JUEZ PONENTE: RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
EXPEDIENTE N° AP42-O-2005-000442


- I -
NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento por demanda presentada el 26 de abril de 2005 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, por el ciudadano ISMAR ANTONIO MAURERA PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 10.804.521, sin asistencia jurídica, contentivo de la pretensión de “amparo cautelar” ejercida contra el documento descrito como “La cuenta número 0004 del punto número 217 de fecha 16 de Febrero de 2.005, suscrita por los ciudadanos Vicealmirante. ARMANDO LAGUNA LAGUNA, en su condición de Comandante General del Componente Armada, Vicealmirante. EDUARDO LOPEZ ROJAS, en su condición de Comandante Naval de Personal del Componente Armada y el ciudadano Capitán de Navío. LUIS RAFAEL LOPEZ CANELON, en su condición de Director de Moral y Disciplina del Componente Armada, en donde se amenaza mi derecho constitucional a la educación descrito en el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el debido proceso a mi integridad Psíquica y Moral descrita en el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como en la Declaración de los Derechos Humanos del cual la República es firmante”.

En fecha 28 de abril de 2005, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se dio cuenta y se designó ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 6 de mayo de 2005, dictó sentencia ordenando la remisión del presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para la debida tramitación del escrito presentado por el actor, siendo recibido en esta Corte en fecha 11 de mayo del mismo año, fecha en la cual, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 16 de agosto de 2005, se eligió la Junta Directiva de esta Corte, la cual quedó integrada de la siguiente manera: RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez-Presidente, OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Juez-Vicepresidente y TRINA OMAIRA ZURITA, Jueza. Por auto de fecha 5 de septiembre de 2005, se ratificó la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se pasa a dictar decisión con base en la argumentación siguiente:

- II –
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRETENSIÓN

En su escrito libelar, el ciudadano Ismar Antonio Maurera Perdomo, fundamentó su pretensión en lo siguiente:

En el mes de Julio de 2.004 fui separado de hecho del servicio bajo argumentos que aun desconozco como puede constatarse en las actas procesales que conforman el expediente AP42-O-2003-000575 y en el anexo marcado con la letra (A), actividad que considero representa la continuidad del ACOSO INSTUTICIONAL (Sic) al cual estoy siendo sometido como puede constatarse en las actas procesales que conforman los expedientes: AP42-O-2003-000575 y AP42-O-2003-0003021 (Sic).
En vista de mi separación de hecho del servicio y constatando también que no tenia ningún impedimento constitucional y legal para ejercer mi derecho constitucional a la educación, impulse (Sic) las gestiones iniciadas durante el II Semestre de 2.003 cuando me encontraba en el Comando Fluvial Fronterizo “TN. JACINTO MUÑOZ”, en el Amparo de Apure en ocasión de la implementación de las políticas de Estado en referencia a la Educación a través de la “Misión Sucre”, mi participación en esta, materializándose mi inscripción tal y como puede constatarse en las actas que conforman el expediente AP42-O-2003-000575 en donde consigne (Sic) entre otras cosas copia de una constancia de inscripción en el Programa de Formación de Estudios Jurídicos de la Universidad Bolivariana de Venezuela. Informando que he suministrado a las autoridades administrativas (Órgano administrativo denominado Comando Naval de Personal del Componente Armada y Órgano administrativo denominado Dirección de Moral y Disciplina del Componente Armada) a los fines de que tramitasen los pronunciamientos de Ley correspondientes, como consta en los anexos marcados con la letra (B) de donde se puede desprender como de manera paulatina y empleándose una “REAL MALICIA” se le ha dado largas a mis planteamientos convirtiéndose en inoportuna e ineficaces las respuestas dadas toda vez que en la actualidad cursos (Sic) estudios de derecho en la Universidad Bolivariana de Venezuela. Documentos de donde podemos apreciar claramente y se destaca entre otras cosas, que le he informado a la administración de mi condición de estudio, en efecto en los anexos marcados con la letra (B), podemos apreciar entre otras cosas lo siguiente:

“sea considerada la posibilidad de materializar lo especificado en el asunto supra indicado con los pronunciamientos de Ley, en referencia a la oportunidad de estudio brindada por el Estado a través de sus políticas “Misión Sucre”, de la cual soy beneficiario como puede constatarse en el anexo marcado con el número (1)” (Subrayado por mi. (Sic)

