JUEZ PONENTE: RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
EXPEDIENTE N° AP42-O-2005-000256
- I -
NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento por demanda presentada el 21 de enero de 2005 por ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por los ciudadanos SUGEY LORENA RICO GARCÍA, XIOMARA JOSEFINA TOVAR, ALCIRO ANTONIO FLORES y RAMÓN OSWALDO BILIC ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.684.924, 10.092.539, 8.755.818 y 8.748.046, asistidos por el abogado Rober Elías Cárdenas Castillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 110.752, contentiva de la pretensión autónoma de amparo constitucional contra la negativa de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA de ejecutar la Providencia administrativa n° 390-04 dictada en fecha 19 de mayo de 2004, por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, donde ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos de los ciudadanos antes señalados.
El 16 de febrero de 2005, el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, al cual correspondió previa distribución el conocimiento de la presente causa, declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta, siendo impugnada el 17 del mismo mes y año, por el apoderado judicial de la parte actora, la cual en fecha 18 de febrero de 2005, fue oída en un solo efecto y en consecuencia se ordenó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo recibida el 3 de marzo del mismo año.
El 7 de marzo de 2005, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha se designó ponente a los fines de que esta Corte decidiera acerca de la apelación interpuesta.
Reconstituida la Corte por la incorporación del Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, la misma quedó conformada de la siguiente manera: TRINA OMAIRA ZURITA, Jueza-Presidente; OSCAR ENRIQUE PIÑATE, Juez Vice-Presidente y RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez. Por auto de fecha 27 de julio de 2005, se reasignó la ponencia al Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ a los fines de decidir la presente apelación.
En fecha 16 de agosto de 2005, se eligió la Junta Directiva de esta Corte, la cual quedó integrada de la siguiente manera: RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez-Presidente; OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Juez Vice-Presidente; y TRINA OMAIRA ZURITA, Jueza. Por auto de fecha 5 de septiembre de 2005, se ratificó la ponencia a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se pasa a dictar decisión con base en la argumentación siguiente:
- II -
DE LA DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 21 de enero de 2005, los ciudadanos Sugey Lorena Rico García, Xiomara Josefina Tovar, Alciro Antonio Flores y Ramón Oswaldo Bilic Escalona, anteriormente identificados, interpusieron pretensión autónoma de amparo constitucional contra la negativa de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, de ejecutar la Providencia administrativa n° 390-04 dictada en fecha 19 de mayo de 2004, por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos de los ciudadanos antes señalados, en los siguientes términos:
Alegan los recurrentes que “eran funcionarios públicos municipales de carrera, que laboraban hasta el momento de su ilegal retiro, en la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda (…) e integran el Sindicato Único de Empleados Públicos de la Alcaldía, Cámara Municipal, Sindicatura Municipal y Junta Parroquial Guatire y Araira del Municipio Zamora del Estado Miranda S.U.M.E.P.A.Z”.
Aducen que “Sugey Rico se desempeñaba como Contabilista II; Xiomara Tovar como Auxiliar de Compras; Alciro Flores como Fiscal de Obras Públicas y Ramón Bilis, como Asistente de Oficina II”. Asimismo exponen que “integran la Junta Directiva del SUMEPAZ”.
Que “a pesar del fuero sindical que protege a LOS AGRAVIADOS, fueron retirados por el Alcalde”, razón por la cual, solicitaron el reenganche y pago de salarios caídos siendo declarada con lugar en fecha 19 de mayo de 2004, mediante Providencia administrativa n° 390-04.
Aseguran que la Alcaldía demandada “incumplió su obligación, por lo cual se inició procedimiento de multa (…) a cuyos efectos se notificó a la Alcaldía” siendo finalmente impuesta mediante Providencia administrativa n° 558-04.
Alegan que les fue violada su inamovilidad laboral, así como el “derecho consagrado” en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “según el cual las organizaciones sindicales no están sujetas a intervención, suspensión o disolución”.
Consideran que fueron despedidos injustificadamente ya que se les debió “seguir un procedimiento especial para ser despedidos, consagrado en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, al no seguirse tal proceso, se ha resquebrajado la estabilidad laboral, a través de la violación al derecho al debido proceso, consagrado en el acápite del artículo 49 constitucional, en concordancia con lo establecido en el artículo 93 constitucional”.
Asimismo aducen que en virtud del ilegal retiro les fue violado el derecho constitucional al trabajo consagrado en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente consideran que el órgano querellado “ha violentado la Garantía del Amparo de la Convención Colectiva conforme lo pauta el artículo 96 constitucional. Al desacatar la Providencia Administrativa que ordena el reenganche de los actores, les impide se incorporen a sus cargos”.
Finalmente solicitan se declare con lugar la presente pretensión de amparo constitucional, “se restablezca la situación jurídica infringida (…), ordene a la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, acate y cumpla la Providencia Administrativa número 390-04”.
