Juez Ponente: OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
Expediente N° AP42-O-2005-000156
En fecha 4 de febrero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 449-04 del 10 de marzo de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano FERNANDO SOTO MONTIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.993.409, asistido por la abogada Liliana Uzcátegui, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.685, contra la sociedad mercantil INGENIEROS CONSULTORES C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 23, Tomo 66-A, a los fines de que se ordene la ejecución de la Providencia Administrativa S/N de fecha 12 de diciembre de 2002, emanado de la Inspectoría del Trabajo en Maracaibo, Estado Zulia que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos al pretensor.
Tal remisión se realizó en razón de la apelación interpuesta por el abogado David Delgado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.111, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil INGENIEROS CONSULTORES C.A., antes identificada, en fecha 1 de marzo de 2004, contra la sentencia de fecha 27 de febrero de 2004, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que declaró con lugar el presente amparo constitucional.
El 11 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL. Asimismo se pasó el expediente al Juez ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 16 de agosto de 2005, se eligió la Junta Directiva de esta Corte, la cual quedó integrada de la siguiente manera: Rafael Ortiz-Ortiz, Juez-Presidente, Oscar Enrique Piñate Espidel, Juez-Vice-Presidente y TRINA OMAIRA ZURITA, Jueza.
Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Mediante escrito presentado en fecha 25 de abril de 2002, por el ciudadano FERNANDO SOTO MONTIEL, asistido por la abogada Liliana Uzcátegui, por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental interpuso pretensión de amparo constitucional contra la sociedad mercantil INGENIEROS CONSULTORES C.A., por la supuesta violación del derecho al trabajo, derecho a un salario justo, consagrados en los artículos 87 y 91, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no dar cumplimiento a la Providencia Administrativa S/N de fecha 12 de diciembre de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Maracaibo, Estado Zulia que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos al pretensor, fundamentándose en lo siguiente:
Señaló que en fecha 25 de julio de 2002, fue despedido injustificadamente de la sociedad mercantil INGENIEROS CONSULTORES C.A., sin tomar en cuenta la inamovilidad laboral de la cual gozaba, según lo previsto en el artículo 1 del Decreto Presidencial N° 1.833 de fecha 26 de junio de 2002, publicado en la Gaceta Oficial bajo el N° 37.472, razón por la cual acudió en fecha 26 de julio de 2002 a la Inspectoría del Trabajo en Maracaibo, Estado Zulia e interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, procedimiento que culminó con la Providencia Administrativa S/N de fecha 12 de diciembre de 2002, mediante la cual declaró con lugar la referida solicitud.
Alegó que en fecha 14 de enero de 2003, le fue notificada a la empresa la mencionada providencia, sin embargo la misma se negó a cumplirla, incurriendo en contumacia, actitud de rebeldía que violenta el derecho al trabajo, a la estabilidad y al salario, consagrados en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Carta Magna. Aunado a lo anterior sostiene que el medio procesal idóneo para restituir la situación jurídica infringida y solicitar la ejecución de una providencia administrativa es el amparo constitucional.
En virtud de lo anteriormente expuesto solicitó se ordene a la sociedad mercantil INGENIEROS CONSULTORES C.A., cumplir con la providencia administrativa S/N de fecha 12 de diciembre de 2002, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el peticionante.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 27 de febrero de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano FERNANDO SOTO MONTIEL, asistido por la abogada Liliana Uzcátegui, contra la sociedad mercantil INGENIEROS CONSULTORES C.A., señalando lo siguiente:
El Juzgado en cuestión se fundamentó para determinar su competencia para conocer del presente amparo constitucional en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de noviembre de 2002, Caso: Baroni Uzcategui.
Asimismo el referido Juzgado concluyó lo siguiente:
“Igualmente, es de acotar que ha sido jurisprudencia reiterada, que siendo el caso que cuando una Providencia Administrativa, proferida por las Inspectorías del Trabajo, no fueren acatadas por el patrono agraviante, se podría intentar de seguida el procedimiento de multa por desacato o incumplimiento de la orden de reenganche emanada de la autoridad administrativa (Inspectoría del Trabajo), que simplemente sanciona económicamente un acto de rebeldía definitivamente consumado que no puede ya ser restablecido; pero nada tiene que ver y no imposibilita el ejercicio del recurso de amparo contra la infracción del Derecho al Trabajo consagrado en el artículo 89 de la Carta Fundamental, pues aquel procedimiento no constituye un medio procesal expedito, idóneo, ágil y eficaz que permita restablecer prontamente la situación jurídica infringida por el comportamiento negativo de la patronal (sic) al reenganche; procedimiento este a que hace referencia el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con lo que se persigue restablecer las cosas a su normalidad con el reinicio o continuación de la relación laboral.
