JUEZ PONENTE: OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
EXP. Nº AP42-O-2005-000185
En fecha 14 de febrero de 2005, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 05-255 de fecha 31 de enero de 2005, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo autónomo, en consulta, interpuesta por la abogado EDITA FRONTADO JIMENEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 93.784, con el carácter de apoderada especial de la ciudadana CELIA ELIZABETA LEÓN BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.288.571, contra el INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO AMAZONAS (INVIA), por violación del derecho constitucional de petición y a obtener oportuna respuesta contemplado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal remisión se efectuó en razón de la declinatoria de competencia efectuada por dicha Sala mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2004, a fin de que esta Corte conozca de la Consulta establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la cual se encuentra sometida la sentencia de fecha 5 de mayo de 2004, emitida por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, mediante la cual declaró CON LUGAR la pretensión de amparo autónomo supra mencionada.
En fecha 21 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL. En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 16 de agosto de 2005, se eligió la Junta Directiva de esta Corte, la cual quedó integrada de la siguiente manera: Rafael Ortiz-Ortiz, Juez-Presidente, Oscar Enrique Piñate Espidel, Juez-Vicepresidente y, Trina Omaira Zurita, Jueza.
Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 8 de marzo de 2004, la abogada EDITA FRONTADO JIMÉNEZ, apoderada especial de la pretensora, interpuso solicitud de amparo constitucional de conformidad con el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contra el INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO AMAZONAS, por la presunta violación del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentando tal pretensión en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Adujo, que suscribió el contrato de ejecución de obra N° 01-INSP-02 con el mencionado Instituto por un monto de setenta y ocho millones novecientos veintidós mil trescientos ocho bolívares con un céntimo (Bs. 78.922.308,01), cuyo objeto es la inspección de ejecución de obras, concretamente la construcción de quinientas tres (503) viviendas en el Estado Amazonas en un lapso de seis (06) meses. Para ello, la agraviada debía proporcionar el personal técnico necesario en cada Municipio de dicho Estado.
Precisó, que el tiempo de ejecución se prolongó más allá de lo pautado, debido al incumplimiento de los contratistas de las obras. Sin embargo, pasados los seis meses establecidos en el contrato, se continuó, a su decir, con las inspecciones contratadas.
Señaló, que el 15 de enero de 2004, planteó esta situación al ciudadano Gerardo Hernández, Presidente del INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO AMAZONAS, luego de haberlo hecho en reiteradas oportunidades de forma oral, para de esta manera regularizar la situación, sin obtener respuesta alguna.
Finalmente, requirió se le diera oportuna y adecuada respuesta a su solicitud de pago efectuada ante el Instituto de la Vivienda del Estado Amazonas.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante fallo de fecha 13 de diciembre de 2004, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se declaró incompetente para conocer de la consulta efectuada mediante sentencia de fecha 5 de mayo de 2004, emitida por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, por la cual declaró CON LUGAR la presente solicitud de amparo y, declinó el conocimiento de la causa en la mencionada Sala, con apoyo en el siguiente razonamiento:
Afirmó, que mediante sentencia N° 3468 de fecha 10 de diciembre de 2003, la referida Sala asumió la competencia para tramitar las consultas y apelaciones de los amparos, así como de otros asuntos, hasta tanto reanudara su funcionamiento la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
De igual manera, señaló que:
“(…) dichas Cortes se instalarán y comenzarán a ejercer sus competencias y atribuciones, a partir de la designación de los jueces que la conformarán, es decir, a partir del 15 de julio de 2004 (…).
Visto que el caso de autos versa sobre la consulta a la cual se encuentra sometida la decisión que dictó la Corte de Apelaciones en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en sede contencioso-administrativa, el 5 de mayo de 2004, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional que intentó la ciudadana Celia Elizabeta León Betancourt, titular de la cédula de identidad número 4.288.571, contra el ciudadano Gerardo Hernández, en su condición de Presidente del Instituto Nacional (sic) de la Vivienda del Estado Amazonas, por cuanto el referido ciudadano no dio respuesta alguna respecto de la solicitud que le formulara la prenombrada ciudadana, por medio de comunicación del 15 de enero de 2004.
La Sala considera por tanto, que debe declinar la competencia del caso de autos a una Corte de lo Contencioso Administrativo (…)”.