No obstante los ciudadanos Vicealmirante. ARMANDO LAGUNA LAGUNA, en su condición de Comandante General del Componente Armada, Vicealmirante. EDUARDO LOPEZ ROJAS, en su condición de Comandante Naval de Personal del Componente Armada y el ciudadano Capitán de Navío. LUIS RAFAEL LOPEZ CANELON, en su condición de Director de Moral y Disciplina del Componente Armada, efectuaron los tramites (Sic) administrativos correspondientes asiendo (Sic) ver lo que a continuación se expone:

“Que la carrera no tiene relación con su área de desempeño y especialidad, además de que no se justifica enviar a un oficial a estudiar durante cuatro (04) años a dedicación exclusiva para formarse como abogado, cuando se puede obtener un profesional militar en esta área en dieciocho (18) meses a través del Curso Especial de Formación de Oficiales Efectivos Navales”

En este orden de ideas, afirmó que la situación antes descrita atenta contra su derecho constitucional a la educación, fundamentándose en lo siguiente:

estoy cursando Estudios Jurídicos en la Universidad Bolivariana de Venezuela y me encuentro separado del servicio activo, sin embargo el documento hoy impugnado con esta acción de amparo cautelar, es decir la cuenta número 0004 del punto número 217 de fecha 16 de Febrero de 2.005, suscrita por los ciudadanos Vicealmirante. ARMANDO LAGUNA LAGUNA, en su condición de Comandante General del Componente Armada, Vicealmirante. EDUARDO LOPEZ ROJAS, en su condición de Comandante Naval de Personal del Componente Armada y el ciudadano Capitán de Navío. LUIS RAFAEL LOPEZ CANELON, en su condición de Director de Moral y Disciplina del Componente Armada puesta de mi conocimiento el día 25 de Abril de 2.005, amenaza mi derecho a la educación toda vez que este documento fundamenta la decisión de que el ciudadano Teniente de Frgata (Sic) ISMAR ANTONIO MAURERA PERDOMO, “no curse estudios de Derecho en la Universidad Bolivariana de Venezuela a dedicación exclusiva”, situación esta (Sic) que pude (Sic) ser considerada cuando ese honorable Órgano Jurisdiccional restituya las situaciones jurídicas infringidas en las cuales me encuentro, entre estas ordene mi reincorporación a la Institución en donde debo ocupar un cargo acuerde a mi antigüedad y especialidad, pero con la salvedad que tal orden no debe ser detrimento de los estudios que estoy cursando.

Aunada a la solicitud de “amparo cautelar” el actor pretende medida cautelar innominada, la cual fundamentó en los términos siguientes:

Por los hechos supra expuestos y con el objetivo de disfrutar del derecho constitucional a una Tutela Judicial Efectiva y visto que aun (Sic) no se ha materializado o surtido efecto jurídico lo especificado en la cuenta número 0004 del punto número 217 de fecha 16 de Febrero de 2.005, solicitó medida cautelar innominada, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

“suspender los efectos de los documentos descritos como la cuenta número 0004 del punto número 217 de fecha 16 de Febrero de 2.005, suscrita por los ciudadanos Vicealmirante. ARMANDO LAGUNA LAGUNA, en su condición de Comandante Armada, Vicealmirante. EDUARDO LOPEZ ROJAS, en su condición de Comandante Naval de Personal del Componente Armada y el ciudadano Capitán de Navío. LUIS RAFAEL LOPEZ CANELON, en su condición de Director de Moral y Disciplina del Componente Armada” (Sic) hasta tanto se dicte resolución en el presente recurso de amparo todo a los fines de evitar cualquier acción administrativa que me impida ejercer libremente mi derecho constitucional a la educación el cual estoy ejerciendo gracias a las políticas de estado implementadas a través de la Universidad Bolivariana de Venezuela, específicamente en ocasión de poder cursar los estudios de pregrado en ESTUDIOS JURIDICOS en la Universidad Bolivariana de Venezuela”.

