septiembre de 2003, visto que se encontraba vencido el lapso para interponer el recurso de apelación en el presente procedimiento, sin haber sido ejercido el mismo, ordenó remitir el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional, a los fines de que conociera de la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, siendo recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 16 de diciembre de 2004, mediante oficio n° 03-1277 del 4 de septiembre de 2003.

El 25 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a los fines de que decidiera sobre la referida consulta.

En fecha 16 de agosto de 2005, se eligió la Junta Directiva de esta Corte, la cual quedó integrada de la siguiente manera: RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez-Presidente, OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Juez-Vicepresidente y TRINA OMAIRA ZURITA, Jueza. Por auto de fecha 17 de agosto de 2005, se reasignó la ponencia al Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se pasa a dictar decisión con base en la argumentación siguiente:

- II -
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRETENSIÓN

1.- PRETENSIÓN JURÍDICA DEL QUERELLANTE

En su escrito libelar, el querellante en amparo, fundamentó su pretensión en los siguientes hechos:

He agotado las vías necesarias para obtener una respuesta por parte del Director Estadal Ambiental del Distrito Capital del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, a las diversas solicitudes realizadas, he ido hasta el cansancio buscando respuesta, la información que he recibido es que tengo que seguir esperando, entonces me pregunto debo esperar hasta cuando? Esta espera será indefinida?.
La citada Dirección Estadal Ambiental del Distrito Capital, del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, ni la Zona Protectora del Area (Sic) Metropolitana de Caracas, no se han hecho responsable (Sic) del resguardo de mis derechos Constitucionales, habiéndose cometido por parte de esta Institución actos arbitrarios que contrarían y quebrantan mis garantías que tengo constitucionalmente. Como es evidente la ausencia de seguridad jurídica, transparencia e imparcialidad por parte de la Dirección Estadal Ambiental Distrito Capital, Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, pido se evite que se me sigan lesionando mis derechos constitucionales.
Las circunstancias antes señaladas, me motivan a ejercer la presente acción de amparo en contra de la actuación arbitraria e ilegal de la Dirección Estadal Ambiental Distrito Capital, del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, que en ningún momento se ha pronunciado sobre las diversas peticiones que se han formulado, dado el tiempo transcurrido sin haber obtenido una respuesta a mis diferentes solicitudes. Institución que ha impuesto trabas y obstáculos para que no obtenga respuesta, incurriendo con su proceder en ilegalidades, por los abusos de autoridad y denegación de justicia reiterados cometidos en perjuicio de mi persona.

Sobre los derechos o garantías constitucionales violados o amenazados de violación, señaló lo siguiente:

1) El DERECHO DE PETICIÓN A OBTENER OPORTUNA RESPUESTA: previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sin duda la Dirección Estadal Ambiental Distrito Capital, Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales ha violado de manera reiterada el derecho que tengo a obtener una oportuna respuesta, esto se da desde el mismo 24 de febrero de 2.003 que solicito se me SE ME (Sic) EXPIDA COPIA CERTIFICADA DE TODO EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO No. D56-PLM-SO-0458 QUE CURSO O CURSA CONTRA LUISA GREGORIA PINTO QUINTO. Se me permita acceder a toda información y datos que cursen en ese Despacho, por tener interés directo. Se me suministre toda la información que exista sobre una construcción, incluyendo el permiso de construcción. Se me indique el tipo de permiso concedido, el funcionario que autorizó dicha construcción. Se me expida TRES (3) copias certificadas de todas estas actuaciones, fijándose al efecto el monto del arancel que debo cancelar. Se me permita conjuntamente con mi abogado acceder a toda la información y datos que cursen en ese Despacho sobre una parcela de mi propiedad que me fuera vendida y donde construyeron unas bienhechurías los ciudadanos ROSSANA ASUNCIÓN SUAREZ CELLUCCI y ANTONIO JOSE PINEDA COLINA. Solicito TRES (3) copias certificadas de todo el expediente No. 045/99.9) (Sic). Solicito TRES (3) copias certificada (Sic) del permiso de construcción que fuera conferido en la parcela de terreno de mi propiedad. Solicito TRES (3) copias certificadas de todos los expedientes administrativos que cursen ante ese Despacho sobre los hechos denunciados en ese Escrito, indicándoseme el monto del arancel que debo pagar por tales conceptos. Solicito se sirvan trasladarse y constituirse a los dos (2) lotes de Terrenos de mi propiedad y las bienhechurías sobre ella construidas, a los fines de que se practiquen una INSPECCION TÉCNICA. Solicito se me expida TRES (3) copias certificadas de dicha inspección. Solicito se me notifique como parte interesada del día y hora en que se fijara la realización de dicha inspección, comunicación que acompaño marcado “A”, no habiendo obtenido respuesta sobre lo peticionado. Dicha omisión se extendió hasta la solicitud que formulé en mes de marzo del mismo año, donde pido se me sirvan expedirme LA UBICACIÓN DE LAS PARCELAS y AFECTACIÓN DE PARELAS No. 1 y 2 de mi propiedad. Y reitero se me mantenga informado oportuna y verazmente sobre el estado de todas y cada una de las actuaciones, gestiones, trámites y peticiones que se realicen sobre el particular, solicitud que acompaño marcado “B”, reiterándose dicha omisión hasta el ESCRITO COMPLEMENTARIO que realice el día 8 de abril de 2.003, que acompaño marcado “C”. Continúan con su conducta omisiva, con la solicitud realizada el día 13 de mayo de 2.003, donde RATIFICO EL CONTENIDO DE TODAS Y CAA (Sic) UNA DE LAS PETICIONES QUE HABIA REALIZADO ANTE ESE ORGANISMO e INSISTO SE SIRVAN EMITIR UN PRONUNCIAMIENTO EN FORMA INMEDIATA, que acompaño marcado “D”; y luego con el requerimiento formulado el día 4 de junio de 2.003, donde consigno un RECONOCIMIENTO DE LINDEROS y deslinde efectuado Y REITEROSE ME INFORME OPORTUNA Y VERAZMENTE SOBRE EL ESTADO DE TODAS Y CADA UNA DE LAS ACTUACIONES, GESTIONES, TRAMITES Y PETICIONES QUE HE REALIZADO Y REALICEN LAS PERSONAS QUE SE ENCUENTRAN INVOLUCRADAS EN LOS HECHOS Y DE LAS RELACIONES QUE SE ADOPTEN SOBRE EL PARTICULAR, PARA PODER EJERCER EL DERECHO A LA DEFENSA. INSISTO POR TENER INTERESES DIRECTO (Sic) Y HACER (Sic) RESULTADO AFECTADO DIRECTAMENTE, COMO ME INVISTE LA SUFICIENTE CUALIDAD PARA DIRIGIR CUALQUIER TIPO DE PETICIÓN Y OBTENER OPORTUNA RESPUESTA A CADA UNA DE LAS SOLICITUDES QUE HE FORMULADO, que acompaño “E”. (Sic)
Que hizo la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro caso omiso a tales peticiones, habiéndose extendido esta abstención en el tiempo. La Asesora legal de dicha Dirección me ha ofrecido la respuesta, así como el Jefe de la zona Protectora del Area (Sic) Metropolitana, me he quedado esperando en el tiempo, sin obtener respuesta alguna.
Ciudadano Juez, no tiene justificación alguna, el incumplimiento de sus derechos en que ha incurrido el Director Estadal Ambiental Distrito Capital, Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, por su mutismo total y absoluto adoptado para emitir una respuesta escrita desde el 24 de febrero de 2003 que formule la petición ya descrita.
2) La Dirección Estadal Ambiental Distrito Capital, Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, ha violado sistemáticamente el REGIMEN DE INFORMACIÓN ADMINISTRATIVO (Sic), previsto en el artículo 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, encuadrado en dos supuestos que son:
a).- EL DERECHO QUE TENGO COMO CIUDADANA A SER INFORMADA OPORTUNA Y VERAZMENTE POR LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, SOBRE EL ESTADO EN QUE SE ENCUENTRAN LAS ACTUACIONES DE LAS CUALES FORMULE LAS PETICIONES Y A TENER CONOCIMIENTO DE LAS DETERMINACIONES QUE SE HAN ADOPTADO SOBRE DICHA SOLICITUDES.
Consta suficientemente que no he sido informada desde el mismo momento en que introduje el escrito de fecha 24 de febrero de 2.003 (…) nadie en esa institución me ha permitido tener acceso a esa información requerida, solo se han limitado a decirme que debo esperar, desconociendo todo lo que ha ocurrido hasta la fecha. La única respuesta obtenida, fue de manera verbal, realizadas en clara violación a ley.
b).- EL DERECHO DE ACCEDER A LOS ARCHIVOS Y REGISTROS ADMINISTRATIVOS, sin perjuicio de los límites aceptables dentro de nuestra sociedad.- La Dirección Estadal Ambiental Distrito Capital, Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales tampoco me ha permitido tener acceso a los archivos y registro (Sic) administrativos que cursan sobre las parcelas de mi propiedad, si realmente es cierto que han sido afectadas, mucho menos me ha facilitado las copias de los expedientes, ni de los presuntos documentos que presentaron las personas que se arrogaron la propiedad de uno de mis lotes de terrenos, cuando demostré de manera fehaciente e indubitables (Sic) que soy propietario de una parcela conformada por dos lotes de terrenos, los cuales se identifican como lote N° 1 y lote N° 2. El lote N° 1 tiene un área de 4.384,89 Mts 2. y el lote N° 2 con un área de 7.705,14 Mts 2, lo que hace el área total de 12.090,03 Mts.2.
3).- También ha violado la Dirección Estadal Ambiental Distrito Capital, Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, PRINCIPIO DE ACTUACION, previsto en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se fundamenta en los principios de HONESTIDAD, PARTICIPACIÓN, CELERIDAD, EFICACIA, EFICIENCIA, TRANSPARENCIA, aplicable a la administración pública.
Ha (Sic) transcurrido más de CUATRO (4) meses para que la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro se pronuncie sobre lo solicitado, quien ha actuado con prescindencia a los supuestos que rigen el PRINCIPIO DE ACTUACIÓN.

