JUEZ PONENTE: RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2005-000242

- I -
NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento por demanda presentada el 21 de junio de 2004 por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte por el ciudadano RIGO GRATEROL GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad n° 7.115.488, asistido por la abogada Arelis Acevedo Mújica, inscrita en el Inpreabogado bajo el n° 61.756, contentiva de pretensión autónoma de amparo constitucional contra la GHELLA SOGENE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de noviembre de 1981, bajo el n° 130, tomo 86-A Pro, para lograr la ejecución forzosa de la Resolución nº 2953 de fecha 22 de septiembre de 2003, dictada por la Ministra del Trabajo, que declaró con lugar la solicitud de “suspensión del despido masivo” interpuesto contra la referida empresa.

En fecha 13 de julio del mismo año, el referido Juzgado, admitió la presente causa y ordenó realizar las notificaciones correspondientes para que tuviera lugar la celebración de la audiencia oral y pública.
En fecha 13 de septiembre de 2004, se celebró la audiencia constitucional, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes y de la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Mediante sentencia de fecha 13 de octubre de 2004, el mencionado Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, declaró procedente la pretensión de amparo constitucional interpuesta y ordenó “restituir en el ejercicio pleno de sus funciones laborales al ciudadano RIGO GRATEROL, con el goce del salario y prerrogativas inherentes a su respectivo cargo”.

El 4 de noviembre de 2004, el abogado Pedro Dos Ramos, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 69.324, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la empresa recurrida, apeló de la mencionada sentencia. En virtud de haberse oído en “un solo efecto” la apelación interpuesta, se ordenó remitir el expediente a esta Corte, siendo recibido el 25 de febrero de 2005, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo por oficio n° 0013 del 13 de enero de 2005.

En fecha 7 de marzo de 2005, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a los fines de que se decidiera la presente apelación.

En fecha 16 de agosto de 2005, se eligió la Junta Directiva de esta Corte, la cual quedó integrada de la siguiente manera: RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez-Presidente, OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Juez-Vicepresidente, y TRINA OMAIRA ZURITA, JUEZA. Por auto de fecha 5 de septiembre de 2005, se reasignó la ponencia al Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se pasa a dictar decisión con base en la argumentación siguiente:

- II -
DE LA DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL AUTÓNOMO

1. PRETENSIÓN JURÍDICA DEL RECURRENTE

Mediante escrito presentado en fecha 21 de junio de 2004 por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, el ciudadano Rigo Graterol Gutiérrez, asistido de la abogada, Arelis Acevedo Mújica, antes identificados, interpuso pretensión de amparo constitucional fundamentándola en los siguientes términos:

Comencé a laborar en la empresa GHELLA SOGENE C.A., en fecha 25 de febrero del año 2002, ejerciendo el cargo de PLOMERO DE SEGUNDA y devengando la cantidad de Bs. 13.230,00 diarios. Pero es el caso Ciudadano Juez, que en fecha 03 de febrero del año 2003, los trabajadores de la accionada Ghella Sogene, C.A, fuimos notificados por la empresa que por causas de fuerza mayor, seríamos suspendidos temporalmente de nuestros puestos de trabajo, que la empresa cesaría sus operaciones por un lapso de tiempo de 60 días, mientras se realizaba un reprogramamiento de las obras civiles a desarrollar en ese año 2003.
Es el caso, ciudadano Juez, que el Sindicato de trabajadores que nos representaba, y que se supone, velaría por los intereses de todos los trabajadores de la empresa, conminó a los trabajadores y a mi propia persona a solicitar el pago de las prestaciones sociales y demás derechos que nos correspondían por el tiempo de servicio, alegando que la empresa cerraría de forma definitiva y que si no nos cancelaban los derechos laborales en ese momento no lo podríamos cobrar nunca más.