Igualmente agregó sobre la procedencia de la medida cautelar especial solicitada que esta Corte en fecha 20 de abril de 2005 dictó sentencia n° AB412005000145 donde entre otras cosas indicó:

“Del precedente jurisprudencial citado entiende esta Corte que la Sala Constitucional ha abandonado la figura del amparo sobrevenido en la forma como había sido concebido por la jurisprudencia anterior (como amparo frente a hechos sobrevenidos atribuibles a sujetos vinculados al proceso principal), lo cual no significa necesariamente un rechazo a la aplicación de la norma prevista en el artículo 6 numeral 5, sino una nueva interpretación. En efecto, tal como se puede concluir de los fallos parcialmente transcritos, la citada disposición legal (Art. 6 numeral 5 de la LOA (Sic)) debe ser considerada como una medida cautelar especial, la cual –la norma legal- legitima al juez constitucional para ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto o conducta cuestionada. Asesta, por tanto, a juicio de esta Corte Primera, la más plausible y útil interpretación atribuible a dicha norma, en armonía con la doctrina de la Sala Constitucional de nuestro Alto Tribunal.
A los fines de una mejor inteligencia de la interpretación que hace este órgano jurisdiccional de la jurisprudencia citada y parcialmente transcrita, unas precisiones se imponen:
1. Si surge una violación constitucional en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios diferentes al juez, lo procedente será que el juez constitucional, de oficio o a instancia de parte, investido de sus extraordinarios facultades jurisdiccionales, procederá a ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (medida cautelar) e incluso, exigiendo la colaboración de otros órganos del Poder Público;
2. Surgida la violación constitucional ante la inactividad del juez requerido para que ejerza sus poderes de control y demás correctivos ordinarios, lo procedente será un amparo autónomo contra actuaciones judiciales, de conformidad con el artículo 4 (Sic) Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (…)
En el caso de autos, se ha solicitado de forma expresa una “acción de amparo sobrevenido”, basada en un (Sic) supuesta lesión atribuible a la conducta de una de las partes del proceso, siendo lo procedente, tal como quedó expuesto, el amparo cautelar; por tanto, la solicitud de amparo sobrevenido resulta improcedente. Así se decide.

De igual forma se destaca lo que la honorable Sala Constitucional ha expuesto en reiteradas jurisprudencia (Sic) que: “Siendo ello así, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales exige que la lesión pueda ser corregida o reparada mediante un mandamiento judicial que impida: a) que se concrete la lesión si ésta no se ha iniciado; b) si ha comenzado a cumplirse y es de efecto continuado, la suspende; y c) si ya se ha cumplido, en cuanto sea posible retrotraer las cosas al estado anterior de su comienzo.” (Subrayado por mi). En este sentido y considerando que soy víctima de un ACOSO INTITUCIONAL (Sic), solicito a esa honorable Corte ordene a la administración pública militar en su Componente Armada que cese los ataques a mi integridad Psíquica y Moral y de ser posible solicite para ello solicite (Sic) la colaboración del ciudadano Ministro de la Defensa.

Por último, agrega lo siguiente:

De ciertos planteamientos a considerar en la resolución de la extensión de la medida cautelar a los hechos denunciados y especificados en el expediente AP42-O-2003-0000575 (Sic) de los cuales se hace referencia en la sentencia AB412005000059 publicada y registrada el veinticuatro (24) de febrero de dos mil cinco (2005), a la una horas y veintidós minutos de la tarde (01:22 p.m.).
Se resalta que esa honorable Corte en su sentencia número: AB412005000059 publicada y registrada el veinticuatro (24 de Febrero de dos mil cinco (2005), a la una horas y veintidós minutos de la tarde (01:22 p.m.), entre tras (Sic) cosas expuso:
“De manera que, a los fines de determinar el cumplimiento cabal de la medida cautelar, esta Corte estima necesario solicitar a los ciudadanos accionados –Capitán de Navío Ernesto López Villamizar, Contralmirante Luis Alberto Mérida Galindo y Capitán de Navío Abdel Martínez Alvarado- que informen a este Órgano Jurisdiccional si los informes administrativos identificados con las siglas INF-AD-CNAPE-0002, de fecha 18/11/02, suscrito por el ciudadano Capitán de Navío Ernesto López Villamizar, en su condición de Jefe de la Dirección de Moral y Disciplina del Componente Armada; y INF-AD-CNAPEC-00003, de fecha 28/11/02, suscrito por el ciudadano Contralmirante Luis Alberto Mérida Galindo, en su condición de Comandante Naval Personal del Componente Armada, así como contra la Hoja de opinión de la Inspectoría General de la Armada N° 0017, de fecha 04/11/02, suscrito por el ciudadano Capitán de Navío Abdel Martínez Alvarado, han servido de base para la emisión de cualquier acto o procedimiento administrativo seguido al ciudadano Ismar Antonio Maurera Perdomo, y de forma específica que informen si en las evaluaciones efectuadas al referido ciudadano, a los fines de los ascensos correspondientes a los años 2003 y 2004 se tomó como circunstancia el que estuviese pendiente un Consejo de Investigación por las mismas razones que dieron lugar a la interposición de esta acción de amparo. A tales efectos, se conceden a los referidos ciudadanos un lapso de cinco (05) días continuos, contados a partir de la notificación de esta decisión, para que de cumplimiento a esta orden. Así de decide.

