JUEZ PONENTE: RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
EXPEDIENTE N° AP42-O-2005-000628
- I -
NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento por demanda presentada el 31 de enero de 2005, ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por la ciudadana ENOE YSABEL GIRALDET, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 9.899.563, asistida por el abogado Julio César Cañas Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 96.547, contentivo de la pretensión de amparo constitucional autónomo contra la sociedad mercantil BIG CLOSET C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 22 de mayo de 2000, bajo el n° 15, tomo A-5, por el incumplimiento de la Providencia administrativa n° 03-125 de fecha 4 de septiembre de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN PUERTO ORDAZ, ZONA DEL HIERRO DEL ESTADO BOLÍVAR, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la recurrente.
El 1° de febrero de 2005, el mencionado Juzgado, admitió la pretensión de amparo constitucional incoada, y ordenó la notificación de la parte demandada y del Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 6 de mayo del mismo año, se celebró la audiencia constitucional, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora, de la parte demandada y la falta de comparecencia del Fiscal del Ministerio Público y del Inspector del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar.
Mediante sentencia de fecha 13 de mayo de 2005, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró improcedente la pretensión de amparo constitucional incoada. En fecha 23 del mismo mes y año, visto que se encontraba vencido el lapso para interponer el recurso de apelación en el presente procedimiento, sin haber sido ejercido el mismo, ordenó remitir el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional, a los fines de que conociera de la consulta de ley prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo recibido en fecha 3 de junio del mismo año, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), mediante oficio n° 450-05 del 23 de mayo de 2005.
El 6 de junio de 2005, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 16 de agosto de 2005, se eligió la Junta Directiva de esta Corte, la cual quedó integrada de la siguiente manera: RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez-presidente, OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Juez-vicepresidente y TRINA OMAIRA ZURITA, Jueza. Por auto de fecha 18 de agosto de 2005 se ratificó la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se pasa a dictar decisión con base en la argumentación siguiente:
- II -
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En su escrito libelar, la recurrente en amparo, fundamenta su pretensión en los siguientes hechos:
En fecha 16 de diciembre de 2002, es decir, luego de haber laborado 1 año de manera ininterrumpida para la empresa BIG CLOSET C.A., fui despedida intespectiva e injustificadamente de mi trabajo por parte de mi patrono, situación ésta que lesiono (Sic) de manera inminente el derecho fundamental que tengo al trabajo y a la estabilidad en el mismo, pues para ese momento me encontraba plenamente amparado por la INAMOVILIDAD LABORAL prevista en el Decreto Presidencial No. 2.053 publicado en Gaceta Oficial de fecha (Sic) 5.607 de fecha 24/10/2002.
En base a tales hechos y circunstancias se desarrollo (Sic) el Procedimiento de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por ante la Inspectoría del Trabajo en la Zona del Hierro de Puerto Ordaz Estado Bolívar (…) organismo que procedió a declarar mediante Providencia Administrativa N° 03-125 de fecha 04 de Septiembre de 2003, PROCEDENTE Y CON LUGAR la referida solicitud.
Igualmente se desprende de autos que en fecha 16 de Diciembre del 2003, la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, previa solicitud que le efectuare oportunamente, dictó AUTO DE EJECUCIÓN de fecha 16 de Diciembre del 2003 (…) en el cual ordenó la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa N° 03-125 de fecha 04 de septiembre de 2003, y a tal efecto procedió a comisionar al Funcionario del Ministerio del Trabajo ciudadano JORGE GARCIA a los fines de trasladarse a las instalaciones de la empresa BIG CLOSET. y (Sic) practicase en ese mismo acto la EJECUCIÓN FORZOSA de la Providencia administrativa mencionada supra, siendo atendido en fecha 13/01/2004 por la Ciudadana BETTY DE LA TORRE en su carácter de Gerente General Encargada (…) quien se identificó, y al informarle el motivo de su visita, es decir la Ejecución Forzosa de la Providencia N° 03-125 de fecha 04 de Septiembre de 2003, referida a la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos del ciudadano (Sic) ENOE GIRALDET, a sus labores habituales de trabajo, manifestó textualmente: “No acepto esa decisión de la Inspectoría por Cuanto mi Abogado lleva ese Caso por los Tribunales, es todo.” (…) Es menester resaltar, que de acuerdo al informe levantado por el funcionario del trabajo en fecha 13 de Enero de 2004, en ese momento no se materializó el reenganche, así como tampoco en los días subsiguientes pues no consta en el expediente actuación de la empresa que evidenciara la intención de acatar la orden de reenganche emitida a mi favor, y quedando con ello nuevamente en evidencia la negativa de acatar por parte de la empresa accionada la Providencia Administrativa dictada a mi favor por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar.
