JUEZ-PONENTE: RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
EXPEDIENTE N° AP42-O-2005-000451

- I -
NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento por demanda presentada el 6 de mayo de 2003, ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), por la abogada Ibeth Rengifo, inscrita en el Inpreabogado bajo el n° 36.196, obrando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana DORA ALICIA USECHE GARCÍA, titular de la cédula de identidad n° 6.826.652, contentiva de la pretensión de amparo constitucional autónoma contra la sociedad mercantil CASTRILLO & COMPAÑÍA SOCIEDAD DE CORRETAJE DE SEGUROS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 22 de diciembre de 1997, bajo el n° 32, tomo 551 A-Sgdo, por el incumplimiento de la providencia administrativa n° 128-02 de fecha 31 de mayo de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos solicitado por el recurrente.

En fecha 22 de mayo de 2003, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital., al cual correspondió el conocimiento de la presente causa, admitió la pretensión y ordenó celebrar la audiencia oral y pública. El 7 de agosto del mismo año, las partes de mutuo acuerdo por medio de acta suscrita en presencia de la Fiscal Trigésimo Primera del Ministerio Público convinieron en dar por concluida la reclamación formulada por el recurrente.

El mencionado Juzgado mediante decisión del día 15 de agosto de 2003, homologó lo acordado por las partes en el acta convenio por medio de la cual se da por terminada la dicha reclamación, y por auto de fecha 25 de abril de 2005, remitió el expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a los fines de conocer de la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo recibido el 28 del mismo mes y año, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), por medio del oficio n° 0440-05.

El 10 de mayo del mismo año, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ a los fines que este órgano jurisdiccional decidiera la presente consulta.

En fecha 16 de agosto de 2005, se eligió la Junta Directiva de esta Corte, la cual quedó integrada de la siguiente manera: RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez-Presidente, OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Juez-Vicepresidente y TRINA OMAIRA ZURITA, Jueza. Por auto de fecha 18 de agosto de 2005, se ratificó la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se pasa a dictar decisión con base en la argumentación siguiente:


- II –
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRETENSIÓN

1.- PRETENSIÓN JURÍDICA DEL QUERELLANTE

En la solicitud de amparo la apoderada judicial de la recurrente señala como fundamento legal del presente recurso lo establecido en los artículos 23, 24, 379 y 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los artículos 76, 87, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Manifiestan que “una vez notificada la accionada de la Providencia Administrativa, que cursa al folio Ciento Once (111), en fecha 11 de Junio de 2002, vencido íntegramente el lapso sin que la accionada haya dado cumplimiento voluntario a la orden de Reenganche y pago de Salarios Caídos, solicité el Procedimiento de Multa en fecha 02 de Octubre de 2002, siendo acordada por la Inspectoría del Trabajo mediante auto de fecha 21 de Noviembre de 2002, (…) No habiendo dado cumplimiento a lo anteriormente expuesto, se puede constatar el estado de rebeldía por parte de la empresa en reenganchar a (Sic) al trabajador y a cancelarle los salarios dejados de percibir desde la fecha en la que fue ilícitamente despedido hasta su definitiva reincorporación.”

Igualmente señala que “La Agraviante despidió a la agraviada, incurriendo en violación de la inamovilidad prevista en el Artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que mí representada fue despedida estando investida de dicha inamovilidad, y por lo tanto no era procedente el despido previo, a que se refiere la normativa legal, protectora anteriormente indicada, razón por la cual este es manifiestamente contrario a derecho, es un acto violatorio de la inamovilidad consagrado (Sic) en el artículo 545 de la Ley Orgánica del trabajo, que ampara a mi representada, que ha dado origen a las violaciones de rango Constitucional y de la propia Constitución”.

Indica que, “el Inspector del Trabajo aplicó la norma correcta “…El Reenganche del Trabajador y el pago de los Salarios Caídos…” En el caso que nos ocupa, el Inspector del Trabajo ordenó lo anterior, según la norma aludida al hacer tal ordenamiento en el procedimiento que mí representada interpusiera por ante el despacho a su digno cargo, en contra de la empresa: “OFICINA LESLI CASTRILLO & CASTRILLO Y CIA, SOCIEDAD DE CORRETAJE DE SEGUROS,” pero esta al no cumplir con lo ordenado se colocó en incumplidora de la Providencia Administrativa dictada por el Organismo Administrativo legitimo del Poder Público, en el ejercicio de sus funciones”.

