JUEZ PONENTE: RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2004-000802

- I -
NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento por demanda presentada en fecha 30 de abril de 2004, por ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), por la abogada Ana Lisbeth Mata Aguilar, inscrita en el Inpreabogado bajo el n° 46.976, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana VALENTINA GONZÁLEZ DE CAMACHO, titular de la cedula de identidad n° 5.451.546, contentiva de la pretensión de amparo constitucional autónomo, contra la empresa FOSPUCA GUAICAIPURO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 14 de diciembre de 1987, bajo el n° 07, tomo 78-A-Sgdo., por el incumplimiento de la Providencia administrativa n° 43-2003, de fecha 10 de marzo de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO, DEL ESTADO MIRANDA, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la mencionada ciudadana, contra la referida empresa.

El 19 de mayo de 2004, el Juzgado antes mencionado, al cual correspondió el conocimiento de la presente causa, declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional ejercida, y en fecha 26 de mayo de ese mismo año, ordenó la remisión a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines que conozca de la consulta de ley conforme la sentencia n° 2003/3533 de fecha 17 de diciembre, dictada por la referida Sala, en esa misma fecha se ordenó la remisión del expediente, siendo recibido en fecha 4 de junio de 2004.

El 14 de septiembre de 2004, la Sala declinó la competencia para conocer de la consulta de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibido el 17 de diciembre de 2004, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo por oficio n° 04-2671, de fecha 30 de septiembre de 2004.

El 3 de marzo de 2005, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha se designó ponente a los fines de que esta Corte decidiera acerca de la referida consulta.

En fecha 16 de agosto de 2005, se eligió la Junta Directiva de esta Corte, la cual quedó integrada de la siguiente manera: RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez-Presidente, OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Juez-Vicepresidente y TRINA OMAIRA ZURITA, Jueza. Por auto de fecha 18 de agosto de 2005, se asignó la ponencia al Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir con base en la argumentación siguiente:

- II -
DE LA DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La pretensión de amparo constitucional se dirige contra la empresa Fospuca Guaicaipuro, C.A., por el desacato de la Providencia administrativa n° 43-2003 de fecha 10 de marzo de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos efectuada por la ciudadana Valentina González Camacho, contra la referida empresa.

Para fundamentar su pretensión, argumentó lo siguiente:

Aduce que su mandante ingresó en fecha 8 de agosto de 1996, a prestar servicios en la empresa Fospuca Guaicaipuro C.A. desempeñando el Cargo de Auxiliar de Mantenimiento hasta el 10 de diciembre de 2002, fecha en la cual fue despedida sin justa causa, encontrándose amparada por la inamovilidad especial prevista en el Decreto Presidencial n° 1.752 de fecha 28 de abril de 2002, la cual fue prorrogada en fecha 25 de julio del 2002, según Decreto Presidencial n° 1889.

En virtud de esa situación, solicitó el reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 11 de diciembre de 2002, el cual fue declarado con lugar mediante la Providencia administrativa n° 43-2003, de fecha 10 de marzo de 2003, que ordenó el reenganche a su puesto de trabajo y el correspondiente pago de los salarios caídos.

Indica que aunque la empresa demandada fue debidamente notificada, no han dado cumplimiento a lo ordenado por la Inspectoría, por ello sostiene que en virtud de dicho desacato, se ha vulnerado:

la Inamovilidad Laboral Especial, prevista en el Decreto Presidencial N° 1.752 de fecha 28-04-2002, N° 5.582 Extraordinario y la cual fue prorrogado en fecha 25 de julio del 2002, según Decreto Presidencial N° 1889, publicado en Gaceta Oficial N° 37.491, de fecha 26-07-2002, Extraordinaria, y al desacatar la orden de la inspectoría no sólo está desconociendo lo dispuesto por esa Ley (Sic), sino que está igualmente infringiendo un principio de orden constitucional, cual es el previsto en el artículo 93 de nuestra Carta Magna, que consagra el Derecho a la Estabilidad Laboral, el establecido en el numeral 2 del artículo 89 de la misma constitución, el derecho al Trabajo, en su artículo 8, (Sic) Así como el derecho establecido en el artículo 22, eiusdem, el derecho establecido en el artículo 26. E igualmente esta infringiendo varios principios de orden constitucional, cuales son los previstos en los artículos 2, 3, 7, 49, 51, 137, 139, 257 y 259 de la Constitución.

- III -
DE LA COMPETENCIA

En la oportunidad para decidir acerca de la consulta de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 19 de mayo de 2004, que declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional ejercida, esta Corte considera necesario pronunciarse, como punto previo, acerca de la competencia para conocer de la misma.