Finalmente concluyó solicitando que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida, decretándose el correspondiente mandamiento de amparo constitucional, ordenando a la Dirección Estadal Ambiental Distrito Capital del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales lo siguiente:

1).- Que se sirva emitir opinión sobre la solicitud de fecha 24 de Febrero de 2.003, para que SE ME EXPIDA COPIA CERTIFICADA DE TODO EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO No. D56-PLM-SO-0458 QUE CURSO O CURSA CONTRA LUISA GREGORIA PINTO QUINTO. Se me permita acceder a toda la información y datos que exista sobre una construcción realizada por mi vecina colindante LUISA GREGORIA PINTO DE QUINTERO, propietaria del poniente, ubicada en el lado izquierdo, incluyendo el permiso de construcción, quien rompió parte de la acera que da al Poniente de mi construcción y parte de la vía de tierra para construir su casa, construyendo una pared de apoyo a una reja de metal entre su propiedad y la mía, cerrando sin mi autorización dicha carretera de tierra, cuyo uso es Agrícola Turística, carretera que es la única vía de acceso para entrar al estacionamiento de mi casa y la única entrada que tiene el estacionamiento del Hotel Restaurant Laguneta de la Montaña, de mi propiedad. Además pido se me indique el tipo de permiso concedido, el funcionario que autorizó dicha construcción. Se me expida TRES (3) copias certificadas de todas estas actuaciones, fijándose el monto del arancel que debo cancelar. Así mismo, se me permita conjuntamente con mi abogado acceder a toda la información y datos que cursen en ese Despacho sobre una parcela de mi propiedad, que me fuera vendida y donde me construyeron unas bienhechurías los ciudadanos ROSSANA ASUNCIÓN SUAREZ CELUCCI y ANTONIO JOSÉ PINEDA COLINA. Así mismo, se me expida (Sic) TRES (3) copias certificadas de todo el expediente No. 045/99. Se me expida TRES (3) copias certificada (Sic) del permiso de construcción que fuera conferido en la parcela de terreno de mi propiedad, y quien fue el funcionario encargado de hacerlo. Además, TRES (3) copias certificadas de todos los expedientes administrativos que cursen ante ese Despacho sobre los hechos denunciados en ese Escrito, indicándoseme el monto del arancel que debo pagar por tales conceptos. Se informe en el supuesto que caso que (Sic) se haya realizado la INSPECCIÓN TÉCNICA, el resultado arrojado y en el supuesto caso, de que no se haya efecto se me informe el día y hora en que se realizará; y, se me expida TRES (3) copias certificadas de dicha inspección.
2).- Que se pronuncie sobre la solicitud realizada el día 12 de marzo de 2.003, donde solicito se sirvan expedirme LA UBICACIÓN DE LAS PARCELAS y AFECTACIÓN DE PARCELAS No. 1 y 2 de mi propiedad.
3).- Que se pronuncien sobre la solicitud realizada el día 8 de abril de 2.003, donde acompaño ESCRITO COMPLEMENTARIO a las demás solicitudes que había realizado para que sea tomado en cuenta al momento de la realización de la INSPECCION TÉCNICA.
4).- Que se pronuncien sobre lo peticionado el día 4 de junio de 2.003, donde consigno RECONOCIMIENTO DE LINDEROS y deslinde efectuado Y REITERO SE ME INFORME OPORTUNA Y VERAZMENTE SOBRE EL ESTADO DE TODAS Y CADA UNA DE LAS ACTUACIONES, GESTIONES, TRAMITES Y PETICIONES QUE HE REALIZADO Y REALICEN LAS PERSONAS QUE SE ENCUENTRAN INVOLUCRADAS EN LOS HECHOS Y DE LAS RELACIONES QUE SE ADOPTEN SOBRE EL PARTICULAR, PARA PODER EJERCER EL DERECHO A LA DEFENSA.