En tal sentido se informa que los ciudadanos accionados en el expediente AP42-O-2003-000575, fueron notificados el día 11 de Abril de 2.005 a las 11:20 horas como consta en las actas que conforman el expediente AP42-O-2003-000575 y para el día Jueves 21 de Abril de 2.005 no habían consignado la información suministrada es decir transcurrieron mas de los cinco (05) días concedidos por esa honorable Corte para que consignaran la información solicitada, por consiguiente esta actitud es perjudicial para la defensa de mis derechos, es mas la Corte en la sentencia supra indicada entre otras cosas expuso que: “En cuanto a la extensión de los efectos de la medida cautelar a otros hechos ocurridos en forma posterior, esta Corte se pronunciara sobre tal solicitud, con posterioridad a la recepción de la información solicitada. Así se decide.”, en conclusión conforme a mi humilde criterio creo que no debo esperar a que los ciudadanos coaccionados presenten sus informes toda vez que ese honorable órgano jurisdiccional les dio un plazo razonable y los coaccionados no cumplieron, por consiguiente suplico a esa honorable Corte dicte o extienda la medida cautelar a los nuevos hechos denunciados sobrevenidamente, es decir dicte el AMPARO CAUTELAR, correspondiente.

- III -
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse, en primer lugar, acerca de su competencia para conocer de la pretensión de amparo constitucional incoada y, de ser el caso, acerca de su admisibilidad. A tal efecto, observa lo siguiente:

En sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 20 de febrero de 2000, la cual es de carácter vinculante en virtud de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establecieron los parámetros para la distribución de la competencia en materia de amparo y, en tal sentido, se dispuso en el punto 3 del capítulo titulado Consideración Previa, lo siguiente:

Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores (…).

Lo expuesto concuerda con el criterio jurisprudencial reiterado hasta la fecha, conforme al cual la competencia de los tribunales contencioso-administrativos para conocer de las pretensiones autónomas de amparo constitucional se determina en razón del criterio de afinidad que preside la ley que rige la materia -a fin de determinar si la pretensión debe ser conocida por éstos- y también en atención al criterio orgánico, esto es, en razón del órgano al cual se le imputa la conducta que se pretende atentatoria contra los derechos y garantías constitucionales, el cual permite definir, dentro del ámbito contencioso-administrativo, cuál es el tribunal competente para conocer en primera instancia de la pretensión de amparo.

Atendiendo a lo antes expuesto se observa que, en el caso de autos, el actor denuncia como infringidos el derecho a la educación previsto en el artículo 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual resulta afín con las materias que se ventilan por ante los órganos jurisdiccionales con competencia en lo contencioso-administrativo, por lo que es a éstos a quienes compete el conocimiento de la pretensión interpuesta.

En lo que se refiere al criterio orgánico, esta Corte observa que, en el presente caso la pretensión de amparo está dirigida contra los ciudadanos Vicealmirante Armando Laguna Laguna, Comandante General del Componente Armada; Vicealmirante Eduardo López Rojas, Comandante Naval de Personal del Componente Armada, y Capitán de Navío Luis Rafael López Canelón, Director de Moral y Disciplina del Componente Armada, todo ello en el marco de una relación jurídico-administrativa concreta entre una persona que labora dentro de la Fuerza Armada Nacional y ésta, debiéndose destacar que la Fuerza Armada Nacional es una Institución profesional organizada por el Estado para la Independencia y Soberanía de la Nación, para asegurar la integridad del espacio geográfico mediante la defensa militar, el mantenimiento del orden interno, la cooperación en el mismo y la participación activa en el desarrollo nacional de acuerdo con la Constitución y las Leyes, cuya suprema autoridad jerárquica es el Presidente de la República, por lo tanto, es la Jurisdicción Contencioso Administrativa la competente para conocer de la solicitud de amparo interpuesta. Así se declara.
Ahora bien, en razón de lo anterior pasa esta Corte a precisar cuál es el tribunal en lo contencioso administrativo competente para conocer en primera instancia de la pretensión de amparo constitucional sub examine, y a tal efecto resulta necesario traer a colación el criterio establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 2001/2395 de fecha 27 de noviembre, que señaló lo siguiente:

Así, tenemos que el artículo 185 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, expresa:
Artículo 185. La Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, será competente para conocer:
(...)
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad (e inconstitucionalidad) contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9°, 10, 11 y 12 del artículo 42 de esta Ley [actos generales de las máximas autoridades de los órganos unipersonales o colegiados del Poder Público; actos administrativos individuales de las máximas autoridades Poder Ejecutivo Nacional; actos de los órganos del Poder Público, en los casos no previstos en los ordinales 3º, 4º y 6º del artículo 215 de la Constitución (integrados al artículo 336 de la Constitución vigente) -jurisdicción constitucional, excepto reglamentos- y actos administrativos generales o individuales del Consejo Supremo Electoral (hoy Consejo Nacional Electoral) o de otros órganos del Estado de igual jerarquía a nivel nacional], si su conocimiento no estuviere atribuido a otro tribunal.
De dicho precepto se deduce, por argumento a contrario y de cara a la jurisdicción de tutela constitucional de amparo, que estarían comprendidas dentro del ámbito de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, por la afinidad con la materia contencioso administrativa que subyazca a la solicitud de tutela constitucional, las acciones de esta naturaleza propuestas contra actos materiales imputables a las siguientes personas jurídicas estatales: A) Órganos públicos integrados a la Administración Pública Nacional Centralizada, distintos al Presidente de la República, Vicepresidente de la República y Ministros. B) Personas jurídico estatales de carácter no territorial con forma de derecho público, integradas por: a) Establecimientos públicos institucionales (Institutos Autónomos); b) Establecimientos públicos corporativos (Universidades, Colegios Profesionales y Academias); c) Establecimientos públicos asociativos. C) Personas jurídico estatales de carácter no territorial con forma de derecho privado, de las cuales forman parte: a) las Sociedades Mercantiles de capital público (Empresas del Estado); b) Asociaciones Civiles del Estado; y c) Fundaciones del Estado.
Asimismo este criterio fue ratificado por la misma Sala en sentencia 2002/2862 de fecha 20 de noviembre que estableció:

La competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuida por norma legal expresa, y de allí que el conocimiento de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (entre otros, institutos autónomos, universidades nacionales, entes corporativos, fundacionales y autoridades nacionales de inferior jerarquía (…)) compete a la Corte primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este tribunal Supremo de Justicia.

En razón de las consideraciones expresadas, corresponde a esta Corte conocer de la presente solicitud de amparo, conforme a los criterios parcialmente transcritos en correspondencia con la competencia residual establecida en sentencia n° 2004/02271 de fecha 23 de noviembre, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Cámara Nacional de Talleres Mecánicos (Canatame) vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), que señaló que el control judicial de estos actos ut supra, no está atribuido a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ni a otro Tribunal. Así se declara.

- IV -
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Determinada la competencia de esta Corte, pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad de la pretensión de amparo, al efecto observa:

Previo a emitir cualquier pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente pretensión, es necesario advertir que el ciudadano Ismar Antonio Maurera Perdomo, a lo largo del escrito libelar identificó su pretensión como un “amparo cautelar”.
En tal sentido, esta Sala, luego de un detenido análisis del libelo de demanda, estima que el actor, a pesar de plantear en el escrito su pretensión como un amparo cautelar, puede deducirse, de su parte introductoria y de su petitorio, que realmente pretende en la presente causa, es el ejercicio de una pretensión autónoma de amparo constitucional contra un acto determinado por “la cuenta número 0004 del punto número 217 de fecha 16 de Febrero de 2.005, suscrita por los ciudadanos Vicealmirante. ARMANDO LAGUNA LAGUNA, en su condición de Comandante General del Componente Armada, Vicealmirante. EDUARDO LOPEZ ROJAS, en su condición de Comandante Naval de Personal del Componente Armada y el ciudadano Capitán de Navío. LUIS RAFAEL LOPEZ CANELON, en su condición de Director de Moral y Disciplina del Componente Armada”.