En este sentido, se observa que de acuerdo con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atendiendo asimismo a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias n° 2002/2862 de fecha 20 de noviembre y n° 2004/2016 de fecha 8 de septiembre, las cuales establecieron la competencia para conocer “de las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Subrayado y resaltado de esta Corte).

Atendiendo igualmente a lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de junio de 2004, expediente nº 04-0498, en la cual sostuvo que “en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”, debe esta Corte, declarar su competencia para conocer en consulta el fallo dictado en fecha 19 de mayo de 2004 por el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Mediante sentencia de fecha 19 de mayo de 2004, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró inadmisible la pretensión de amparo, remitiendo el expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines que conozca de la consulta de ley; la Sala declinó la competencia para conocer de la pretensión de amparo en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo recibido el 17 de diciembre de 2004 en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) por oficio n° 04-2671, de fecha 30 de septiembre de 2005.

De seguidas, esta Corte a los fines de decidir la presente consulta observa:

En fecha 22 de junio de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia mediante la cual interpretó el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalando al respecto:

Como punto previo, esta Sala pasa a la interpretación del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:

“Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”

La consulta que se dispone en el artículo que se transcribió, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal por la cual el superior jerárquico del juez que emitió una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para la revisión o examen oficioso, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, de la decisión de primera instancia. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta opera de pleno derecho, porque no requiere de una petición o de un acto procesal de la parte para el conocimiento, en alzada, del asunto. Así, la consulta suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando ésta no interpone apelación.

Así mismo, en la disposición legal que se transcribió se recogió el recurso de apelación, el cual integra la garantía general y universal de impugnación que se reconoce a quienes han intervenido o están legitimados para la intervención en una causa para la obtención de tutela a favor de un interés jurídico propio, con el fin de que el juez de grado superior revise y corrija los defectos, vicios o errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia, en que hubiere incurrido el a quo.

El establecimiento del doble grado de jurisdicción tiene un vínculo estrecho con el debido proceso y el derecho de defensa, ya que busca una protección plena de los derechos de quienes acuden al aparato estatal, en busca de justicia, como forma de garantía de una recta administración de la misma.

Ahora bien, los expedientes que se remiten en consulta, contienen decisiones en relación con las cuales se presume, por falta de apelación, que todas las partes están conformes. Además, se observa que en la aplicación histórica de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por parte de la Corte Suprema de Justicia y, ahora de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la consulta ha constituido, más que una garantía, una limitación al principio de economía procesal.

Asimismo se observa, que el fallo bajo estudio hace hincapié en el recargo de trabajo que generan las causas en consultas, contrariando de tal forma el precepto constitucional establecido en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, al indicar:

En efecto, es evidente que las causas en consulta recargan en forma significativa los ya muy abultados deberes del Poder Judicial y, con ello, estimulan retardos procesales, en cuanto restan tiempo y esfuerzo para el conocimiento de otros procesos en los cuales sí existe controversia o disconformidad. Al respecto, resulta relevante que, en la mayoría de los casos, las sentencias objeto de consulta se confirman porque se determina que fueron pronunciadas conforme a derecho, como hacía presumir, ab initio, la falta de apelación.

Con la acumulación de causas en consulta pendientes de decisión, se contraría el precepto del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantiza el derecho “a obtener con prontitud la decisión correspondiente” y a una justicia “expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” y el del artículo 27 eiusdem que garantiza, para el amparo, un procedimiento breve, no sujeto a formalidad y capaz de garantizar el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida. Y es que, según el artículo 257 de la Carta Magna: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público...”. Resulta evidente que, por muy bien que el legislador diseñe los procesos, a la luz de este imperativo constitucional, ellos no ofrecerán la garantía de instrumentos idóneos para la realización de la justicia si se acumulan en los archivos judiciales sin que haya una posibilidad real, material, de su tramitación a tiempo, a causa de su elevado número.

Los valores de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, propios de un Estado de Derecho y de Justicia, que se acogieron en normas como las que se citaron, imponen la revisión de las normas infra y pre constitucionales que impidan u obstaculicen la garantía de una justicia con las características que describe el Texto Constitucional.

En la actualidad, es un hecho notorio que el Sistema de Justicia presenta un serio problema de insuficiencia de recursos, ante el gran cúmulo de asuntos que tiene pendientes de atención. La carga de trabajo del Poder Judicial, junto a la falta de capacitación continua, bajos salarios y escasez de recursos -problemas todos estos a cuya solución está abocado este Tribunal Supremo de Justicia como cabeza del Sistema de Justicia-, limitan la posibilidad de que se imparta una justicia expedita, eficiente, pronta, completa y adecuada para los justiciables.

