JUEZ PONENTE: RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
Expediente n° AP42-O-2005-000130
- I -
NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento por demanda presentada el 10 de septiembre de 2004 por ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), por el ciudadano FRANCISCO BIANCHI DI PERNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 4.427.468, actuando en su condición de Vicepresidente de la sociedad mercantil CORPORACIÓN PASTÍSIMA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el n° 7, tomo 193-A-VII, de fecha 11 de junio de 2001, asistido por los abogados Daniel Rosales Cohen y Antonio José Guerrero Araujo, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 71.174 y 50.541, respectivamente, contentiva de pretensión de la amparo constitucional autónomo con solicitud de medida cautelar innominada contra “la Resolución Administrativa No. 2/172.07-2004, de fecha trece (13) de julio del 2004, dictada por la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante la cual se sanciona a mi representada, alegándose el artículo 103 de la Ordenanza de actividades económicas, con multa por la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.470.000,00), Y ORDEN DE CIERRE INMEDIATO, del local comercial”.
Por auto de fecha 17 de septiembre de 2004, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, al cual correspondió el conocimiento de la causa previa distribución efectuada el 14 de septiembre de 2004, ordenó la corrección del libelo de demanda, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En fecha 21 de septiembre de 2004 el querellante consignó la reforma de la demanda.
Mediante sentencia dictada el 29 de septiembre de 2004, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional incoada y ordenó la notificación de la parte demandante.
En fecha 13 de octubre de 2004, visto que se encontraba vencido el lapso para interponer el recurso de apelación en el presente procedimiento, sin haber sido interpuesto el mismo, ordenó remitir el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que conociera de la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), el 31 de enero de 2005, mediante oficio n° 0034-05 de fecha 17 de enero de 2005.
El 24 de febrero de 2005 se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a los fines de que decida sobre la referida consulta.
En fecha 16 de agosto de 2005, se eligió la Junta Directiva de esta Corte, la cual quedó integrada de la siguiente manera: RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez-Presidente, OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Juez-Vicepresidente y TRINA OMAIRA ZURITA, Jueza. Por auto de fecha 17 de agosto de 2005, se reasignó la ponencia al Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente se pasa a dictar decisión, con base en la argumentación siguiente:
- II -
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL AUTÓNOMO
En la solicitud de amparo la parte actora señaló que la Resolución n° 2/172.07-2004, de fecha 13 de julio del 2004, dictada por la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao del Estado Miranda, “además de encontrarse viciado de nulidad absoluta a tenor de lo dispuesto en el ordinal primero (1°) del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, viola de manera directa, actual y flagrante, los derechos de mi representada, concretamente el derecho a la no discriminación, a la presunción de inocencia, a la igualdad, a la propiedad privada, libertad económica y al trabajo, todos garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 2, 21, 87 y 112 respectivamente”.
El demandante fundamentó su pretensión de amparo constitucional en los términos siguientes:
Motiva la presente solicitud de amparo (…) la discriminación de que fuera objeto nuestro representado por parte de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, al instruir un procedimiento y dictar un acto administrativo sancionatorio a él dirigido, considerándolo transgresor de la Ley al no poseer la respectiva Licencia de Industria y Comercio, cuando lo cierto es que existen diferentes comercios dentro de ese sector urbanístico, incluso en sus linderos, que ejercen las mismas actividades, algunas en su misma condición (no poseedores de licencias), y otros, que la obtuvieron a pesar de que la Administración Municipal alega no poder otorgarlas en el sector, vista la zonificación que la regula.
El hecho de que el comercio en cuestión (…) no posea la respectiva licencia, no puede conducir a la discriminación de que ha sido objeto mi representado por parte del ente Municipal, recayendo exclusivamente sobre su empresa la obligación de la multa, y cierre inmediato transgrediendo así por una parte, la garantía a la no discriminación consagrada en el artículo 21 Constitucional (…)
Denunció que la sanción aplicada por la Administración lesiona sus derechos a la propiedad, a la libertad económica y al trabajo, al impedir que se emplee el inmueble, de cuya disposición se goza, en el desarrollo lícito de una actividad económica, la cual es, además, fuente de empleo para veintidós ciudadanos que allí laboran.
Finalmente, solicitó se “decrete medida cautelar anticipada que permita la apertura del local cerrado por la Administración Municipal, mientras debatido el fondo del asunto en la Audiencia Oral y Pública, se dilucide la declaratoria CON LUGAR del amparo por vía principal y autónomo solicitado, vistas las directas, flagrantes y actuales lesiones constitucionales infringidos por la administración.”