Asimismo alega el actor que:

motivado a que ésta supuesta suspensión no era mas que un recurso fraudulento para despedir injustificadamente a los trabajadores y de ésta manera evitar el pago de las prestaciones sociales y demás derechos, intenté, por ante el Despacho de la Ministra del Trabajo, junto con otros trabajadores, un procedimiento de paralización de la medida de suspensión y que fuera ordenado el reenganche y pago de los salarios dejados de percibir, por cuanto mi persona y demás trabajadores de la empresa nos encontramos amparados por la inamovilidad mi persona y demás trabajadores de la empresa nos encontrámos (Sic) amparados por la inamovilidad prevista en el Decreto No. 37.608, de fecha 13 de enero del año 2003.
(…)
aperturándose el expediente de despido masivo y en fecha 22 de octubre del año 2003, la Ministra del Trabajo, dicta Resolución donde declara CON LUGAR la solicitud de suspensión de despido masivo interpuesto y ordena la reincorporación a nuestros puestos de trabajo
En virtud de que la Ministra del Trabajo solo ordenó el reenganche de los trabajadores, omitiendo el pago de los salarios dejados de percibir, en fecha 07 de noviembre del año 2003, se intentó un Recurso de Reconsideración por ante el Despacho de la Ministra del Trabajo, a lo cual en fecha 17 de febrero del año 2004, la Ministra del Trabajo dicta decisión en la cual (Sic) IMPROCEDENTE el recurso de reconsideración interpuesto.

Señala que:

la empresa GHELLA SOGENE, C.A, se ha negado a reengancharme incumpliendo así la resolución dictada por la Ministra del Trabajo, por lo cual, en fecha 03 de febrero del año 2004, se solicitó, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, se le diera apertura al procedimiento de multa, el cual fue ordenado en fecha 11 de febrero de 2004 por ese despacho.
Así las cosas, Ciudadanos Juez, debido a la consumación y rebeldía asumida por la accionada GHELLA SOGENE, C.A, de cumplir con el reenganche ordenado, de acuerdo a lo antes descrito, ésta ha asumido una conducta deliberadamente DOLOSA Y MALICIOSA, al incumplir con lo ordenado por el Despacho de la Ministra del Trabajo y las normativa (Sic) legal vigente en nuestro país, así como el derecho al trabajo consagrado en nuestra Carta Magna.

De la misma forma indica que:

Es en el mérito de las consideraciones que preceden, se puede concluir lo siguiente:
(…)
4. Al cumplir con lo ordenado, la empresa GHELLA SOGENE, C.A, ha incurrido en una descarada burla a los mas elementales principios constitucionales, humanos y laborales, los cuales son de carácter IRRENUNCIABLE, INDIVISIBLE E INTERDEPENDIENTES.
5. Como quiera que la accionada ha sido reacia y contumaz en sus deberes constitucionales y en sus obligaciones laborales, con cuya conducta VIOLA mis derechos.
6. En virtud de la supremacía constitucional, es una obligación para el Poder Público hacer respetar y cumplir y hacer cumplir los principios y garantías consagradas en la Constitución Nacional, según lo dispuesto en el art. 19.

Expresaron como su “petitorio” lo siguiente:

con fundamento en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en mi propio nombre y representación, solicito se me ampare en mis derechos y por vía de consecuencia se m (Sic) restituya o restablezca inmediatamente mi situación jurídica infringida, o lo que mas se asemeje a ella, es decir, que la empresa GHELLA SOGENE. C.A, proceda a reengancharme en mi puesto de trabajo, dando cumplimiento a lo ordenado por la Ministra del Trabajo, y que proceda al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de la suspensión, 03 de febrero del año 2003.

2. PRETENSIÓN JURÍDICA DE LA RECURRIDA

Los abogados Pedro Dos Ramos Dos Santos y Gustavo Gudiño Montilla, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 69.324, y 69.322, respectivamente, procediendo con el caracter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrida, en el acto de contestación señalan que:

Ahora bien, el acto emanado de un Ministro, que es el Jerarca de la Administración Pública, agota la vía Administrativa, por lo que son actos que causan Estado, lógicamente no es un acto FIRME, salvo que transcurra el lapso de caducidad para ejercer el Recurso Contencioso Administrativo a que haya lugar, y que no se ejerza en tiempo útil, y es el caso de la orden de Reincorporación que dictó la Ciudadana Ministro del Trabajo, mediante Resolución N° 2953 de fecha 22 de Octubre de 2.003, antes mencionada, la cual ofrecemos y promovemos de los autos de todas las querellas acumuladas, por haber sido consignadas con la acción del querellante, siendo notificada nuestra representada en fecha; 18 de Noviembre de 2.003,
(…)
Es el caso ciudadano Juez Constitucional, que nuestra representada ejerció el Recurso de Nulidad Contencioso Administrativo, por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha ocho (8) de Enero de 2.004, que ofrecemos y producimos en copia certificada, marcada con la letra “D”, contra la resolución antes señalada, en el lapso procesal y útil, es decir, dentro de los seis (6) meses que establece el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente para la fecha, contados a partir de la fecha de la notificación a nuestra poderdante, que se realizó el 18 de Noviembre de 2.003, en esté mismo Recurso y con fundamento a lo establecido en Artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se solicitó la medida cautelar o preventiva por excelencia en el Derecho Administrativo de “LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO”; posteriormente el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa declaró la incompetencia de la Sala, y estableció que su interposición debía efectuarse por ante los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, en cumplimiento de dicha sentencia, nuestra poderdante en fecha 31 de Marzo de 2.004, presentó el recurso por ante el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y éste a su vez mediante auto dictado el 20 de Abril de 2.004, declinó la competencia para conocer del caso Sub-Judice, en la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, remitiendo el expediente mediante oficio N° 2881-04, del 04 de Mayo de 2.004, el cual ofrecemos y producimos en este acto en copia fotostática certificada marcada con la letra “E”.
Por último solicitamos que el presente informe sea sustanciado, valorado, apreciado y declarado con lugar en la definitiva, y en consecuencia sea delirada SIN LUGAR la presente acción.

- III -
DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

En sentencia dictada el 13 de octubre de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, declaró procedente la pretensión de amparo constitucional interpuesto, fundamentándose en lo siguiente:

En relación al fondo de la controversia, observa el Tribunal que la orden de reenganchar de los quejosos, si bien fue objeto de impugnación por parte de la entidad mercantil presuntamente agraviante mediante el contencioso administrativo, según lo expuso durante la audiencia pública, procedimiento ese en el que dicha parte podrá alegar las razones de ilegalidad que a bien tenga en contra de la actuación administrativa, no se ha producido en dicho procedimiento de nulidad el decreto de alguna medida de suspensión de los efectos de las providencias administrativas que pudiera enervar la validez y eficacia de la decisión de la Inspectoría del Trabajo. Siendo ello así no podría desconocer este Tribunal la presunción de legalidad de que los actos administrativos entre ellos los dictados por los órganos de naturaleza laboral y, por ende la característica de ejecutoriedad y ejecutabilidad que los soporta, por lo que la existencia de los actos mediante los cuales la Inspectoría ordena el reenganche de los solicitantes del amparo, debe ser considerado como una prueba del derecho de los mismos a prestar el servicio y a recibir la contraprestación por ese servicio, en y de la Sociedad Mercantil GHELLA SOGENE, C.A.
Probado como ha quedado el desacato en que ha incurrido la entidad mercantil accionada, a pesar de todas las diligencias realizadas por el ente administrativo laboral, debe concluir este juzgador en que efectivamente han sido vulnerados en perjuicio de los accionantes los derechos constitucionales por ellos invocados, y así se decide.
El Tribunal observa que por las características especificas de la figura del amparo constitucional, el mismo no tiene efectos pecuniarios o patrimoniales, sino restitutorios de los derechos constitucionales violados o conculdos, es por ello que, este Tribunal no condena el pago de los salarios caídos, por el lapso existente entre la fecha de la providencia y la sentencia, por no ser la vía extraordinaria del amparo la idónea para formular este tipo de pretensiones.

- IV -
DE LA COMPETENCIA

En la oportunidad para decidir acerca de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte en fecha 13 de octubre de 2004, que declaró procedente la presente pretensión de amparo constitucional ejercida y ordenó restituir en el ejercicio pleno de sus funciones laborales al querellante, esta Corte considera necesario pronunciarse acerca de la competencia para conocer la presente apelación.

