JUEZ PONENTE: OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
EXPEDIENTE N° AP42-O-2005-000390

En fecha 8 de abril de 2005, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1482 emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano RAÚL GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.831.963, asistido por la abogada HONEY MONTILLA BITRIAGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.960, contra la empresa GUARDIANES PARAMACONI C.A. por la presunta violación de los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal remisión se realizó en razón de la apelación interpuesta por el ciudadano Diocles Simón Torrealba Chaparro, asistido por el abogado Jairo José Aranguren Piñuela inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.850, en su condición de representante de la sociedad mercantil GUARDIANES PARAMACONI C.A., antes identificada, en fecha 24 de octubre de 2003, contra la sentencia de fecha 23 de octubre de 2003, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, que declaró con lugar el presente amparo constitucional.

En fecha 26 de abril de 2005, se dio cuenta a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 16 de agosto de 2005, se eligió la Junta Directiva de esta Corte, la cual quedó integrada de la siguiente manera: RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez-Presidente, OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Juez-Vice-Presidente y TRINA OMAIRA ZURITA, Jueza.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:

I
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN

La pretensión de amparo constitucional interpuesta, se basó en las siguientes argumentaciones:

Indicó que el 23 de abril de 2003, procedió ante la Procuraduría Especial del Trabajador del Estado Barinas a introducir una “reclamación” de reenganche y pago de salarios caídos; seguidamente introdujo la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, cumpliendo con lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En fecha 1° de julio de 2003, la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas dicta la Providencia Administrativa N° 37, mediante la cual declaró con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos incoada por el pretensor.

Alegó que una vez notificada la empresa GUARDIANES PARAMACONI C.A. de la mencionada Providencia Administrativa, se negó a darle cumplimiento argumentando que “(…) iba a ser despedido (…) una vez que cesara el Decreto Inamovilidad Laboral (…)”.

Que en fecha 10 de julio de 2003, un “funcionario del Trabajo” dejó constancia en acta del incumplimiento de la orden administrativa por parte del patrono y, constató que había sido sustituido por otro trabajador de la empresa.

Manifestó que se acoge al procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y en el Decreto Presidencial N° 2.271, solicitando la reincorporación al cargo que desempeñaba dentro de la empresa.

Denunció la violación de los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral consagrados en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Alegó el contenido del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Finalmente solicitó el cumplimiento de la Providencia Administrativa N° 37, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas dictada el 1° de julio de 2003, que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos incoado por el actor.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 23 de octubre de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, declaró Con Lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano RAÚL GONZÁLEZ, asistido por la abogada HONEY MONTILLA BITRIAGO, contra la empresa GUARDIANES PARAMACONI C.A., señalando lo siguiente:

“(…) Considera quien aquí juzga que la parte accionante busca a través de este órgano jurisdiccional un título ejecutivo por cuanto no está contemplado en el ordenamiento jurídico procesal, ninguna vía judicial que permita al justiciable deducirla por ser la misma contraria a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad establecidos en los artículos 79 y 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y siendo ésta la vía idónea para que a través del amparo, se logre le ejecución de la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo y observándose la violación del derecho constitucional al trabajo y a la estabilidad laboral considera este Juzgador que la acción debe prosperar.
Ahora bien, en las actas que conforman el presente expediente se desprende que ciertamente el órgano administrativo ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos del ciudadano RAÚL GONZÁLEZ y además se evidencia que el patrono no le ha dado cumplimiento a la misma, este juzgador considera que al existir una Providencia Administrativa a favor del accionante dictada por un órgano competente, como lo es la Inspectoría del Trabajo y la estabilidad del mismo y la obligación del patrono de acatar la orden administrativa puesto que negarse a su cumplimiento estaría incurriendo en una flagrante violación de los derechos constitucionales denunciados por el accionante.
(…)
Ante la evidencia en autos de que en efecto al accionante se le ha vulnerado su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral puesto que existe a su favor una orden de reenganche y pago de salarios dejados de percibir según Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas la cual ha sido incumplida por el patrono este Juzgado declara procedente la presente acción de amparo constitucional (…) se declara CON LUGAR el recurso de amparo constitucional (…)”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como primer punto, debe esta Corte pronunciarse en relación a su competencia para conocer en apelación de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia de Amparos Constitucionales.

En este sentido se observa, que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”. (Resaltado de esta Corte).

De la norma anteriormente transcrita, se infiere que ante las decisiones de amparo constitucional dictadas en primera instancia la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un solo efecto y ser decidido por el Tribunal Superior respectivo.

