PONENTE: RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
Expediente n° AP42-O-2004-000784

- I -
NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento por demanda presentada el 27 de agosto de 2003 por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor) por el ciudadano CARLOS EDUARDO GUERRA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 1.846.748, asistido por el abogado Argimiro Sira Medina, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 1.259, contentiva de la pretensión de amparo constitucional autónomo ejercido contra el ALCALDE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR por “violar las normas contenidas en el Artículo 92 de la Constitucional vigente, referidas al derecho que tienen todos los trabajadores en Venezuela (Obreros o empleados públicos o privados) a recibir oportunamente sus salarios”.

Por auto de fecha 3 de septiembre de 2003, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, al cual correspondió el conocimiento de la causa previa distribución efectuada el 1° de septiembre de 2003, ordenó la corrección del libelo de demanda, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, reforma que fue consignada el 15 de septiembre de 2003.
El 7 de septiembre de 2003, admitió la pretensión de amparo constitucional incoada, y ordenó la notificación de la parte demandada y del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 1° de octubre de 2003, se celebró la audiencia constitucional, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes y del Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público a Nivel Nacional. En virtud de que la parte demandada alegó que habían cesado los hechos presuntamente lesivos a los derechos del querellante se ordenó la continuación de la audiencia para el 14 de octubre de 2004 a los efectos de que se presentaran las pruebas pertinentes, fecha en la cual se celebró la audiencia constitucional dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes así como del referido Fiscal.

En fecha 15 de octubre de 2003, el mencionado Juzgado declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional. El 22 de octubre de 2003, visto que se encontraba vencido el lapso para interponer el recurso de apelación en el presente procedimiento, sin haber sido interpuesto el mismo, ordenó remitir el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que conociera de la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En virtud del cierre temporal de la referida Corte, el 16 de febrero de 2004, remitió el expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, el 7 de octubre de 2004, remitió el expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, siendo recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), el 17 de diciembre de 2004, mediante oficio n° 04-2875 de fecha 20 de octubre de 2004.
El 28 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a los fines de que decidiera sobre la referida consulta.

En fecha 16 de agosto de 2005, se eligió la Junta Directiva de esta Corte, la cual quedó integrada de la siguiente manera: RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez-Presidente, OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Juez-Vicepresidente y TRINA OMAIRA ZURITA, Jueza. Por auto de fecha 17 de agosto de 2005, se reasignó la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente se pasa a dictar decisión, con base en la argumentación siguiente:

- II -
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL AUTÓNOMO

El querellante fundamenta su pretensión de amparo constitucional en los términos siguientes:

Con fecha 14 de agosto del año 2001, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró CON LUGAR la solicitud de amparo constitucional interpuesta por mi contra el acto administrativo suscrito por el Director de Personal de la Cámara Principal del Municipio Libertador del Distrito Capital y ordenó se acordara mi reincorporación inmediata al cargo del cual había sido removido.
En la oportunidad debida acudí al ente empleador para que me reincorporara en el cargo y así ocurrió efectivamente, pero no conforme a lo indicado en la sentencia, porque el cargo que me correspondía estaba siendo ocupado para la fecha por otra persona (…). En la práctica no desarrollaba ninguna actividad, pero estaba al servicio de mis superiores jerárquicos y recibía normalmente el sueldo que el ente empleador me depositaba en una cuenta abierta a mi nombre en el Instituto Municipal de Crédito Popular. A pesar de la irregularidad señalada, me abstuve durante un tiempo de reclamar el cumplimiento pleno de la orden emanada del Tribunal Constitucional citado, pero el día 30 de mayo de 2003 me informaron en la Cámara Municipal que la primera quincena del mes de mayo de 2003 no había sido depositada en mi cuenta bancaria. Extrañado ante la anomalía acudí al Instituto Nacional de Crédito Popular con el objeto de solicitar el saldo de la cuenta y pude constar que en mi saldo no había ninguna Disponibilidad Real, porque el depósito correspondiente estaba retenido, como se indica en la fotostática anexa, expedida por la citada entidad bancaria.
(…) por razones totalmente inexplicables, el ciudadano alcalde (Sic) de la ciudad de Caracas, ordenó excluirme de la nómina de pagos correspondiente, con la consecuencia de que no tengo un solo céntimo depositado en la cuenta N° 000001900447 del Instituto Municipal de Crédito Popular que el ente empleador había abierto a mi nombre, para depositarme el sueldo que me tenía asignado como empleado público Municipal.
Concretamente, señalo al Alcalde Freddy Bernal, como responsable de haber ordenado la retención de los sueldos causados a mi favor como Coordinador General de la Secretaría de Cámara, desde el mes de mayo del año 2003, con la consecuencia de que para la presente fecha no se me han cancelado los sueldos correspondientes a los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2003. La decisión en referencia, como he dicho, la conocí el 30 de mayo de 2003 por informes de empleados de la Cámara Municipal.
Ante la referida decisión, completamente irracional y sin explicación de ninguna especie, he realizado todas las diligencias necesarias para convencer a mis empleadores a fin de que rectifiquen, pero como ha transcurrido el tiempo y no tengo ningún indicio que me induzca a pensar que tal rectificación se hará, no me queda mas alternativa que acudir a usted, conforme a lo dispuesto en el Artículo 27 de la Constitución Nacional, referido a la protección y ejercicios de los derechos y garantías constitucionales que tiene toda persona, en concordancia con el Artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que hace procedente la acción de amparo del Poder Municipal o personas individuales, jurídicas o de grupos organizados, para sindicar (Sic) al alcalde (Sic) del Municipio Libertador del Distrito Capital, ciudadano Freddy Bernal, como responsable de violar las normas contenidas en el Artículo 92 de la Constitucional vigente, referidas al derecho que tienen todos los trabajadores en Venezuela (Obreros (Sic) o empleados públicos o privados) a recibir oportunamente sus salarios (o sueldos) porque los mismos constituyen DEUDA DE VALOR cuya mora (si se materializa) genere (Sic) intereses.

