PONENTE: RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
Expediente n° AP42-O-2005-000196

- I -
NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento por demanda presentada el 25 de noviembre de 2004 por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, por los ciudadanos LUIS ALBERTO GÓMEZ DE LA VEGA, ERNESTO EDUARDO VERGARA, LUIS BELTRÁN VIELMA VARELA, YDELFONSO CALDERÓN VIELMA y DIÓGENES RIVAS HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 38.246, 8.073.163, 8.014.135, 5.203.748 y 4.702.463, respectivamente, en su condición de Concejales del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, asistidos por el abogado Amaury Oswaldo Agüero Uzcátegui, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 79.451, contentiva de pretensión de amparo constitucional autónomo ejercido contra el ALCALDE DEL MUNICIPIO CAMPO ELÍAS DEL ESTADO MÉRIDA.

Por auto de fecha 26 se noviembre de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, admitió la pretensión de amparo constitucional incoada, y ordenó la notificación de la parte demandada y del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 17 de diciembre de 2004, se celebró la audiencia constitucional, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes.

Mediante sentencia de fecha 11 de enero de 2005, el mencionado Juzgado declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional. El 18 de enero de 2005, visto que se encontraba vencido el lapso para interponer el recurso de apelación en el presente procedimiento, sin haber sido interpuesto el mismo, ordenó remitir el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que conociera de la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), el 17 de febrero de 2005, mediante oficio n° 30 de fecha 18 de enero de 2005.

El 25 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a los fines de que decidiera sobre la referida consulta.

En fecha 16 de agosto de 2005, se eligió la Junta Directiva de esta Corte, la cual quedó integrada de la siguiente manera: RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez-Presidente, OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Juez-Vicepresidente y TRINA OMAIRA ZURITA, Jueza. Por auto de fecha 17 de agosto de 2005, se reasignó la ponencia al Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente se pasa a dictar decisión, con base en la argumentación siguiente:


- II -
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL AUTÓNOMO

Los actores, actuando en su condición de Concejales del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, y por ende Consejeros Integrantes del Consejo Local de Planificación de Políticas Públicas en Reestructuración del referido Municipio, conforme lo establece el artículo 3, numeral 2 de la Ley de los Consejos Locales de Planificación Pública, denunciaron que en el curso de la elección del Consejo Local de Planificación Pública del Municipio Campo Elías se ha “violentado el respeto al ejercicio democrático e institucional”, y en este sentido indicaron:

PRIMERO: (…) se ha INFRINGIDO EL ARTÍCULO 3 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, relativo al respeto al ejercicio democrático de la voluntad del pueblo, y la promoción de la prosperidad y bienestar social, ya que, habiéndose designado al ciudadano Luis Gómez de la Vega, como el restructurador (Sic) del CLPP (Sic) del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, y habiéndose llevado a cabo en fecha dieciséis (16) de Octubre de 2004 y siguientes, la elección sectorial y parroquial de dicho CLPPMCE (Sic), en cuatro de las siete parroquias que integran el Municipio, no podía el ciudadano Jesús Abreu Uzcátegui, en su carácter de Alcalde del Municipio aquí aludido, desconocer a los nuevos miembros del CLPPMCE designados por elección popular, que al respecto se había materializado, en las fechas ya indicadas, con lo cual desconoce, a las autoridades designadas por voluntad popular.