En este sentido, se observa que de acuerdo con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y atendiendo igualmente a lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de junio de 2004, expediente nº 04-0498, en la cual sostuvo que “en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”, debe declarar su competencia para conocer en apelación el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte en fecha 13 de octubre de 2004. Así se declara.

- V -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer la apelación del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, corresponde a este órgano jurisdiccional examinar el referido fallo y al efecto observa:

Con respecto del mérito de la pretensión, alega el actor la “consumación y rebeldía asumida por la accionada GHELLA SOGENE, C.A, de cumplir con el reenganche ordenado, de acuerdo a lo antes descrito, ésta ha asumido una conducta deliberadamente DOLOSA Y MALICIOSA, al incumplir con lo ordenado por el Despacho de la Ministra del Trabajo” (…) y solicita “se me ampare en mis derechos y por vía de consecuencia se m (Sic) restituya o restablezca inmediatamente mi situación jurídica infringida, o lo que mas se asemeje a ella, es decir, que la empresa GHELLA SOGENE. C.A, proceda a reengancharme en mi puesto de trabajo, dando cumplimiento a lo ordenado por la Ministra del Trabajo, y que proceda al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de la suspensión”.
Por su parte, el A quo declaró procedente la pretensión de amparo constitucional interpuesta y ordenó restituir al querellante a sus funciones laborales, en virtud de que “Probado como ha quedado el desacato en que ha incurrido la entidad mercantil accionada, a pesar de todas las diligencias realizadas por el ente administrativo laboral, debe concluir este juzgador en que efectivamente han sido vulnerados en perjuicio de los accionantes los derechos constitucionales por ellos invocados, y así se decide. El Tribunal observa que por las características especificas de la figura del amparo constitucional, el mismo no tiene efectos pecuniarios o patrimoniales, sino restitutorios de los derechos constitucionales violados o conculcados, es por ello que, este Tribunal no condena el pago de los salarios caídos, por el lapso existente entre la fecha de la providencia y la sentencia, por no ser la vía extraordinaria del amparo la idónea para formular este tipo de pretensiones”.

En este sentido pasa este órgano jurisdiccional en consonancia con el criterio que esta Corte ha sistematizado en la sentencia n° AB412005000158 de fecha 21 de abril de 2005 (caso: HELIMENES ENRIQUE MARTÍNEZ JIMÉNEZ vs ESTACIÓN DE SERVICIOS EL TRAPICHE), a constatar la coexistencia de las condiciones o requisitos que deben configurarse a los fines de ordenar la ejecución de la Resolución n° 2953 de fecha 22 de septiembre de 2003 por vía de amparo constitucional, los cuales pueden resumirse en los siguientes:

1) Que exista una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo conociendo en procedimientos administrativos sancionatorios de reenganche y pago de salarios caídos;
2) Que la providencia administrativa haya sido debidamente notificada al empleador a los fines de su cumplimiento e impugnación,
3) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita;
4) Que no sea evidente su inconstitucionalidad.
De tal manera que el procedimiento de amparo constitucional dirigido a hacer cumplir una providencia administrativa o una Resolución se revela como una situación excepcional en el Derecho venezolano, pues, los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos son pilares suficientes para afirmar que la Administración pública está autorizada y debe hacer cumplir sus propias decisiones. Sin embargo, tratándose de la materia de estabilidad especial (inamovilidad) el procedimiento ejecutivo del acto (procedimiento de multas sucesivas) no es suficiente o idóneo para la satisfacción de los derechos laborales del trabajador, y de allí que nuestra Sala Constitucional haya permitido ejercitar el especial procedimiento de amparo para la tuición de tales derechos constitucionales, como una verdadera excepción, e incluso excepcional es el tema de la competencia de los órganos contencioso administrativos, pues si el “incumplimiento” proviene del empleador (y no de la inspectoría) deberían ser los tribunales laborales los llamados a conocer de tales pretensiones, sin embargo, el criterio vinculante de la Sala Constitucional es que sean los órganos del contencioso administrativo para conocer no sólo de la omisión del patrono en cumplir con la providencia sino también de las pretensiones de amparo que se intenten contra la Inspectoría del Trabajo por no iniciar el procedimiento administrativo sancionatorio correspondiente.

