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JUEZ PONENTE: RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
EXPEDIENTE N°: AP42-O-2004-000794
- I -
NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento por demanda presentada el 6 de septiembre de 2004 ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Protección del Niño y del Adolescente, y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por los abogados Jesús Larez Salazar y Alquímede Sifontes, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 46.045 y 36.034, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano DOMINGO JOSÉ GAMBOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 9.996.741, contentiva de la pretensión autónoma de amparo constitucional contra la sociedad mercantil SOLUCIONES TÉCNICAS INDUSTRIALES C.A. (SOTEINCA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 19 de febrero de 1986, bajo el n° 14, tomo A n° 14, para lograr la ejecución de la Providencia administrativa n° 04-164 de fecha 21 de abril de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE PUERTO ORDAZ, ZONA DEL HIERRO DEL ESTADO BOLÍVAR, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del recurrente, contra la mencionada empresa.
En fecha 14 de octubre de 2004, el mencionado Juzgado declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional.
El día 12 del mismo mes y año, el abogado Julio César Marcano, apoderado judicial de la empresa recurrida apeló de la decisión. Por auto de fecha 20 de octubre de 2004, dicho Juzgado ordenó remitir el expediente a los fines de que conociera de la apelación ejercida, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo recibido en fecha 17 de diciembre de 2005, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), por oficio n° 04-1035 del 20 de octubre de 2004.
El 1° de marzo de 2005, se dio cuenta a la Corte y, se designó ponente al Juez OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, a los fines de que decidiera la presente apelación.
Reconstituida la Corte por la incorporación del Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, la misma quedo conformada de la siguiente manera: TRINA OMAIRA ZURITA, Jueza-Presidente; OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Juez-Vicepresidente, y RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez. Por auto de fecha 25 de abril de 2005, se reasignó la ponencia al mencionado Juez.
En fecha 19 de julio de 2005, se resignó la ponencia al JUEZ RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, por cuanto la ponencia del Juez OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL no fue aprobada por la mayoría de los Jueces que integran este órgano jurisdiccional.
En fecha 16 de agosto de 2005, se eligió la Junta Directiva de esta Corte, la cual quedó integrada de la siguiente manera: RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez-Presidente; OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Juez-Vicepresidente, y TRINA OMAIRA ZURITA, Jueza. Por auto de fecha 5 de septiembre de 2005 se ratificó la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se pasa a decidir con base en la argumentación siguiente:
- II -
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
1.- PRETENSIÓN JURÍDICA DEL QUERELLANTE.
Manifiestan los representantes judiciales del recurrente, para fundamentar su pretensión constitucional lo siguiente:
Es un hecho controvertido que nuestro representado, fue calificado, por la empresa SOTEINCA., en fecha 16 de Diciembre de 2.003, y sin tomar en cuenta que para el momento de la interposición de dicha calificación ya la empresa, había despedido a nuestro mandante, en fecha 30 de Noviembre de 2.003, a pesar de estar amparado de la inamovilidad laboral establecida por el Ejecutivo Nacional y en contraposición a lo establecido en el Artículo 457 de la Ley Orgánica del Trabajo; donde el patrono en el curso del procedimiento de calificación para el despido, si despidiere al trabajador antes de la decisión del Inspector, éste ordenara la suspensión del procedimiento hasta que se produzca el reenganche y así fue decidido por ante la Inspectoría del trabajo de la Zona del Hierro con sede en Puerto Ordaz, tal como se evidencia de la Providencia Administrativa N° 04-164 de fecha 21 de Abril de 2.004 y la empresa SOTEINCA, actuando con una conducta contumaz y rebelde, ha hecho caso omiso a dicha providencia y agotado el procedimiento de multa, tal como se evidencia del procedimiento de de calificación de despido, signado con el N° 2.408, que consigno en copias certificadas, marcado con la letra “A”.