SEGUNDO: SE HA INFRINGIDO LOS ARTICULOS 7 Y 137 DE LA CARTA MAGNA NACIONAL, pues ningún funcionario puede desconocer el ordenamiento jurídico y actuar como a bien lo considere (…) pues es obligación de todos los funcionarios adscritos a la Administración Pública el sometimiento a la Constitución y las leyes que al respecto rige como ordenamiento jurídico, que para el caso de marras no fue acatado; al haber el ciudadano Alcalde Jesús Abreu convocado y llevado a cabo, elecciones sectoriales y parroquiales para “elegir” a los representantes del CLPP del Municipio Campo Elías, como en efecto lo hizo el día siete (07) de Noviembre de 2004; pues solo faltaban tres (03) parroquias para dar por culminado el proceso de reestructuración del CLPPMCE desconociendo por contrario imperio, el proceso de reestructuración que al respecto se había acordado en fecha 17 de junio de 2004 (…) Creando de esta manera, una irregularidad jurídica, al burlar la voluntad popular y afectando los intereses y derechos de la colectividad municipal, ya que es ilegal crear paralelamente la designación de nuevos miembros que ya están designados, desconociendo la obligatoriedad de la legalidad, que en le (Sic) ámbito sublegal está previsto en el artículo 7 ordinal segundo de la Ley de los Consejos Locales de Planificación Pública (…)

En tal sentido, el referido Alcalde violentó el respeto al ejercicio democrático e institucional que se llevó a cabo el 16 de octubre del mismo año y siguientes, donde se designaron a los miembros representantes sectoriales y parroquiales del Consejo de Planificación del Municipio Campo Elías, con lo cual quedó parcialmente constituido el CLPPMCE, desconociendo la legitimidad del mismo mediante un conjunto integrante paralelo que le está prohibido por la legalidad de las instituciones, por tanto así se denuncian infringidos los artículos 7 y 137 en el ámbito constitucional.

Alegaron que el desconocimiento por parte del ciudadano Jesús Abreu Uzcátegui, Alcalde del Municipio Campo Elías del Estado Miranda, de las personas designadas en las elecciones sectoriales realizadas el 16 de octubre de 2004, y en fechas siguientes a nivel nacional, para integrar el Consejo Local de Planificación Pública del Municipio Campo Elías, infringe lo dispuesto en los artículos 5, 7, 62, 70, 136, 137, 182 y 184, numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Afirmaron que “el referido Alcalde usurpó funciones al haber convocado a un proceso eleccionario de los representantes de la municipalidad sectorial y parroquial a integrar parte del CLPPMCE del Estado Mérida, para lo cual no tenía potestad”, en contravención a lo previsto en 136 de la Carta Magna.

Indicaron que el demandado exhortó a la Secretaria de la Cámara Municipal a abstenerse de certificar o emitir cualquier tipo de información, violentando así el derecho a la información previsto en el artículo 28 y el 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, solicitaron “se declare la nulidad de todo lo actuado en contravención de lo preceptos constitucionales, y restituya la situación jurídica infringida al estado de respetar la continuidad de la Reestructuración del CLPPMCE (Sic), tal y como se acordó y aprobó en la Asamblea de dicho CLLPP (Sic), de fecha 17-06-04, para culminar la elección de las tres (03) Parroquias faltantes y permitir la instalación definitiva del CLLPPMCE(Sic) ”, y “se reconozca y respete la legalidad de las personas validamente (Sic) elegidas a nivel sectorial y parroquial”.

- III -
DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, este órgano jurisdiccional considera necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer sobre la consulta de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes en fecha 11 de enero de 2005, que declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta.

En este sentido, se observa que de acuerdo con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y atendiendo igualmente a lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de junio de 2004, expediente nº 04-0498, en la cual sostuvo que “en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”, debe declarar su competencia para conocer en consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes en fecha 11 de enero de 2005. Así se declara.


- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Mediante sentencia de fecha 11 de enero de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes declaró inadmisible la pretensión de amparo, y por auto de fecha 18 de enero de 2005, ordenó remitir el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que conociera de la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo recibido el 17 de febrero de 2005 en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.).

