JUEZ PONENTE: RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2005-000404
- I -
NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento por demanda presentada en fecha 16 de diciembre de 2004 ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, por el ciudadano LUIS EDUARDO CARDOZO RINCÓN, titular de la cédula de identidad n° 4.723.546, asistido por las abogadas María Gómez y Andreina Fernández, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 6.939 y 102.173, respectivamente, contentiva de la pretensión de amparo constitucional autónomo, contra la abstención u omisión del ciudadano Jesús Armando Rodríguez Figuera en su condición de Comandante de las FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO LARA, de dar cumplimiento al acto administrativo que ordenó incluir al referido ciudadano en la nómina de funcionarios policiales activos de la citada Fuerza.
El 3 de marzo de 2005, el mencionado Juzgado declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional. En fecha 11 de marzo de ese mismo año, visto que se encontraba vencido el lapso para interponer el recurso de apelación en el presente procedimiento, sin haber sido interpuesto el mismo, ordenó remitir el expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo a los fines que conociera de la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo recibido el 14 de abril de 2005, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), por oficio n° 412-05 de fecha 15 de marzo de 2005.
El 22 de abril de 2005, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, a los fines de que esta Corte decidiera acerca de la referida consulta.
En fecha 16 de agosto de 2005, se eligió la Junta Directiva de esta Corte, la cual quedó integrada de la siguiente manera: RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez-presidente, OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Juez-vicepresidente y TRINA OMAIRA ZURITA, Jueza. Por auto de fecha 19 de agosto de 2005 se ratificó la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir con base en la argumentación siguiente:
- II -
DE LA DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La pretensión de amparo constitucional se dirige contra las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara por negarse a cumplir el acto administrativo que ordenó incluir en la nómina de funcionarios policiales activos al ciudadano Luis Eduardo Cardozo Rincón en la citada Fuerza. Fundamenta su pretensión, argumentando lo siguiente:
Aduce que el 15 de junio de 2003, reportó y denunció el robo de su arma de reglamento -una pistola Glock serial número ENX-306- ante el Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Zona Industrial del Estado Lara. Que “Luego de una investigación administrativa, en fecha 15 de enero de 2004, el Comandante General de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, dicto (Sic) acto administrativo contentivo de la sanción de baja con carácter de destitución con fundamento en los numerales 3, 4, 6 y 7”.
Indica que “en fecha 20 de abril (Sic), se pronuncio (Sic) el consultor jurídico, de la Fuerza Armada Policial, sobre un recurso de reconsideración, que oportunamente presente (Sic), dictamen este dirigido a (Sic) Coronel Jesús Armando Rodríguez Figuera, Comandante de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara”, el cual revocó el acto administrativo y ordenó su inclusión en la nómina de los funcionarios policiales activos.
Señala que el 17 de septiembre de 2004, el abogado Evaristo Aranguren Silva, en su condición de Comisario, ejerció recurso de interpretación contra el acto administrativo arriba indicado, por ante la Consultoría Jurídica de la Gobernación del Estado Lara, el cual fue respondido en fecha 13 de octubre de 2004, señalando que “en aras del debido proceso y en ejercicio del poder de auto tutela (Sic), discurre procedente la modificación o revocatoria del acto sancionatorio con el objeto de ajustar los supuestos legales que originan la sanción (Sic) los hechos planteados en el caso, además razona que es procedente el carácter de la sanción como amonestación escrita, sin perjuicio de la obligación de restitución del bien que corresponda como consecuencia de la imposición de la sanción administrativa”.
Aduce que en “fecha 15 de junio solicito (Sic) una interpretación de mi situación infringida a los fines esclarecer la situación jurídica violentada”.
Asimismo alega que:
Se puede evidenciar del original que fue insertado, la firma del comandante de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, donde acepta el criterio de la Consultoría Jurídica de ese mismo órgano, y además sugiere en la misma que el bien sea cancelado en dinero en efectivo. Además suscribe un Acta de Compromiso y Fiel Cumplimiento, el 10 de julio de 2003.
Hasta los momentos aun no he sido incorporado a mi puesto dentro, de las Fuerzas Armadas Policiales, aun cuando órganos competentes se han pronunciado al respecto, y suscribí acta de compromiso, para cumplir fielmente con la obligación de restituir el bien.
