PONENTE: RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
Expediente n° AP42-O-2004-000910
- I -
NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento por demanda presentada el 18 de agosto de 2004 por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, por la abogada Celia Carmina Arráez Ramírez, inscrita en el Inpreabogado bajo el n° 55.472, procediendo con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ÁNGELA NAYLET BONILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 7.368.108, contentiva de la pretensión autónoma de amparo constitucional ejercida contra el MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN Y EL COMERCIO y el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS por “ser remunerada con una escala de salarios muy inferior a los funcionarios que dentro de la misma organización ministerial han sido calificados como personal profesional evidenciándose claramente la desigualdad de tratamiento de personas que se encuentran en la misma situación de hecho y de derecho.”
Por auto de fecha 7 de septiembre de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional incoada, y ordenó la notificación de la parte demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
El 28 de octubre de 2004, visto que se encontraba vencido el lapso para interponer el recurso de apelación en el presente procedimiento, sin haber sido interpuesto el mismo, ordenó remitir el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional, a los fines de que conociera de la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), el 20 de diciembre de 2004, mediante oficio n° 2004-04 de fecha 28 de octubre de 2004.
En fecha 16 de agosto de 2005, se eligió la Junta Directiva de esta Corte, la cual quedó integrada de la siguiente manera: RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez-Presidente, OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Juez-Vicepresidente y TRINA OMAIRA ZURITA, Jueza. Por auto de fecha 19 de agosto de 2005 se reasignó la ponencia al Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente se pasa a dictar decisión, con base en la argumentación siguiente:
- II -
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL AUTÓNOMO
La pretensión de amparo constitucional se dirige “en contra de los actos administrativos del Ministerio de Producción y Comercio y del Ministerio de Agricultura y Tierras, mediante los cuales, vulnerando los derechos constitucionales a la Igualdad y al principio ‘Igual trabajo Igual salario’, ambos previstos en los artículo 21, 88 y 89 numeral 5 de la Constitución de la República, toda vez que entre ambos Ministerios existen diferencias sustanciales en las escalas de salarios de funcionarios con cargos similares y peor aún, empleados calificados (profesionales) al servicio del Ministerio de Agricultura y Tierras que devengan salarios inferiores al personal administrativo (secretarias) del Ministerio de Producción y Comercio”.
La apoderada judicial de la recurrente fundamentó la pretensión en los términos siguientes:
Durante más de catorce (14) años mi representada ha prestado sus servicios en el Ministerio de Agricultura y Cría, luego denominado Ministerio de la Producción y el Comercio mediante Reglamento Orgánico de la Presidencia de la República publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.813 de fecha 22 de octubre de 1999 y actualmente Ministerio de Agricultura y Tierras conforme a lo dispuesto en su Ley de Creación, ocupando actualmente el cargo de Ingeniero Agrónomo II en la Unidad Estadal del Estado Lara.
Con la creación del Ministerio de Producción y Comercio se produjo la fusión de dos antiguos Ministerios como eran el de Agricultura y Cría y el Ministerio de Industria y Comercio, según se evidencia del Reglamento Orgánico del Ministerio de la Producción y del Comercio cuya copia se señala con letra signada con letra “B”.
Una vez producida la fusión de ambos ministerios se generaron graves problemas entre el personal profesional procedente del Ministerio de Agricultura y Cría y el personal administrativo procedente del Ministerio de Ministerio de Agricultura y Comercio, toda vez que la escala salarial de éstos últimos era superior a la escala de sueldos y salarios del personal empleado profesional del Ministerio de Agricultura y Cría.
(…)
De los hechos antes narrados, este digno Tribunal puede claramente verificar que fueron violados los derechos constitucionales de mi representada.
1.- A la Igualdad ante la Ley: Derecho inherente a la persona humana previsto en los artículos 21, 88 y 89 numeral 5 de la Constitución de la República, pues, aún cuando ocupa un cargo de nivel profesional devenga la mitad del sueldo que otros profesionales que viene del extinto Ministerio de Industria y Comercio.
Tales violaciones a los derechos constitucionales de mi representada se verifican de los siguientes HECHOS ejecutados por el Ministerio de Producción y del Comercio.
A.- En los hechos de no haberse aprobado una escala salarial equitativa y similar entre los funcionarios a su servicio, sino el haber tenido dentro de una misma nómina a funcionarios con similar clasificación, pero con remuneraciones muy diferentes.
(…)
En el presente caso, mi representada ha recibido sin justificación de naturaleza alguna un trato discriminatorio, al ser remunerada con una escala de salarios muy inferior a los funcionarios que dentro de la misma organización ministerial ha sido calificados como personal profesional evidenciándose claramente la desigualdad de tratamiento de personas que se encuentran en la misma situación de hecho y de derecho.
