JUEZ PONENTE: RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
EXPEDIENTE N° AP42-O-2004-000866
- I -
NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento por demanda presentada el 7 de abril de 2003 ante el Juzgado Superior en lo Civil Y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes por la ciudadana MARÍA ISABEL CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 11.192.747, asistida por la abogada Maria Belén Guglielmo Benavides, inscrita en el Inpreabogado bajo el n° 85.479, contentiva de la pretensión de amparo constitucional contra la sociedad mercantil INVERSIONES PLUS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 14 de junio de 1996, bajo el n° 20, tomo 10-A, por “el hecho del despido injustificado de que fuera objeto y contra la negativa del patrono agraviante de reincorporarme, a mis labores habituales y pagarme los salarios caídos que legítimamente me corresponde”, según lo ordenado en la Providencia administrativa n° 64 de fecha 26 de noviembre de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS. De igual modo contiene solicitud de medida cautelar innominada de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de abril de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, admitió la presente pretensión de amparo, ordenó la notificación de las partes y del Ministerio Público, para la celebración de la audiencia constitucional.
En fecha 13 de mayo de 2003, se realizó la audiencia oral y pública, dejándose constancia de la comparecencia de la parte recurrente y de la no comparecencia de la parte recurrida.
En fecha 15 de mayo de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional, condenando en costas a la parte demandada.
El 2 de junio de 2003, la parte actora consignó diligencia mediante la cual solicitó se ordenara el cumplimiento voluntario de la decisión dictada por el mencionado Juzgado.
El 11 de junio de 2003, el referido Juzgado visto que se encontraba vencido el lapso para interponer el recurso de apelación en el presente procedimiento, sin haber sido interpuesto el mismo, ordenó remitir el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional, a los fines de que conociera de la consulta de ley prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. De igual forma, en virtud de la diligencia presentada, ordenó librar boleta de notificación al Presidente de la sociedad mercantil Inversiones Plus C.A., para que “propusiera la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo decidido”.
El 25 de agosto de 2003, la parte actora compareció ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes y solicitó se procediera forzosamente a darle cumplimiento a la sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2003, y por ello, transcurrido íntegramente el lapso para que la sociedad mercantil recurrida cumpliera voluntariamente, el 11 de septiembre del mismo año, se decretó la ejecución forzosa, y a los fines de dar cumplimiento comisionó al Juzgado Primero Ejecutor de Medida del Municipio Barinas, siendo remitido el “despacho de comisión” por oficio n° 1433 de fecha 19 de septiembre de 2003.
El 14 de octubre de 2003, en la oportunidad fijada a fin de que tenga lugar el mandamiento de amparo, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte actora ni por sí ni por apoderado judicial alguno, al traslado y constitución del Tribunal, el mismo en fecha 13 de mayo de 2004, ordenó devolver las actuaciones contentiva de la comisión al Juzgado de la causa, siendo remitido mediante oficio n° 00287 de fecha 13 de mayo de 2004.
En fecha 18 de mayo de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, recibió la comisión con sus resultas.
El 11 de agosto de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, “por cuanto las partes no cancelaron oportunamente las correspondientes copias fotostáticas, y el Tribunal no tiene factibilidad para proveer gastos”, remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que conociera de la consulta de ley prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo el 20 de diciembre de 2004, mediante oficio n° 1645 de fecha 11 de agosto de 2004.
En fecha 28 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a los fines de que decidiera la referida consulta.