Ahora bien, en cuanto al Tribunal de Alzada que resulta competente para conocer las apelaciones o consultas ejercidas por los interesados contra las sentencias de amparo constitucional dictadas por los Juzgados Superiores Contencioso, la Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 725 de fecha 29 de junio de 2004, caso: Karely Violeta Abunassar Aponte Vs. Corporación Tachirense de Turismo (COTATUR), señaló:

“(…) visto que el presente caso versa sobre la consulta de un fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, con ocasión de la acción autónoma ejercida, resulta indubitable que la alzada natural para conocer de la consulta antes señalada, es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y no esta Sala Político Administrativa”. (Resaltado de esta Corte).

Tal criterio, fue precisado por la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, donde la referida Sala actuando en su condición de rectora y máxima cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las apelaciones de los fallos de amparo constitucional dictados por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos. Así se declara.

Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, se pasa a decidir, en los siguientes términos:

El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional, en virtud de que el amparo constitucional es la vía idónea para solicitar el cumplimiento de una providencia administrativa, tal como ocurre en el presente caso.

Ahora bien, considerando que la pretensión de amparo se circunscribe a la ejecución de una decisión emanada de una Inspectoría del Trabajo, se debe tener en cuenta que mediante sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de agosto de 2001, en el caso: Nicolás José Alcalá Ruiz, Exp. Nº 01-0213, se estableció, que ante la negativa del patrono en ejecutar lo ordenado por las Inspectorías del Trabajo, en virtud de no existir en el ordenamiento jurídico la configuración de un procedimiento apropiado para lograr tal ejecución, el amparo constitucional sería un medio idóneo para tales fines. En ese sentido, la referida sentencia precisó:

“(…) Que las Inspectorías del Trabajo, como órganos insertos en la Administración Central, pueden y se encuentran compelidos a ejecutar sus propias providencias, dictadas en ejercicio de sus competencias, es irrefutable. El problema parece presentarse por el hecho que, luego de cumplido el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para el caso de despido de aquellos trabajadores que gozan de fuero sindical, maternal o en general de inamovilidad y, de ordenarse la reposición del trabajador a su situación anterior al despido y el correspondiente pago de los salarios caídos, no se prevé el procedimiento específico que deba seguir la Administración autora del acto, para la ejecución forzosa en caso de contumacia del patrono, la cual a pesar de que dicha ley le atribuye expresamente, el poder decisorio para este tipo de conflictos, no previó su forma de ejecución en caso de desacato. (...) Se advierte que, la situación del trabajador continúa sin ser resuelta, es decir, el empleado permanece sin trabajar, en franca negación de su derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y a la libertad sindical, sin que sean operativas las garantías establecidas en la Constitución, mientras la situación del trabajador se eterniza ante la imposibilidad del cobro del dinero que le sirva para su sustento (...) Los órganos del Poder Judicial se presentan como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, dado el vacío legislativo evidente a fin de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral-administrativa (...) el inconveniente que debe plantearse el juzgador, en casos como el presente, es que, ante la ausencia de un procedimiento apropiado -en relación con el administrado- que permita la ejecución real y efectiva de la providencia dictada por el ente administrativo, y ante la indiferencia de la Administración -justificada o no- para ejecutar sus actos, deben los órganos del Poder Judicial, en el ejercicio de la función jurisdiccional controladora, conocer de las conductas omisivas de aquellos, a los fines de garantizar el ejercicio de los legítimos derechos de los administrados que, en tales circunstancias, se hallan desamparados e impotentes para alcanzar su objetivo. La Administración se limitaría, de acuerdo a los acontecimientos referidos, a imponer una sanción, hasta allí llega su misión, en tanto que los Tribunales declaran que a ellos no les corresponde ejecutar esas resoluciones, por no existir, ciertamente, un procedimiento prevenido en la Ley Orgánica del Trabajo que les habilite para ello (...). La legislación laboral, no ofrece una solución adecuada, de allí que en caso de verificarse un incumplimiento por parte del patrono obligado por el organismo administrativo a acatar una determinada orden, y ante el vacío legislativo existente al respecto, por no aparecer en la ley un procedimiento tendiente a obtener la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa, en casos como el de autos, debe buscarse una solución satisfactoria (...)”.

Del fallo parcialmente transcrito, se infiere que la pretensión de amparo se erige como mecanismo para lograr el cumplimiento de una decisión emanada de una Inspectoría del Trabajo, por lo que el A quo actuó ajustado a derecho al señalar que el medio idóneo para solicitar el cumplimiento de la providencia administrativa es a través del amparo constitucional. Así se declara.