Ahora bien Ciudadano Juez, con la conducta asumida por la empresa se deja evidenciado a todas luces la flagrante violación de los derechos constitucionales, establecidos en nuestra Carta Magna, dejando así a nuestro representado en un estado de desamparo, en la restitución de sus derechos constitucionales; así mismo queremos resaltar que nuestro representado, para el momento del despido y la calificación interpuesta, se encontraba de reposo médico y esto ha conllevado a un resultado bastante grave por las diferentes patologías presentadas por nuestro mandante, evidenciándose un resultado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, División de la Medicina del Trabajo, de una incapacidad que lo imposibilita para realizar su trabajo, basado en la información contenida en la historia clínica N° 14-19-68, donde se certifica que el paciente estuvo expuesto laboralmente a sobreesfuerzo físico, consistente en levantamiento de cargas con desplazamiento; así como también exposición ambiental laboral a material particulado: asbesto y fibra de papel; vapores de pegamentos para zapatos, resinas epoxi y polímeros; dicha descripción de la incapacidad residual, fueron certificados por los doctores especialistas C ANGELO LUIGI, NEUROCIRUJANO y la doctora MARIA TERESA CABEZA, MEDICO OCUPACIONAL (…), es por eso honorable Juez, que interpongo la presente acción de amparo constitucional, basado en la flagrante violación de los derechos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico vigente.
Alegan como fundamento de su pretensión la violación de los artículos 26, 27, 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran el derecho al trabajo y el deber de trabajar de todo ciudadano, el cual “debe estar garantizado por el Estado; así mismo estar amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles y a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir sus necesidades básicas, materiales, sociales e intelectuales; como también garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado”.
Finalmente solicita a los fines de restituir la situación jurídica infringida, se ordene:
1.- La reincorporación inmediata de nuestro representado, plenamente identificado en autos, sin desmejora alguna, a sus labores habituales de trabajo en la empresa SOTEINCA.
2.- Cancelación del pago de los salarios dejados de percibir, con su debida indexación económica o ajuste monetario.
2.- PRETENSIÓN JURÍDICA DE LA QUERELLADA.
En la oportunidad fijada para que se efectúe la audiencia oral y pública, el abogado Julio César Marcano, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 36.966, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Soluciones Técnicas Industriales C.A. (SOTEINCA), señaló lo siguiente:
Contra la decisión del Inspector del trabajo de ordenar el respectivo reenganche y pago de salarios caídos del trabajador accionante, fue interpuesto ante este Tribunal a su digno cargo, y dentro del lapso legal establecido en la Ley, formal recurso de nulidad en fecha 05 de mayo de 2004, a cuyo recurso este Tribunal le asignó la nomenclatura N° 10.307 y de (Sic) cual consigno en este acto copia debidamente recibida por este tribunal. Las circunstancias por las cuales fue interpuesto el recurso antes mencionado, constan en el respectivo libelo, las cuales reproduzco en todas y cada una de sus partes en este acto. En tal virtud, y por cuanto al interponerse el respectivo recurso de nulidad el procedimiento administrativo no ha culminado, solicito respetuosamente que declare la presente acción de amparo sin lugar por ser la misma extemporánea por anticipada (…) es jurisprudencia reiterada y pacífica que la sola interposición del recurso de nulidad contra el acto administrativo produce los efectos de suspensión del mismo, siempre y cuando éste sea interpuesto dentro del lapso legal, en consecuencia de ello, hago valer el recurso de nulidad antes mencionado y solicito por último sea declarada sin lugar la presente acción de amparo.
- III -
DEL FALLO OBJETO DE IMPUGNACIÓN
Mediante sentencia de fecha 14 de octubre de 2004, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Protección del Niño y del Adolescente, y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta. Fundamentando su decisión en lo siguiente:
Aplicando las premisas sentadas por nuestro máximo órgano jurisdiccional al caso de autos, se evidencia que la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, en el curso del procedimiento de calificación de despido solicitado por la empresa contra el hoy accionante en amparo, verificó que el trabajador se encontraba amparado de la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencia (Sic) N° 5.509, y que fue despedido antes de la decisión del Inspector, por ende, de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica del Trabajo, ordenó las (Sic) suspensión del procedimiento hasta tanto se produjera su reincorporación y pago de salarios caídos, una vez obtenida la decisión del órgano administrativo, el patrono se negó a acatar lo ordenado, procediendo a la imposición de una multa que el sancionado no pagó, lo que conllevó a su conversión en arresto, sin embargo, la situación del trabajador continúo sin ser resuelta, es decir, permanece sin trabajar, en franca negación de su derecho al trabajo, a la estabilidad laboral, a la inamovilidad, a percibir un salario, y al derecho a la seguridad social, ya que consta en los informes médicos cursantes del folio 64 al 76, que padece de problemas de salud, en consecuencia, la acción de amparo es la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos constitucionales vulnerados, por ende, resulta necesario a este Juzgado Superior declarar con lugar la acción de amparo instaurada, y ordenar a la empresa accionada el cumplimiento de la providencia administrativa que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos al accionante. Así se decide.