Ahora bien, esta Corte en aras de preservar el derecho de acceso a la justicia, de respetar el principio antiformalista con que está caracterizado el amparo constitucional y en virtud de principio pro actione, concluye que, a pesar de haber indicado erróneamente su pretensión la parte actora en el libelo de demanda, de su contenido se desprende que trata de un amparo constitucional autónomo, y no un amparo cautelar, motivo por el cual, se tramitará y decidirá como una pretensión de amparo constitucional. Así se declara.

Determinado lo anterior, pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad de la pretensión de amparo, y al efecto observa:

Esta Corte ha hecho un análisis de lo que es el juicio de admisibilidad, el juicio de procedencia y el juicio de proponibilidad. En tal sentido ha señalado que el acto de admisión de la pretensión sólo le da entrada (del latín mittere) que de ninguna manera implica un juicio sobre su mérito. En efecto, la doctrina procesal contemporánea ha distinguido claramente:
1. El juicio de admisibilidad: que consiste en los condicionamientos materiales que debe reunir la pretensión o las personas para darle inicio a un proceso judicial. Como lo ha señalado el ponente de esta decisión: “se habla de admisibilidad a aquella labor de verificación que hace el juez por medio del cual determina que el objeto sometido a su conocimiento revistan las características generales de atendibilidad, y con respecto a los sujetos o el juez se refieren a problemas de presupuestos procesales que impiden la continuación del proceso” (Vid. Ortiz-Ortiz (2004), Rafael: La teoría general de la acción en la tutela de los intereses jurídicos. Ed. Frónesis. Caracas, pp. 316 y siguientes);

Este juicio de “admisión” sólo permite que el asunto planteado pase a la etapa de conocimiento (cognición procesal), y a la fase de decisión. No implica, en modo alguno, un pronunciamiento sobre el mérito de la pretensión misma. Esto explica que el juicio de admisibilidad se realiza al inicio del proceso y, muy excepcionalmente, en cualquier otra etapa del proceso, mientras que el juicio de procedencia se realiza, por regla general, en la sentencia de mérito, y muy excepcionalmente in limine litis en cuyo caso recibe el nombre de juicio de improponibilidad.

2. El juicio de procedencia: Este juicio se realiza, normalmente una vez efectuada el trámite procesal de conocimiento de la pretensión del actor y la pretensión jurídica del demandado, realizando el juez una operación lógica de los alegatos y las pruebas existentes a los autos. Aquí el juez estimará si la pretensión merece tutela del ordenamiento jurídico.

Resulta obvio, además, que una pretensión para ser procedente debe ser admisible, pero no toda pretensión admisible es, al final, procedente. La admisión es de carácter “procesal” o “adjetiva”, mientras que la procedencia es de carácter “material” o “sustantiva”.

3. El juicio de improponibilidad: La declaración de “improponibilidad” supone un análisis de la pretensión que concluye con un pronunciamiento sobre el fondo de la misma, pero, in limine litis, es decir, sin haber tramitado la pretensión específica sino un juicio general que se funda en el hecho de que la pretensión no puede ser planteada en modo alguno por ante ningún órgano jurisdiccional. Es a lo que llamaba Jorge Peyrano un defecto absoluto en el acto de juzgar.

La jurisprudencia del más alto Tribunal de la República ha expresado que resulta suficiente la constatación del cumplimiento de los requisitos materiales y formales previstos en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y además la verificación preliminar y provisional de las situaciones previstas en el artículo 6 eiusdem, para que pueda dársele el trámite correspondiente a la pretensión autónoma de amparo constitucional.