- III -
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo, este órgano jurisdiccional considera necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer sobre la consulta de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 29 de septiembre de 2004, que declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta.
En este sentido, se observa que de acuerdo con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y atendiendo igualmente a lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de junio de 2004, expediente nº 04-0498, en la cual sostuvo que “en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”, debe declarar su competencia para conocer en consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 29 de septiembre de 2004. Así se declara.
- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Mediante sentencia de fecha 29 de septiembre de 2004, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró inadmisible la pretensión de amparo, y por auto de fecha 13 de octubre de 2004, ordenó remitir el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que conociera de la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo recibido el 31 de enero de 2005 en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.).
De seguidas, esta Corte a los fines de decidir la presente consulta observa:
En fecha 22 de junio de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia mediante la cual interpretó el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalando al respecto:
Como punto previo, esta Sala pasa a la interpretación del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:
“Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”
La consulta que se dispone en el artículo que se transcribió, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal por la cual el superior jerárquico del juez que emitió una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para la revisión o examen oficioso, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, de la decisión de primera instancia. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta opera de pleno derecho, porque no requiere de una petición o de un acto procesal de la parte para el conocimiento, en alzada, del asunto. Así, la consulta suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando ésta no interpone apelación.
Así mismo, en la disposición legal que se transcribió se recogió el recurso de apelación, el cual integra la garantía general y universal de impugnación que se reconoce a quienes han intervenido o están legitimados para la intervención en una causa para la obtención de tutela a favor de un interés jurídico propio, con el fin de que el juez de grado superior revise y corrija los defectos, vicios o errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia, en que hubiere incurrido el a quo.
El establecimiento del doble grado de jurisdicción tiene un vínculo estrecho con el debido proceso y el derecho de defensa, ya que busca una protección plena de los derechos de quienes acuden al aparato estatal, en busca de justicia, como forma de garantía de una recta administración de la misma.
Ahora bien, los expedientes que se remiten en consulta, contienen decisiones en relación con las cuales se presume, por falta de apelación, que todas las partes están conformes. Además, se observa que en la aplicación histórica de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por parte de la Corte Suprema de Justicia y, ahora de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la consulta ha constituido, más que una garantía, una limitación al principio de economía procesal.
Asimismo se observa, que el fallo bajo estudio hace hincapié en el recargo de trabajo que generan las causas en consultas, contrariando de tal forma el precepto constitucional establecido en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, al indicar:
En efecto, es evidente que las causas en consulta recargan en forma significativa los ya muy abultados deberes del Poder Judicial y, con ello, estimulan retardos procesales, en cuanto restan tiempo y esfuerzo para el conocimiento de otros procesos en los cuales sí existe controversia o disconformidad. Al respecto, resulta relevante que, en la mayoría de los casos, las sentencias objeto de consulta se confirman porque se determina que fueron pronunciadas conforme a derecho, como hacía presumir, ab initio, la falta de apelación.
Con la acumulación de causas en consulta pendientes de decisión, se contraría el precepto del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantiza el derecho “a obtener con prontitud la decisión correspondiente” y a una justicia “expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” y el del artículo 27 eiusdem que garantiza, para el amparo, un procedimiento breve, no sujeto a formalidad y capaz de garantizar el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida. Y es que, según el artículo 257 de la Carta Magna: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público...”. Resulta evidente que, por muy bien que el legislador diseñe los procesos, a la luz de este imperativo constitucional, ellos no ofrecerán la garantía de instrumentos idóneos para la realización de la justicia si se acumulan en los archivos judiciales sin que haya una posibilidad real, material, de su tramitación a tiempo, a causa de su elevado número.
Los valores de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, propios de un Estado de Derecho y de Justicia, que se acogieron en normas como las que se citaron, imponen la revisión de las normas infra y pre constitucionales que impidan u obstaculicen la garantía de una justicia con las características que describe el Texto Constitucional.
En la actualidad, es un hecho notorio que el Sistema de Justicia presenta un serio problema de insuficiencia de recursos, ante el gran cúmulo de asuntos que tiene pendientes de atención. La carga de trabajo del Poder Judicial, junto a la falta de capacitación continua, bajos salarios y escasez de recursos -problemas todos estos a cuya solución está abocado este Tribunal Supremo de Justicia como cabeza del Sistema de Justicia-, limitan la posibilidad de que se imparta una justicia expedita, eficiente, pronta, completa y adecuada para los justiciables.