- IV -
DE LA COMPETENCIA
En la oportunidad para decidir sobre la impugnación de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Protección del Niño y del Adolescente, y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 14 de octubre de 2004, que declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional ejercida, esta Corte considera necesario pronunciarse acerca de la competencia para conocer de este especial mecanismo de impugnación.
En este sentido, se observa que de acuerdo con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atendiendo asimismo a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias n° 2002/2862 de fecha 20 de noviembre y n° 2004/2016 de fecha 8 de septiembre, las cuales establecieron la competencia para conocer “de las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Subrayado y resaltado de esta Corte).
Atendiendo igualmente a lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de junio de 2004, expediente nº 04-0498, en la cual sostuvo que “en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”, debe declarar su competencia para conocer de la apelación del fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Protección del Niño y del Adolescente, y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 14 de octubre de 2004. Así se declara.
- V -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer la impugnación ejercida contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Protección del Niño y del Adolescente, y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 14 de octubre de 2004, que declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los abogados Jesús Larez Salazar y Alquímede Sifontes, apoderados judiciales del ciudadano Domingo José Gamboa, contra la sociedad mercantil Soluciones Técnicas Industriales C.A. (SOTEINCA), se observa:.
En el caso bajo examen, solicita la parte actora le sea restablecida la situación jurídica infringida, ordenándose la ejecución forzosa de la Providencia administrativa n° 04-164 de fecha 21 de abril de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, Zona del Hierro del Estado Bolívar, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del actor. Denunciando como conculcados el derecho al trabajo, a la protección al trabajo, a un salario digno y a la estabilidad laboral, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Protección del Niño y del Adolescente, y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta, considerando que la empresa recurrida realmente actuó “en franca negación de su derecho al trabajo, a la estabilidad laboral, a la inamovilidad, a percibir un salario, y al derecho a la seguridad social”, y que el amparo constitucional es la única solución para lograr un medio breve, sumario y eficaz para restituir la vigencia de los derechos constitucionales vulnerados.
Al igual como fue apreciado por el A quo, en el presente caso estamos en presencia del desacato de una Providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, Zona del Hierro del Estado Bolívar, que ordenó el reenganche del ciudadano DOMINGO JOSÉ GAMBOA a la empresa SOLUCIONES TÉCNICAS INDUSTRIALES, C.A., así como el pago de salarios caídos, argumentando el actor que tal negativa a cumplir con la orden administrativa, viola su derecho al trabajo, a un salario digno, y a la estabilidad laboral, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, esta Corte en diversas decisiones ha ido modelando las condiciones de procedibilidad de una pretensión de amparo que tenga como propósito la “ejecución” o el “cumplimiento” de una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo conociendo en materia de inamovilidad laboral, concretamente, en el procedimiento sancionatorio de reenganche y pago de salarios caídos. Por lo tanto, corresponde a este Juzgador, conocer el mérito del asunto bajo análisis, aplicando el criterio establecido en sentencia de esta Corte Primera, nº 2005/158 de fecha 21 de abril (caso HELÍMIDES ENRIQUE MARTÍNEZ VS ESTACIÓN DE SERVICIO EL TRAPICHE), que vino a sistematizar la tradición jurisprudencial anterior, y a establecer las condiciones generales de procedencia de esta especial tuición constitucional. Estableciendo entonces, que tales condiciones son las siguientes:
1) Que exista una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo conociendo en los procedimientos administrativos sancionatorios de reenganche y pago de salarios caídos;
2) Que la providencia administrativa haya sido debidamente notificada al empleador a los fines de su cumplimiento e impugnación,
3) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita;
4) Que no sea evidente su inconstitucionalidad.