Finalmente, solicita “se decrete medida de Amparo prevista en el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a favor de mi representada, ordenando a la empresa “OFICINA LESLI CASTRILLO & CASTRILLO Y CIA, SOCIEDAD DE CORRETAJE DE SEGUROS,” (…)y por consiguiente el reenganche a mi representada a su lugar de trabajo en las mismas condiciones que venia desempeñando para la fecha del ilícito despido y en consecuencia le cancele los salarios caídos dejando de percibir desde la fecha del ilícito despido”.

2.- PRETENSIÓN JURÍDICA DE LA QUERELLADA

En fecha 22 de julio de 2003, el abogado Arturo Bravo Roa, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 38.593, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Castrillo & Compañía Sociedad de Corretaje de Seguros, C.A., consigno escrito de descargos, señalando:

Que solicitan se “tenga en cuenta que nuestra representada no ocupa, bajo ningún supuesto, la oficina ubicada en la Urbanización El Rosal, pues en la actualidad no tiene domicilio comercial alguno, pues está impedida de prestar servicios de corretaje de seguros, actividad especial que requiere licencia previa por parte de la Superintendencia de Seguros”.
Igualmente manifiesta “que nunca se practicó la notificación de la providencia administrativa que, a su vez, permite la interposición de la presente acción de amparo constitucional, solicitamos se declare la improcedencia de la misma, por carecer de fundamento el supuesto fáctico en el cual se funda, que no es otro que la supuesta negativa de nuestra mandante a reenganchar a la trabajadora e incumplir la providencia administrativa, pues al no haberse notificado a nuestra mandante, mal pueden derivarse hechos sobre la base de un presunto incumplimiento de la misma”.

Indica que “La providencia administrativa en cuestión fue dictada en fecha 31 de mayo de 2002, y fue notificada a la trabajadora DORA ALICIA USECHE GARCÍA, en esa misma fecha. Partiendo de ese supuesto, obra en su contra la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 4° (Sic) del artículo 6 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (Sic), al haber transcurrido más de 6 meses de la supuesta violación al derecho constitucional alegado como violentado”.

Señala que “La providencia administrativa en cuestión, no es ejecutable o materializable, pues NO EXISTE sede física de la empresa objeto de la misma, es decir, en la actualidad y para el momento en que se siguió el proceso administrativo, la empresa habría cesado totalmente en sus actividades, pues además de ser financieramente inviable, le fue revocada la concesión que permitía su operación. En este sentido obra también la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 2° (Sic) del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre (Sic) Derechos y Garantías Constitucionales”.

- III -
DEL FALLO OBJETO DE CONSULTA

Mediante sentencia de fecha 15 de agosto de 2003, el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, homologó el acuerdo al cual habían llegado las partes dando por terminada la pretensión de amparo constitucional incoada. Fundamentando su decisión en lo siguiente:

Al folio 188 del expediente principal, consta acta de fecha 08 de agosto de 2003, mediante la cual tuvo lugar la continuación de la audiencia constitucional, dejándose constancia que las partes sostuvieron un acuerdo en fecha 07-08-2003 (folio 197 y 198), en el cual la empresa Castrillo & Compañía Sociedad de Corretaje de Seguros C.A. se comprometió a cancelar la cantidad de un millón ochocientos mil bolívares (Bs. 1.800.000.00) en dos (2) cuotas, la primera de ellas por el monto de novecientos mil (Bs. 900.000.00) a ser cancelada el 30 de agosto de 2003 y la segunda por novecientos mil bolívares (Bs. 900.000.00) para el 15 de septiembre de 2003.
Visto que las partes acordaron el plazo dentro del cual debe efectuarse el pago y por cuanto dicha empresa se comprometió con la accionante a cancelar la cantidad de un millón ochocientos mil bolívares exactos (Bs. 1.800.000,00) que corresponden a los salarios dejados de percibir y prestaciones sociales adeudadas durante el periodo de inamovilidad que la amparaba, situación ésta que constituía el objeto de la solicitud de amparo constitucional, es por lo que este Tribunal Homologa el Convenimiento celebrado en la sede de la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributaria, ubicada en la Avenida Urdaneta, esquina de Ánimas, en fecha 07 de agosto de 2003, y le da fuerza de sentencia a dicho acuerdo. Asimismo se deja constancia que la empresa Castrillo & Compañía Sociedad de Corretaje de Seguros C.A. debe dar cumplimiento a lo acordado en el plazo estipulado y acordado por las partes, todos identificados en el encabezamiento del presente fallo, y así se decide.