- III -
DEL FALLO OBJETO DE IMPUGNACIÓN
El 16 de febrero de 2005, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta, en los siguientes términos:
De los autos se desprende que la Providencia Administrativa fue dictada en fecha 19 de mayo de 2004, siendo notificada la accionada en fecha 05 de febrero de 2004, iniciándose el procedimiento de multa en fecha 29 de junio de 2004, por desobediencia a la referida Providencia dictada por la inspectoría del Trabajo y configurando el desacato que determina la procedencia de la acción propuesta, por lo que se observa que hasta la fecha de interposición de la presente acción de amparo constitucional, a saber el 21 de enero de 2005, han transcurrido con creces el lapso de seis (6) meses que establece la Ley para interponer la misma, y habiéndose producido el consentimiento expreso de la lesión, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Amparos (Sic) Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 6 numeral 4, toda vez que el lapso de seis (6) meses que establece el precitado artículo ha transcurrido íntegramente, sin que el justiciable hubiere acudido ante el órgano jurisdiccional (…) y no observándose ningún supuesto que implique que se haya conculcado el orden público o las buenas costumbres, razón por la cual, debe declararse INADMISIBLE la presente acción, de conformidad con las previsiones del artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En mérito de lo anterior, este Juzgado (…) declara INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
- IV -
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 16 de febrero de 2005, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible la pretensión autónoma de amparo constitucional interpuesta y, al respecto observa:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y atendiendo a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias n° 2002/2862 de fecha 20 de noviembre y n° 2004/2016 de fecha 8 de septiembre, las cuales establecieron la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer “de las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Subrayado y resaltado de esta Corte).
Atendiendo igualmente lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de junio de 2004, expediente nº 04-0498, en la cual sostuvo que “en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”, debe esta Corte declarar su competencia para conocer de la apelación referida contra el fallo del 16 de febrero de 2005, dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
- V -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de este órgano jurisdiccional, pasa a pronunciarse acerca de la apelación ejercida y, al respecto observa:
Que el A quo determinó que la presente pretensión se encontraba incursa en la causal de inadmisibilidad consagrada en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde se establece lo siguiente:
No se admitirá la acción de amparo:
(…)
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público constitucional o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
Observa esta Corte que el A quo concluyó que la presente pretensión se encontraba incursa en la causal citada ut supra en virtud de que la querellada fue notificada del procedimiento de multa en fecha 30 de junio de 2004, por lo que al ser interpuesta la presente pretensión el 21 de enero de 2005, se desprende claramente que la misma fue ejercida fuera del lapso de los seis (6) meses anteriormente señalado.
Constata esta Corte que efectivamente se evidencia en el folio ciento sesenta y nueve (169) del presente expediente el cartel de notificación de fecha 29 de junio de 2004, donde se notifica a la Alcaldía demandada de que debe comparecer ante la Inspectoría del Trabajo a los fines de “dar contestación al procedimiento de multa por incumplimiento a la Providencia Administrativa No. 390-04, de fecha 19-05-04”, la cual consta como recibida en fecha 30 de junio del mismo año, por lo que tal y como expuso el A quo resulta dicha fecha el momento en que debe tomarse como punto de partida a los fines de computar el lapso de caducidad de la presente pretensión, ya que desde ese momento puede constatarse la contumacia del patrono en acatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos, puesto que de tomarse la fecha de notificación de la providencia administrativa resultaría indeterminable el día exacto en que el patrono asume una actitud negativa o de desobediencia respecto de la orden establecida en la providencia administrativa.
En virtud de las precedentes consideraciones, y visto que no se observa ninguna situación de hecho que viole el orden público o las buenas costumbres, esta Corte declara sin lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia de fecha 16 de febrero de 2005, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible la presente pretensión autónoma de amparo constitucional. Asimismo, se confirma el fallo impugnado en los términos expuestos. Así se declara.
- VI -
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SIN LUGAR la apelación interpuesta por los ciudadanos SUGEY LORENA RICO GARCÍA, XIOMARA JOSEFINA TOVAR, ALCIRO ANTONIO FLORES y RAMÓN OSWALDO BILIC ESCALONA, asistidos por el abogado Rober Elías Cárdenas Castillo, anteriormente identificados, contra la sentencia de fecha 16 de febrero de 2005, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró inadmisible la pretensión autónoma de amparo constitucional interpuesta contra la negativa de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA, de ejecutar la Providencia administrativa n° 390-04 dictada en fecha 19 de mayo de 2004 por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, donde ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos de los ciudadanos antes señalados.
2. CONFIRMA el fallo impugnado.
Publíquese, regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen, a los fines de que practique las notificaciones respectivas. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez-presidente,
RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
Ponente
El Juez-vicepresidente,
OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
TRINA OMAIRA ZURITA
Jueza
La Secretaria Temporal,
MORELLA REINA HERNANDEZ
Exp. AP42-O-2005-000256
ROO/VI
En la misma fecha, dieciséis (16) de septiembre de dos mil cinco (2005), siendo las diez horas y dieciséis minutos de la mañana (10:16 A.M), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005001181.
La Secretaria Temporal
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