De seguidas, esta Corte a los fines de decidir la presente consulta observa:

En fecha 22 de junio de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia mediante la cual interpretó el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalando al respecto:

Como punto previo, esta Sala pasa a la interpretación del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:

“Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”

La consulta que se dispone en el artículo que se transcribió, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal por la cual el superior jerárquico del juez que emitió una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para la revisión o examen oficioso, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, de la decisión de primera instancia. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta opera de pleno derecho, porque no requiere de una petición o de un acto procesal de la parte para el conocimiento, en alzada, del asunto. Así, la consulta suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando ésta no interpone apelación.
Así mismo, en la disposición legal que se transcribió se recogió el recurso de apelación, el cual integra la garantía general y universal de impugnación que se reconoce a quienes han intervenido o están legitimados para la intervención en una causa para la obtención de tutela a favor de un interés jurídico propio, con el fin de que el juez de grado superior revise y corrija los defectos, vicios o errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia, en que hubiere incurrido el a quo.
El establecimiento del doble grado de jurisdicción tiene un vínculo estrecho con el debido proceso y el derecho de defensa, ya que busca una protección plena de los derechos de quienes acuden al aparato estatal, en busca de justicia, como forma de garantía de una recta administración de la misma.
Ahora bien, los expedientes que se remiten en consulta, contienen decisiones en relación con las cuales se presume, por falta de apelación, que todas las partes están conformes. Además, se observa que en la aplicación histórica de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por parte de la Corte Suprema de Justicia y, ahora de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la consulta ha constituido, más que una garantía, una limitación al principio de economía procesal.

Asimismo se observa, que el fallo bajo estudio hace hincapié en el recargo de trabajo que generan las causas en consultas, contrariando de tal forma el precepto constitucional establecido en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, al indicar:

En efecto, es evidente que las causas en consulta recargan en forma significativa los ya muy abultados deberes del Poder Judicial y, con ello, estimulan retardos procesales, en cuanto restan tiempo y esfuerzo para el conocimiento de otros procesos en los cuales sí existe controversia o disconformidad. Al respecto, resulta relevante que, en la mayoría de los casos, las sentencias objeto de consulta se confirman porque se determina que fueron pronunciadas conforme a derecho, como hacía presumir, ab initio, la falta de apelación.
Con la acumulación de causas en consulta pendientes de decisión, se contraría el precepto del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantiza el derecho “a obtener con prontitud la decisión correspondiente” y a una justicia “expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” y el del artículo 27 eiusdem que garantiza, para el amparo, un procedimiento breve, no sujeto a formalidad y capaz de garantizar el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida. Y es que, según el artículo 257 de la Carta Magna: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público...”. Resulta evidente que, por muy bien que el legislador diseñe los procesos, a la luz de este imperativo constitucional, ellos no ofrecerán la garantía de instrumentos idóneos para la realización de la justicia si se acumulan en los archivos judiciales sin que haya una posibilidad real, material, de su tramitación a tiempo, a causa de su elevado número.
Los valores de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, propios de un Estado de Derecho y de Justicia, que se acogieron en normas como las que se citaron, imponen la revisión de las normas infra y pre constitucionales que impidan u obstaculicen la garantía de una justicia con las características que describe el Texto Constitucional.
En la actualidad, es un hecho notorio que el Sistema de Justicia presenta un serio problema de insuficiencia de recursos, ante el gran cúmulo de asuntos que tiene pendientes de atención. La carga de trabajo del Poder Judicial, junto a la falta de capacitación continua, bajos salarios y escasez de recursos -problemas todos estos a cuya solución está abocado este Tribunal Supremo de Justicia como cabeza del Sistema de Justicia-, limitan la posibilidad de que se imparta una justicia expedita, eficiente, pronta, completa y adecuada para los justiciables.