- IV -
DE LA COMPETENCIA

En la oportunidad para decidir acerca de la consulta de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 15 de agosto de 2003, que dio por terminada la pretensión de amparo constitucional ejercida, esta Corte considera necesario pronunciarse, como punto previo, acerca de la competencia para conocer la presente consulta.

En este sentido, se observa que de acuerdo con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atendiendo asimismo a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias n° 2002/2862 de fecha 20 de noviembre y n° 2004/2016 de fecha 8 de septiembre, las cuales establecieron la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer “de las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Subrayado y resaltado de esta Corte).

Atendiendo igualmente a lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de junio de 2004, expediente nº 04-0498, en la cual sostuvo que “en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”, debe declarar su competencia para conocer en consulta el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 15 de agosto de 2003. Así se declara.

- V -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Mediante sentencia de fecha 15 de agosto de 2003, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Central dio por terminada la pretensión de amparo, y por auto de fecha 25 de abril de 2005 remitió el expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo recibido el 28 de abril del mismo año en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.).
De seguidas, esta Corte a los fines de decidir la presente consulta observa:

En fecha 22 de junio de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia mediante la cual interpretó el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalando al respecto:

Como punto previo, esta Sala pasa a la interpretación del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:

“Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”

La consulta que se dispone en el artículo que se transcribió, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal por la cual el superior jerárquico del juez que emitió una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para la revisión o examen oficioso, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, de la decisión de primera instancia. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta opera de pleno derecho, porque no requiere de una petición o de un acto procesal de la parte para el conocimiento, en alzada, del asunto. Así, la consulta suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando ésta no interpone apelación.

Así mismo, en la disposición legal que se transcribió se recogió el recurso de apelación, el cual integra la garantía general y universal de impugnación que se reconoce a quienes han intervenido o están legitimados para la intervención en una causa para la obtención de tutela a favor de un interés jurídico propio, con el fin de que el juez de grado superior revise y corrija los defectos, vicios o errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia, en que hubiere incurrido el a quo.

El establecimiento del doble grado de jurisdicción tiene un vínculo estrecho con el debido proceso y el derecho de defensa, ya que busca una protección plena de los derechos de quienes acuden al aparato estatal, en busca de justicia, como forma de garantía de una recta administración de la misma.

Ahora bien, los expedientes que se remiten en consulta, contienen decisiones en relación con las cuales se presume, por falta de apelación, que todas las partes están conformes. Además, se observa que en la aplicación histórica de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por parte de la Corte Suprema de Justicia y, ahora de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la consulta ha constituido, más que una garantía, una limitación al principio de economía procesal.

Asimismo se observa, que el fallo bajo estudio hace hincapié en el recargo de trabajo que generan las causas en consultas, contrariando de tal forma el precepto constitucional establecido en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, al indicar:

En efecto, es evidente que las causas en consulta recargan en forma significativa los ya muy abultados deberes del Poder Judicial y, con ello, estimulan retardos procesales, en cuanto restan tiempo y esfuerzo para el conocimiento de otros procesos en los cuales sí existe controversia o disconformidad. Al respecto, resulta relevante que, en la mayoría de los casos, las sentencias objeto de consulta se confirman porque se determina que fueron pronunciadas conforme a derecho, como hacía presumir, ab initio, la falta de apelación.

Con la acumulación de causas en consulta pendientes de decisión, se contraría el precepto del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantiza el derecho “a obtener con prontitud la decisión correspondiente” y a una justicia “expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” y el del artículo 27 eiusdem que garantiza, para el amparo, un procedimiento breve, no sujeto a formalidad y capaz de garantizar el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida. Y es que, según el artículo 257 de la Carta Magna: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público...”. Resulta evidente que, por muy bien que el legislador diseñe los procesos, a la luz de este imperativo constitucional, ellos no ofrecerán la garantía de instrumentos idóneos para la realización de la justicia si se acumulan en los archivos judiciales sin que haya una posibilidad real, material, de su tramitación a tiempo, a causa de su elevado número.

Los valores de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, propios de un Estado de Derecho y de Justicia, que se acogieron en normas como las que se citaron, imponen la revisión de las normas infra y pre constitucionales que impidan u obstaculicen la garantía de una justicia con las características que describe el Texto Constitucional.

En la actualidad, es un hecho notorio que el Sistema de Justicia presenta un serio problema de insuficiencia de recursos, ante el gran cúmulo de asuntos que tiene pendientes de atención. La carga de trabajo del Poder Judicial, junto a la falta de capacitación continua, bajos salarios y escasez de recursos -problemas todos estos a cuya solución está abocado este Tribunal Supremo de Justicia como cabeza del Sistema de Justicia-, limitan la posibilidad de que se imparta una justicia expedita, eficiente, pronta, completa y adecuada para los justiciables.

