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JUEZ PONENTE: RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2004-000946
- I -
NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento por demanda presentada el 26 de octubre de 2004 ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por los ciudadanos TRINO SILVA y MAURO JOSÉ LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.872.227 y 8.892.761, en su condición de Secretario General y Secretario del Trabajo del Comité Ejecutivo del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DEL ALUMINIO CVG ALCALSA Y SUS TRABAJADORES AFILIADOS, respectivamente, asistidos por el abogado José Rafael Márquez López, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 13.649, contentiva de la pretensión autónoma de amparo constitucional contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO DEL ESTADO BOLÍVAR por “los actos, omisiones y abstenciones” de emitir pronunciamiento sobre los recursos administrativos ejercidos contra “los actos, omisiones abstenciones”, con ocasión del acto administrativo n° 04-152 de fecha 10 de septiembre de 2004 por el cual el ente querellado declaró la “inamovilidad” de los trabajadores de conformidad con el artículo 452 de la Ley Orgánica del Trabajo, interesados en el proceso eleccionario para la renovación del Comité Ejecutivo del referido Sindicato. De igual modo contiene solicitud de medida cautelar innominada, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de octubre de 2004, el mencionado Juzgado admitió la pretensión de amparo constitucional incoada, y ordenó la notificación de la parte demandada y del Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; asimismo declaró improcedente la medida cautelar innominada.
El 15 de noviembre de 2004, el ciudadano José Gil, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad n° 8.747.775, actuando en su condición de Secretario General del Sindicato Único de Trabajadores del Aluminio de la empresa CVG ALCASA (SINTRALCASA), asistido por el abogado Hoover Quintero, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 92.709, presentó escrito identificándose como tercero coadyuvante en la presente causa.
En fecha 16 de noviembre de 2004, se celebró la audiencia constitucional, dejándose constancia de la comparecencia de la parte querellante y el tercero coadyuvante, y de la no comparecencia de la parte querellada, y se difirió la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo. El 29 de noviembre de 2004, declaró parcialmente con lugar la pretensión de amparo constitucional.
El 2 de diciembre de 2004, el ciudadano José Gil, tercero coadyuvante, apeló de la decisión de amparo, la cual en fecha 3 de diciembre de 2004 fue oída en un solo efecto. En esa misma fecha, se ordenó remitir el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, siendo recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), el 21 de diciembre de 2004, mediante oficio n° 04-1176 de fecha 3 de diciembre de 2004.
Por auto de fecha 25 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y, se designó ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 16 de agosto de 2005, se eligió la Junta Directiva de esta Corte, la cual quedó integrada de la siguiente manera: RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez-Presidente; OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Juez Vice-Presidente; y TRINA OMAIRA ZURITA, Jueza. Por auto de fecha 29 de agosto de 2005, se reasignó la ponencia al Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ quien con tal caracter suscribe la presente decisión.
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir con base en la argumentación siguiente:
- II -
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
1. PRETENSIÓN JURÍDICA DE LOS QUERELLANTES
La pretensión de amparo constitucional se centra en los “actos, omisiones y abstenciones” de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro con sede en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, y como objeto concreto de su pretensión solicitan expresamente que:
Se reponga el proceso administrativo que lleva la Inspectoría del Trabajo, al estado en que se admitan los recursos administrativos que hemos interpuesto contra el auto dictado por esa Inspectoría del Trabajo de fecha 10 de Septiembre del año 2004, y señalado con el N° 04-152, los cuales fueron consignados uno en fecha 15 de septiembre del año 2004 y el otro el 22 de septiembre del mismo año.
Para fundamentaron su solicitud de amparo, los querellantes explanan los argumentos siguientes:
Aducen que en fecha 25 de agosto de 2004, fue consignada por ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar un “Acta” sobre una presunta reunión que “celebró un Comité Ejecutivo y Seccional de Empleados de SINTRALACASA de fecha 19 de Agosto del año en curso, donde supuestamente se evaluó el desempeño de las autoridades sindicales y el adelanto de elecciones sindicales”. En virtud de ello, la mencionada Inspectoría dictó auto n° 04-152 de fecha 10 de septiembre de 2004, declarando la inamovilidad de conformidad con el artículo 452 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Señalan que las reuniones y asambleas no fueron convocadas por el Comité Ejecutivo de SINTRALCASA, “como lo estable (Sic) los estatutos, es decir, por la mayoría de los directivos, y dichas actas deben estar suscritas por el Secretario General y el Secretario de acta y Correspondencia, cuyas firmas no aparecen (…) tampoco aparecen las firmas de los supuestos 1112 trabajadores que supuestamente apoyaron ese adelanto de elecciones”.