En fecha 16 de agosto de 2005, se eligió la Junta Directiva de esta Corte, la cual quedó integrada de la siguiente manera: RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez-presidente, OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Juez-vicepresidente y TRINA OMAIRA ZURITA, Jueza. Por auto de fecha 29 de agosto de 2005 se reasignó la ponencia al Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se pasa a dictar decisión con base en la argumentación siguiente:
- II -
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Mediante escrito presentado en fecha 7 de abril de 2003, la ciudadana María Isabel Camacho, asistida por la abogada María Belén Guglielmo Benavides, interpuso pretensión de amparo constitucional autónomo fundamentando su solicitud en los siguientes términos:
En fecha 19 de febrero del año Dos Mil Dos (2002), interpuso el ciudadano José Alejandro Castillo Sierra, en representación de la empresa mercantil Inversiones Plus C.A., (…) por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, solicitud de Calificación de Despido, en virtud de un supuesto abandono del Trabajo, en que yo había incurrido, fundamentando su acción (…) en el artículo 102, literal “j” de la Ley Orgánica del Trabajo, (…) se llevó a cabo el acto previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde comparecí debidamente asistida (…) expongo claramente los hechos que verdaderamente sucedieron y que fueron los siguientes: “Después de haber regresado de mi periodo (Sic) de pre y post natal, a la oficina de la empresa en la cual laboraba (…) el Ciudadano José Castillo ordeno (Sic) que me trasladara a la Sede donde funciona El Ranchito Popular C.A., (…) modificando con esta orden mi sitio de trabajo original, igualmente se alteró el horario de trabajo, que venia cumpliendo desde mi inicio en esa empresa, (…) ante esta situación me traslade (Sic) a la Inspectoría del Trabajo, a objeto de que se me solventara la situación, procediéndose a citar al representante de la empresa Ciudadano José A. Castillo, (…) citación esta (Sic) que no atendió (…) en tal sentido se levantó un acta (…) dejándose constancia de esta situación, indicándome el funcionario del trabajo que quedaba relevada de mis funciones hasta que se solventara la situación; las actuaciones por mi realizadas, se basaron en razón del fuero maternal que me amparaba, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo.
(…)
en fecha 26 de Noviembre del año 2.002, la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, dicta la Resolución N° 64, donde se declara SIN LUGAR, la calificación de Despido, (…) se evidencia del informe N° 02 de fecha 22 de enero del año 2.003, debidamente elaborado por la funcionario (Sic) del Trabajo, (…) él mismo iba dirigido al (…) Inspector Jefe de la Inspectoría del Trabajo (E) del Estado Barinas, donde expone claramente que el ciudadano José Alejandro Castillo se negó a ejecutar dicha resolución y el correspondiente pago de salarios caídos, en razón de que se reservaba su derecho a ejercer el recurso de nulidad correspondiente.
Asimismo señala que se configura una “violación flagrante de los derechos atinentes a mi persona como trabajadora, por lo que respecta al trabajo, a la estabilidad laboral, al salario, al debido proceso”, originada por la inejecución de la Providencia administrativa n° 64 por parte de la sociedad mercantil recurrida, “y al derecho a la defensa consagrados en los artículos 26, 27, 49, 51, 75, 76, 80, 87, 88, 89, 91, 93 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 11, 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, 14 y 245 de su Reglamento”, toda vez que gozaba de fuero maternal.
De igual forma alega que “al decidirse el procedimiento y no habiéndose procedido con la ejecución ni voluntaria, ni forzosa, por parte del ente obligado a dar cumplimiento a la resolución, no me quedo (Sic) otra alternativa sino proceder por vía del amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…) al haberse lesionado los derechos constitucionales mencionados y a fin de que se restablezca la situación jurídica infringida, por no existir otro medio jurídico procesal ordinario o extraordinario preestablecido, que me garantice los derechos que me han sido conculcados”.
Concluye solicitando que se tramite la presente pretensión de amparo, “en los plazos previstos en las normas correspondientes, y respetar de esa forma la brevedad del procedimiento de amparo”.
- III -
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo, este órgano jurisdiccional considera necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer sobre la consulta de la sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, que declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta.
En este sentido, se observa que de acuerdo con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atendiendo asimismo a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias n° 2002/2862 de fecha 20 de noviembre y n° 2004/2016 de fecha 8 de septiembre, las cuales establecieron la competencia para conocer “de las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Subrayado y resaltado de esta Corte).
Atendiendo igualmente a lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de junio de 2004, expediente nº 04-0498, en la cual sostuvo que “en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”, debe declarar su competencia para conocer en consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes en fecha 15 de mayo de 2003. Así se declara.
- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Mediante sentencia de fecha 15 de mayo de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional, y remitió el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines de la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De seguidas, esta Corte a los fines de decidir la presente consulta observa:
En fecha 22 de junio de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia mediante la cual interpretó el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalando al respecto:
Como punto previo, esta Sala pasa a la interpretación del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:
“Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”
La consulta que se dispone en el artículo que se transcribió, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal por la cual el superior jerárquico del juez que emitió una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para la revisión o examen oficioso, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, de la decisión de primera instancia. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta opera de pleno derecho, porque no requiere de una petición o de un acto procesal de la parte para el conocimiento, en alzada, del asunto. Así, la consulta suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando ésta no interpone apelación.
Así mismo, en la disposición legal que se transcribió se recogió el recurso de apelación, el cual integra la garantía general y universal de impugnación que se reconoce a quienes han intervenido o están legitimados para la intervención en una causa para la obtención de tutela a favor de un interés jurídico propio, con el fin de que el juez de grado superior revise y corrija los defectos, vicios o errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia, en que hubiere incurrido el a quo.
El establecimiento del doble grado de jurisdicción tiene un vínculo estrecho con el debido proceso y el derecho de defensa, ya que busca una protección plena de los derechos de quienes acuden al aparato estatal, en busca de justicia, como forma de garantía de una recta administración de la misma.
Ahora bien, los expedientes que se remiten en consulta, contienen decisiones en relación con las cuales se presume, por falta de apelación, que todas las partes están conformes. Además, se observa que en la aplicación histórica de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por parte de la Corte Suprema de Justicia y, ahora de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la consulta ha constituido, más que una garantía, una limitación al principio de economía procesal.
Asimismo se observa, que el fallo bajo estudio hace hincapié en el recargo de trabajo que generan las causas en consultas, contrariando de tal forma el precepto constitucional establecido en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, al indicar:
En efecto, es evidente que las causas en consulta recargan en forma significativa los ya muy abultados deberes del Poder Judicial y, con ello, estimulan retardos procesales, en cuanto restan tiempo y esfuerzo para el conocimiento de otros procesos en los cuales sí existe controversia o disconformidad. Al respecto, resulta relevante que, en la mayoría de los casos, las sentencias objeto de consulta se confirman porque se determina que fueron pronunciadas conforme a derecho, como hacía presumir, ab initio, la falta de apelación.
Con la acumulación de causas en consulta pendientes de decisión, se contraría el precepto del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantiza el derecho “a obtener con prontitud la decisión correspondiente” y a una justicia “expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” y el del artículo 27 eiusdem que garantiza, para el amparo, un procedimiento breve, no sujeto a formalidad y capaz de garantizar el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida. Y es que, según el artículo 257 de la Carta Magna: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público...”. Resulta evidente que, por muy bien que el legislador diseñe los procesos, a la luz de este imperativo constitucional, ellos no ofrecerán la garantía de instrumentos idóneos para la realización de la justicia si se acumulan en los archivos judiciales sin que haya una posibilidad real, material, de su tramitación a tiempo, a causa de su elevado número.
Los valores de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, propios de un Estado de Derecho y de Justicia, que se acogieron en normas como las que se citaron, imponen la revisión de las normas infra y pre constitucionales que impidan u obstaculicen la garantía de una justicia con las características que describe el Texto Constitucional.
En la actualidad, es un hecho notorio que el Sistema de Justicia presenta un serio problema de insuficiencia de recursos, ante el gran cúmulo de asuntos que tiene pendientes de atención. La carga de trabajo del Poder Judicial, junto a la falta de capacitación continua, bajos salarios y escasez de recursos -problemas todos estos a cuya solución está abocado este Tribunal Supremo de Justicia como cabeza del Sistema de Justicia-, limitan la posibilidad de que se imparta una justicia expedita, eficiente, pronta, completa y adecuada para los justiciables.