En cuanto a los requisitos antes señalados, debe advertirse las razones para su enumeración:
1) Que exista una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo conociendo en los procedimientos administrativos sancionatorios de reenganche y pago de salarios caídos;

Debe tratarse de una providencia administrativa que emane de la Inspectoría del Trabajo conociendo en el procedimiento administrativo sancionatorio que se inicia a instancia del trabajador cuando el patrono ha procedido a variar las condiciones de trabajo no consentidas por el trabajador, o ha procedido a trasladarlo en contra del interés superior involucrado en la garantía de la estabilidad laboral, o ha procedido a despedir al trabajador, todo sin la autorización previa del inspector del trabajo.

Esta Corte, precisa su criterio establecido en anteriores oportunidades, en el sentido que no procede el amparo constitucional contra omisión de cumplimiento de providencias administrativas, en particular en el procedimiento administrativo autorizatorio que se inicia a instancia del empleador cuando pretenda variar in peius las condiciones laborales, el traslado o del despido de un trabajador investido de fuero sindical o alguna figura afín que comporte la garantía de la estabilidad especial (inamovilidad), dado que en estos casos la providencia sólo comporta una “autorización” al patrono para que proceda a actuar, y esta autorización es previa al acto del patrono, sin embargo el “incumplimiento” de esta providencia sólo genera que el empleador no podrá trasladar, desmejorar o despedir al trabajador.

2) Que la providencia administrativa haya sido debidamente notificada al empleador a los fines de su cumplimiento e impugnación,

Es necesario que la providencia administrativa haya sido formal y materialmente notificada al empleador, pues mal puede plantearse un “incumplimiento” si, previamente, la Administración no cumple con su deber de llevar al empleador su mandato administrativo. De esta circunstancia debe existir prueba en los autos, pues de lo contrario significa someter a un patrono a un procedimiento de amparo sin necesidad y sin interés lesionado.

Esta notificación es indispensable para la seguridad jurídica de los justiciables, pues, a partir de ese momento comienza a computarse los lapsos de caducidad de la pretensión nulificatoria y la caducidad de la pretensión de amparo constitucional de conformidad con el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

3) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita;

Resulta obvio que si la providencia administrativa fue retada en nulidad, ello no significa una causal de inadmisibilidad de la pretensión de amparo, pues permanece su validez y eficacia hasta tanto lo decida un tribunal. La mera interposición de una pretensión nulificatoria no suspende la eficacia del acto por lo cual queda incólume la obligatoriedad de su cumplimiento. Diferente es la situación cuando se ha solicitado y acordado la suspensión de sus efectos, pues, si bien la cautelar no afecta su validez sin embargo es una dispensa de cumplimiento en forma cautelar y mientras dure el procedimiento de nulidad.

Además de ello, cabe observar que la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 9 de julio de 2004, ha señalado “que para la impugnación del acto en sede contencioso administrativa es suficiente la firmeza del acto en sede administrativa a los efectos de su ejecución pues, de lo contrario, asumir que la sola interposición del recurso de anulación del acto administrativo condicionaría su ejecución, sería tanto como sostener la suspensión de los efectos del acto sin que medie norma jurídica que ex lege posibilite tal efecto o que se haga sin que se haya decretado medida cautelar alguna, lo cual contradice el carácter ejecutivo y ejecutorio de todo acto administrativo”. (Resaltado de esta alzada).
4) Que no sea evidente su inconstitucionalidad.

Debe esta Corte precisar que, si bien en el procedimiento de amparo constitucional no es el medio adecuado para verificar la “legalidad” del acto, sin embargo, como garante y tutor de las normas constitucionales, los órganos del contencioso administrativo (como todo juez de la República) están en el deber de garantizar la “integridad de la Constitución”, de allí que el acto administrativo que se pretenda su cumplimiento debe soportar el “test de constitucionalidad”, es decir, que no resulte franca y groseramente inconstitucional. Lo contrario sería aceptar que el juez está obligado “siempre” a ordenar el cumplimiento de un acto a pesar de que, en su conciencia y basado en un juicio objetivo, resulte francamente inconstitucional.

