JUEZA PONENTE: TRINA OMAIRA ZURITA
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2005-000599
En fecha 26 de mayo de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nro. 1219 del 4 de mayo de 2005, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y en lo Civil-Bienes del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, adjunto al cual se remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional, interpuesta por la ciudadana GLADYS DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.449.800, asistida por el abogado CRUZ RAFAEL VELIZ RINCONES, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 83.032, contra el HOSPITAL DOCTOR MANUEL NUÑEZ TOVAR y LA DIRECCIÓN REGIONAL DE SALUD DEL ESTADO MONAGAS, por su negativa a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa número 364, de fecha 16 de septiembre de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maturín del estado Monagas.
Dicha remisión se hizo en virtud de la consulta obligatoria de la decisión de fecha 9 de junio de 2004, dictada por el referido Juzgado, mediante la cual declaró Con Lugar la pretensión de amparo ejercida.
En fecha 14 de junio de 2005 se dio cuenta a la Corte; se designó Ponente a la Jueza TRINA OMAIRA ZURITA, a los fines de que esta Corte decida la consulta de Ley y se pasó el expediente la Ponente.
En fecha 16 de agosto de 2005, se eligió la nueva Junta Directiva de esta Corte, quedando integrada conforme al siguiente orden: RAFAEL ORTIZ ORTIZ, Presidente; OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Vicepresidente y TRINA OMAIRA ZURITA, Jueza.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
NARRATIVA
1. ANTECEDENTES
La pretensión de amparo se interpuso en fecha 17 de agosto de 2004, por ante el Juzgado Superior Quinto Agrario y en lo Civil-Bienes del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, el cual mediante sentencia de fecha 9 de junio de 2004, declaró con lugar dicha pretensión, ordenando la remisión del expediente por auto de fecha 17 de marzo de 2005, en virtud de haber vencido el lapso a que se contrae el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin que las partes hubieren interpuesto el recurso de apelación contra la mencionada sentencia.
2. DE LA SENTENCIA CONSULTADA
Mediante sentencia de fecha 9 de junio de 2004, el Juzgado Superior Quinto Agrario y en lo Civil-Bienes del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, declaró con lugar la pretensión de amparo interpuesta y para ello razonó su decisión conforme al siguiente argumento:
“Tratándose de un obrero al servicio del estado, regido por la Ley Orgánica del Trabajo, amparado de inamovilidad por decreto Presidencial y reconocido por la Administración competente su derecho a permanecer en el puesto de trabajo, debe concluirse que el recurrente tiene ese derecho y que la negativa de la administración a reincorporarlo en su puesto de trabajo, es violatorio del mismo, por lo que el Tribunal actuando en sede Constitucional debe proceder ampararlo en el derecho al trabajo y a la estabilidad…y así se declara. Por las anteriores consideraciones, este Juzgado…DECLARA CON LUGAR el recurso de Amparo Constitucional intentado por el (sic) ciudadano (sic) GLADIS DIAZ, identificada, contra Dirección Regional de Salud del estado Monagas y le ORDENA al ESTADO MONAGAS, por órgano de la Dirección mencionada, la reincorporación (sic) inmediata al puesto de trabajo que tenía en ese ente y el pago de salarios dejados de percibir. ”
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente causa, para lo cual observa lo siguiente:
La presente causa se inició con ocasión de la pretensión de amparo constitucional ejercida por la ciudadana GLADYS DÍAZ, asistida por el abogado CRUZ RAFAEL VELIZ RINCONES, contra el HOSPITAL DOCTOR MANUEL NUÑEZ TOVAR y LA DIRECCIÓN REGIONAL DE SALUD DEL ESTADO MONAGAS, la cual fue declarada Con Lugar por el Juzgado Superior Quinto Agrario y en lo Civil-Bienes del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, mediante sentencia fechada el día 9 de julio de 2004, por considerar que el ente querellado ha sido contumaz en cumplir con la Providencia Administrativa No. 364 dictada por la Inspectoría del Trabajo en Maturín del estado Monagas, mediante la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a favor de la quejosa.
Posteriormente, el referido Juzgado mediante oficio Nro. 1219 de fecha 4 de mayo de 2005, remitió el expediente a esta Corte para conocer de la consulta de ley con respecto a la decisión antes señalada, toda vez que no se había ejercido el recurso de apelación contra la misma, todo ello conforme lo establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece que:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.
Ahora bien, respecto a la consulta contenida en la norma antes transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reciente decisión señaló que dicha institución procesal fue derogada de manera tácita por la disposición Derogatoria Única de la Constitución vigente, toda vez que la misma resulta contraria a los artículos 26, 27 y 257 de la Carta Magna. En ese sentido, dicha Sala precisó sobre este punto, lo siguiente:
“La consulta que se dispone en el artículo que se transcribió, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal por la cual el superior jerárquico del juez que emitió una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para la revisión o examen oficioso, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, de la decisión de primera instancia. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta opera de pleno derecho, porque no requiere de una petición o de un acto procesal de la parte para el conocimiento, en alzada, del asunto. Así, la consulta suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando ésta no interpone apelación.
(…) El establecimiento del doble grado de jurisdicción tiene un vínculo estrecho con el debido proceso y el derecho de defensa, ya que busca una protección plena de los derechos de quienes acuden al aparato estatal, en busca de justicia, como forma de garantía de una recta administración de la misma.
Ahora bien, los expedientes que se remiten en consulta, contienen decisiones en relación con las cuales se presume, por falta de apelación, que todas las partes están conformes. Además, se observa que en la aplicación histórica de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por parte de la Corte Suprema de Justicia y, ahora de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la consulta ha constituido, más que una garantía, una limitación al principio de economía procesal.