2.- PRETENSIÓN JURÍDICA DEL QUERELLADO

Esta Corte observa, al momento de establecer la pretensión del querellado, Director Estadal Ambiental Distrito Capital del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, que consta en actas que el mismo no compareció a exponer sus alegatos y defensas, en la oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia constitucional.

- III -
DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, considera necesario este órgano jurisdiccional pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la consulta de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 8 de agosto de 2003, que declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta.

En este sentido, se observa que de acuerdo con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atendiendo asimismo a lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de junio de 2004, expediente nº 04-0498, en la cual sostuvo que “en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”, debe declarar su competencia para conocer en consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 8 de agosto de 2003. Así se declara.

- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Mediante sentencia de fecha 8 de agosto de 2003, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró con lugar la pretensión de amparo, y en fecha 4 de septiembre del mismo año remitió el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines de la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo recibido el 16 de diciembre de 2004 en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

De seguidas, esta Corte a los fines de decidir la presente consulta observa:

En fecha 22 de junio de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia mediante la cual interpretó el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalando al respecto:

Como punto previo, esta Sala pasa a la interpretación del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:

“Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”

La consulta que se dispone en el artículo que se transcribió, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal por la cual el superior jerárquico del juez que emitió una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para la revisión o examen oficioso, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, de la decisión de primera instancia. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta opera de pleno derecho, porque no requiere de una petición o de un acto procesal de la parte para el conocimiento, en alzada, del asunto. Así, la consulta suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando ésta no interpone apelación.
Así mismo, en la disposición legal que se transcribió se recogió el recurso de apelación, el cual integra la garantía general y universal de impugnación que se reconoce a quienes han intervenido o están legitimados para la intervención en una causa para la obtención de tutela a favor de un interés jurídico propio, con el fin de que el juez de grado superior revise y corrija los defectos, vicios o errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia, en que hubiere incurrido el a quo.

El establecimiento del doble grado de jurisdicción tiene un vínculo estrecho con el debido proceso y el derecho de defensa, ya que busca una protección plena de los derechos de quienes acuden al aparato estatal, en busca de justicia, como forma de garantía de una recta administración de la misma.

Ahora bien, los expedientes que se remiten en consulta, contienen decisiones en relación con las cuales se presume, por falta de apelación, que todas las partes están conformes. Además, se observa que en la aplicación histórica de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por parte de la Corte Suprema de Justicia y, ahora de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la consulta ha constituido, más que una garantía, una limitación al principio de economía procesal.

Asimismo se observa, que el fallo bajo estudio hace hincapié en el recargo de trabajo que generan las causas en consultas, contrariando de tal forma el precepto constitucional establecido en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, al indicar:

En efecto, es evidente que las causas en consulta recargan en forma significativa los ya muy abultados deberes del Poder Judicial y, con ello, estimulan retardos procesales, en cuanto restan tiempo y esfuerzo para el conocimiento de otros procesos en los cuales sí existe controversia o disconformidad. Al respecto, resulta relevante que, en la mayoría de los casos, las sentencias objeto de consulta se confirman porque se determina que fueron pronunciadas conforme a derecho, como hacía presumir, ab initio, la falta de apelación.

Con la acumulación de causas en consulta pendientes de decisión, se contraría el precepto del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantiza el derecho “a obtener con prontitud la decisión correspondiente” y a una justicia “expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” y el del artículo 27 eiusdem que garantiza, para el amparo, un procedimiento breve, no sujeto a formalidad y capaz de garantizar el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida. Y es que, según el artículo 257 de la Carta Magna: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público...”. Resulta evidente que, por muy bien que el legislador diseñe los procesos, a la luz de este imperativo constitucional, ellos no ofrecerán la garantía de instrumentos idóneos para la realización de la justicia si se acumulan en los archivos judiciales sin que haya una posibilidad real, material, de su tramitación a tiempo, a causa de su elevado número.

Los valores de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, propios de un Estado de Derecho y de Justicia, que se acogieron en normas como las que se citaron, imponen la revisión de las normas infra y pre constitucionales que impidan u obstaculicen la garantía de una justicia con las características que describe el Texto Constitucional.