El procedimiento de amparo constitucional dirigido a hacer cumplir una providencia administrativa se revela como una situación excepcional en el Derecho venezolano, pues, los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos son pilares suficientes para afirmar que la Administración pública está autorizada y debe hacer cumplir sus propias decisiones. Sin embargo, tratándose de la materia de estabilidad especial (inamovilidad) el procedimiento ejecutivo del acto (procedimiento de multas sucesivas) no es suficiente o idóneo para la satisfacción de los derechos laborales del trabajador, y de allí que la Sala Constitucional haya permitido ejercitar el especial procedimiento de amparo para la tuición de tales derechos constitucionales, como una verdadera excepción, e incluso excepcional es el tema de la competencia de los órganos contencioso administrativos, pues si el “incumplimiento” proviene del empleador (y no de la inspectoría) deberían ser los tribunales laborales los llamados a conocer de tales pretensiones, sin embargo, el criterio vinculante de la Sala Constitucional es que sean los órganos del contencioso administrativo para conocer no sólo de la omisión del patrono en cumplir con la providencia sino también de las pretensiones de amparo que se intenten contra la Inspectoría del Trabajo por no iniciar el procedimiento administrativo sancionatorio correspondiente.
En cuanto a los requisitos antes señalados, debe advertirse las razones para su enumeración:
1) Que exista una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo conociendo en los procedimientos administrativos sancionatorios de reenganche y pago de salarios caídos;
Debe tratarse de una providencia administrativa que emane de la Inspectoría del Trabajo conociendo en el procedimiento administrativo sancionatorio que se inicia a instancia del trabajador cuando el patrono ha procedido a variar las condiciones de trabajo no consentidas por el trabajador, o ha procedido a trasladarlo en contra del interés superior involucrado en la garantía de la estabilidad laboral, o ha procedido a despedir al trabajador, todo sin la autorización previa del inspector del trabajo.
Esta Corte, precisa su criterio establecido en anteriores oportunidades, en el sentido que no procede el amparo constitucional contra omisión de cumplimiento de providencias administrativas, en particular en el procedimiento administrativo autorizatorio que se inicia a instancia del empleador cuando pretenda variar in peius las condiciones laborales, el traslado o del despido de un trabajador investido de fuero sindical o alguna figura afín que comporte la garantía de la estabilidad especial (inamovilidad), dado que en estos casos la providencia sólo comporta una “autorización” al patrono para que proceda a actuar, y esta autorización es previa al acto del patrono, sin embargo el “incumplimiento” de esta providencia sólo genera que el empleador no podrá trasladar, desmejorar o despedir al trabajador.
2) Que la providencia administrativa haya sido debidamente notificada al empleador a los fines de su cumplimiento e impugnación,
Es necesario que la providencia administrativa haya sido formal y materialmente notificada al empleador, pues mal puede plantearse un “incumplimiento” si, previamente, la Administración no cumple con su deber de llevar al empleador su mandato administrativo. De esta circunstancia debe existir prueba en los autos, pues de lo contrario significa someter a un patrono a un procedimiento de amparo sin necesidad y sin interés lesionado.
Esta notificación es indispensable para la seguridad jurídica de los justiciables, pues, a partir de ese momento comienza a computarse los lapsos de caducidad de la pretensión nulificatoria y la caducidad de la pretensión de amparo constitucional de conformidad con el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
3) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita;
Resulta obvio que si la providencia administrativa fue retada en nulidad, ello no significa una causal de inadmisibilidad de la pretensión de amparo, pues permanece su validez y eficacia hasta tanto lo decida un tribunal. La mera interposición de una pretensión nulificatoria no suspende la eficacia del acto por lo cual queda incólume la obligatoriedad de su cumplimiento. Diferente es la situación cuando se ha solicitado y acordado la suspensión de sus efectos, pues, si bien la cautelar no afecta su validez sin embargo es una dispensa de cumplimiento en forma cautelar y mientras dure el procedimiento de nulidad.
Además de ello, cabe observar que la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 9 de julio de 2004, ha señalado “que para la impugnación del acto en sede contencioso administrativa es suficiente la firmeza del acto en sede administrativa a los efectos de su ejecución pues, de lo contrario, asumir que la sola interposición del recurso de anulación del acto administrativo condicionaría su ejecución, sería tanto como sostener la suspensión de los efectos del acto sin que medie norma jurídica que ex lege posibilite tal efecto o que se haga sin que se haya decretado medida cautelar alguna, lo cual contradice el carácter ejecutivo y ejecutorio de todo acto administrativo”. (Resaltado de esta alzada).
4) Que no sea evidente su inconstitucionalidad.