En vista de tal situación, presentaron escrito donde indican que “el decreto dictado por esa Inspectoria (Sic) del Trabajo (…) constituyen un acto de perturbación y de intervención administrativo (Sic) por parte de ese despacho, por lo que se opone a la aplicación del mismo y anuncia recurso de apelación”, sin obtener una repuesta oportuna.
Asimismo, formularon recurso de revisión del auto n° 04-512 de fecha 10 de septiembre de 2004, ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, “por cuanto de las actas en que se fundamenta dicho decreto de Inamovilidad de fecha 19 y 30 de agosto del presente año, adolecen de irregularidades, ya que ni los trabajadores afiliados del sindicato fueron convocados para esa asamblea, ni consta la firma de los trabajadores apoyando dichas decisiones de adelanto de elecciones, y solicita igualmente por no estar llenos los extremos del Art. 431 de la Ley Orgánica del Trabajo, pide a esa Inspectoria (Sic)de trabajo deje sin efecto alguno el auto de fecha 10 de septiembre del año 2004, ya que la mayoría de los trabajadores afiliados al sindicato de SINTRALCASA, no han solicitado, ni han aprobado adelanto de elecciones del sindicato y demás estructuras sindicales”, sin mediar “hasta la fecha” pronunciamiento alguno.
Exponen como fundamento legal de su pretensión lo siguiente:
Artículos 49, 51 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Art. 05 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos (Sic) y Garantías Constitucionales.
De acuerdo a esta disposición constitucional la Inspectoría del Trabajo le violo (Sic) el derecho al debido proceso que deben de gozar los ciudadanos Trino Silva y Mauro Lugo, en su carácter de legítimo representante del Sindicato Único de Trabajadores del Aluminio de la Empresa C.V.G. ALCALSA, al conculcarle el derecho a la defensa en el debido proceso administrativo, que lleva ese organismo Ministerial del Trabajo, al no admitirle hasta la presente fecha los recursos administrativos que ellos interpusieron en su debida oportunidad, contra el auto dictado en fecha 10 de septiembre del año 2004, signado con el N° 04-152.
(…) la Inspectoria del trabajo de la Zonal (Sic) del Hierro le ha conculcado el derecho Constitucional que tiene (Sic) los ciudadanos Trino Silva y Mauro Lugo, en su carácter de Secretario General y secretario del Trabajo y Reclamo de SINTRALCALSA, al no darle ese Organismo Ministerial del Trabajo respuesta adecuada y oportuna a los recursos administrativos que fueron interpuestos contra el Auto dictado de fecha 10 de septiembre del año 2004.
(…)
Los actos omisiones e injerencias de que ha sido objeto la Organización Sindical SINTRALCASA y sus trabajadores afiliados, en sus asuntos internos por parte de la Inspectoria (Sic) del Trabajo, constituyen una flagrante violación a lo preceptuado en el Art. 95 de nuestra Carta Magna, menoscaba el derecho al libre ejercicio de la actividad Sindical y a la libertad que tienen los trabajadores y las trabajadoras para decidir los destinos de su Organización Sindical a la que estén afilados, y a la auto determinación de sus directivos Sindicales, sin injerencia de organismos administrativos o patronales.
Finalmente solicitan que:
Se reponga el proceso administrativo que lleva la Inspectoria (Sic) del Trabajo en el (Sic) estado en que se admitan los recursos administrativos que hemos interpuesto contra el auto dictado por esa Inspectoria (Sic) del Trabajo de fecha 10 de Septiembre del año 2004, y señalado con el N° 04-152, los cuales fueron consignados uno en fecha 15 de Septiembre del año 2004 y el otro el 22 de septiembre del mismo año, tanto por el Secretario General Trino Silva y Mauro José Lugo Secretario del Trabajo y reclamo de SINTRALCASA.
Asimismo, piden la suspensión de las “actuaciones realizadas” en la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales en los siguientes términos:
se suspendan los efectos jurídicos de todas las actuaciones realizadas en el presente expediente administrativo (…) Cesen las perturbaciones e injerencias por ante esta Inspectoria (Sic) del Trabajo, en los asuntos internos de nuestra Organización, que con sus actuaciones pretende legitimar una supuesta Directiva Sindical en contra de la voluntad de la mayoría de los trabajadores
2. PRETENSIÓN JURÍDICA DE LA PARTE QUERELLADA
Se deja expresa constancia que la parte querellada, Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, no asistió a la audiencia preliminar ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a exponer sus alegatos y defensas.