Por último concluye, que en aplicación de la disposición derogatoria única de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la institución de “la consulta” quedó derogada, considerando al efecto:
La Sala considera, después de un cuidadoso análisis del asunto y de la observación, a través del tiempo, de las circunstancias que fueron expuestas, que la consulta a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se razonó, antagoniza con lo que disponen los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara que ella, la consulta, fue derogada por la disposición Derogatoria Única de la Constitución vigente. Así se declara.
(…)
Es pertinente poner énfasis en que, con la eliminación de la consulta, no se limitó el acceso a la justicia –en alzada- a los particulares, pues éste se garantiza a través de un medio o instrumento procesal idóneo de impugnación de las decisiones de primera instancia como es el recurso ordinario de apelación.
(…)
Por cuanto la presente declaratoria de derogatoria tácita se formula por primera vez por este Tribunal Supremo de Justicia, no se aplica en el caso de autos y, en salvaguarda de los intereses de quienes tienen causas de amparo pendientes ante esta Sala y ante otros tribunales constitucionales de la República, en protección al derecho a la tutela judicial eficaz que la Constitución garantiza a todos los justiciables y en respeto, por último, a la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales, la Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y no aplicará –ni lo hará ningún tribunal del país- este criterio a las causas que se encuentren pendientes en las circunstancias que se expusieron en el presente fallo, sino luego del transcurso de treinta (30) días posteriores a dicha publicación –en aplicación analógica del lapso que dispone el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil-, para que, dentro de ese período, las partes manifiesten su interés en que la consulta que esté pendiente se decida. En el caso de que las partes no concurran, se remitirá el expediente al tribunal de origen mediante un auto, ya que quedará definitivamente firme la decisión que hubiere dictado. Así se declara.
Del fallo parcialmente transcrito, se observa, que la Sala consideró que los expedientes remitidos en consulta, contienen decisiones que al no haber sido impugnadas, se presume que todas las partes están conformes, constituyendo más que una garantía, una limitación al principio de economía procesal, condicionando la decisión de las mismas, a que cualquiera de las partes involucradas manifestaran su interés en que se decidiera la consulta que esté pendiente, para lo cual otorgó el lapso de treinta (30) días posteriores a la publicación del fallo en la Gaceta Oficial, lapso éste que comenzó a computarse desde el día 1º de julio de 2005, venciendo el mismo en fecha 31 de julio del mismo año.
Ahora bien, una vez revisadas las actas que conforman la presente pretensión de amparo constitucional, incoada por la ciudadana María Isabel Camacho, asistida por la abogada María Belén Guglielmo Benavides, contra la sociedad mercantil Inversiones Plus C.A., se evidencia que ninguna de las partes involucradas acudió ante esta Corte a los fines de manifestar su interés en que la presente consulta se decidiera, toda vez que la última actuación que cursa a las actas corresponde al auto de fecha 28 de febrero de 2005, mediante el cual se dio cuenta a la Corte y se designó ponente, y siendo que en fecha 31 de julio del mismo año venció el lapso otorgado por la Sala Constitucional a los fines de cumplir tal condición, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes en cumplimiento del fallo dictado por la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia, quedando definitivamente firme la decisión sujeta a consulta. Así se decide.
- V -
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DEFINITIVAMENTE FIRME el fallo dictado en fecha 15 de mayo de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, que declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MARÍA ISABEL CAMACHO, asistida por la abogada María Belén Guglielmo Benavides, contra la sociedad mercantil INVERSIONES PLUS, C.A., antes identificadas, conforme lo establecido en sentencia nº 2005/1307 del 22 de junio, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de que las partes involucradas en la presente causa no manifestaron su interés en que la presente consulta fuere decidida.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez-presidente,
RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
Ponente
El Juez-vicepresidente,
OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
TRINA OMAIRA ZURITA
JUEZA
La Secretaria Temporal,
MORELLA REINA HERNANDEZ
EXP. AP42-O-2004-000866
ROO/XIII
JUEZ PONENTE: RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
EXPEDIENTE N° AP42-O-2004-000866
- I -
NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento por demanda presentada el 7 de abril de 2003 ante el Juzgado Superior en lo Civil Y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes por la ciudadana MARÍA ISABEL CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 11.192.747, asistida por la abogada Maria Belén Guglielmo Benavides, inscrita en el Inpreabogado bajo el n° 85.479, contentiva de la pretensión de amparo constitucional contra la sociedad mercantil INVERSIONES PLUS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 14 de junio de 1996, bajo el n° 20, tomo 10-A, por “el hecho del despido injustificado de que fuera objeto y contra la negativa del patrono agraviante de reincorporarme, a mis labores habituales y pagarme los salarios caídos que legítimamente me corresponde”, según lo ordenado en la Providencia administrativa n° 64 de fecha 26 de noviembre de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS. De igual modo contiene solicitud de medida cautelar innominada de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de abril de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, admitió la presente pretensión de amparo, ordenó la notificación de las partes y del Ministerio Público, para la celebración de la audiencia constitucional.