Debe esta Corte precisar que, si bien en el procedimiento de amparo constitucional no es el medio adecuado para verificar la “legalidad” del acto, sin embargo, como garante y tutor de las normas constitucionales, los órganos del contencioso administrativo (como todo juez de la República) están en el deber de garantizar la “integridad de la Constitución”, de allí que el acto administrativo que se pretenda su cumplimiento debe soportar el “test de constitucionalidad”, es decir, que no resulte franca y groseramente inconstitucional. Lo contrario sería aceptar que el juez está obligado “siempre” a ordenar el cumplimiento de un acto a pesar de que, en su conciencia y basado en un juicio objetivo, resulte francamente inconstitucional.
Ciertamente el amparo constitucional no es un medio para declarar la “nulidad” de un acto administrativo, pues ese es el ámbito propio del recurso contencioso administrativo de anulación, pero la “inconstitucionalidad” puede establecerse como un medio de defensa o excepción, y como quiera que los órganos del contencioso administrativo como cualquier juez de la República está obligado a garantizar la “integridad de la Constitución”, y la propia Constitución fulmina con nulidad los actos del Poder Pública que menoscaben los derechos y garantías que establece la Constitución, puede el juez de amparo, por vía de excepción y como un incidente de inconstitucionalidad, puede constatar si un acto administrativo objetivamente se presenta como contrario a la Constitución, lo cual supone, sino declarar su nulidad, al menos, puede declarar su ineficacia, es decir, su inejecutabilidad. Esta cuestión de inconstitucionalidad tiene su fuente, igualmente, en la tutela reforzada que tienen los derechos y libertades fundamentales “como principios superiores al ordenamiento dotados de efectividad inmediata y preferente frente a todos los poderes públicos y, por supuestos, ante la Administración y ante los Tribunales” (Vid. GARCÍA DE ENTERRIA, EDUARDO Y FERNÁNDEZ, TOMÁS-RAMÓN: Curso de Derecho administrativo, tomo 1, pp. 620 y siguientes. Ed. Civitas, Madrid, 1999); Libertades y derechos fundamentales, cuyos garantes son, en primer lugar, los jueces de la República.
Así, tenemos que consta en las actas procesales cursante al folio treinta (30) del presente expediente, la existencia de la Providencia Administrativa n° 04-164 de fecha 21 de abril de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, Zona del Hierro del Estado Bolívar, que ordena a la empresa Soluciones Técnicas Industriales, C.A. (SOTEINCA), el reenganche y pago de salarios dejados de percibir a favor del recurrente.
Para una mayor claridad del argumento anterior, esta Corte precisa que, en materia de inamovilidad laboral, existen dos procedimientos administrativos claramente diferenciables:
1. El procedimiento autorizatorio de “calificación de faltas” que inicia a instancia del empleador cada vez que pretenda variar las condiciones de trabajo, trasladar a un trabajador, o despedirlo cuando el trabajador ha cometido una falta justificante de tal despido, y se encuentre amparado de la protección especial de inamovilidad. La consecuencia final de este procedimiento es la “autorización” o no que otorga el Estado para que el empleador pueda actuar conforme a su petición. Si la providencia administrativa autoriza al empleador éste decidirá si procede o no conforme a la autorización.
2. El procedimiento sancionatorio de reenganche y pago de salarios caídos que inicia el trabajador investido de fuero sindical o alguna figura análoga que le otorgue inamovilidad laboral, y tiene como finalidad “sancionar” al empleador que procedió a trasladar, variar in peius las condiciones de trabajo, o despidió a un trabajador sin la debida autorización previa de la Inspectoría del Trabajo.
Se trata, entonces, de dos procedimientos diferentes, siendo que la providencia que ordena el reenganche y pago de salarios caídos es aquella que se dicta en un procedimiento sancionatorio, y es ésta la que puede ser “ejecutada” forzosamente a través del amparo constitucional. Mientras que, la providencia que se dicta en el procedimiento “autorizatorio” constituye una simple habilitación administrativa que “puede” ser acatada o no por el empleador.
En el caso de autos, el procedimiento se encuentra enmarcado dentro de un procedimiento sancionatorio de reenganche y pago de salarios caídos, pero el acto administrativo que así lo ordena debe ser producto de un procedimiento administrativo previo que el Inspector del Trabajo está obligado a cumplir, no sólo por mandato de ley sino que la propia Constitución ordena en su artículo 49 que “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”, de modo que el Inspector del Trabajo ante la negativa del empleador en reconocer la relación laboral, o la inamovilidad o el despido mismo está obligado a tramitar el procedimiento administrativo para constatar la veracidad de lo discutido, y sólo al final de éste puede ordenar el reenganche con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir. No hacerlo así revela un actuar arbitrario, ilegal e inconstitucional cuya “ejecución” no puede ser ordenada ni por el juez A quo ni por esta Corte.