3. PRETENSIÓN JURÍDICA DEL TERCERO COADYUVANTE
En fecha 15 de noviembre de 2004, el ciudadano José Gil, Secretario General del Sindicato Único de Trabajadores del Aluminio de la empresa CVG ALCASA (SINTRALCASA), asistido por el abogado Hoover Quintero, presentó escrito en los siguientes términos:
Para la presente fecha yo soy el legítimo Secretario General de SINTRALCASA, y el auto del que hace referencia los accionantes es un auto donde se decreto la Inamovilidad a que se refiere el artículo 452 de la Ley Orgánica del Trabajo, por encontrarse en situación de elecciones sindicales y donde posteriormente fui elegido como Secretario General del SINDICATO SINTRALCASA en un limpio proceso donde el ciudadano TRINO GARCÍA (hoy accionante) no participo y como consecuencia de ello no resultó reelecto en su cargo como SECRETARIO GENERAL.
De lo anterior ciudadana Juez, se evidencia que al tratar de atacar un acto donde se declaro una inamovilidad por un proceso de elecciones donde se me declara legítimo representante de los trabajadores se me podrían estar afectando mis derechos y garantía constitucionales toda vez que soy el SECRETARIO GENERAL del mencionado Sindicato legítimamente electo por la masa trabajadora y podría verme afectado por la presente decisión.
- III -
DEL FALLO OBJETO DE IMPUGNACIÓN
Mediante sentencia de 29 de noviembre de 2004, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró parcialmente con lugar la presente pretensión de amparo constitucional, en lo siguientes términos:
pretenden los accionantes que este tribunal (Sic) reponga el proceso eleccionario, al estado en que se admitan los recursos administrativos que ejercieron contra el auto de fecha 10 de septiembre de 2.004, dictado por la Inspectoría del Trabajo, declarando la inamovilidad laboral por la elección de nuevas autoridades sindicales, recursos que no fueron resueltos, ni tramitados por el órgano administrativo laboral, sin embargo, considera este juzgado, que tal reposición implica la declaratoria de nulidad del proceso eleccionario celebrado y concluido con posterioridad, y el único órgano jurisdiccional competente, tanto para convocar elecciones de autoridades sindicales como para declarar la nulidad de los procesos eleccionarios de tales autoridades, es la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia, los accionantes disponen del recurso contencioso electoral ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, medio jurisdiccional idóneo para la tutela de su pretensión de nulidad del proceso eleccionario de las autoridades sindicales del Sindicato SINTRALCASA, que alegan haberse celebrado con violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, en cuyo proceso judicial, pueden interponer conjuntamente amparo cautelar, para lograr la suspensión de los efectos del acto emanado del órgano administrativo laboral que declaró legítimas a las nuevas autoridades sindicales.
(…)
si es de exclusiva competencia de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, la convocatoria a elecciones sindicales por estar vencido el período para el cual hubiere sido elegido una junta directiva, conforme lo previsto en el artículo 435 de la Ley Orgánica del Trabajo, con mayor razón, lo será para la convocatoria a elecciones sindicales sin estar vencido el periodo para el cual hubiere sido elegido una junta directiva, alegándose incumplimiento en las funciones para las cuales fueron electos, por ser un asunto que se centra en el ejercicio de derechos políticos de los integrantes del referido Sindicato en cuanto a la escogencia de sus autoridades, en consecuencia en el caso de autos, surge la presunción grave que la convocatoria a elecciones sindicales sin estar vencido el lapso el período para el cual fue elegida la junta directiva del Comité Ejecutivo de SINTRALCASA, convalidado por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, se celebró en usurpación de las funciones de la Sala Electoral, (…) con violación al derecho a la defensa y al debido proceso de los accionantes en amparo, ya que la competencia es una institución de orden público.
En consecuencia, siendo el juez de amparo un tutor del orden constitucional, al detectar en el caso de autos, existe la presunción grave de su violación, con las consecuencias perturbaciones a la paz laboral generada en la zona, considera quien juzga que es imprescindible suspender provisionalmente los efectos del resultado del proceso eleccionario de las autoridades sindicales de SINTRALCASA, celebrado en el mes de octubre de 2.004, por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, por un lapso de quince (15) días hábiles contados a partir de la publicación del presente fallo, a los fines que dentro de ese lapso la parte accionante ejerza el respectivo recurso contencioso electoral ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, transcurrido dicho lapso sin que el mismo se haya interpuesto, cesaran los efectos de la medida provisional que en este proceso se dicta, es con la exclusiva finalidad de garantizar la paz social en la zona, al considerar el juzgador de instancia, que surgió la presunción grave de violaciones a derechos constitucionales por parte de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, estado (Sic) Bolívar, pero será el supremo órgano jurisdiccional electoral, quien determinará si la presunción de violación a los derechos constitucionales de los accionantes se configuró o no en el presente caso. Así se decide.