Ciertamente el amparo constitucional no es un medio para declarar la “nulidad” de un acto administrativo, pues ese es el ámbito propio del recurso contencioso administrativo de anulación, pero la “inconstitucionalidad” puede establecerse como un medio de defensa o excepción, y como quiera que los órganos del contencioso administrativo como cualquier juez de la República está obligado a garantizar la “integridad de la Constitución”, y la propia Constitución fulmina con nulidad los actos del Poder Público que menoscaben los derechos y garantías que establece la Constitución, puede el juez de amparo, por vía de excepción y como un incidente de inconstitucionalidad, constatar si un acto administrativo objetivamente se presenta como contrario a la Constitución, lo cual supone, sino declarar su nulidad, al menos, puede declarar su ineficacia, es decir, su inejecutabilidad. Esta cuestión de inconstitucionalidad tiene su fuente, igualmente, en la tutela reforzada que merecen los derechos y libertades fundamentales “como principios superiores al ordenamiento dotados de efectividad inmediata y preferente frente a todos los poderes públicos y, por supuestos, ante la Administración y ante los Tribunales” (Vid. GARCÍA DE ENTERRIA, EDUARDO Y FERNÁNDEZ, TOMÁS-RAMÓN: Curso de Derecho administrativo, tomo 1, pp. 620 y siguientes. Ed. Civitas, Madrid, 1999); Libertades y derechos fundamentales, cuyos garantes son, en primer lugar, los jueces de la República.

Así tenemos que consta en las actas procesales cursante en los folios treinta y tres (33) al treinta y seis (36) del presente expediente, la existencia de la Resolución n° 2953 22 de septiembre de 2003, dictada por la Ministra del Trabajo, que ordena a sociedad mercantil Ghella Sogene C.A., el reenganche del trabajador querellante.

Para una mayor claridad del argumento anterior, esta Corte precisa que, en materia de inamovilidad laboral, existen dos procedimientos administrativos claramente diferenciables:

1. El procedimiento autorizatorio de “calificación de faltas” que inicia a instancia del empleador cada vez que pretenda variar las condiciones de trabajo, trasladar a un trabajador, o despedirlo cuando el trabajador ha cometido una falta justificante de tal despido, y se encuentre amparado de la protección especial de inamovilidad. La consecuencia final de este procedimiento es la “autorización” o no que otorga el Estado para que el empleador pueda actuar conforme a su petición. Si la providencia administrativa autoriza al empleador éste decidirá si procede o no conforme a la autorización.
2. El procedimiento sancionatorio de reenganche y pago de salarios caídos que inicia el trabajador investido de fuero sindical o alguna figura análoga que le otorgue inamovilidad laboral, y tiene como finalidad “sancionar” al empleador que procedió a trasladar, variar in peius las condiciones de trabajo, o despidió a un trabajador sin la debida autorización previa de la Inspectoría del Trabajo.

Se trata, entonces, de dos procedimientos diferentes, siendo que la providencia que ordena el reenganche y pago de salarios caídos es aquella que se dicta en un procedimiento sancionatorio, y es ésta la que puede ser “ejecutada” forzosamente a través del amparo constitucional. Mientras que, la providencia que se dicta en el procedimiento “autorizatorio” constituye una simple habilitación administrativa que “puede” ser acatada o no por el empleador.

Bien es cierto que este criterio se fijó en los supuestos de solicitud de reenganche ante la Inspectoría del Trabajo con ocasión a la inamovilidad; sin embargo, el mismo criterio es aplicable a los supuestos contemplados en el artículo 33 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual alude a la protección del derecho al trabajo en su aspecto positivo y, en cuyo contexto, por resolución motivada el Ministerio del Ramo podrá impedir “el despido masivo de trabajadores”, y de conformidad con el artículo 34 eiusdem, el mismo órgano administrativo puede ordenar la “suspensión” del despido masivo y la reincorporación de aquellos trabajadores afectados.