En fecha 13 de mayo de 2003, se realizó la audiencia oral y pública, dejándose constancia de la comparecencia de la parte recurrente y de la no comparecencia de la parte recurrida.
En fecha 15 de mayo de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional, condenando en costas a la parte demandada.
El 2 de junio de 2003, la parte actora consignó diligencia mediante la cual solicitó se ordenara el cumplimiento voluntario de la decisión dictada por el mencionado Juzgado.
El 11 de junio de 2003, el referido Juzgado visto que se encontraba vencido el lapso para interponer el recurso de apelación en el presente procedimiento, sin haber sido interpuesto el mismo, ordenó remitir el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional, a los fines de que conociera de la consulta de ley prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. De igual forma, en virtud de la diligencia presentada, ordenó librar boleta de notificación al Presidente de la sociedad mercantil Inversiones Plus C.A., para que “propusiera la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo decidido”.
El 25 de agosto de 2003, la parte actora compareció ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes y solicitó se procediera forzosamente a darle cumplimiento a la sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2003, y por ello, transcurrido íntegramente el lapso para que la sociedad mercantil recurrida cumpliera voluntariamente, el 11 de septiembre del mismo año, se decretó la ejecución forzosa, y a los fines de dar cumplimiento comisionó al Juzgado Primero Ejecutor de Medida del Municipio Barinas, siendo remitido el “despacho de comisión” por oficio n° 1433 de fecha 19 de septiembre de 2003.
El 14 de octubre de 2003, en la oportunidad fijada a fin de que tenga lugar el mandamiento de amparo, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte actora ni por sí ni por apoderado judicial alguno, al traslado y constitución del Tribunal, el mismo en fecha 13 de mayo de 2004, ordenó devolver las actuaciones contentiva de la comisión al Juzgado de la causa, siendo remitido mediante oficio n° 00287 de fecha 13 de mayo de 2004.
En fecha 18 de mayo de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, recibió la comisión con sus resultas.
El 11 de agosto de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, “por cuanto las partes no cancelaron oportunamente las correspondientes copias fotostáticas, y el Tribunal no tiene factibilidad para proveer gastos”, remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que conociera de la consulta de ley prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo el 20 de diciembre de 2004, mediante oficio n° 1645 de fecha 11 de agosto de 2004.
En fecha 28 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a los fines de que decidiera la referida consulta.
