JUEZ PONENTE: RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2005-000059

- I -
NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento por demanda presentada el 13 de enero de 2005, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo por el abogado Ismael Key Guaramato, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 64.058, procediendo con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ALEJANDRO VERA RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 6.995.872, contentiva de la pretensión autónoma de amparo constitucional ejercida contra la empresa CONSTRUCTORA VIALPA, S.A., por el incumplimiento de la Providencia administrativa n° 314-04 de fecha 26 de abril de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a su favor.

En fecha 18 de enero de 2005, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha se designó ponente a los fines de que decidiera sobre la admisibilidad de la pretensión.

Reconstituida la Corte por la incorporación del Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, la misma quedó conformada de la siguiente manera: TRINA OMAIRA ZURITA, Jueza-Presidenta; OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Juez-Vicepresidente, y RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez. Por auto de fecha 28 de marzo de 2005, se reasignó la ponencia al Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 16 de agosto de 2005, se eligió la Junta Directiva de esta Corte, la cual quedó integrada de la siguiente manera: RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez-Presidente; OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Juez Vice-Presidente; y TRINA OMAIRA ZURITA, Jueza. Por auto de fecha 18 de agosto de 2005 se ratificó la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se pasa a decidir con base en la argumentación siguiente:

- II -
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El apoderado judicial del querellante argumentó en su solicitud de amparo lo siguiente:

Indicó que en fecha 20 de junio de 2003, su representado fue despedido injustificadamente por la empresa Constructora Vialpa, S.A., en virtud de lo cual en fecha 23 de junio de 2003, acudió a la Sub-Inspectoría del Trabajo del Municipio Acevedo del Estado Miranda, con la finalidad de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos.

Adujo que en fecha 26 de abril de 2004, la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, dictó Providencia administrativa n° 314-04, ordenando a la empresa Constructora Vialpa, S.A., el reintegro del ciudadano Alejandro Vera Rivero a las actividades que efectuaba, en las mismas condiciones en las cuales prestaba servicios con el pago de los salarios caídos calculados desde el momento en que se produjo el despido, hasta la fecha de su efectiva reincorporación.

Asimismo señaló que la mencionada Providencia “hasta ahora no ha sido cumplida por la empresa CONSTRUCTORA VIALPA S.A. a pesar de haber sido debidamente notificada”.

Agregó que dicho incumplimiento violó el derecho al trabajo de su representado, así como los principios del derecho laboral a un salario digno y a la estabilidad, consagrados en los artículos 87, 89 numerales 2 y 4, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual solicitó se declare con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta.

- III -
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer la presente pretensión autónoma de amparo ejercida contra de la empresa Constructora Vialpa, S.A., por el incumplimiento a la Providencia administrativa n° 314-04 de fecha 26 de abril de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a favor del actor. Al respecto observa:

La pretensión de la parte actora está dirigida a obtener el cumplimiento de la Providencia administrativa n° 314-04 de fecha 26 de abril de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a su favor.

Al respecto, esta Corte debe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n° 2002/2862 de fecha 20 de noviembre, estableció lo siguiente:

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima interprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(…)
(III) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los tribunales de Primera Instancia en lo Civil –si lo hubiere- o de Municipio –a falta de aquél- de la localidad Así se declara.

Esta decisión fue ratificada por la mencionada Sala en sentencia de fecha 5 de abril de 2005, que expresa:

De conformidad con la doctrina vinculante anteriormente transcrita, es la jurisdicción contencioso administrativa la competente para conocer de aquellos recursos y acciones que se interpongan contra la administración laboral, a saber, las Inspectorías del Trabajo, incluso cuando se trate de omisiones de pronunciamiento, como es el presente caso. En atención a lo anterior en concordancia con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los Juzgados Superiores Contencioso-Administrativos son los competentes en primera instancia para conocer de aquellos amparos ejercidos contra las omisiones de pronunciamiento de las Inspectorías del Trabajo, y la apelación o consulta que resulte de su decisión corresponderá a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

De modo que, tomando en cuenta el criterio señalado y tratándose de una pretensión de amparo constitucional autónomo dirigida a lograr la ejecución de la Providencia administrativa n° 314-04 de fecha 26 de abril de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, resulta incompetente esta Corte para conocer del caso de autos y, en consecuencia, ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda según la distribución, a los fines de que conozca sobre la pretensión de amparo incoada. Así se declara.

- IV -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley declara:

1.- INCOMPETENTE para conocer la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el abogado Ismael José Key Guaramato, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ALEJANDRO VERA RIVERO contra la empresa CONSTRUCTORA VIALPA, S.A.,

2. -DECLINA la competencia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda según la distribución, y en consecuencia ORDENA la remisión del expediente al mencionado Juzgado.

Publíquese, y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez-presidente,

RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
Ponente

El Juez-vicepresidente,


OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL




TRINA OMAIRA ZURITA


Jueza



La Secretaria Temporal,


MORELLA REINA HERNANDEZ




Exp. AP42-O-2005-000059
ROO/VIII.-

En la misma fecha, dieciséis (16) de septiembre de dos mil cinco (2005), siendo las nueve horas y cincuenta y ocho minutos de la mañana (9:58 a.m), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005001179.

La Secretaria Temporal