De manera que dictada como fue la Providencia Administrativa por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, quien es el órgano competente para decidir sobre la solicitud de reenganche intentada por el accionante, previa comprobación de la inamovilidad alegada no puede este Tribunal desechar la referida Providencia Administrativa, ya que sólo es posible revisar el contenido de la misma mediante la correspondiente acción de nulidad, conforme a los lineamientos normativos de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicias y no a través de esta acción de amparo constitucional tratándose como es de una acción autónoma y extraordinaria.
De lo expuesto se infiere y del análisis de la instrumental consignada, se evidencia que la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, mediante Providencia Administrativa de fecha 12 de diciembre de 2002, ordenó reenganchar al trabajador, con el correspondiente pago de los salarios caídos, y cuyo cumplimiento no consta de actas, según se evidencia de informe suscrito por el Funcionario del Trabajo de fecha 17 de enero de 2003, lo que traduce a juicio de esta Sentenciadora en una evidente violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo en consecuencia procedente el amparo constitucional establecido en el artículo 27 ejusdem, (sic) en concordancia con los artículos 1° y 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debiendo la parte agraviante proveer lo conducente para el debido reenganche del agraviado a sus labores habituales del trabajo. Así se decide.
(…)
En consecuencia, siendo que el accionante del presente amparo solicita se ordene el cumplimiento de la providencia administrativa desacatada por la agraviante, que incluye los salarios caídos, se ordena a la accionada el pago de los salarios caídos dejados de percibir por la quejosa desde la fecha del despido que data del 25 de julio de 2002, hasta su efectiva reincorporación al cargo que venía desempeñando o uno de similar categoría, esto tomando en consideración la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de marzo de 2000”. (Resaltado del fallo).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como primer punto, debe este Sentenciador pronunciarse en relación a su competencia para conocer en apelación de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia de Amparos Constitucionales.
En este sentido se observa, que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”. (Resaltado de esta Corte).
De la norma anteriormente transcrita, se infiere que ante las decisiones de amparo constitucional dictadas en primera instancia la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un solo efecto y ser decidido por el Tribunal Superior respectivo.
Ahora bien, en cuanto al Tribunal de Alzada que resulta competente para conocer las apelaciones o consultas ejercidas por los interesados contra las sentencias de amparo constitucional dictadas por los Juzgados Superiores Contencioso, la Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 725 de fecha 29 de junio de 2004, caso: Karely Violeta Abunassar Aponte Vs. Corporación Tachirense de Turismo (COTATUR), señaló:
“(…) visto que el presente caso versa sobre la consulta de un fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, con ocasión de la acción autónoma ejercida, resulta indubitable que la alzada natural para conocer de la consulta antes señalada, es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y no esta Sala Político Administrativa”. (Resaltado de esta Corte).
Tal criterio, fue precisado por la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, donde la referida Sala actuando en su condición de rectora y máxima cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.
Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las apelaciones de los fallos de amparo constitucional dictados por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos. Así se declara.
Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, se pasa a decidir, en los siguientes términos:
El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional, en virtud de que el amparo constitucional es la vía idónea para la restitución de violaciones a derechos constitucionales así como para solicitar el cumplimiento de una providencia administrativa, tal como ocurre en el presente caso.