Por último concluye, que en aplicación de la disposición derogatoria única de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la institución de “la consulta” quedó derogada, considerando al efecto:
La Sala considera, después de un cuidadoso análisis del asunto y de la observación, a través del tiempo, de las circunstancias que fueron expuestas, que la consulta a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se razonó, antagoniza con lo que disponen los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara que ella, la consulta, fue derogada por la disposición Derogatoria Única de la Constitución vigente. Así se declara.
(…)
Es pertinente poner énfasis en que, con la eliminación de la consulta, no se limitó el acceso a la justicia –en alzada- a los particulares, pues éste se garantiza a través de un medio o instrumento procesal idóneo de impugnación de las decisiones de primera instancia como es el recurso ordinario de apelación.
(…)
Por cuanto la presente declaratoria de derogatoria tácita se formula por primera vez por este Tribunal Supremo de Justicia, no se aplica en el caso de autos y, en salvaguarda de los intereses de quienes tienen causas de amparo pendientes ante esta Sala y ante otros tribunales constitucionales de la República, en protección al derecho a la tutela judicial eficaz que la Constitución garantiza a todos los justiciables y en respeto, por último, a la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales, la Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y no aplicará –ni lo hará ningún tribunal del país- este criterio a las causas que se encuentren pendientes en las circunstancias que se expusieron en el presente fallo, sino luego del transcurso de treinta (30) días posteriores a dicha publicación –en aplicación analógica del lapso que dispone el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil-, para que, dentro de ese período, las partes manifiesten su interés en que la consulta que esté pendiente se decida. En el caso de que las partes no concurran, se remitirá el expediente al tribunal de origen mediante un auto, ya que quedará definitivamente firme la decisión que hubiere dictado. Así se declara.
Del fallo parcialmente transcrito, se observa, que la Sala consideró que los expedientes remitidos en consulta, contienen decisiones que al no haber sido impugnadas, se presume que todas las partes están conformes, constituyendo más que una garantía, una limitación al principio de economía procesal, condicionando la decisión de las mismas, a que cualquiera de las partes involucradas manifestaran su interés en que se decidiera la consulta que esté pendiente, para lo cual otorgó el lapso de treinta (30) días posteriores a la publicación del fallo en Gaceta Oficial, lapso éste que comenzó a computarse desde el día 1º de julio de 2005, venciendo el mismo en fecha 31 de julio del mismo año.
Ahora bien, una vez revisadas las actas que conforman la presente pretensión de amparo constitucional incoada por el ciudadano Francisco Bianchi di Perna, en su condición de Vicepresidente de la sociedad mercantil Corporación Pastísima, C.A., contra “la Resolución Administrativa No. 2/172.07-2004, de fecha trece (13) de julio del 2004, dictada por la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao del Estado Miranda”, se evidencia que ninguna de las partes involucradas hayan acudido ante esta Corte a los fines de manifestar su interés en que la presente consulta se decidiera, toda vez que las últimas actuaciones que cursan a las actas corresponde al auto de fecha 24 de febrero de 2005, mediante el cual se dio cuenta a la Corte y se designó ponente, y siendo que en fecha 31 de julio del mismo año venció el lapso otorgado por la Sala Constitucional a los fines de cumplir tal condición, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en cumplimiento del fallo dictado por la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia, quedando definitivamente firme la decisión sujeta a consulta. Así se decide.
- V -
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DEFINITIVAMENTE FIRME el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 29 de septiembre de 2004, que declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional autónomo interpuesta por el ciudadano FRANCISCO BIANCHI DI PERNA, antes identificado, actuando en su condición de Vicepresidente de la sociedad mercantil CORPORACIÓN PASTÍSIMA, C.A., contra “la Resolución Administrativa No. 2/172.07-2004, de fecha trece (13) de julio del 2004, dictada por la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante la cual se sanciona a mi representada, alegándose el artículo 103 de la Ordenanza de actividades económicas, con multa por la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.470.000,00), Y ORDEN DE CIERRE INMEDIATO, del local comercial”.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez-Presidente,
RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
Ponente
El Juez-Vicepresidente,
OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
TRINA OMARIA ZURITA
Jueza
La Secretaria Temporal,
MORELLA REINA HERNANDEZ
Exp. n° AP42-O-2005-000130
ROO/IV
En la misma fecha, dieciséis (16) de septiembre de dos mil cinco (2005), siendo las ocho horas y once minutos de la mañana (8:11am), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005001164.
La Secretaria Temporal
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