III
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
Mediante sentencia de fecha 5 de mayo de 2004, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, declaró Con Lugar la pretensión de amparo constitucional incoada por la ciudadana CELIA ELIZABETA LEÓN BETANCOURT, contra el INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO AMAZONAS motivado a la violación del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, señaló el A quo lo siguiente:
“(…)
Ahora bien, observa esta Corte que la presente acción de amparo sometida a nuestro conocimiento, consiste en la presunta violación del derecho de petición y oportuna respuesta consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del ciudadano GERARDO HERNANDEZ, en su carácter de Presidente del Instituto de la Vivienda del Estado Amazonas, por cuanto la accionante, en fecha 15ENE2004 (sic), envió comunicación al Presidente del Instituto de la Vivienda del Estado Amazonas, solicitando información sobre el trámite correspondiente a lo (sic) que se le adeudaba por los conceptos de inspecciones de obras ejecutadas, en virtud de contar actualmente la querellada con suficientes recursos asignados para la cancelación de dichas inspecciones, manifestando la recurrente que hasta la presente fecha no se le ha dado ninguna respuesta al respecto, solicitud hecha a través de la comunicación que cursa a los folios 9 y 10 del expediente, la cual fue consignada en copia fotostática por parte de la accionante”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente asunto y en tal sentido se observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 725 de fecha 29 de junio de 2004, caso: Karely Violeta Abunassar Aponte vs. Corporación Tachirense de Turismo (COTATUR), señaló:
“(…) visto que el presente caso versa sobre la consulta de un fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, con ocasión de la acción autónoma ejercida, resulta indubitable que la alzada natural para conocer de la consulta antes señalada, es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y no esta Sala Político Administrativa.”. (Resaltado de esta Corte).
Tal criterio, fue precisado por la Sentencia de la Sala Político Administrativa, Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., donde la referida Sala actuando en su condición de rectora y cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como alzadas naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.
Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del caso de autos. Así se declara.
Visto lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional realizar las siguientes precisiones:
La presente causa ingresó por ante la U.R.D.D. de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 14 de febrero de 2005, dándose cuenta a la Corte en fecha 21 de febrero de 2005 y designándose el Juez Ponente en esa misma fecha.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 22 de junio de 2005, signada con el número 1.307, declaró que la Disposición Derogatoria Única de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, había derogado parcialmente el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto a la consulta de los fallos de amparo constitucional, al respecto indicó lo siguiente:
“(…) 1.Como punto previo, esta Sala pasa a la interpretación del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:
‘Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días’.
La consulta que se dispone en el artículo que se transcribió, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal por la cual el superior jerárquico del juez que emitió una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para la revisión o examen oficioso, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, de la decisión de primera instancia. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta opera de pleno derecho, porque no requiere de una petición o de un acto procesal de la parte para el conocimiento, en alzada, del asunto. Así, la consulta suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando ésta no interpone apelación.
Así mismo, en la disposición legal que se transcribió se recogió el recurso de apelación, el cual integra la garantía general y universal de impugnación que se reconoce a quienes han intervenido o están legitimados para la intervención en una causa para la obtención de tutela a favor de un interés jurídico propio, con el fin de que el juez de grado superior revise y corrija los defectos, vicios o errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia, en que hubiere incurrido el a quo.
El establecimiento del doble grado de jurisdicción tiene un vínculo estrecho con el debido proceso y el derecho de defensa, ya que busca una protección plena de los derechos de quienes acuden al aparato estatal, en busca de justicia, como forma de garantía de una recta administración de la misma.
Ahora bien, los expedientes que se remiten en consulta, contienen decisiones en relación con las cuales se presume, por falta de apelación, que todas las partes están conformes. Además, se observa que en la aplicación histórica de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por parte de la Corte Suprema de Justicia y, ahora de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la consulta ha constituido, más que una garantía, una limitación al principio de economía procesal.
En efecto, es evidente que las causas en consulta recargan en forma significativa los ya muy abultados deberes del Poder Judicial y, con ello, estimulan retardos procesales, en cuanto restan tiempo y esfuerzo para el conocimiento de otros procesos en los cuales sí existe controversia o disconformidad. Al respecto, resulta relevante que, en la mayoría de los casos, las sentencias objeto de consulta se confirman porque se determina que fueron pronunciadas conforme a derecho, como hacía presumir, ab initio, la falta de apelación.
Con la acumulación de causas en consulta pendientes de decisión, se contraría el precepto del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantiza el derecho ‘a obtener con prontitud la decisión correspondiente’ y a una justicia ‘expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles’ y el del artículo 27 eiusdem que garantiza, para el amparo, un procedimiento breve, no sujeto a formalidad y capaz de garantizar el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida. Y es que, según el artículo 257 de la Carta Magna: ‘El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público...’. Resulta evidente que, por muy bien que el legislador diseñe los procesos, a la luz de este imperativo constitucional, ellos no ofrecerán la garantía de instrumentos idóneos para la realización de la justicia si se acumulan en los archivos judiciales sin que haya una posibilidad real, material, de su tramitación a tiempo, a causa de su elevado número.
Los valores de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, propios de un Estado de Derecho y de Justicia, que se acogieron en normas como las que se citaron, imponen la revisión de las normas infra y pre constitucionales que impidan u obstaculicen la garantía de una justicia con las características que describe el Texto Constitucional.
En la actualidad, es un hecho notorio que el Sistema de Justicia presenta un serio problema de insuficiencia de recursos, ante el gran cúmulo de asuntos que tiene pendientes de atención. La carga de trabajo del Poder Judicial, junto a la falta de capacitación continua, bajos salarios y escasez de recursos -problemas todos estos a cuya solución está abocado este Tribunal Supremo de Justicia como cabeza del Sistema de Justicia-, limitan la posibilidad de que se imparta una justicia expedita, eficiente, pronta, completa y adecuada para los justiciables.