Ahora bien, considerando que la pretensión de amparo se circunscribe a la ejecución de una decisión emanada de una Inspectoría del Trabajo, se debe tener en cuenta que mediante sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de agosto de 2001, en el caso: Nicolás José Alcalá Ruiz, Exp. Nº 01-0213, se estableció, que ante la negativa del patrono en ejecutar lo ordenado por las Inspectorías del Trabajo, en virtud de no existir en el ordenamiento jurídico la configuración de un procedimiento apropiado para lograr tal ejecución, el amparo constitucional sería un medio idóneo para tales fines. En ese sentido, la referida sentencia precisó:
“(…) Que las Inspectorías del Trabajo, como órganos insertos en la Administración Central, pueden y se encuentran compelidos a ejecutar sus propias providencias, dictadas en ejercicio de sus competencias, es irrefutable. El problema parece presentarse por el hecho que, luego de cumplido el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para el caso de despido de aquellos trabajadores que gozan de fuero sindical, maternal o en general de inamovilidad y, de ordenarse la reposición del trabajador a su situación anterior al despido y el correspondiente pago de los salarios caídos, no se prevé el procedimiento específico que deba seguir la Administración autora del acto, para la ejecución forzosa en caso de contumacia del patrono, la cual a pesar de que dicha ley le atribuye expresamente, el poder decisorio para este tipo de conflictos, no previó su forma de ejecución en caso de desacato. (...) Se advierte que, la situación del trabajador continúa sin ser resuelta, es decir, el empleado permanece sin trabajar, en franca negación de su derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y a la libertad sindical, sin que sean operativas las garantías establecidas en la Constitución, mientras la situación del trabajador se eterniza ante la imposibilidad del cobro del dinero que le sirva para su sustento (...) Los órganos del Poder Judicial se presentan como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, dado el vacío legislativo evidente a fin de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral-administrativa (...) el inconveniente que debe plantearse el juzgador, en casos como el presente, es que, ante la ausencia de un procedimiento apropiado -en relación con el administrado- que permita la ejecución real y efectiva de la providencia dictada por el ente administrativo, y ante la indiferencia de la Administración -justificada o no- para ejecutar sus actos, deben los órganos del Poder Judicial, en el ejercicio de la función jurisdiccional controladora, conocer de las conductas omisivas de aquellos, a los fines de garantizar el ejercicio de los legítimos derechos de los administrados que, en tales circunstancias, se hallan desamparados e impotentes para alcanzar su objetivo. La Administración se limitaría, de acuerdo a los acontecimientos referidos, a imponer una sanción, hasta allí llega su misión, en tanto que los Tribunales declaran que a ellos no les corresponde ejecutar esas resoluciones, por no existir, ciertamente, un procedimiento prevenido en la Ley Orgánica del Trabajo que les habilite para ello (...). La legislación laboral, no ofrece una solución adecuada, de allí que en caso de verificarse un incumplimiento por parte del patrono obligado por el organismo administrativo a acatar una determinada orden, y ante el vacío legislativo existente al respecto, por no aparecer en la ley un procedimiento tendiente a obtener la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa, en casos como el de autos, debe buscarse una solución satisfactoria (...)”.
Del fallo parcialmente transcrito, se infiere que la pretensión de amparo se erige como mecanismo para lograr el cumplimiento de una decisión emanada de una Inspectoría del Trabajo, por lo que el A quo actuó ajustado a derecho al señalar que el medio idóneo para solicitar el cumplimiento de la providencia administrativa es a través del amparo constitucional. Así se declara.
Así las cosas, debe esta Corte entrar a conocer de la procedencia de la pretensión de amparo, por lo que en este sentido, se hace necesario revisar cuales han sido los requisitos que ha establecido esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para que puedan ejecutarse por vía de amparo estos actos, a saber: i) Que exista una Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo conociendo del procedimiento administrativo de reenganche; ii) Que la Providencia Administrativa haya sido debidamente notificada al empleador a los fines de su cumplimiento e impugnación; iii) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita; y, iv) Que no sea evidente su inconstitucionalidad. (Ver sentencia de esta Corte de fecha 21 de abril de 2005, caso: Helimenes Martínez).
En cuanto a los requisitos antes señalados, debe advertirse las razones para su enumeración:
1.- Que exista una Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo conociendo del procedimiento administrativo de reenganche.
Debe tratarse de una providencia administrativa que emane de la Inspectoría del Trabajo conociendo de un procedimiento sancionatorio de reenganche y pago de los salarios caídos.
2.- Que la providencia administrativa haya sido debidamente notificada al empleador a los fines de su cumplimiento e impugnación.