En fecha 16 de agosto de 2005, se eligió la Junta Directiva de esta Corte, la cual quedó integrada de la siguiente manera: RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez-presidente, OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Juez-vicepresidente y TRINA OMAIRA ZURITA, Jueza. Por auto de fecha 29 de agosto de 2005 se reasignó la ponencia al Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se pasa a dictar decisión con base en la argumentación siguiente:
- II -
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Mediante escrito presentado en fecha 7 de abril de 2003, la ciudadana María Isabel Camacho, asistida por la abogada María Belén Guglielmo Benavides, interpuso pretensión de amparo constitucional autónomo fundamentando su solicitud en los siguientes términos:
En fecha 19 de febrero del año Dos Mil Dos (2002), interpuso el ciudadano José Alejandro Castillo Sierra, en representación de la empresa mercantil Inversiones Plus C.A., (…) por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, solicitud de Calificación de Despido, en virtud de un supuesto abandono del Trabajo, en que yo había incurrido, fundamentando su acción (…) en el artículo 102, literal “j” de la Ley Orgánica del Trabajo, (…) se llevó a cabo el acto previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde comparecí debidamente asistida (…) expongo claramente los hechos que verdaderamente sucedieron y que fueron los siguientes: “Después de haber regresado de mi periodo (Sic) de pre y post natal, a la oficina de la empresa en la cual laboraba (…) el Ciudadano José Castillo ordeno (Sic) que me trasladara a la Sede donde funciona El Ranchito Popular C.A., (…) modificando con esta orden mi sitio de trabajo original, igualmente se alteró el horario de trabajo, que venia cumpliendo desde mi inicio en esa empresa, (…) ante esta situación me traslade (Sic) a la Inspectoría del Trabajo, a objeto de que se me solventara la situación, procediéndose a citar al representante de la empresa Ciudadano José A. Castillo, (…) citación esta (Sic) que no atendió (…) en tal sentido se levantó un acta (…) dejándose constancia de esta situación, indicándome el funcionario del trabajo que quedaba relevada de mis funciones hasta que se solventara la situación; las actuaciones por mi realizadas, se basaron en razón del fuero maternal que me amparaba, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo.
(…)
en fecha 26 de Noviembre del año 2.002, la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, dicta la Resolución N° 64, donde se declara SIN LUGAR, la calificación de Despido, (…) se evidencia del informe N° 02 de fecha 22 de enero del año 2.003, debidamente elaborado por la funcionario (Sic) del Trabajo, (…) él mismo iba dirigido al (…) Inspector Jefe de la Inspectoría del Trabajo (E) del Estado Barinas, donde expone claramente que el ciudadano José Alejandro Castillo se negó a ejecutar dicha resolución y el correspondiente pago de salarios caídos, en razón de que se reservaba su derecho a ejercer el recurso de nulidad correspondiente.
Asimismo señala que se configura una “violación flagrante de los derechos atinentes a mi persona como trabajadora, por lo que respecta al trabajo, a la estabilidad laboral, al salario, al debido proceso”, originada por la inejecución de la Providencia administrativa n° 64 por parte de la sociedad mercantil recurrida, “y al derecho a la defensa consagrados en los artículos 26, 27, 49, 51, 75, 76, 80, 87, 88, 89, 91, 93 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 11, 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, 14 y 245 de su Reglamento”, toda vez que gozaba de fuero maternal.
De igual forma alega que “al decidirse el procedimiento y no habiéndose procedido con la ejecución ni voluntaria, ni forzosa, por parte del ente obligado a dar cumplimiento a la resolución, no me quedo (Sic) otra alternativa sino proceder por vía del amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…) al haberse lesionado los derechos constitucionales mencionados y a fin de que se restablezca la situación jurídica infringida, por no existir otro medio jurídico procesal ordinario o extraordinario preestablecido, que me garantice los derechos que me han sido conculcados”.
Concluye solicitando que se tramite la presente pretensión de amparo, “en los plazos previstos en las normas correspondientes, y respetar de esa forma la brevedad del procedimiento de amparo”.
- III -
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo, este órgano jurisdiccional considera necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer sobre la consulta de la sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, que declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta.
En este sentido, se observa que de acuerdo con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atendiendo asimismo a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias n° 2002/2862 de fecha 20 de noviembre y n° 2004/2016 de fecha 8 de septiembre, las cuales establecieron la competencia para conocer “de las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Subrayado y resaltado de esta Corte).
Atendiendo igualmente a lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de junio de 2004, expediente nº 04-0498, en la cual sostuvo que “en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”, debe declarar su competencia para conocer en consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes en fecha 15 de mayo de 2003. Así se declara.
- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Mediante sentencia de fecha 15 de mayo de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional, y remitió el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines de la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De seguidas, esta Corte a los fines de decidir la presente consulta observa:
En fecha 22 de junio de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia mediante la cual interpretó el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalando al respecto:
Como punto previo, esta Sala pasa a la interpretación del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:
“Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”
La consulta que se dispone en el artículo que se transcribió, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal por la cual el superior jerárquico del juez que emitió una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para la revisión o examen oficioso, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, de la decisión de primera instancia. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta opera de pleno derecho, porque no requiere de una petición o de un acto procesal de la parte para el conocimiento, en alzada, del asunto. Así, la consulta suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando ésta no interpone apelación.
Así mismo, en la disposición legal que se transcribió se recogió el recurso de apelación, el cual integra la garantía general y universal de impugnación que se reconoce a quienes han intervenido o están legitimados para la intervención en una causa para la obtención de tutela a favor de un interés jurídico propio, con el fin de que el juez de grado superior revise y corrija los defectos, vicios o errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia, en que hubiere incurrido el a quo.
El establecimiento del doble grado de jurisdicción tiene un vínculo estrecho con el debido proceso y el derecho de defensa, ya que busca una protección plena de los derechos de quienes acuden al aparato estatal, en busca de justicia, como forma de garantía de una recta administración de la misma.
Ahora bien, los expedientes que se remiten en consulta, contienen decisiones en relación con las cuales se presume, por falta de apelación, que todas las partes están conformes. Además, se observa que en la aplicación histórica de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por parte de la Corte Suprema de Justicia y, ahora de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la consulta ha constituido, más que una garantía, una limitación al principio de economía procesal.
Asimismo se observa, que el fallo bajo estudio hace hincapié en el recargo de trabajo que generan las causas en consultas, contrariando de tal forma el precepto constitucional establecido en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, al indicar:
En efecto, es evidente que las causas en consulta recargan en forma significativa los ya muy abultados deberes del Poder Judicial y, con ello, estimulan retardos procesales, en cuanto restan tiempo y esfuerzo para el conocimiento de otros procesos en los cuales sí existe controversia o disconformidad. Al respecto, resulta relevante que, en la mayoría de los casos, las sentencias objeto de consulta se confirman porque se determina que fueron pronunciadas conforme a derecho, como hacía presumir, ab initio, la falta de apelación.
Con la acumulación de causas en consulta pendientes de decisión, se contraría el precepto del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantiza el derecho “a obtener con prontitud la decisión correspondiente” y a una justicia “expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” y el del artículo 27 eiusdem que garantiza, para el amparo, un procedimiento breve, no sujeto a formalidad y capaz de garantizar el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida. Y es que, según el artículo 257 de la Carta Magna: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público...”. Resulta evidente que, por muy bien que el legislador diseñe los procesos, a la luz de este imperativo constitucional, ellos no ofrecerán la garantía de instrumentos idóneos para la realización de la justicia si se acumulan en los archivos judiciales sin que haya una posibilidad real, material, de su tramitación a tiempo, a causa de su elevado número.
Los valores de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, propios de un Estado de Derecho y de Justicia, que se acogieron en normas como las que se citaron, imponen la revisión de las normas infra y pre constitucionales que impidan u obstaculicen la garantía de una justicia con las características que describe el Texto Constitucional.
En la actualidad, es un hecho notorio que el Sistema de Justicia presenta un serio problema de insuficiencia de recursos, ante el gran cúmulo de asuntos que tiene pendientes de atención. La carga de trabajo del Poder Judicial, junto a la falta de capacitación continua, bajos salarios y escasez de recursos -problemas todos estos a cuya solución está abocado este Tribunal Supremo de Justicia como cabeza del Sistema de Justicia-, limitan la posibilidad de que se imparta una justicia expedita, eficiente, pronta, completa y adecuada para los justiciables.
Por último concluye, que en aplicación de la disposición derogatoria única de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la institución de “la consulta” quedó derogada, considerando al efecto:
La Sala considera, después de un cuidadoso análisis del asunto y de la observación, a través del tiempo, de las circunstancias que fueron expuestas, que la consulta a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se razonó, antagoniza con lo que disponen los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara que ella, la consulta, fue derogada por la disposición Derogatoria Única de la Constitución vigente. Así se declara.