En este sentido, se observa que la norma derogatoria de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:
“Única. Queda derogada la Constitución de la República de Venezuela decretada el veintitrés de enero de mil novecientos sesenta y uno. El resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga esta Constitución”.
Así, con la entrada en vigencia de la Constitución, se produjeron efectos derogatorios respecto del ordenamiento jurídico preconstitucional contrario a sus normas. La consecuencia de tales efectos es que el ordenamiento jurídico preconstitucional, que contradiga las normas de la Constitución, se considera tácitamente derogado, y mantienen vigencia solamente los preceptos que no estén en contradicción con la Constitución. (Resaltado de la Corte)
Luego de la trascripción de los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala concluyó que:
“(…) Después de un cuidadoso análisis del asunto y de la observación, a través del tiempo, de las circunstancias que fueron expuestas, que la consulta a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se razonó, antagoniza con lo que disponen los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara que ella, la consulta, fue derogada por la disposición Derogatoria Única de la Constitución vigente. Así se declara.
(…)
Por cuanto la presente declaratoria de derogatoria tácita se formula por primera vez por este Tribunal Supremo de Justicia, no se aplica en el caso de autos y, en salvaguarda de los intereses de quienes tienen causas de amparo pendientes ante esta Sala y ante otros tribunales constitucionales de la República, en protección al derecho a la tutela judicial eficaz que la Constitución garantiza a todos los justiciables y en respeto, por último, a la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales, la Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y no aplicará –ni lo hará ningún tribunal del país- este criterio a las causas que se encuentren pendientes en las circunstancias que se expusieron en el presente fallo, sino luego del transcurso de treinta (30) días posteriores a dicha publicación –en aplicación analógica del lapso que dispone el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil-, para que, dentro de ese período, las partes manifiesten su interés en que la consulta que esté pendiente se decida. En el caso de que las partes no concurran, se remitirá el expediente al tribunal de origen mediante un auto, ya que quedará definitivamente firme la decisión que hubiere dictado. Así se declara”. (Subrayado de la Sala, Resaltado nuestro).
De la lectura del fallo parcialmente trascrito se observa claramente que la Sala estableció que las consultas constituyen, en algunos casos, una limitación a los principios de economía y celeridad procesal e impuso una condición para que éstas pudieran ser decididas, la cual consiste en que cualquiera de los justiciables concurra por ante el respectivo Tribunal, a fin de que manifiesten su interés en que se decida la consulta en curso, dentro de los treinta días siguientes contados a partir de la publicación de la sentencia de la Sala Constitucional en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual ocurrió el 1° de julio de 2005. En consecuencia los 30 días a los que hacía referencia el fallo, vencieron el 31 de julio de 2005.
En razón de lo anterior, se observa que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia que ninguna de las partes del presente proceso de amparo constitucional hayan concurrido por ante esta Corte a manifestar su interés en que la consulta de autos sea en efecto decidida, y transcurriendo íntegramente el lapso otorgado por el Tribunal Supremo de Justicia al cual hace mención la sentencia in refero, esta Corte ORDENA la remisión del presente expediente a la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, en acatamiento a lo dispuesto en el fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia citado supra. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- COMPETENTE para conocer de la Consulta del fallo de fecha 5 de mayo de 2004, dictado por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, mediante el cual se declaró CON LUGAR, la pretensión de amparo constitucional incoada por el ciudadano CELIA ELIZABETA LEÓN BETANCOURT, representada por la abogada EDITA FRONTADO JIMENEZ, contra el ciudadano Gerardo Enrique Hernández González, en su condición de Presidente del Instituto de la Vivienda del Estado Amazonas (INVIA) por la violación del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la omisión de no dar oportuna y adecuada respuesta a la pretensora, quien solicitó información a través de misiva de fecha 15 de enero de 2004.
2.- DEFINITIVAMENTE FIRME el fallo de fecha 5 de mayo de 2004, dictado por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, mediante el cual se declaró CON LUGAR, la pretensión de amparo constitucional incoada por el ciudadano CELIA ELIZABETA LEÓN BETANCOURT, representada por la abogada EDITA FRONTADO JIMENEZ, contra el ciudadano Gerardo Enrique Hernández González, en su condición de Presidente del Instituto de la Vivienda del Estado Amazonas (INVIA) por la violación del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la omisión de no dar oportuna y adecuada respuesta a la pretensora, quien solicitó información a través de misiva de fecha 15 de enero de 2004.
3.- ORDENA LA REMISIÓN del presente expediente a la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, en acatamiento a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 22 de junio de 2005, signada con el N° 1.307, por cuanto las partes involucradas en esta pretensión no han manifestado interés en que sea decidida.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Presidente,
RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
El Juez Vicepresidente,
OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
Ponente
La Juez,
TRINA OMAIRA ZURITA
La Secretaria Temporal,
MORELLA REINA HERNANDEZ
Exp. N° AP42-O-2005-000185
OEPE/07
En la misma fecha, dieciséis (16) de septiembre de dos mil cinco (2005), siendo las doce horas y cincuenta y seis minutos de la tarde (12:56 P.M), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005001199.
La Secretaria Temporal
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