Así las cosas, debe esta Corte entrar a conocer de la procedencia de la pretensión de amparo, por lo que en este sentido, se hace necesario revisar cuales han sido los requisitos que ha establecido esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para que puedan ejecutarse por vía de amparo estos actos, a saber: i) Que exista una Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo conociendo del procedimiento administrativo de reenganche; ii) Que la Providencia Administrativa haya sido debidamente notificada al empleador a los fines de su cumplimiento e impugnación; iii) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita; y, iv) Que no sea evidente su inconstitucionalidad. (Ver sentencia de esta Corte de fecha 21 de abril de 2005, caso: Helimenes Martínez).

En cuanto a los requisitos antes señalados, debe advertirse las razones para su enumeración:

1.- Que exista una Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo conociendo del procedimiento administrativo de reenganche.

Debe tratarse de una providencia administrativa que emane de la Inspectoría del Trabajo conociendo de un procedimiento sancionatorio de reenganche y pago de los salarios caídos.

2.- Que la providencia administrativa haya sido debidamente notificada al empleador a los fines de su cumplimiento e impugnación.

Es necesario que la providencia administrativa haya sido formal y materialmente notificada al empleador, pues mal puede plantearse un “incumplimiento” si, previamente, la Administración no cumple con su deber de llevar al empleador su mandato administrativo, evidenciándose de esta manera la contumacia del empleador. De esta circunstancia debe existir prueba en los autos, pues de lo contrario significa someter a un patrono a un procedimiento de amparo sin necesidad y sin interés lesionado.

Esta notificación es indispensable para la seguridad jurídica de los justiciables, pues, a partir de ese momento comienza a computarse los lapsos de caducidad de la pretensión nulificatoria y la caducidad de la pretensión de amparo constitucional de conformidad con el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

3.- Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita.

Resulta obvio que si la providencia administrativa fue retada en nulidad, ello no significa una causal de inadmisibilidad de la pretensión de amparo, pues permanece su validez y eficacia hasta tanto lo decida un tribunal. La mera interposición de una pretensión nulificatoria no suspende la eficacia del acto por lo cual queda incólume la obligatoriedad de su cumplimiento. Diferente es la situación cuando se ha solicitado y acordado la suspensión de sus efectos, pues, si bien la cautelar no afecta su validez sin embargo es una dispensa de cumplimiento en forma cautelar y mientras dure el procedimiento de nulidad.

4.- Que no sea evidente su inconstitucionalidad.

Debe esta Corte precisar que, si bien en el procedimiento de amparo constitucional no es el medio adecuado para verificar la “legalidad” del acto, sin embargo, como garante y tutor de las normas constitucionales, los órganos del contencioso administrativo (como todo juez de la República) están en el deber de garantizar la “integridad de la Constitución”, de allí que el acto administrativo que se pretenda su cumplimiento debe soportar el “test de constitucionalidad”, es decir, que no resulta franca y groseramente inconstitucional. Lo contrario sería aceptar que el juez está obligado “siempre” a ordenar el cumplimiento de un acto a pesar de que, en su conciencia y basado en un juicio objetivo, resulte francamente inconstitucional.

Requisitos éstos que en sentencia de esta Corte primera, Nº AB412005000158 de fecha 21 de abril de 2005 (caso: Helimides Enrique Martínez Vs Estación de Servicio El Trapiche) vinieron a ser completados con un cuarto (4º), el cual es, que la providencia administrativa cuya ejecución se pretende obtener por vía de amparo constitucional no sea franca y groseramente inconstitucional, sin que ello suponga o pueda ser interpretado como una revisión de la legalidad del acto o un pronunciamiento sobre el fondo del tema debatido, ya que el fundamento de la revisión encuentra explicación en la naturaleza misma de los derechos y libertades fundamentales (“…”) como principios superiores al ordenamiento dotados de efectividad inmediata y preferente frente a todos los poderes públicos y, por supuestos, ante la Administración y ante los Tribunales (“…”) (Ver: Eduardo García de Enterria/Tomás-Ramón Fernández “Curso de Derecho Administrativo”, tomo 1, Págs. 620 y siguientes Civitas año 1999); Libertades y Derechos Fundamentales, cuyos garantes son en primer lugar los jueces de la República.

Además de ello, cabe observar que la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 9 de julio de 2004, ha señalado “que para la impugnación del acto en sede contencioso administrativa es suficiente la firmeza del acto en sede administrativa a los efectos de su ejecución pues, de lo contrario, asumir que la sola interposición del recurso de anulación del acto administrativo condicionaría su ejecución, sería tanto como sostener la suspensión de los efectos del acto sin que medie norma jurídica que ex lege posibilite tal efecto o que se haga sin que se haya decretado medida cautelar alguna, lo cual contradice el carácter ejecutivo y ejecutorio de todo acto administrativo”. (Resaltado de esta alzada).