-V-
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo, este órgano jurisdiccional considera necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer sobre la impugnación ejercida contra la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2004, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar que declaró parcialmente con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta.
En este sentido, se observa que de acuerdo con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atendiendo asimismo a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias n° 2002/2862 de fecha 20 de noviembre y n° 2004/2016 de fecha 8 de septiembre, las cuales establecieron la competencia para conocer “de las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Subrayado y resaltado de esta Corte).
Atendiendo igualmente lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de junio de 2004, expediente nº 04-0498, en la cual sostuvo que “en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”, debe declarar su competencia para conocer en apelación del fallo de fecha 29 de noviembre de 2004, dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara.
- VI -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de esta Corte, corresponde a pronunciarse sobre la apelación interpuesta por el ciudadano José Gil, Secretario General del Sindicato Único de Trabajadores del Aluminio de la empresa CVG ALCASA (SINTRALCASA), pasa esta Corte a decidir en los siguientes términos:
La pretensión de amparo constitucional se circunscribe a obtener el restablecimiento de los derechos constitucionales presuntamente vulnerados -debido proceso y derecho a la defensa- por la Inspectoría del Trabajo Zona del Hierro del Estado Bolívar, por “los actos, omisiones y abstenciones” de emitir pronunciamiento sobre los recursos administrativos ejercidos contra el auto n° 04-152 de fecha 10 de septiembre de 2004, que declaró inamovilidad de conformidad con el artículo 452 de la Ley Orgánica del Trabajo en el proceso eleccionario del Sindicato Único de Trabajadores del Aluminio CVG ALCALSA y sus trabajadores afiliados. Para lograr el objeto de su pretensión, los querellantes solicitan que se “reponga el proceso administrativo que lleva la Inspectoría del Trabajo, al estado en que se admitan los recursos administrativos que hemos interpuesto contra el auto dictado por esa Inspectoría del Trabajo de fecha 10 de Septiembre del año 2004, y señalado con el N° 04-152”.
El Tribunal A quo para decidir estableció que el órgano jurisdiccional competente, para convocar a elecciones de autoridades sindicales, es la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar usurpó funciones de la citada Sala al adelantar las elecciones del Sindicato Único de Trabajadores del Aluminio CVG ALCALSA y sus trabajadores afiliados, vulnerando de esta manera al derecho a la defensa y al debido proceso de los ciudadanos querellantes.
Sin embargo, observa esta Corte que la específica solicitud de amparo constitucional se contrae a que el órgano jurisdiccional ordene la “reposición” del procedimiento administrativo para que se “reponga el proceso administrativo que lleva la Inspectoría del Trabajo” para que se “admitan los recursos administrativos”, que interpusieron los querellantes contra el acto administrativo emanado de la señalada inspectoría por el cual le reconocía inamovilidad laboral a los trabajadores interesados en la negociación colectiva del Comité Ejecutivo del sindicato en referencia.
Ahora bien, no comparte esta Corte las apreciaciones del A quo, en el sentido de que “es de exclusiva competencia de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, la convocatoria a elecciones sindicales”, y sobre la base de esta afirmación concluye que “surge la presunción grave que la convocatoria a elecciones sindicales sin estar vencido el período para el cual fue elegida la junta directiva del Comité Ejecutivo de SINTRALCASA, adelantada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, se celebró en usurpación de las funciones de la Sala Electoral”. Tal modo de razonar su decisión es completamente desacertada, pues las funciones de la Sala Electoral como integrante del Tribunal Supremo de Justicia no es la de convocar elecciones, sino las de controlar los actos administrativos dictados con ocasión de procedimientos eleccionarios bajo la competencia del Consejo Nacional Electoral.