Es necesario que la providencia administrativa haya sido formal y materialmente notificada al empleador, pues mal puede plantearse un “incumplimiento” si, previamente, la Administración no cumple con su deber de llevar al empleador su mandato administrativo, evidenciándose de esta manera la contumacia del empleador. De esta circunstancia debe existir prueba en los autos, pues de lo contrario significa someter a un patrono a un procedimiento de amparo sin necesidad y sin interés lesionado.
Esta notificación es indispensable para la seguridad jurídica de los justiciables, pues, a partir de ese momento comienza a computarse los lapsos de caducidad de la pretensión nulificatoria y la caducidad de la pretensión de amparo constitucional de conformidad con el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
3.- Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita.
Resulta obvio que si la providencia administrativa fue retada en nulidad, ello no significa una causal de inadmisibilidad de la pretensión de amparo, pues permanece su validez y eficacia hasta tanto lo decida un tribunal. La mera interposición de una pretensión nulificatoria no suspende la eficacia del acto por lo cual queda incólume la obligatoriedad de su cumplimiento. Diferente es la situación cuando se ha solicitado y acordado la suspensión de sus efectos, pues, si bien la cautelar no afecta su validez sin embargo es una dispensa de cumplimiento en forma cautelar y mientras dure el procedimiento de nulidad.
4.- Que no sea evidente su inconstitucionalidad.
Debe esta Corte precisar que, si bien en el procedimiento de amparo constitucional no es el medio adecuado para verificar la “legalidad” del acto, sin embargo, como garante y tutor de las normas constitucionales, los órganos del contencioso administrativo (como todo juez de la República) están en el deber de garantizar la “integridad de la Constitución”, de allí que el acto administrativo que se pretenda su cumplimiento debe soportar el “test de constitucionalidad”, es decir, que no resulta franca y groseramente inconstitucional. Lo contrario sería aceptar que el juez está obligado “siempre” a ordenar el cumplimiento de un acto a pesar de que, en su conciencia y basado en un juicio objetivo, resulte francamente inconstitucional.
En tal sentido, se debe tomar en cuenta el requisito señalado ut supra, el cual es, que la providencia administrativa cuya ejecución se pretende obtener por vía de amparo constitucional no sea franca y groseramente inconstitucional, sin que ello suponga o pueda ser interpretado como una revisión de la legalidad del acto o un pronunciamiento sobre el fondo del tema debatido, ya que el fundamento de la revisión encuentra explicación en la naturaleza misma de los derechos y libertades fundamentales (“…”) como principios superiores al ordenamiento dotados de efectividad inmediata y preferente frente a todos los poderes públicos y, por supuestos, ante la Administración y ante los Tribunales (“…”) (Ver: Eduardo García de Enterria/Tomás-Ramón Fernández “Curso de Derecho Administrativo”, tomo 1, Págs. 620 y siguientes Civitas año 1999); Libertades y Derechos Fundamentales, cuyos garantes son en primer lugar los jueces de la República.
Además de ello, cabe observar que la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 9 de julio de 2004, ha señalado “que para la impugnación del acto en sede contencioso administrativa es suficiente la firmeza del acto en sede administrativa a los efectos de su ejecución pues, de lo contrario, asumir que la sola interposición del recurso de anulación del acto administrativo condicionaría su ejecución, sería tanto como sostener la suspensión de los efectos del acto sin que medie norma jurídica que ex lege posibilite tal efecto o que se haga sin que se haya decretado medida cautelar alguna, lo cual contradice el carácter ejecutivo y ejecutorio de todo acto administrativo”. (Resaltado de esta alzada).
Visto lo anterior se pasa al análisis del caso concreto a la luz de los requisitos supra referidos, a saber:
En ese orden de ideas, no constituye un hecho controvertido la presencia de la Providencia Administrativa S/N de fecha 12 de diciembre de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, mediante la cual ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano FERNANDO SOTO MONTIEL, hoy pretensor, habida cuenta del reconocimiento expreso de ambas partes sobre su existencia, por una parte y, por la otra, de su constancia en autos (folios del 10 al 11), razón por la cual, se da por verificado el primer requisito.