Finalmente aduce que ejerce “recurso de Amparo de conformidad con el artículo 26, 27 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con el artículo 5 De (Sic) la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia en (Sic) contra de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, en la persona de Coronel (GN) JESUS ARMANDO RODRIGUEZ FIGUERA, en su carácter de jefe de los Servicios Policiales, por la abstención u omisión de acatar el dictamen emanado por el consultorio de la misma institución”.
- III -
DE LA COMPETENCIA
En la oportunidad para decidir acerca de la consulta de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 3 de marzo de 2005, que declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional ejercida, esta Corte considera necesario pronunciarse, como punto previo, acerca de la competencia para conocer de la misma.
En este sentido, se observa que de acuerdo con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y atendiendo igualmente a lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de junio de 2004, expediente nº 04-0498, en la cual sostuvo que “en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”, debe esta Corte, declarar su competencia para conocer en consulta el fallo dictado en fecha 3 de marzo de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se declara.
- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Mediante sentencia de fecha 3 de marzo de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la pretensión de amparo, remitiendo el expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo a los fines de la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De seguidas, esta Corte a los fines de decidir la presente consulta observa:
En fecha 22 de junio de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia mediante la cual interpretó el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalando al respecto:
Como punto previo, esta Sala pasa a la interpretación del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:
“Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”
La consulta que se dispone en el artículo que se transcribió, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal por la cual el superior jerárquico del juez que emitió una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para la revisión o examen oficioso, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, de la decisión de primera instancia. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta opera de pleno derecho, porque no requiere de una petición o de un acto procesal de la parte para el conocimiento, en alzada, del asunto. Así, la consulta suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando ésta no interpone apelación.
Así mismo, en la disposición legal que se transcribió se recogió el recurso de apelación, el cual integra la garantía general y universal de impugnación que se reconoce a quienes han intervenido o están legitimados para la intervención en una causa para la obtención de tutela a favor de un interés jurídico propio, con el fin de que el juez de grado superior revise y corrija los defectos, vicios o errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia, en que hubiere incurrido el a quo.
El establecimiento del doble grado de jurisdicción tiene un vínculo estrecho con el debido proceso y el derecho de defensa, ya que busca una protección plena de los derechos de quienes acuden al aparato estatal, en busca de justicia, como forma de garantía de una recta administración de la misma.
Ahora bien, los expedientes que se remiten en consulta, contienen decisiones en relación con las cuales se presume, por falta de apelación, que todas las partes están conformes. Además, se observa que en la aplicación histórica de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por parte de la Corte Suprema de Justicia y, ahora de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la consulta ha constituido, más que una garantía, una limitación al principio de economía procesal.
Asimismo se observa, que el fallo bajo estudio hace hincapié en el recargo de trabajo que generan las causas en consultas, contrariando de tal forma el precepto constitucional establecido en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, al indicar:
En efecto, es evidente que las causas en consulta recargan en forma significativa los ya muy abultados deberes del Poder Judicial y, con ello, estimulan retardos procesales, en cuanto restan tiempo y esfuerzo para el conocimiento de otros procesos en los cuales sí existe controversia o disconformidad. Al respecto, resulta relevante que, en la mayoría de los casos, las sentencias objeto de consulta se confirman porque se determina que fueron pronunciadas conforme a derecho, como hacía presumir, ab initio, la falta de apelación.
Con la acumulación de causas en consulta pendientes de decisión, se contraría el precepto del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantiza el derecho “a obtener con prontitud la decisión correspondiente” y a una justicia “expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” y el del artículo 27 eiusdem que garantiza, para el amparo, un procedimiento breve, no sujeto a formalidad y capaz de garantizar el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida. Y es que, según el artículo 257 de la Carta Magna: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público...”. Resulta evidente que, por muy bien que el legislador diseñe los procesos, a la luz de este imperativo constitucional, ellos no ofrecerán la garantía de instrumentos idóneos para la realización de la justicia si se acumulan en los archivos judiciales sin que haya una posibilidad real, material, de su tramitación a tiempo, a causa de su elevado número.
Los valores de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, propios de un Estado de Derecho y de Justicia, que se acogieron en normas como las que se citaron, imponen la revisión de las normas infra y pre constitucionales que impidan u obstaculicen la garantía de una justicia con las características que describe el Texto Constitucional.