Además de ello, esta Corte tampoco comparte la extralimitación del juez de la instancia que, conociendo de una específica pretensión de amparo contra un acto administrativo dictado en el marco de las atribuciones de la Inspectoría del Trabajo y por el cual reconoce la inamovilidad laboral de los trabajadores interesados en una elección sindical, pueda “apartarse” del objeto de la pretensión y ordenarle un asunto no solicitado ni pretendido, y mucho menos enviar a los querellantes que acudan a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia para que ésta “convoque” a elecciones sindicales. Las posibilidades del juez constitucional de amparo, si bien no se sujetan rígidamente al principio dispositivo tampoco permiten que el juez “modifique” la pretensión de los justiciables para acordar lo que, a su entender, corresponde.
Ciertamente el juez de amparo puede “ver” más allá de los derechos y garantías constitucionales denunciadas como infringidas, y ello se debe al aforismo iura novit curia, y además porque todo juez de la República está en el deber de garantizar la integridad de la Constitución. En ese sentido el juez de amparo es un juez de la Constitución más que un juez de las partes, pues su mandamiento puede ir, incluso más allá de lo pedido, cuando sea indispensable para garantizar los derechos constitucionales lesionados y constatados, y siempre y cuando ello no constituya una variación sensible de la pretensión constitucional interpuesta.
Este error es, precisamente, lo ocurrido en el caso de autos, razones suficientes para declarar la nulidad del fallo objeto de apelación en virtud de haberse excedido en sus facultades jurisdiccionales. Así se decide.
Entrando a conocer del mérito de la pretensión, esta Corte para decidir observa:
La pretensión planteada se dirige, como se expresó, a que se oigan unos recursos de apelación contra un acto administrativo que reconoció inamovilidad laboral a los trabajadores interesados en una elección sindical. En este sentido, la Ley Orgánica del Trabajo vigente dispone:
Artículo 452. En caso de celebrarse elecciones sindicales, los trabajadores de la empresa gozarán de inamovilidad desde el momento de la convocatoria hasta el de la elección. El lapso respectivo no podrá exceder de dos (2) meses durante el período de dos (2) años.
Ciertamente, la rectoría de los procesos electorales sindicales corresponde al Poder Electoral (no a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia que es un ente jurisdiccional), pero la “declaratoria de inamovilidad laboral” sigue siendo competencia de las Inspectorías del Trabajo del Ministerio del Trabajo.
En efecto, en sentencia n° 2001/00046 de fecha 11 de marzo, la referida Sala estableció la naturaleza jurídica de los Sindicatos y la competencia del Poder Electoral para decidir de las convocatorias a la elecciones sindicales, modificando lo previsto en el artículo 435 de la Ley Orgánica del Trabajo que le atribuía dicho conocimiento a los Juzgados Laborales, en los siguientes términos:
Tales principios, antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, encontraban desarrollo en normas internacionales como son los artículos 3 y 11 del Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo, y en disposiciones de carácter legal como son los artículos 401, 402, 423, 433, 435, 441, 451 y 452 de la Ley Orgánica del Trabajo, normativa ésta que fue transcrita ut supra por la Sala, en el capítulo denominado NATURALEZA JURÍDICA DE LOS SINDICATOS, y de la cual emerge claramente el contenido electoral que las mismas representan ya que en su totalidad consagran el sistema de elección y representación de los sindicatos y sus órganos, bajo la figura denominada actualmente como “democracia sindical interna”.
Actualmente, esta consagración política y social de las organizaciones sindicales, además de encontrar desarrollo en la Constitución, en instrumentos normativos internacionales y en la Ley que rige la materia y su Reglamento, también lo tiene en normas de rango estatutario emanadas del máximo órgano electoral (Consejo Nacional Electoral) como ente llamado a regir el recientemente creado Poder Electoral; y vemos así que por ejemplo, el Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical prevé en su artículo 1 que “...tiene por objeto establecer los principios y las bases que regirán los procesos electorales para la elección de las autoridades de las organizaciones sindicales a realizarse en todo el territorio nacional,...”; estableciendo además, dicho Estatuto, que “el Consejo Nacional Electoral como órgano rector del Poder Electoral es la instancia superior de la administración electoral. Tiene a su cargo la organización de los procesos electorales previstos en el presente Estatuto Especial, de acuerdo a lo establecido en el artículo 49 de la Ley Orgánica del Sufragio y participación Política, y sin menoscabo de la autonomía de las organizaciones sindicales reconocida en el artículo anterior, deberá garantizar el cumplimiento de los actos necesarios para asegurar la celebración de los procesos electorales regulados por el presente Estatuto Especial, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la legislación aplicable (...)”.