Corresponde a esta Corte determinar si el procedimiento de amparo constitucional es la vía idónea para ventilar los asuntos materiales que se ventilan en la presente causa, y que, como quedó explicado en la narrativa se centra en que la impugnación de “la cuenta número 0004 del punto número 217 de fecha 16 de Febrero de 2.005, suscrita por los ciudadanos Vicealmirante. ARMANDO LAGUNA LAGUNA, en su condición de Comandante General del Componente Armada, Vicealmirante. EDUARDO LOPEZ ROJAS, en su condición de Comandante Naval de Personal del Componente Armada y el ciudadano Capitán de Navio. LUIS RAFAEL LOPEZ CANELON, en su condición de Director de Moral y Disciplina del Componente Armada puesta de mi conocimiento el día 25 de Abril de 2.005, amenaza mi derecho a la educación toda vez que este documento fundamenta la decisión de que el ciudadano Teniente de Frgata ISMAR ANTONIO MAURERA PERDOMO, ‘no curse estudios de Derecho en la Universidad Bolivariana de Venezuela a dedicación exclusiva’, situación ésta que pude (Sic) ser considerada cuando ese honorable Órgano Jurisdiccional restituya las situaciones jurídicas infringidas en las cuales me encuentro, entre estas ordene mi reincorporación a la Institución en donde debo ocupar un cargo acuerde a mi antigüedad y especialidad, pero con la salvedad que tal orden no debe ser en detrimento de los estudios que estoy cursando”.

La determinación e individualización de la pretensión de amparo constitucional requiere de la determinación de los derechos o garantías constitucionales denunciados como lesionados o amenazadas, los sujetos a quienes se les endilga la lesión o la amenaza, y el objeto o causa de la pretensión misma.

En el caso de autos, estamos en presencia de una pretensión de amparo constitucional intentada por el ciudadano Ismar Antonio Maurera Perdomo, en su condición de Teniente de Fragata, contra la cuenta n° 004 del Punto n° 217 de fecha 16 de febrero de 2005, suscrita por los ciudadanos Vicealmirante Armando Laguna Laguna, Comandante General del Componente Armada; Vicealmirante Eduardo López Canelón, Comandante Naval de Personal del Componente Armada; y, Capitán de Navío Luis Rafael López Canelón, Director de Moral y Disciplina del Componente Armada, sin embargo esto no es suficiente, es necesario acudir a los derechos o garantías constitucionales denunciadas como lesionadas o amenazadas de violación que en el asunto que nos ocupa se concreta en la violación del derecho a la educación.

Este segundo elemento, tampoco es suficiente para fijar la pertinencia del procedimiento de amparo constitucional, por cuanto, se trata de derechos denominados “neutros” que pueden ser conocidos y tutelados por cualquier juez de la República.

Habrá que acudir, en consecuencia, al objeto mismo de la pretensión, y en este sentido se observa, que la pretensión de autos se dirige contra el contenido de la Cuenta n° 0004 del Punto n° 217, suscrito por los querellados, y persigue que se le ordene la reincorporación del quejoso a la Institución, ocupando un cargo acorde a su antigüedad y especialidad, sin que afecte los estudios de Derecho que está cursando en la Universidad Bolivariana de Venezuela.

De lo anterior, se colige que la pretensión del querellante, bien puede ser resuelta por medio de la vía ordinaria, es decir, por medio del recurso contencioso administrativo de nulidad, mecanismo éste que permite un mayor análisis del asunto debatido, así como la restitución más efectiva de la situación alegada como lesionada, una vez que ésta se verifique, pues en estos casos le es dado al Juez en sede contencioso administrativa la facultad de conocer sobre la inconstitucionalidad e ilegalidad del acto y declarar, en caso de que se dieran los supuestos previstos para ello, la nulidad del acto o de los actos administrativos que se impugnan. De igual manera, cabe señalar que en el caso concreto, para determinar si hubo o no vulneración del derecho a la educación, el cual se invoca como lesionado, resultaría imprescindible analizar el cumplimiento de extremos de tipo legal y sub legal y, en tal sentido, constatar si tales extremos se verificaron, lo cual está vedado al Juez de amparo.

El procedimiento de amparo constitucional se destina a proteger directa e inmediatamente situaciones jurídico-constitucionales debido a una lesión de derechos o garantías constitucionales para lograr un “restablecimiento inmediato” de una posición jurídica ya poseída por el justiciable y que, de manera ilegítima, está siendo afectada por la actividad o inactividad de otros sujetos, todo esto en el marco de una relación jurídico-pública para que pueda ser tutelada por los órganos de la competencia contencioso-administrativa. Esto explica la brevedad de sus tiempos procesales, las limitaciones de la actividad probatoria, y la celeridad con que hay que dictar la sentencia respectiva. No significa que, en ningún caso el juez de amparo pueda acudir a normas de rango legal o de menor jerarquía, pues lo importante es que la necesidad de restablecimiento se derive inmediatamente en relación con la Constitución.