Por último concluye, que en aplicación de la disposición derogatoria única de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la institución de “la consulta” quedó derogada, considerando al efecto:

La Sala considera, después de un cuidadoso análisis del asunto y de la observación, a través del tiempo, de las circunstancias que fueron expuestas, que la consulta a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se razonó, antagoniza con lo que disponen los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara que ella, la consulta, fue derogada por la disposición Derogatoria Única de la Constitución vigente. Así se declara.
(…)
Es pertinente poner énfasis en que, con la eliminación de la consulta, no se limitó el acceso a la justicia –en alzada- a los particulares, pues éste se garantiza a través de un medio o instrumento procesal idóneo de impugnación de las decisiones de primera instancia como es el recurso ordinario de apelación.
(…)
Por cuanto la presente declaratoria de derogatoria tácita se formula por primera vez por este Tribunal Supremo de Justicia, no se aplica en el caso de autos y, en salvaguarda de los intereses de quienes tienen causas de amparo pendientes ante esta Sala y ante otros tribunales constitucionales de la República, en protección al derecho a la tutela judicial eficaz que la Constitución garantiza a todos los justiciables y en respeto, por último, a la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales, la Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y no aplicará –ni lo hará ningún tribunal del país- este criterio a las causas que se encuentren pendientes en las circunstancias que se expusieron en el presente fallo, sino luego del transcurso de treinta (30) días posteriores a dicha publicación –en aplicación analógica del lapso que dispone el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil-, para que, dentro de ese período, las partes manifiesten su interés en que la consulta que esté pendiente se decida. En el caso de que las partes no concurran, se remitirá el expediente al tribunal de origen mediante un auto, ya que quedará definitivamente firme la decisión que hubiere dictado. Así se declara.

Del fallo parcialmente transcrito, se observa, que la Sala consideró que los expedientes remitidos en consulta, contienen decisiones que al no haber sido impugnadas, se presume que todas las partes están conformes, constituyendo más que una garantía, una limitación al principio de economía procesal, condicionando la decisión de las mismas, a que cualquiera de las partes involucradas manifestaran su interés en que se decidiera la consulta que esté pendiente, para lo cual otorgó el lapso de treinta (30) días posteriores a la publicación del fallo en Gaceta Oficial, lapso éste que comenzó a computarse desde el día 1º de julio de 2005, venciendo el mismo en fecha 31 de julio del mismo año.

Ahora bien, una vez revisadas las actas que conforman la presente pretensión de amparo constitucional incoada por la ciudadana Dora Alicia Useche García, contra la sociedad mercantil CASTRILLO & COMPAÑÍA SOCIEDAD DE CORRETAJE DE SEGUROS, C.A., se evidencia que ninguna de las partes involucradas acudió ante esta Corte a los fines de manifestar su interés en que la presente consulta se decidiera, toda vez que la última actuación que cursa a las actas corresponde al auto de fecha 10 de mayo de 2005, mediante el cual se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado que suscribe el presente fallo, y siendo que en fecha 31 de julio del mismo año venció el lapso otorgado por la Sala Constitucional a los fines de cumplir tal condición, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en cumplimiento del fallo dictado por la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia, quedando definitivamente firme la decisión sujeta a consulta. Así se decide.



- VI -
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DEFINITIVAMENTE FIRME el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que “homologó lo acordado por las partes en el acta convenio por medio de la cual se da por terminada la reclamación” en la pretensión de amparo constitucional autónomo interpuesta por la ciudadana DORA ALICIA USECHE GARCÍA contra la sociedad mercantil CASTRILLO & COMPAÑÍA SOCIEDAD DE CORRETAJE DE SEGUROS, C.A., antes identificadas, conforme lo establecido en sentencia nº 2005/1307 del 22 de junio, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de que las partes involucradas en la presente causa no manifestaron su interés en que la presente consulta fuere decidida.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil cinco (2005). Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez-presidente,

RAFAEL ORTIZ-ORTIZ.
Ponente
El Juez-vicepresidente,

OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL






TRINA OMAIRA ZURITA
JUEZA

La Secretaria Temporal,


MORELLA REINA HERNANDEZ


Exp. AP42-O-2005-000451
ROO/XV






En la misma fecha, dieciséis (16) de septiembre de dos mil cinco (2005), siendo las nueve horas y cinco minutos de la mañana (09:05 A.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005001161.





La Secretaria Temporal