Finalmente, solicitó “se ordene de inmediato, el deposito (Sic) de las quincenas correspondientes a los sueldos causados a partir de la primera quincena del mes de mayo de 2003, en la cuenta corriente asignada a mi nombre en el Instituto Municipal de Crédito Popular.”

- III -
DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, este órgano jurisdiccional considera necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer sobre la consulta de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Central en fecha 15 de octubre de 2003, que declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta.

En este sentido, se observa que de acuerdo con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y atendiendo igualmente a lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de junio de 2004, expediente nº 04-0498, en la cual sostuvo que “en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”, debe declarar su competencia para conocer en consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 15 de octubre de 2003. Así se declara.

- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Mediante sentencia de fecha 15 de octubre de 2003, el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró inadmisible la pretensión de amparo, y por auto de fecha 16 de febrero de 2004, ordenó remitir el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, mediante auto de fecha 7 de octubre de 2004 remitió el expediente a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que conociera de la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo recibido el 17 de diciembre de 2004 en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.).

De seguidas, esta Corte a los fines de decidir la presente consulta observa:

En fecha 22 de junio de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia mediante la cual interpretó el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalando al respecto:

Como punto previo, esta Sala pasa a la interpretación del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:

“Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”

La consulta que se dispone en el artículo que se transcribió, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal por la cual el superior jerárquico del juez que emitió una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para la revisión o examen oficioso, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, de la decisión de primera instancia. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta opera de pleno derecho, porque no requiere de una petición o de un acto procesal de la parte para el conocimiento, en alzada, del asunto. Así, la consulta suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando ésta no interpone apelación.

Así mismo, en la disposición legal que se transcribió se recogió el recurso de apelación, el cual integra la garantía general y universal de impugnación que se reconoce a quienes han intervenido o están legitimados para la intervención en una causa para la obtención de tutela a favor de un interés jurídico propio, con el fin de que el juez de grado superior revise y corrija los defectos, vicios o errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia, en que hubiere incurrido el a quo.

El establecimiento del doble grado de jurisdicción tiene un vínculo estrecho con el debido proceso y el derecho de defensa, ya que busca una protección plena de los derechos de quienes acuden al aparato estatal, en busca de justicia, como forma de garantía de una recta administración de la misma.

Ahora bien, los expedientes que se remiten en consulta, contienen decisiones en relación con las cuales se presume, por falta de apelación, que todas las partes están conformes. Además, se observa que en la aplicación histórica de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por parte de la Corte Suprema de Justicia y, ahora de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la consulta ha constituido, más que una garantía, una limitación al principio de economía procesal.

Asimismo se observa, que el fallo bajo estudio hace hincapié en el recargo de trabajo que generan las causas en consultas, contrariando de tal forma el precepto constitucional establecido en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, al indicar:

En efecto, es evidente que las causas en consulta recargan en forma significativa los ya muy abultados deberes del Poder Judicial y, con ello, estimulan retardos procesales, en cuanto restan tiempo y esfuerzo para el conocimiento de otros procesos en los cuales sí existe controversia o disconformidad. Al respecto, resulta relevante que, en la mayoría de los casos, las sentencias objeto de consulta se confirman porque se determina que fueron pronunciadas conforme a derecho, como hacía presumir, ab initio, la falta de apelación.

Con la acumulación de causas en consulta pendientes de decisión, se contraría el precepto del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantiza el derecho “a obtener con prontitud la decisión correspondiente” y a una justicia “expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” y el del artículo 27 eiusdem que garantiza, para el amparo, un procedimiento breve, no sujeto a formalidad y capaz de garantizar el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida. Y es que, según el artículo 257 de la Carta Magna: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público...”. Resulta evidente que, por muy bien que el legislador diseñe los procesos, a la luz de este imperativo constitucional, ellos no ofrecerán la garantía de instrumentos idóneos para la realización de la justicia si se acumulan en los archivos judiciales sin que haya una posibilidad real, material, de su tramitación a tiempo, a causa de su elevado número.