Visto lo anterior se pasa al análisis del caso concreto a la luz de los requisitos supra referidos, a saber:

En ese orden de ideas, no constituye un hecho controvertido la presencia de la Providencia Administrativa N° 37 de fecha 1° de julio de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, mediante la cual ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano RAÚL GONZÁLEZ, hoy pretensor, habida cuenta, del reconocimiento expreso de ambas partes sobre su existencia, por una parte y, por la otra, de su constancia en autos (folio 41), razón por la cual, se da por verificado el primer requisito.

Así tenemos que consta en las actas procesales cursante a los folios 25 del presente expediente, la existencia de la Providencia Administrativa N° 37 de fecha 1° de julio de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, que ordena a la empresa GUARDIANES PARAMACONI C.A., el reenganche y pago de salarios dejados de percibir a favor del peticionante.

Igual se evidencia la notificación a la empresa GUARDIANES PARAMACONI, (folio 24) de la referida providencia administrativa, asimismo se desprende acta suscrita por la ciudadana Maria Carolina Almarza, en su carácter de funcionaria del Trabajo (folio 28), la cual se trasladó a la sede de la sociedad mercantil GUARDIANES PARAMACONI C.A., con el objeto de verificar el cumplimiento de lo ordenado en la Providencia Administrativa que ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos del pretensor, se dejó constancia de que “(…) que el ciudadano Raúl González no fue reenganchado a su puesto de trabajo (…)”; lo cual demuestra la abstención o contumacia del patrono en acatar la Providencia Administrativa, verificándose el segundo requisito.

En referencia al tercero de los requisitos en concurso, no se aprecia en autos decisión jurisdiccional o de la señalada Inspectoría del Trabajo que anule o suspenda la Providencia Administrativa demandada en nulidad absoluta, por el contrario, consta sentencia del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, del 23 de octubre de 2003, por medio de la cual declaró CON LUGAR el presente amparo constitucional por lo que la Providencia Administrativa sigue surtiendo plenamente de sus efectos, toda vez, que el acto administrativo se entiende legítimos -presunción de legalidad- y deben cumplirse, voluntaria o forzosamente -ejecutividad y ejecutoriedad- hasta tanto el Órgano Jurisdiccional declare lo contrario o así lo reconozca la Autoridad Administrativa que dictó el acto, lo cual, repetimos, no ocurrió en el caso que subyace.

Finalmente, puede aseverarse que la Providencia Administrativa que pretende ejecutarse a través del amparo in refero, no se presenta manifiestamente inconstitucional; por el contrario, lo que se observan es violaciones de derechos constitucionales al trabajador, toda vez, que es evidente que el incumplimiento -mas allá de sus razones, las cuales son objeto del recurso de nulidad- de un acto -legítimo hasta declararse contrario- que ordena el reenganche y pago de los salarios caídos de un trabajador, se traduce per se en la violación de los derechos al trabajo, a su estabilidad y al salario previstos en los artículos 87, 89 y 91, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual, se da por satisfecho el último de los requisitos bajo estudio.

Por ello, sobre la base de los razonamientos precedentemente expuestos, y siguiendo los criterios jurisprudenciales supra señalados, considera esta Corte que en el caso sub examine se encuentran dados los requisitos de procedencia de la pretensión de amparo constitucional como el medio idóneo para ejecutar la Providencia administrativa N° 37 dictada en fecha 1° de julio de 2003, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a favor del recurrente, conduciendo forzosamente a declarar con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta, en virtud de que se encuentran satisfechos los extremos exigidos para decretar a través de éste la ejecución de dicha Providencia, en consecuencia debe darse cumplimiento inmediato de la misma, so pena de incurrir en desacato de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto es forzoso para esta Corte CONFIRMAR en los términos expuestos la sentencia dictada por el A quo, que declaró procedente la pretensión de amparo constitucional, razón por la cual se declara sin lugar apelación interpuesta por la sociedad mercantil GUARDIANES PARAMACONI C.A.. Así se decide.
IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer y decidir la apelación de la sentencia de fecha 23 de octubre de 2003, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, mediante la cual declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano RAÚL GONZÁLEZ, asistido por la abogada Money Montilla Bitriago, contra la sociedad mercantil GUARDIANES PARAMACONI C.A..

2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.

3.- CONFIRMA en los términos expuestos la sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes del 23 de octubre de 2003, la cual declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Presidente,


RAFAEL ORTIZ-ORTIZ

El Juez Vicepresidente,


OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
Ponente
La Jueza,


TRINA OMAIRA ZURITA

La Secretaria Temporal,


MORELLA REINA HERNÁNDEZ

Exp. N° AP42-O-2005-000390.-
OEPE/16.-







En la misma fecha, dieciséis (16) de septiembre de dos mil cinco (2005), siendo las doce horas y cuarenta y ocho minutos de la tarde (12:48 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005001198.



La Secretaria Temporal