De la misma forma, aún cuando no consta en las actas procesales la notificación a la empresa recurrida de la Providencia administrativa antes mencionada, se considera que la empresa estaba en conocimiento de la orden administrativa, tal como se observa del Acta suscrita por la funcionaria de la Inspectoría del Trabajo, abogada Dairy Brunone, cursante al folio cuarenta y cuatro (44), en la cual expresa: “me trasladé hasta la empresa Soteinca (…) con la finalidad de Materializar Auto de Ejecución N°/, contentivo en el expediente N° 03-2048 a favor del ciudadano Domingo Gamboa, C.A. 9.946.741. Al llegar al sitio referido me atendió la Secretaria, quien no suministró su identificación, la cual procedió a comunicarme vía telefónica con el apoderado de la empresa, abogado Julio Marcano, I.P.S.A. N° 36.966, quien manifestó vía telefónica que al ciudadano Gamboa, no se le reincorporaría a su puesto de trabajo y que no firmaría la presente acta”.
En cuanto al tercer requisito, vistas las exposiciones de los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Soluciones Técnicas Industriales C.A (SOTEINCA) en la celebración de la audiencia constitucional, se constata la existencia del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia administrativa 04-164 de fecha 21 de abril de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, Zona del Hierro del Estado Bolívar. Sin embargo, no logra evidenciarse de los alegatos ni de las actas que la referida pretensión de nulidad haya sido admitida, y por ende que no se hayan suspendido los efectos de la providencia administrativa en cuestión; por lo cual la mencionada sociedad mercantil se encuentra en la obligación de cumplir el acto cuya ejecución se persigue a través de la interposición de la presente pretensión de amparo constitucional.
Igual, se evidencia la negativa de la referida empresa en dar cumplimiento a lo establecido en las tantas veces mencionada Providencia administrativa, lo cual se corrobora específicamente del acta mencionada y trascrita ut supra, suscrita por la funcionaria de la Inspectoría del Trabajo, así como de la apertura del procedimiento de multa.
Esa contumacia del empleador y ante la inexistencia de un procedimiento idóneo para lograr la satisfacción de los intereses jurídicos laborales del trabajador vulnera sus derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral de la parte actora, quien ve imposibilitada la restitución de la situación jurídica infringida.
Por ello, sobre la base de los razonamientos precedentemente expuestos, y siguiendo los criterios jurisprudenciales supra señalados, considera esta Corte que en el caso sub examine se encuentran dados los requisitos de procedencia de la pretensión de amparo constitucional como el medio idóneo para ejecutar la Providencia administrativa n° 04-164 de fecha 21 de abril de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, Zona del Hierro del Estado Bolívar, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a favor del recurrente, lo cual conduce forzosamente a esta Corte, a declarar sin lugar la apelación ejercida por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil SOLUCIONES TÉCNICAS INDUSTRIALES C.A., (SOTEINCA) y, en consecuencia, confirmar en los términos expuestos, la decisión impugnada. Así se decide.
- VI -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Julio César Marcano, apoderado judicial de la sociedad mercantil SOLUCIONES TÉCNICAS INDUSTRIALES C.A., (SOTEINCA), antes identificados, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Protección del Niño y del Adolescente, y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 14 de octubre de 2004, que declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano DOMINGO JOSÉ GAMBOA, antes identificado, mediante la cual solicitó la ejecución forzosa de la Providencia administrativa n° 04-164 de fecha 21 de abril de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE PUERTO ORDAZ, ZONA DEL HIERRO DEL ESTADO BOLÍVAR, que ordenó su reenganche y pago de los salarios caídos, contra la mencionada sociedad mercantil.
2. CONFIRMA en los términos expuestos el mencionado fallo.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez-presidente,
RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
Ponente
El Juez-vicepresidente,
OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
TRINA OMAIRA ZURITA
Jueza
La Secretaria Temporal,
MORELLA REINA HERNANDEZ
Exp. AP42-O-2004-000794
ROO/XI.-
En la misma fecha, dieciséis (16) de septiembre de dos mil cinco (2005), siendo las nueve horas y veintiocho minutos de la mañana (09:28 A.M), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005001172.
La Secretaria Temporal
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