En la actualidad, es un hecho notorio que el Sistema de Justicia presenta un serio problema de insuficiencia de recursos, ante el gran cúmulo de asuntos que tiene pendientes de atención. La carga de trabajo del Poder Judicial, junto a la falta de capacitación continua, bajos salarios y escasez de recursos -problemas todos estos a cuya solución está abocado este Tribunal Supremo de Justicia como cabeza del Sistema de Justicia-, limitan la posibilidad de que se imparta una justicia expedita, eficiente, pronta, completa y adecuada para los justiciables.
Por último concluye, que en aplicación de la disposición derogatoria única de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la institución de “la consulta” quedó derogada, considerando al efecto:
La Sala considera, después de un cuidadoso análisis del asunto y de la observación, a través del tiempo, de las circunstancias que fueron expuestas, que la consulta a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se razonó, antagoniza con lo que disponen los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara que ella, la consulta, fue derogada por la disposición Derogatoria Única de la Constitución vigente. Así se declara.
(…)
Es pertinente poner énfasis en que, con la eliminación de la consulta, no se limitó el acceso a la justicia –en alzada- a los particulares, pues éste se garantiza a través de un medio o instrumento procesal idóneo de impugnación de las decisiones de primera instancia como es el recurso ordinario de apelación.
(…)
Por cuanto la presente declaratoria de derogatoria tácita se formula por primera vez por este Tribunal Supremo de Justicia, no se aplica en el caso de autos y, en salvaguarda de los intereses de quienes tienen causas de amparo pendientes ante esta Sala y ante otros tribunales constitucionales de la República, en protección al derecho a la tutela judicial eficaz que la Constitución garantiza a todos los justiciables y en respeto, por último, a la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales, la Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y no aplicará –ni lo hará ningún tribunal del país- este criterio a las causas que se encuentren pendientes en las circunstancias que se expusieron en el presente fallo, sino luego del transcurso de treinta (30) días posteriores a dicha publicación –en aplicación analógica del lapso que dispone el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil-, para que, dentro de ese período, las partes manifiesten su interés en que la consulta que esté pendiente se decida. En el caso de que las partes no concurran, se remitirá el expediente al tribunal de origen mediante un auto, ya que quedará definitivamente firme la decisión que hubiere dictado. Así se declara.
Del fallo parcialmente transcrito, se observa, que la Sala consideró que los expedientes remitidos en consulta, contienen decisiones que al no haber sido impugnadas, se presume que todas las partes están conformes, constituyendo más que una garantía, una limitación al principio de economía procesal, condicionando la decisión de las mismas, a que cualquiera de las partes involucradas manifestaran su interés en que se decidiera la consulta que esté pendiente, para lo cual otorgó el lapso de treinta (30) días posteriores a la publicación del fallo en Gaceta Oficial, lapso éste que comenzó a computarse desde el día 1º de julio de 2005, venciendo el mismo en fecha 31 de julio del mismo año.
Ahora bien, una vez revisadas las actas que conforman la presente pretensión de amparo constitucional incoada por el ciudadano Luis Eduardo Cardozo Rincón, contra las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, se evidencia que ninguna de las partes involucradas acudió ante esta Corte a los fines de manifestar su interés en que la presente consulta se decidiera, toda vez que la última actuación que cursa a las actas corresponde al auto de fecha 22 de abril de 2005, mediante el cual se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez que suscribe el presente fallo, y siendo que en fecha 31 de julio del mismo año, venció el lapso otorgado por la Sala Constitucional a los fines de cumplir tal condición, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en cumplimiento del fallo dictado por la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia, quedando definitivamente firme la decisión sujeta a consulta. Así se decide.
- V -
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DEFINITIVAMENTE FIRME el fallo de fecha 3 de marzo de 2005, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional autónomo interpuesta por el ciudadano LUIS EDUARDO CARDOZO RINCÓN, asistido por las abogadas Maria Gómez y Andreina Fernández, plenamente identificados en autos, contra las FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO LARA, conforme lo establecido en sentencia nº 2005/1307 del 22 de junio, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de que las partes involucradas en la presente causa no manifestaron su interés en que la presente consulta fuere decidida.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil cinco (2005). Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez-presidente,
RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
Juez-Ponente
El Juez-vicepresidente,
OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
TRINA OMAIRA ZURITA
Jueza
La Secretaria Temporal,
MORELLA REINA HERNANDEZ
Exp. AP42-O-2005-000404
ROO/XVIII
En la misma fecha, dieciséis (16) de septiembre de dos mil cinco (2005), siendo las ocho horas y cincuenta y cuatro minutos de la mañana (08:54 A.M), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005001148.
La Secretaria Temporal
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