De este modo resulta imperativo para el correcto funcionamiento de las organizaciones sindicales que éstas, tal y como lo ordena el artículo 2 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical adecuen “...sus estatutos o reglamentos internos vigentes para la elección de sus autoridades a los solos efectos de la aplicación de la normativa prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, a fin de que el máximo órgano comicial pueda “...a) Garantizar la integridad del sufragio mediante normas y métodos que permitan el respeto a la voluntad del elector, como máxima expresión del sistema democrático”, así como también “...que los procesos electorales para la elección de las autoridades de las organizaciones sindicales se realicen en igualdad de condiciones...”, con imparcialidad, transparencia y confiabilidad.
Este proceso de adaptación implica de suyo, además del reconocimiento del carácter electoral de las normas sociales consagradas en la legislación laboral (Ley Orgánica del Trabajo) antes referidas, la aceptación de un nuevo marco competencial que en virtud de un mandato constitucional sufrió modificaciones tal y como sucede con la competencia que otrora ostentaban los Juzgados del Trabajo para convocar elecciones en un sindicato por encontrarse vencido el período para el cual hubiere sido elegida una Junta Directiva (artículo 435 de la Ley Orgánica del Trabajo), o declarar que algún candidato podía ser o no reelecto por no haber rendido cuentas a la Asamblea General (artículo 441 del mismo texto legal). Sólo con esta nueva concepción de la democracia sindical y su reconocimiento en la normativa social, así como su supervisión por parte de los órganos del Poder Electoral y la jurisdicción contencioso electoral, es que podrá garantizarse el cumplimiento efectivo de los fines del Estado previstos en la Constitución, la cual, como ya se ha visto, consagra en su artículo 293 (numeral 6) la obligación del Poder Electoral de organizar las elecciones de los Sindicatos, con el fin de garantizar la igualdad, confiabilidad, imparcialidad, transparencia y eficiencia de sus procesos electorales, así como también la aplicación de la personalización del sufragio y la representación proporcional, de manera que el Consejo Nacional Electoral, como órgano rector del Poder Electoral, debe ejercer su potestad constitucional respecto a las elecciones sindicales; y, precisamente entre dichas facultades se encuentra, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, la de admitir o rechazar una postulación por encontrarse un candidato incurso en causales de inelegibilidad y determinar, en sede administrativa, si operan o no dichas causales.
Independientemente de las facultades del Consejo Nacional Electoral para controlar el proceso eleccionario de carácter sindical, lo cierto es que se trata de una competencia de la Administración pública del trabajo el “reconocimiento” de la existencia de la inamovilidad laboral establecida como consecuencia de celebrarse elecciones sindicales.
Debe señalarse que la Inspectoría del Trabajo del Hierro del Estado Bolívar, dicto acto n° 04-152 de fecha 10 de septiembre de 2004, mediante el cual “declaró” inamovilidad laboral de conformidad con el artículo 452 de la Ley Orgánica del Trabajo, en ocasión a la notificación de fecha 9 de septiembre de 2004, que le hicieran los representantes de la Comisión Electoral de SINTRALCASA, participando el proceso eleccionario del referido Sindicato y a tal efecto ordenó librar oficio en esa misma fecha a los ciudadanos representantes de la empresa CVG ALCASA y la Junta Directiva de SINTRALCASA, evidenciándose de esta manera que la Inspectoría sólo actuó como un funcionario de buena fe y, con la declaratoria de inamovilidad, ni llama a elecciones ni las convoca, sólo resguarda intereses de los trabajadores de ese Sindicato, conforme el artículo 589 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, en ningún momento invadió competencia del Poder Electoral.
Esta “declaratoria” no es “constitutiva” de derecho alguno, sino el reconocimiento de una garantía establecida en la Constitución, pues, a partir de ese momento el patrono no podrá modificar in peius las condiciones laborales pactadas, desde la alteración de las condiciones iniciales del contrato (ius variandi) en perjuicio de los trabajadores y, mucho menos, poner fin a la relación de trabajo, salvo los casos de despidos disciplinarios previamente autorizados por la Administración pública del trabajo.
La ratio legis se ubica en la protección de la libertad sindical que constituye uno de los valores centrales del Estado social de Derecho que nuestra Carta Magna postula, y el expreso reconocimiento constitucional de la garantía de la estabilidad laboral. Con ello se persigue evitar el uso del ius variandi patronal utilizado como práctica antisindical, y como se señaló, en concreta protección de la estabilidad laboral de los trabajadores venezolanos.