En la actualidad, es un hecho notorio que el Sistema de Justicia presenta un serio problema de insuficiencia de recursos, ante el gran cúmulo de asuntos que tiene pendientes de atención. La carga de trabajo del Poder Judicial, junto a la falta de capacitación continua, bajos salarios y escasez de recursos -problemas todos estos a cuya solución está abocado este Tribunal Supremo de Justicia como cabeza del Sistema de Justicia-, limitan la posibilidad de que se imparta una justicia expedita, eficiente, pronta, completa y adecuada para los justiciables.

Por último concluye, que en aplicación de la disposición derogatoria única de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la institución de “la consulta” quedó derogada, considerando al efecto:

La Sala considera, después de un cuidadoso análisis del asunto y de la observación, a través del tiempo, de las circunstancias que fueron expuestas, que la consulta a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se razonó, antagoniza con lo que disponen los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara que ella, la consulta, fue derogada por la disposición Derogatoria Única de la Constitución vigente. Así se declara.
(…)
Es pertinente poner énfasis en que, con la eliminación de la consulta, no se limitó el acceso a la justicia –en alzada- a los particulares, pues éste se garantiza a través de un medio o instrumento procesal idóneo de impugnación de las decisiones de primera instancia como es el recurso ordinario de apelación.
(…)
Por cuanto la presente declaratoria de derogatoria tácita se formula por primera vez por este Tribunal Supremo de Justicia, no se aplica en el caso de autos y, en salvaguarda de los intereses de quienes tienen causas de amparo pendientes ante esta Sala y ante otros tribunales constitucionales de la República, en protección al derecho a la tutela judicial eficaz que la Constitución garantiza a todos los justiciables y en respeto, por último, a la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales, la Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y no aplicará –ni lo hará ningún tribunal del país- este criterio a las causas que se encuentren pendientes en las circunstancias que se expusieron en el presente fallo, sino luego del transcurso de treinta (30) días posteriores a dicha publicación –en aplicación analógica del lapso que dispone el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil-, para que, dentro de ese período, las partes manifiesten su interés en que la consulta que esté pendiente se decida. En el caso de que las partes no concurran, se remitirá el expediente al tribunal de origen mediante un auto, ya que quedará definitivamente firme la decisión que hubiere dictado. Así se declara.

Del fallo parcialmente transcrito, se observa, que la Sala consideró que los expedientes remitidos en consulta, contienen decisiones que al no ser impugnadas, se presume que todas las partes están conformes, constituyendo más que una garantía, una limitación al principio de economía procesal, condicionando la decisión de las mismas, a que cualquiera de las partes involucradas manifestaran su interés en que se decidiera la consulta que esté pendiente, para lo cual otorgó el lapso de treinta (30) días posteriores a la publicación del fallo en la Gaceta Oficial, lapso éste que comenzó a computarse desde el día 1º de julio de 2005, venciendo el mismo en fecha 31 de julio del mismo año.

Ahora bien, una vez revisadas las actas que conforman la presente pretensión de amparo constitucional incoada por el ciudadano Frederico Batista contra el Director Estadal Ambiental Distrito Capital, del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, se evidencia que ninguna de las partes involucradas acudió ante esta Corte a los fines de manifestar su interés en que la presente consulta se decidiera, toda vez que la última actuación que cursa a las actas corresponde al auto de fecha 25 de febrero de 2005, mediante el cual se dio cuenta a la Corte y se designó ponente, y siendo que en fecha 31 de julio del mismo año venció el lapso otorgado por la Sala Constitucional a los fines de cumplir tal condición, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en cumplimiento del fallo, dictado por la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia, quedando definitivamente firme la decisión sujeta a consulta. Así se decide.

- V -
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DEFINITIVAMENTE FIRME el fallo dictado en fecha 8 de agosto de 2003 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional autónomo interpuesta por el ciudadano FREDERICO BATISTA, contra el DIRECTOR ESTADAL AMBIENTAL DISTRITO CAPITAL, DEL MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES, conforme lo establecido en sentencia nº 2005/1307 del 22 de junio, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de que las partes involucradas en la presente causa no manifestaron su interés en que la presente consulta fuere decidida.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil cinco (2005). Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez-presidente,


RAFAEL ORTIZ-ORTIZ.
Ponente


El Juez-vicepresidente,


OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL



TRINA OMAIRA ZURITA


Jueza



La Secretaria Temporal,


MORELLA REINA HERNANDEZ


EXP. N° AP42-O-2004-000626
ROO/XI


En la misma fecha, dieciséis (16) de septiembre de dos mil cinco (2005), siendo las once horas y cuarenta y cuatro minutos de la mañana (11:44 a.m), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005001188.

La Secretaria Temporal