(…)
Es pertinente poner énfasis en que, con la eliminación de la consulta, no se limitó el acceso a la justicia –en alzada- a los particulares, pues éste se garantiza a través de un medio o instrumento procesal idóneo de impugnación de las decisiones de primera instancia como es el recurso ordinario de apelación.
(…)
Por cuanto la presente declaratoria de derogatoria tácita se formula por primera vez por este Tribunal Supremo de Justicia, no se aplica en el caso de autos y, en salvaguarda de los intereses de quienes tienen causas de amparo pendientes ante esta Sala y ante otros tribunales constitucionales de la República, en protección al derecho a la tutela judicial eficaz que la Constitución garantiza a todos los justiciables y en respeto, por último, a la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales, la Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y no aplicará –ni lo hará ningún tribunal del país- este criterio a las causas que se encuentren pendientes en las circunstancias que se expusieron en el presente fallo, sino luego del transcurso de treinta (30) días posteriores a dicha publicación –en aplicación analógica del lapso que dispone el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil-, para que, dentro de ese período, las partes manifiesten su interés en que la consulta que esté pendiente se decida. En el caso de que las partes no concurran, se remitirá el expediente al tribunal de origen mediante un auto, ya que quedará definitivamente firme la decisión que hubiere dictado. Así se declara.
Del fallo parcialmente transcrito, se observa, que la Sala consideró que los expedientes remitidos en consulta, contienen decisiones que al no haber sido impugnadas, se presume que todas las partes están conformes, constituyendo más que una garantía, una limitación al principio de economía procesal, condicionando la decisión de las mismas, a que cualquiera de las partes involucradas manifestaran su interés en que se decidiera la consulta que esté pendiente, para lo cual otorgó el lapso de treinta (30) días posteriores a la publicación del fallo en la Gaceta Oficial, lapso éste que comenzó a computarse desde el día 1º de julio de 2005, venciendo el mismo en fecha 31 de julio del mismo año.
Ahora bien, una vez revisadas las actas que conforman la presente pretensión de amparo constitucional, incoada por la ciudadana María Isabel Camacho, asistida por la abogada María Belén Guglielmo Benavides, contra la sociedad mercantil Inversiones Plus C.A., se evidencia que ninguna de las partes involucradas acudió ante esta Corte a los fines de manifestar su interés en que la presente consulta se decidiera, toda vez que la última actuación que cursa a las actas corresponde al auto de fecha 28 de febrero de 2005, mediante el cual se dio cuenta a la Corte y se designó ponente, y siendo que en fecha 31 de julio del mismo año venció el lapso otorgado por la Sala Constitucional a los fines de cumplir tal condición, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes en cumplimiento del fallo dictado por la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia, quedando definitivamente firme la decisión sujeta a consulta. Así se decide.
- V -
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DEFINITIVAMENTE FIRME el fallo dictado en fecha 15 de mayo de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, que declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MARÍA ISABEL CAMACHO, asistida por la abogada María Belén Guglielmo Benavides, contra la sociedad mercantil INVERSIONES PLUS, C.A., antes identificadas, conforme lo establecido en sentencia nº 2005/1307 del 22 de junio, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de que las partes involucradas en la presente causa no manifestaron su interés en que la presente consulta fuere decidida.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez-presidente,
RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
Ponente
El Juez-vicepresidente,
OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
TRINA OMAIRA ZURITA
JUEZA
La Secretaria Temporal,
MORELLA REINA HERNANDEZ
EXP. AP42-O-2004-000866
ROO/XIII
En la misma fecha, dieciséis (16) de septiembre de dos mil cinco (2005), siendo las ocho horas y cincuenta y ocho minutos de la mañana (08:58 A.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005001147.
La Secretaria Temporal
En la misma fecha, dieciséis (16) de septiembre de dos mil cinco (2005), siendo las ocho horas y cincuenta y ocho minutos de la mañana (08:58 A.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005001147.
La Secretaria Temporal
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