Finalmente, solicitó “se ordene el inmediato cese de la vía de hecho efectuada por el Ministerio de Agricultura y Tierras Lara en contra de mi representada”, y “se ordene al Ministerio de Agricultura y Tierras nivelar la escala salarial de mi representada con la de otros empleados que ocupan cargos asimilados y han sido calificados con el mismo perfil profesional”, y además, se le cancele “las diferencias de salarios que ha dejado de percibir mi representada ante el sistema arbitrario de remuneraciones de que ha sido objeto”.
- III -
DE LA COMPETENCIA
En la oportunidad para decidir acerca de la consulta de la sentencia dictada en fecha 7 de septiembre de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional ejercida.
En este sentido, se observa que de acuerdo con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y atendiendo igualmente a lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de junio de 2004, expediente nº 04-0498, en la cual sostuvo que “en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”, debe declarar su competencia para conocer en consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 7 de septiembre de 2004. Así se declara.
- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Mediante sentencia de fecha 7 de septiembre de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la pretensión de amparo, y por auto de fecha 28 de octubre del mismo año, remitió el expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo a los fines de la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo recibido el 20 de diciembre de 2004 en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.).
De seguidas, esta Corte a los fines de decidir la presente consulta observa:
En fecha 22 de junio de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia mediante la cual interpretó el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalando al respecto:
Como punto previo, esta Sala pasa a la interpretación del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:
“Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”
La consulta que se dispone en el artículo que se transcribió, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal por la cual el superior jerárquico del juez que emitió una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para la revisión o examen oficioso, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, de la decisión de primera instancia. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta opera de pleno derecho, porque no requiere de una petición o de un acto procesal de la parte para el conocimiento, en alzada, del asunto. Así, la consulta suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando ésta no interpone apelación.
Así mismo, en la disposición legal que se transcribió se recogió el recurso de apelación, el cual integra la garantía general y universal de impugnación que se reconoce a quienes han intervenido o están legitimados para la intervención en una causa para la obtención de tutela a favor de un interés jurídico propio, con el fin de que el juez de grado superior revise y corrija los defectos, vicios o errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia, en que hubiere incurrido el a quo.
El establecimiento del doble grado de jurisdicción tiene un vínculo estrecho con el debido proceso y el derecho de defensa, ya que busca una protección plena de los derechos de quienes acuden al aparato estatal, en busca de justicia, como forma de garantía de una recta administración de la misma.
Ahora bien, los expedientes que se remiten en consulta, contienen decisiones en relación con las cuales se presume, por falta de apelación, que todas las partes están conformes. Además, se observa que en la aplicación histórica de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por parte de la Corte Suprema de Justicia y, ahora de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la consulta ha constituido, más que una garantía, una limitación al principio de economía procesal.
Asimismo se observa, que el fallo bajo estudio hace hincapié en el recargo de trabajo que generan las causas en consultas, contrariando de tal forma el precepto constitucional establecido en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, al indicar:
En efecto, es evidente que las causas en consulta recargan en forma significativa los ya muy abultados deberes del Poder Judicial y, con ello, estimulan retardos procesales, en cuanto restan tiempo y esfuerzo para el conocimiento de otros procesos en los cuales sí existe controversia o disconformidad. Al respecto, resulta relevante que, en la mayoría de los casos, las sentencias objeto de consulta se confirman porque se determina que fueron pronunciadas conforme a derecho, como hacía presumir, ab initio, la falta de apelación.
Con la acumulación de causas en consulta pendientes de decisión, se contraría el precepto del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantiza el derecho “a obtener con prontitud la decisión correspondiente” y a una justicia “expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” y el del artículo 27 eiusdem que garantiza, para el amparo, un procedimiento breve, no sujeto a formalidad y capaz de garantizar el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida. Y es que, según el artículo 257 de la Carta Magna: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público...”. Resulta evidente que, por muy bien que el legislador diseñe los procesos, a la luz de este imperativo constitucional, ellos no ofrecerán la garantía de instrumentos idóneos para la realización de la justicia si se acumulan en los archivos judiciales sin que haya una posibilidad real, material, de su tramitación a tiempo, a causa de su elevado número.
Los valores de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, propios de un Estado de Derecho y de Justicia, que se acogieron en normas como las que se citaron, imponen la revisión de las normas infra y pre constitucionales que impidan u obstaculicen la garantía de una justicia con las características que describe el Texto Constitucional.