Así tenemos que consta en las actas procesales cursante a los folios 10 y 11 del presente expediente, la existencia de la Providencia Administrativa S/N de fecha 12 de diciembre de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, que ordena a la empresa ICCA INGENIERO CONSULTORES C.A., el reenganche y pago de salarios dejados de percibir a favor del peticionante.
Igual se evidencia la notificación a la empresa ICCA INGENIERO CONSULTORES C.A., (folio 6) de la referida providencia administrativa, asimismo se desprende acta suscrita por el ciudadano Álvaro Talavera, en su carácter de funcionario del Trabajo (folio 13), la cual se trasladó a la sede de la sociedad mercantil ICCA INGENIEROS CONSULTORES C.A., con el objeto de verificar el cumplimiento de lo ordenado en la Providencia Administrativa que ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos del pretensor, se dejó constancia de que “(…) no proceder al reenganche del ciudadano FERNANDO SOTO ni al pago de los salarios caídos (…)”; lo cual demuestra la abstención o contumacia del patrono en acatar la Providencia Administrativa, verificándose el segundo requisito.
En referencia al tercero de los requisitos en concurso, no se aprecia en autos decisión por jurisdiccional o de la señalada Inspectoría del Trabajo que anule o suspenda la Providencia Administrativa demandada en nulidad absoluta, por el contrario, consta sentencia del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, del 27 de febrero de 2004, por medio de la cual declaró CON LUGAR el presente amparo constitucional por lo que la Providencia Administrativa sigue surtiendo plenamente de sus efectos, toda vez, que el acto administrativo se entiende legítimos -presunción de legalidad- y deben cumplirse, voluntaria o forzosamente -ejecutividad y ejecutoriedad- hasta tanto el Órgano Jurisdiccional declare lo contrario o así lo reconozca la Autoridad Administrativa que dictó el acto, lo cual, repetimos, no ocurrió en el caso que subyace.
Finalmente, puede aseverarse que la Providencia Administrativa que pretende ejecutarse a través del amparo in refero, no se presenta manifiestamente inconstitucional; por el contrario, lo que se observan es violaciones de derechos constitucionales al trabajador, toda vez, que es evidente que el incumplimiento -mas allá de sus razones, las cuales son objeto del recurso de nulidad- de un acto -legítimo hasta declararse contrario- que ordena el reenganche y pago de los salarios caídos de un trabajador, se traduce per se en la violación de los derechos al trabajo, a su estabilidad y al salario previstos en los artículos 87, 89 y 91, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual, se da por satisfecho el último de los requisitos bajo estudio.
Por ello, sobre la base de los razonamientos precedentemente expuestos, y siguiendo los criterios jurisprudenciales supra señalados, considera esta Corte que en el caso sub examine se encuentran dados los requisitos de procedencia de la pretensión de amparo constitucional como el medio idóneo para ejecutar la Providencia administrativa S/N dictada en fecha 12 de diciembre de 2002, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a favor del recurrente, conduciendo forzosamente a declara con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta, en virtud de que se encuentran satisfechos los extremos exigidos para decretar a través de éste la ejecución de dicha Providencia, en consecuencia debe darse cumplimiento inmediato de la misma, so pena de incurrir en desacato de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto es forzoso para esta Corte CONFIRMAR en los términos expuestos la sentencia dictada por el A quo, que declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional, razón por la cual se declara sin lugar apelación interpuesta por la sociedad mercantil ICCA INGENIEROS CONSULTORES C.A. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer y decidir la apelación de la sentencia de fecha 27 de febrero de 2004, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante la cual declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano FERNANDO SOTO MONTIEL, asistido por la abogada Liliana Uzcategui, contra la sociedad mercantil INGENIEROS CONSULTORES C.A.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA en los términos expuestos la sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental del 27 de febrero de 2004, la cual declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta.
Publíquese regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Presidente,
RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
El Juez Vicepresidente,
OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
Ponente
La Jueza
TRINA OMAIRA ZURITA
La Secretaria Temporal,
MORELLA REINA HERNANDEZ
Exp. N° AP42-O-2005-000156
OEPE/2
En la misma fecha, dieciséis (16) de septiembre de dos mil cinco (2005), siendo las dos horas y tres minutos de la tarde (02:03 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005001208.
La Secretaria Temporal
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