Los valores de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, propios de un Estado de Derecho y de Justicia, que se acogieron en normas como las que se citaron, imponen la revisión de las normas infra y pre constitucionales que impidan u obstaculicen la garantía de una justicia con las características que describe el Texto Constitucional.

En la actualidad, es un hecho notorio que el Sistema de Justicia presenta un serio problema de insuficiencia de recursos, ante el gran cúmulo de asuntos que tiene pendientes de atención. La carga de trabajo del Poder Judicial, junto a la falta de capacitación continua, bajos salarios y escasez de recursos -problemas todos estos a cuya solución está abocado este Tribunal Supremo de Justicia como cabeza del Sistema de Justicia-, limitan la posibilidad de que se imparta una justicia expedita, eficiente, pronta, completa y adecuada para los justiciables.

Por último concluye, que en aplicación de la disposición derogatoria única de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la institución de “la consulta” quedó derogada, considerando al efecto:

La Sala considera, después de un cuidadoso análisis del asunto y de la observación, a través del tiempo, de las circunstancias que fueron expuestas, que la consulta a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se razonó, antagoniza con lo que disponen los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara que ella, la consulta, fue derogada por la disposición Derogatoria Única de la Constitución vigente. Así se declara.
(…)
Es pertinente poner énfasis en que, con la eliminación de la consulta, no se limitó el acceso a la justicia –en alzada- a los particulares, pues éste se garantiza a través de un medio o instrumento procesal idóneo de impugnación de las decisiones de primera instancia como es el recurso ordinario de apelación.
(…)
Por cuanto la presente declaratoria de derogatoria tácita se formula por primera vez por este Tribunal Supremo de Justicia, no se aplica en el caso de autos y, en salvaguarda de los intereses de quienes tienen causas de amparo pendientes ante esta Sala y ante otros tribunales constitucionales de la República, en protección al derecho a la tutela judicial eficaz que la Constitución garantiza a todos los justiciables y en respeto, por último, a la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales, la Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y no aplicará –ni lo hará ningún tribunal del país- este criterio a las causas que se encuentren pendientes en las circunstancias que se expusieron en el presente fallo, sino luego del transcurso de treinta (30) días posteriores a dicha publicación –en aplicación analógica del lapso que dispone el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil-, para que, dentro de ese período, las partes manifiesten su interés en que la consulta que esté pendiente se decida. En el caso de que las partes no concurran, se remitirá el expediente al tribunal de origen mediante un auto, ya que quedará definitivamente firme la decisión que hubiere dictado. Así se declara.

Del fallo parcialmente transcrito, se observa, que la Sala consideró que los expedientes remitidos en consulta, contienen decisiones que al no haber sido impugnadas, se presume que todas las partes están conformes, constituyendo más que una garantía, una limitación al principio de economía procesal, condicionando la decisión de las mismas, a que cualquiera de las partes involucradas manifestaran su interés en que se decidiera la consulta que esté pendiente, para lo cual otorgó el lapso de treinta (30) días posteriores a la publicación del fallo en Gaceta Oficial, lapso éste que comenzó a computarse desde el día 1º de julio de 2005, venciendo el mismo en fecha 31 de julio del mismo año.

Ahora bien, una vez revisadas las actas que conforman la presente pretensión de amparo constitucional incoada por el ciudadano Carlos Eduardo Guerra González contra el Alcalde del Municipio Libertador, , se evidencia que ninguna de las partes involucradas acudió ante esta Corte a los fines de manifestar su interés en que la presente consulta se decidiera, toda vez que las últimas actuaciones que cursan a las actas corresponde al auto de fecha 28 de febrero de 2005, mediante el cual se dio cuenta a la Corte y se designó ponente, y siendo que en fecha 31 de julio del mismo año venció el lapso otorgado por la Sala Constitucional a los fines de cumplir tal condición, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en cumplimiento del fallo dictado por la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia, quedando definitivamente firme la decisión sujeta a consulta. Así se decide.

- V -
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DEFINITIVAMENTE FIRME el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 15 de octubre de 2003, que declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional autónomo interpuesta por el ciudadano CARLOS EDUARDO GUERRA GONZÁLEZ, antes identificado, contra el ciudadano FREDDY BERNAL, “Alcalde de Caracas”, por “violar las normas contenidas en el Artículo 92 de la Constitucional vigente, referidas al derecho que tienen todos los trabajadores en Venezuela (Obreros (Sic) o empleados públicos o privados) a recibir oportunamente sus salarios”.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez-Presidente,


RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
Ponente


El Juez-Vicepresidente,


OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL


TRINA OMAIRA ZURITA


Jueza




La Secretaria Temporal,


MORELLA REINA HERNANDEZ



Exp. n° AP42-O-2004-000784
ROO/XIV








En la misma fecha, dieciséis (16) de septiembre de dos mil cinco (2005), siendo las ocho horas y veinte minutos de la mañana (8:20am), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005001169.





La Secretaria Temporal