Por último concluye, que en aplicación de la disposición derogatoria única de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la institución de “la consulta” quedó derogada, considerando al efecto:

La Sala considera, después de un cuidadoso análisis del asunto y de la observación, a través del tiempo, de las circunstancias que fueron expuestas, que la consulta a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se razonó, antagoniza con lo que disponen los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara que ella, la consulta, fue derogada por la disposición Derogatoria Única de la Constitución vigente. Así se declara.
(…)
Es pertinente poner énfasis en que, con la eliminación de la consulta, no se limitó el acceso a la justicia –en alzada- a los particulares, pues éste se garantiza a través de un medio o instrumento procesal idóneo de impugnación de las decisiones de primera instancia como es el recurso ordinario de apelación.
(…)
Por cuanto la presente declaratoria de derogatoria tácita se formula por primera vez por este Tribunal Supremo de Justicia, no se aplica en el caso de autos y, en salvaguarda de los intereses de quienes tienen causas de amparo pendientes ante esta Sala y ante otros tribunales constitucionales de la República, en protección al derecho a la tutela judicial eficaz que la Constitución garantiza a todos los justiciables y en respeto, por último, a la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales, la Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y no aplicará –ni lo hará ningún tribunal del país- este criterio a las causas que se encuentren pendientes en las circunstancias que se expusieron en el presente fallo, sino luego del transcurso de treinta (30) días posteriores a dicha publicación –en aplicación analógica del lapso que dispone el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil-, para que, dentro de ese período, las partes manifiesten su interés en que la consulta que esté pendiente se decida. En el caso de que las partes no concurran, se remitirá el expediente al tribunal de origen mediante un auto, ya que quedará definitivamente firme la decisión que hubiere dictado. Así se declara.

Del fallo parcialmente transcrito, se observa, que la Sala consideró que los expedientes remitidos en consulta, contienen decisiones que al no haber sido impugnadas, se presume que todas las partes están conformes, constituyendo más que una garantía, una limitación al principio de economía procesal, condicionando la decisión de las mismas, a que cualquiera de las partes involucradas manifestaran su interés en que se decidiera la consulta que esté pendiente, para lo cual otorgó el lapso de treinta (30) días posteriores a la publicación del fallo en Gaceta Oficial, lapso éste que comenzó a computarse desde el día 1º de julio de 2005, venciendo el mismo en fecha 31 de julio del mismo año.

Ahora bien, una vez revisadas las actas que conforman la presente pretensión de amparo constitucional incoada por los ciudadanos Luis Alberto Gómez de la Vega, Ernesto Eduardo Vergara, Luis Beltrán Vielma Varela, Ydelfonso Calderón Vielma y Diógenes Rivas Hernández, antes identificados, contra el Alcalde del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, se evidencia que ninguna de las partes involucradas acudió ante esta Corte a los fines de manifestar su interés en que la presente consulta se decidiera, toda vez que la última actuación que cursan a las actas corresponde al auto de fecha 25 de febrero de 2005, mediante el cual se dio cuenta a la Corte y se designó ponente, y siendo que en fecha 31 de julio del mismo año venció el lapso otorgado por la Sala Constitucional a los fines de cumplir tal condición, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes en cumplimiento del fallo dictado por la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia, quedando definitivamente firme la decisión sujeta a consulta. Así se decide.

- V -
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DEFINITIVAMENTE FIRME el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes en fecha 11 de enero de 2005, que declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional autónomo interpuesta por los ciudadanos LUIS ALBERTO GÓMEZ DE LA VEGA, ERNESTO EDUARDO VERGARA, LUIS BELTRÁN VIELMA VARELA, YDELFONSO CALDERÓN VIELMA y DIÓGENES RIVAS HERNÁNDEZ, antes identificados, contra el ALCALDE DEL MUNICIPIO CAMPO ELÍAS DEL ESTADO MÉRIDA.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez-Presidente,

RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
Ponente


El Juez-Vicepresidente,


OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL


TRINA OMARIA ZURITA


Jueza



La Secretaria Temporal,


MORELLA REINA HERNANDEZ



Exp. n° AP42-O-2005-000196
ROO/IV








En la misma fecha, dieciséis (16) de septiembre de dos mil cinco (2005), siendo las ocho horas y veintisiete minutos de la mañana (8:27 a.m), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005001166.



La Secretaria Temporal