De tal manera que, ante la necesidad de un procedimiento judicial de cognición completa y no sumaria y concentrada como es el amparo constitucional, debe colegirse que el querellante debe acudir a las vías ordinarias de tutela de sus derechos e intereses, y no el mecanismo extraordinario del amparo constitucional.

En este sentido, el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala como causal de inadmisibilidad que “(…) el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, ello así, ha señalado la jurisprudencia que la citada causal está referida a los casos en los que el querellante antes de hacer uso de la vía de amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido que, como bien lo expresa el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el amparo constitucional reviste un carácter extraordinario, y luego una vez interpuesta la vía ordinaria, que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional que se le restituya el derecho que estima vulnerado.

Además de esta inicial interpretación, ha señalado tanto la jurisprudencia como la doctrina, que no obstante el actor no haber agotado la vía ordinaria, si dicha vía resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, el amparo debe inadmitirse en aras de la protección del carácter extraordinario de la pretensión de amparo constitucional, al que antes se hizo referencia.

En este orden de ideas, verifica esta Corte que el mencionado numeral 5, está referido a los casos en que el interesado acude en primer término a una vía ordinaria y luego pretende intentar el amparo constitucional. Sin embargo, a los fines de conservar el carácter extraordinario del amparo, no sólo resulta inadmisible el amparo constitucional cuando se acude primero a la vía judicial ordinaria, sino también en los casos cuando teniendo la posibilidad de acudir a dicha vía no lo hace, sino que se acude a la vía extraordinaria.

Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, así lo ha confirmado:

Por otra parte resulta igualmente necesario reiterar el criterio de esta Sala, respecto al contenido del artículo 6 numeral 5 (...), en el cual se señaló que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria; no obstante, ‘(…) para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía –amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador’.
Ahora bien, en el presente caso, al no haber expuesto el accionante motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo y al no verificarse el ejercicio del mencionado mecanismo judicial, estima, conforme a la jurisprudencia supra transcrita, que la presente acción de amparo resulta inadmisible, conforme al artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de 15 de marzo de 2002, caso Michele Brionne.)

De lo antes expuesto, se evidencia que una de las características principales y fundamentales del procedimiento de amparo constitucional, deriva de su extraordinariedad. En efecto, como lo ha advertido la jurisprudencia desde los propios inicios de la institución del amparo constitucional, es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales, “que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado” (CHAVERO GADZIK (2001), RAFAEL: El nuevo régimen del amparo constitucional en Venezuela. Editorial Sherwood. Caracas, p. 192). De esa manera, el juez constitucional puede desechar in limine litis una pretensión de amparo constitucional cuando en su criterio no existan dudas que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión (Ídem, p. 194).

En adición a lo anterior, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha enseñado:

Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas (Sentencia nº 2003/331 de 13 de marzo, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Henrique Capriles Radonsky).

Visto entonces la argumentación jurídica antes expuesta, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la existencia del recurso contencioso administrativo de nulidad como vía ordinaria idónea para ventilar la tutela requerida. Así se decide.

- V -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

1. COMPETENTE para conocer la pretensión de amparo constitucional autónomo interpuesta por el ciudadano ISMAR ANTONIO MAURERA PERDOMO, antes identificado, contra la cuenta n° 0004 del punto n° 217 de fecha 16 de febrero de 2005, suscrita los ciudadanos VICEALMIRANTE ARMANDO LAGUNA LAGUNA, COMANDANTE GENERAL DEL COMPONENTE ARMADA; VICEALMIRANTE EDUARDO LÓPEZ CANELÓN, COMANDANTE NAVAL DE PERSONAL DEL COMPONENTE ARMADA; Y, CAPITÁN DE NAVÍO LUIS RAFAEL LÓPEZ CANELÓN, DIRECTOR DE MORAL Y DISCIPLINA DEL COMPONENTE ARMADA.

2. INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta.

Publíquese, regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez-presidente,


RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
PONENTE
El Juez-vicepresidente,

OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL



TRINA OMAIRA ZURITA
JUEZA





La Secretaria Temporal,



MORELLA REINA HERNANDEZ




Exp. AP42-O-2005-000442
ROO/XI.-


En la misma fecha, dieciséis (16) de septiembre de dos mil cinco (2005), siendo las doce horas y doce minutos de la tarde (12:12pm), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005001193.



La Secretaria Temporal