Por otro lado, esa orden de reincorporación, si bien no se produce en el marco del procedimiento sancionatorio de reenganche, sin embargo, tiene la misma “causa” y similar finalidad. La competencia administrativa, atribuida en los artículos 33 y 34 de la Ley Orgánica del Trabajo, tienen como causa eficiente la tutela administrativa de la estabilidad en el empleo como desarrollo de la garantía constitucional de la estabilidad, reeditada en el artículo 93 constitucional. La finalidad de estas normas atributivas de competencia también es similar a los procedimientos de reenganche y quizás, más amplia, pues no sólo permite “suspender” un despido masivo o un despido colectivo (que son supuestos conexos pero diferentes), sino que también involucra ordenes administrativas positivas como es el reenganche de los trabajadores afectados por un despido efectuado en cualquiera de ambas modalidades.

Ahora bien, el procedimiento de amparo constitucional destinado a hacer cumplir una orden administrativa de reenganche (en el procedimiento administrativo sancionatorio de reenganche) debe ser aplicable, en virtud de la identidad de “causa” y similitud de finalidades, la orden de reenganche efectuado en el marco de la suspensión del despido masivo o colectivo, tal como ocurre en el caso de autos y en consecuencia la pretensión debe proceder en derecho. Así se declara.

De la misma forma no consta en las actas procesales la notificación de la Resolución antes mencionada a la empresa Ghella Sogene C.A., pero si la apertura del procedimiento sancionatorio de la multa impuesta en su contra, en fecha 11 de febrero de 2004.

En cuanto al tercer requisito, esta Corte observa que no consta en el expediente, se haya decido el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por la empresa Ghella Sogene C.A contra la Resolución 2953 del 22 de septiembre de 2003, dictada por la Ministra del Trabajo, siendo éste el acto cuya ejecución se persigue a través de la interposición de la pretensión de amparo constitucional.

Igual, se evidencia la negativa de la referida empresa en dar cumplimiento a lo establecido en las tantas veces mencionada Resolución, lo cual se corrobora específicamente de la multa expedida por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra, del Estado Carabobo.

Esa contumacia del empleador y ante la inexistencia de un procedimiento idóneo para lograr la satisfacción de los intereses jurídicos laborales del trabajador vulnera sus derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral de la parte agraviada, quien ve imposibilitada la restitución de la situación jurídica infringida.

Por ello, sobre la base de los razonamientos precedentemente expuestos, y siguiendo los criterios jurisprudenciales supra señalados, considera esta Corte que en el caso sub examine se encuentran dados los requisitos de procedencia de la pretensión de amparo constitucional como el medio idóneo para ejecutar la Resolución nº 2953 de fecha 22 de septiembre de 2003 dictada por la Ministra del Trabajo, que ordenó el reenganche a favor del recurrente, conduciendo pertinente a confirmar la sentencia apelada de fecha 13 de octubre de 2004, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en los términos expuestos, en virtud de que se encuentran satisfechos los extremos exigidos para decretar a través de este procedimiento la ejecución de la indicada Resolución, en consecuencia debe darse cumplimiento inmediato de la misma, so pena de incurrir en desacato de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

- VI -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SIN LUGAR la apelación interpuesta por el representante judicial de la sociedad mercantil GHELLA SOGENE C.A., antes identificados, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en fecha 13 de octubre de 2004, que declaró procedente la presente pretensión en el amparo constitucional interpuesto para lograr la ejecución forzosa de la Resolución nº 2953 de fecha 22 de septiembre de 2003, dictada por la Ministra del Trabajo.

2. CONFIRMA el fallo impugnado en apelación en los términos expuestos en la motiva de la presente decisión.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de origen a los efectos de las notificaciones de ley. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil cinco (2005). Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez-Presidente,



RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
PONENTE


El Juez-Vicepresidente,



OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL



TRINA OMAIRA ZURITA


JUEZA



La Secretaria Temporal,



MORELLA REINA HERNANDEZ





Exp. AP42-O-2005-000242
ROO/XIV









En la misma fecha, dieciséis (16) de septiembre de dos mil cinco (2005), siendo las diez horas y seis minutos de la mañana (10:06 A.M), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005001180.





La Secretaria Temporal