En la actualidad, es un hecho notorio que el Sistema de Justicia presenta un serio problema de insuficiencia de recursos, ante el gran cúmulo de asuntos que tiene pendientes de atención. La carga de trabajo del Poder Judicial, junto a la falta de capacitación continua, bajos salarios y escasez de recursos -problemas todos estos a cuya solución está abocado este Tribunal Supremo de Justicia como cabeza del Sistema de Justicia-, limitan la posibilidad de que se imparta una justicia expedita, eficiente, pronta, completa y adecuada para los justiciables.
Por último concluye, que en aplicación de la disposición derogatoria única de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la institución de “la consulta” quedó derogada, considerando al efecto:
La Sala considera, después de un cuidadoso análisis del asunto y de la observación, a través del tiempo, de las circunstancias que fueron expuestas, que la consulta a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se razonó, antagoniza con lo que disponen los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara que ella, la consulta, fue derogada por la disposición Derogatoria Única de la Constitución vigente. Así se declara.
(…)
Es pertinente poner énfasis en que, con la eliminación de la consulta, no se limitó el acceso a la justicia –en alzada- a los particulares, pues éste se garantiza a través de un medio o instrumento procesal idóneo de impugnación de las decisiones de primera instancia como es el recurso ordinario de apelación.
(…)
Por cuanto la presente declaratoria de derogatoria tácita se formula por primera vez por este Tribunal Supremo de Justicia, no se aplica en el caso de autos y, en salvaguarda de los intereses de quienes tienen causas de amparo pendientes ante esta Sala y ante otros tribunales constitucionales de la República, en protección al derecho a la tutela judicial eficaz que la Constitución garantiza a todos los justiciables y en respeto, por último, a la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales, la Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y no aplicará –ni lo hará ningún tribunal del país- este criterio a las causas que se encuentren pendientes en las circunstancias que se expusieron en el presente fallo, sino luego del transcurso de treinta (30) días posteriores a dicha publicación –en aplicación analógica del lapso que dispone el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil-, para que, dentro de ese período, las partes manifiesten su interés en que la consulta que esté pendiente se decida. En el caso de que las partes no concurran, se remitirá el expediente al tribunal de origen mediante un auto, ya que quedará definitivamente firme la decisión que hubiere dictado. Así se declara.
Del fallo parcialmente transcrito, se observa, que la Sala consideró que los expedientes remitidos en consulta, contienen decisiones que al no haber sido impugnadas, se presume que todas las partes están conformes, constituyendo más que una garantía, una limitación al principio de economía procesal, condicionando la decisión de las mismas, a que cualquiera de las partes involucradas manifestaran su interés en que se decidiera la consulta que esté pendiente, para lo cual otorgó el lapso de treinta (30) días posteriores a la publicación del fallo en Gaceta Oficial, lapso éste que comenzó a computarse desde el día 1º de julio de 2005, venciendo el mismo en fecha 31 de julio del mismo.
Ahora bien, una vez revisadas las actas que conforman la presente pretensión de amparo constitucional incoada por la apoderada judicial de la ciudadana Ángela Naylet Bonilla, contra el Ministerio de la Producción y el Comercio y el Ministerio de Agricultura y Tierras, se evidencia que ninguna de las partes involucradas acudió ante esta Corte a los fines de manifestar su interés en que la presente consulta se decidiera, toda vez que la última actuación que cursan a las actas corresponde al auto de fecha 28 de febrero de 2005, mediante el cual se dio cuenta a la Corte y se designó ponente y siendo que en fecha 31 de julio del mismo año venció el lapso otorgado por la Sala Constitucional a los fines de cumplir tal condición, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en cumplimiento del fallo dictado por la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia, quedando definitivamente firme la decisión sujeta a consulta. Así se declara.
- V -
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DEFINITIVAMENTE FIRME el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional autónomo interpuesta por la apoderada judicial de la ciudadana ÁNGELA NAYLET BONILLA, antes identificada, contra el MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN Y EL COMERCIO y el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS, conforme lo establecido en sentencia nº 2005/1307 del 22 de junio, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de que las partes involucradas en la presente causa no manifestaron su interés en que la presente consulta fuere decidida.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez-Presidente,
RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
PONENTE
El Juez-Vicepresidente,
OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
TRINA OMAIRA ZURITA
Jueza
La Secretaria Temporal,
MORELLA REINA HERNANDEZ
Exp. n° AP42-O-2004-000910
ROO/IV
En la misma fecha, dieciséis (16) de septiembre de dos mil cinco (2005), siendo las once horas y cuarenta y siete minutos de la mañana (11:47 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005001189.
La Secretaria Temporal
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