Ahora bien, no establece la norma (y ninguna de las contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo) la posibilidad que contra tal “reconocimiento” pueda interponerse el mal llamado “recurso de apelación” en sede administrativa, como sí ocurre con los artículos 453, 456, 519 eiusdem, lo cual configura un vacío legislativo que debe ser resuelto por vía de la integración normativa, esto es, la aplicación supletoria de normas semejantes, esto es, conforme a las reglas de la hermenéutica jurídica, al existir un vacío legal debe aplicarse la interpretación supletoria o integración normativa, diferente a cuando existe un vacío de Derecho, en cuyo caso habrá que aplicar la analogía y los principios generales del Derecho.
En el caso de autos, al no existir una norma concreta que permita la “apelación” administrativa debe, entonces, aplicarse las normas que regulan supletoriamente el procedimiento administrativo laboral que, sorprendentemente, muchos inspectores del trabajo han creído de manera errónea que debe aplicarse el Código de Procedimiento Civil, pues este instrumento jurídico sólo resulta aplicable a los procedimientos judiciales, y su pertinencia a los procedimientos administrativos sólo se da para aspectos puntuales, como ocurre con la materia de pruebas aún dentro del procedimiento administrativo.
Quiere dejar asentado esta Corte que las normas aplicables al procedimiento administrativo laboral no pueden ser otras que las contenidas en la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, tal como se desprende del artículo 47 de esta Ley, a cuyo tenor:
Los procedimientos administrativos contenidos en leyes especiales se aplicarán con preferencia al procedimiento ordinario previsto en este capítulo en las materias que constituyan la especialidad.
Por otro lado, el artículo 1 de la mencionada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone:
La Administración Pública Nacional y la Administración Pública Descentralizada, integradas en la forma prevista en sus respectivas leyes orgánicas, ajustarán su actividad a las prescripciones de la presente Ley.
Las administraciones estadales y municipales, la Contraloría General de la República, ajustarán igualmente sus actividades a la presente Ley, en cuanto les sea aplicable.
Así, del análisis concordado de ambas normas se desprende que cuando se trata de la Administración pública nacional debe aplicarse la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, salvo que se paute un procedimiento administrativo especial. Desde luego que, a tenor de los artículos 586 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, la parte administrativa de esta Ley le corresponde al Ministerio del Trabajo y a sus entes dependientes, como ocurre con las Inspectorías del Trabajo.
De modo que ante la ausencia de una norma regulatoria expresa en el procedimiento administrativo laboral debe aplicarse, forzosamente, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.
En este orden de ideas, se observa que el caso de autos se trata de un acto administrativo que “reconoce” inamovilidad laboral a los trabajadores interesados, en principio, en una elección sindical. Contra este auto, al no existir una norma expresa que prevea el llamado “recurso de apelación”, debe entonces aplicarse la vía recursiva administrativa ordinaria, esto es, los recursos de reconsideración, jerárquico y de revisión.
En caso de omisión de pronunciamiento, en el marco de un procedimiento administrativo, tiene lugar la ficción jurídica del “silencio administrativo”, es decir, que la falta de respuesta por parte de la Administración de cualquier recurso interpuesto en su instancia administrativa, da lugar a una “negativa” de lo pedido lo cual hablita al interesado para acudir al contencioso administrativo cuando se trate de derechos individuales o colectivos.
Por otro lado, cuando se trate de conflictos colectivos sobre intereses y los que se planteen para exigir el fiel cumplimiento de los compromisos contraídos, se tramitarán con lo pautado en el Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo (art. 5), de modo que los asuntos intrasindicales que generen conflictos colectivos no son justiciables correspondiéndole a la Administración pública del trabajo, y a los mecanismos de conciliación, negociación y arbitraje su solución.
Conforme a ello, debe concluir esta Corte que el asunto sometido a conocimiento del juez constitucional de amparo (el acto de reconocimiento de inamovilidad laboral) puede ser objeto de control administrativo por vía de la negociación, conciliación y arbitraje, y de control jurisdiccional a través del contencioso administrativo.
Siendo el procedimiento de amparo constitucional una vía extraordinaria de tutela directa e inmediata de bienes jurídico-constitucionales lesionados o amenazados, resulta ésta una pretensión inadmisible, a tenor del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
A tal efecto, esta Corte estima necesario hacer las siguientes precisiones:
El artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé los requisitos de admisibilidad de la pretensión de amparo, desprendiéndose del numeral 5 lo que a continuación se trascribe:
La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hechos, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no existan un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.” (Negrilla de esta Corte).
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativo, de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad, conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve y sumaria, efectiva y conforme a lo establecido con el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.