Por último concluye, que en aplicación de la disposición derogatoria única de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la institución de “la consulta” quedó derogada, considerando al efecto:

La Sala considera, después de un cuidadoso análisis del asunto y de la observación, a través del tiempo, de las circunstancias que fueron expuestas, que la consulta a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se razonó, antagoniza con lo que disponen los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara que ella, la consulta, fue derogada por la disposición Derogatoria Única de la Constitución vigente. Así se declara.
(…)
Es pertinente poner énfasis en que, con la eliminación de la consulta, no se limitó el acceso a la justicia –en alzada- a los particulares, pues éste se garantiza a través de un medio o instrumento procesal idóneo de impugnación de las decisiones de primera instancia como es el recurso ordinario de apelación.
(…)
Por cuanto la presente declaratoria de derogatoria tácita se formula por primera vez por este Tribunal Supremo de Justicia, no se aplica en el caso de autos y, en salvaguarda de los intereses de quienes tienen causas de amparo pendientes ante esta Sala y ante otros tribunales constitucionales de la República, en protección al derecho a la tutela judicial eficaz que la Constitución garantiza a todos los justiciables y en respeto, por último, a la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales, la Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y no aplicará –ni lo hará ningún tribunal del país- este criterio a las causas que se encuentren pendientes en las circunstancias que se expusieron en el presente fallo, sino luego del transcurso de treinta (30) días posteriores a dicha publicación –en aplicación analógica del lapso que dispone el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil-, para que, dentro de ese período, las partes manifiesten su interés en que la consulta que esté pendiente se decida. En el caso de que las partes no concurran, se remitirá el expediente al tribunal de origen mediante un auto, ya que quedará definitivamente firme la decisión que hubiere dictado. Así se declara.

Del fallo parcialmente transcrito, se observa, que la Sala consideró que los expedientes remitidos en consulta, contienen decisiones que al no haber sido impugnadas, se presume que todas las partes están conformes, constituyendo más que una garantía, una limitación al principio de economía procesal, condicionando la decisión de las mismas, a que cualquiera de las partes involucradas manifestaran su interés en que se decidiera la consulta que esté pendiente, para lo cual otorgó el lapso de treinta (30) días posteriores a la publicación del fallo en Gaceta Oficial, lapso éste que comenzó a computarse desde el día 1º de julio de 2005, venciendo el mismo en fecha 31 de julio del mismo año.

Ahora bien, una vez revisadas las actas que conforman la presente pretensión de amparo constitucional incoada por la ciudadana Valentina González de Camacho, contra la empresa Fospuca Guaicaipuro C.A., se evidencia que ninguna de las partes involucradas acudió ante esta Corte a los fines de manifestar su interés en que la presente consulta se decidiera, toda vez que la última actuación que cursa a las actas corresponde al auto de fecha 3 de marzo de 2005, mediante el cual se dio cuenta a la Corte y se designó ponente y siendo que en fecha 31 de julio del mismo año, venció el lapso otorgado por la Sala Constitucional a los fines de cumplir tal condición, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en cumplimiento del fallo dictado por la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia, quedando definitivamente firme la decisión sujeta a consulta. Así se decide.

- V -
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DEFINITIVAMENTE FIRME el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional autónomo interpuesta por la abogada Ana Lisbeth Mata Aguilar, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana VALENTINA GONZÁLEZ DE CAMACHO, contra la empresa FOSPUCA GUAICAIPURO C.A. por el incumplimiento de la Providencia administrativa n° 43-2003, de fecha 10 de marzo de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la mencionada ciudadana, contra la referida empresa, conforme lo establecido en sentencia nº 2005/1307 del 22 de junio, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de que las partes involucradas en la presente causa no manifestaron su interés en que la presente consulta fuere decidida.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil cinco (2005). Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez-presidente,


RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
Juez-Ponente

El Juez-vicepresidente,


OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL



TRINA OMAIRA ZURITA


Jueza
La Secretaria Temporal,



MORELLA REINA HERNANDEZ

Exp. AP42-O-2004-000802
ROO/XVIII







En la misma fecha, dieciséis (16) de septiembre de dos mil cinco (2005), siendo las ocho horas y cuarenta y cuatro minutos de la mañana (8:44 a.m), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005001162.



La Secretaria Temporal