En efecto, es evidente que las causas en consulta recargan en forma significativa los ya muy abultados deberes del Poder Judicial y, con ello, estimulan retardos procesales, en cuanto restan tiempo y esfuerzo para el conocimiento de otros procesos en los cuales sí existe controversia o disconformidad. Al respecto, resulta relevante que, en la mayoría de los casos, las sentencias objeto de consulta se confirman porque se determina que fueron pronunciadas conforme a derecho, como hacía presumir, ab initio, la falta de apelación.
Con la acumulación de causas en consulta pendientes de decisión, se contraría el precepto del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantiza el derecho “a obtener con prontitud la decisión correspondiente” y a una justicia “expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” y el del artículo 27 eiusdem que garantiza, para el amparo, un procedimiento breve, no sujeto a formalidad y capaz de garantizar el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida. Y es que, según el artículo 257 de la Carta Magna: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público...”. Resulta evidente que, por muy bien que el legislador diseñe los procesos, a la luz de este imperativo constitucional, ellos no ofrecerán la garantía de instrumentos idóneos para la realización de la justicia si se acumulan en los archivos judiciales sin que haya una posibilidad real, material, de su tramitación a tiempo, a causa de su elevado número.
(...) Así, con la entrada en vigencia de la Constitución, se produjeron efectos derogatorios respecto del ordenamiento jurídico preconstitucional contrario a sus normas. La consecuencia de tales efectos es que el ordenamiento jurídico preconstitucional, que contradiga las normas de la Constitución, se considera tácitamente derogado, y mantienen vigencia solamente los preceptos que no estén en contradicción con la Constitución.
(…) La Sala considera, después de un cuidadoso análisis del asunto y de la observación, a través del tiempo, de las circunstancias que fueron expuestas, que la consulta a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se razonó, antagoniza con lo que disponen los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara que ella, la consulta, fue derogada por la disposición Derogatoria Única de la Constitución vigente. Así se declara.
Es pertinente poner énfasis en que, con la eliminación de la consulta, no se limitó el acceso a la justicia –en alzada- a los particulares, pues éste se garantiza a través de un medio o instrumento procesal idóneo de impugnación de las decisiones de primera instancia como es el recurso ordinario de apelación.
A través de dicho recurso, se mantiene incólume el derecho al recurso ante Juez o Tribunal Superior que establecen los artículos 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, con mayor amplitud, el artículo 8, inciso 2, letra h) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), sin menoscabo de la integridad del principio del doble grado de jurisdicción (…)” (SC/TSJ sentencia N° 1307 del 02/06/05) (Resaltado de esta Corte)
Finalmente, la Sala estableció los efectos del citado fallo en el sentido siguiente:
(…) en salvaguarda de los intereses de quienes tienen causas de amparo pendientes ante esta Sala y ante otros tribunales constitucionales de la República, en protección al derecho a la tutela judicial eficaz que la Constitución garantiza a todos los justiciables y en respeto, por último, a la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales, la Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y no aplicará –ni lo hará ningún tribunal del país- este criterio a las causas que se encuentren pendientes en las circunstancias que se expusieron en el presente fallo, sino luego del transcurso de treinta (30) días posteriores a dicha publicación –en aplicación analógica del lapso que dispone el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil-, para que, dentro de ese período, las partes manifiesten su interés en que la consulta que esté pendiente se decida. En el caso de que las partes no concurran, se remitirá el expediente al tribunal de origen mediante un auto, ya que quedará definitivamente firme la decisión que hubiere dictado. Así se declara”.
Cabe acotar que la anterior decisión comenzó a surtir sus efectos a partir del 1° de julio de 2005, fecha en la cual fue publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 38.220, por lo que el lapso de treinta (30) días a los que alude la referida sentencia para que las partes manifestaran su interés para que se decidiera la consulta culminó el día 31 de julio de 2005.
Con vista a lo anterior esta Corte observa que entre el 1° de julio de 2005 y el 4 de agosto de 2005, han transcurrido ampliamente los treinta (30) días de publicación en Gaceta Oficial de la sentencia parcialmente transcrita, sin que las partes hayan acudido al Órgano Jurisdiccional a manifestar su interés en que la presente consulta sea decidida, siendo que la última actuación procesal que se verifica es el auto de fecha 14 de junio de 2005, mediante el cual se dio cuenta y se designó Ponente.
Por lo que en aplicación del criterio contenido en dicha sentencia el cual tiene carácter obligatorio para los Tribunales de la República, esta Corte declara DEFINITIVAMENTE FIRME la sentencia dictada el 9 de junio de 2004, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y en lo Civil-Bienes del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental y se ORDENA la remisión del presente expediente al referido Juzgado. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- DEFINITIVAMENTE FIRME la sentencia dictada el 9 de junio de 2004 por el Juzgado Superior Quinto Agrario y en lo Civil-Bienes del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, mediante la cual declaró Con Lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana GLADIS DÍAZ, asistida por el abogado CRUZ RAFAEL VELIZ RINCONES, contra el HOSPITAL DOCTOR MANUEL NUÑEZ TOVAR y LA DIRECCIÓN REGIONAL DE SALUD DEL ESTADO MONAGAS.
2.- En consecuencia, se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior Quinto Agrario y en lo Civil-Bienes del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Orienta.
Publíquese y regístrese. Cúmplase con lo ordenado.
Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
EL JUEZ VICE-PRESIDENTE,
OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
LA JUEZA,
TRINA OMAIRA ZURITA
PONENTE
LA SECRETARIA TEMPORAL
MORELLA REINA HERNANDEZ
EXP. AP42-O-2005-000599
TOZ/h
En la misma fecha, veintiuno (21) de septiembre de dos mil cinco (2005), siendo las nueve horas y veintinueve minutos de la mañana (9:29 A.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005001270.
La Secretaria Temporal
|