Del artículo antes trascrito se desprende la posibilidad de atacar mediante una pretensión de amparo autónomo los actos, hechos u omisiones de la Administración, en cuyo caso debe tener como finalidad restablecer la situación jurídica infringida al estado en que se encontraban para el momento de la lesión y de esta manera desaparecer definitivamente el acto perturbador; o de emplear la acumulación de ésta con otro tipo de pretensiones o recursos, los cuales difieren sustancialmente en cuanto a su naturaleza y consecuencias jurídicas.
Ahora bien, el artículo supra mencionado prevé la posibilidad de ejercer el amparo autónomo contra todo acto, vías de hechos, abstenciones u omisiones de la Administración, en estos casos debe existir una vulneración grosera, flagrante e inmediata al derecho y garantía constitucional, para que sea la única vía efectiva y eficaz para resolver dicha situación y restablecerla, de no ser así desvirtuaría su esencia; para ello el legislador previó que en los casos de existir otra vía ordinaria para recurrirla se acumulara la pretensión de amparo a un juicio de merito, con efecto cautelar.
En ese mismo orden de ideas, es criterio pacifico y reiterado de nuestro máximo Tribunal que la naturaleza del amparo es restablecedora y no constitutiva, lo que se entiende como “restablecer” la situación vulnerada al estado original que se encontraba antes de su lesión, por lo que la violación debe ser flagrante, grosera, directa e inmediata de la norma fundamental de tal manera que sea la pretensión del amparo la vía idónea para resguardar los derechos o garantías al cual esta llamado a proteger, de lo contrario “no se trataría entonces de una pretensión constitucional de amparo sino de otro tipo de recurso, por ejemplo, el contencioso administrativo, cuyos efectos anulatorios no se corresponden con los restitutorios del amparo”.
Así lo ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 19 de febrero de 2002, caso Tgh de Venezuela c.a., Transporte la Clavellinas y otros contra Petróleo de Venezuela (PDVSA), y la sentencia de fecha 10 de julio de 1991, caso: Tarjetas Banvenez.
Asimismo, cabe advertir, que de manera reiterada se ha señalado que el amparo constitucional no sustituye ni elimina los medios ordinarios de impugnación de actos (judiciales o administrativos), y sólo en aquellos casos en que las vías ordinarias se revelan como inoperantes o no acordes con la tutela invocada, es que, de manera realmente excepcional y explicando claramente tal inoperatividad de los medios ordinarios, es que el amparo sería admisible.
En este sentido, concluye esta Corte que efectivamente, visto que el amparo es un medio procesal, de naturaleza extraordinaria, de protección de los derechos constitucionales, significa que presupone la inexistencia de un procedimiento ordinario para conocer sobre el asunto controvertido o que los medios ordinarios no sean breves, sumarios y eficaces a la tutela jurídica invocada, y constatando que lo pretendido por la parte actora podía ser dilucidado por la existencia de otra vía ordinaria capaz de satisfacer las pretensiones de los recurrentes, la pretensión de amparo se revela como inadmisible. Así se decide.
- VI -
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la apelación interpuesta por el José Gil en su condición de Secretario General del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DEL ALUMINIO DE LA EMPRESA CVG ALCASA (SINTRALCASA), asistido por el abogado Hoover Quintero contra la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2004, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró parcialmente con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos TRINO SILVA Y MAURO JOSÉ LUGO, plenamente identificados en autos, ejercida contra “los actos, omisiones y abstenciones” de la Inspectoría del Trabajo Zona del Hierro del Estado Bolívar, de emitir pronunciamiento de los recurso administrativos ejercidos contra el auto n° 04-152 de fecha 10 de septiembre de 2004, emanada de la citada Inspectoría que declaró inamovilidad de conformidad con el artículo 452 de la Ley Orgánica del Trabajo en el proceso eleccionario del referido Sindicato.
2. NULO el mencionado fallo objeto de la apelación.
3. INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional en los términos expuestos en la motiva del presente fallo.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen a los efectos de las notificaciones correspondientes, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil cinco (2005). Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez-presidente,
RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
Ponente
El Juez-vicepresidente,
OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
TRINA OMAIRA ZURITA
Jueza
La Secretaria Temporal,
MORELLA REINA HERNANDEZ
Exp. AP42-O-2004-000946
ROO/XVIII/XXI
En la misma fecha, dieciséis (16) de septiembre de dos mil cinco (2005), siendo las tres horas y treinta y nueve minutos de la tarde (3:39 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005001213.
La Secretaria Temporal
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