(…)
Es el caso ciudadana Juez, que vista la negativa a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo a mi favor por parte de la empresa BIG CLOSET., procedí a solicitar a dicho despacho la iniciación del procedimiento de MULTA previsto en el artículo 639 del Título XI de la Ley Orgánica del Trabajo, por haberse negado a dar cumplimiento a la orden de reincorporación a mis labores habituales y al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, multa que fue acordada en la Providencia de Multa No. 04-121 emitida por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, en fecha 16 de Febrero del 2004.
(…)
Ahora bien Ciudadano Juez, es el caso que hasta la presente fecha, la representación de la empresa BIG CLOSET C.A. no ha procedido a acatar lo ordenado en la Providencia Administrativa N° 04-265 de fecha 26/07/2004, es decir, no me ha reenganchado a mi sitio de trabajo no ha cancelado los salarios caídos causados durante el procedimiento, sino que por el contrario ha mantenido y mantiene las situaciones jurídicas infringidas violando los derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad en el mismo, así como también a la irrenunciabilidad de las disposiciones que la ley establece para favorecer o proteger a los trabajadores, establecidos en los artículos 87, 89 ord. 2°, 93 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana y asumiendo una conducta RENUENTE Y CONTUMAZ lesionando directamente los derechos constitucionales al no acatar la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo.
Debo indicarle igualmente ciudadana juez, pese a que se ha agotado la vía administrativa correspondiente, pues he solicitado por ante la Inspectoría del Trabajo la apertura del correspondiente Procedimiento de Multa en contra de la empresa BIG CLOSET C.A. todo de conformidad a lo establecido en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 647 ejusdem (Sic), sin que hasta la fecha se haya logrado restituir la situación jurídica infringida pues hasta la presente fecha no he sido reenganchando en mi puesto de trabajo y tampoco me han sido cancelados los salarios caídos, y por cuanto esta (Sic) transcurriendo el lapso de caducidad de seis (06) (Sic) después de la violación o amenaza al derecho protegido, es por lo que acudo ante su competente autoridad con la finalidad de interponer formalmente el presente Recurso de Amparo Constitucional como única vía idónea, por cuanto no existe otro medio sumario, breve y eficaz para lograr el restablecimiento del Derecho Constitucional infringido por el agraviante, es decir, materializar efectivamente el Reenganche a mi sitio de trabajo.
(…)
En base a las anteriores consideraciones y por ser urgente la protección tutelar necesaria que sofoque los efectos nocivos de la actitud rebelde de mi patrono BIG CLOSET C.A., originada por la lesión de mis derechos fundamentales, por lo cual los órganos del Poder Judicial se presentan como la única solución, para lograr por medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, dado el vacío legislativo evidente a fin de que los órganos administrativos ejecuten efectiva y eficazmente su decisión en materia laboral-administrativa aunado lo consagrado en los artículos 26, 27 y 257 de la vigente Constitución.
Finalmente solicita “se restituya la situación jurídica infringida y que, en atención a lo dispuesto en el artículo 22 ejusdem (Sic) este Juzgado ordene a quien ejerza la Representación Legal del BIG CLOSET C.A. La ejecución inmediata e incondicional del Acto Administrativo incumplido”.
- III -
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo, considera necesario este órgano jurisdiccional pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la consulta de ley de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 13 de mayo de 2005, que declaró improcedente la pretensión de amparo constitucional interpuesta.
En este sentido, se observa que de acuerdo con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atendiendo asimismo a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias n° 2002/2862 de fecha 20 de noviembre y n° 2004/2016 de fecha 8 de septiembre, las cuales establecieron la competencia para conocer “de las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Subrayado y resaltado de esta Corte).
Atendiendo igualmente a lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de junio de 2004, expediente nº 04-0498, en la cual sostuvo que “en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”, debe declarar su competencia para conocer en consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 13 de mayo de 2005. Así se declara.
- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Mediante sentencia de fecha 13 de mayo de 2005, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declaró improcedente la pretensión de amparo, y el día 23 del mismo mes y año remitió el expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo a los fines de la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De seguidas, esta Corte a los fines de decidir la presente consulta observa:
En fecha 22 de junio de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia mediante la cual interpretó el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalando al respecto:
Como punto previo, esta Sala pasa a la interpretación del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:
“Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”
La consulta que se dispone en el artículo que se transcribió, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal por la cual el superior jerárquico del juez que emitió una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para la revisión o examen oficioso, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, de la decisión de primera instancia. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta opera de pleno derecho, porque no requiere de una petición o de un acto procesal de la parte para el conocimiento, en alzada, del asunto. Así, la consulta suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando ésta no interpone apelación.
Así mismo, en la disposición legal que se transcribió se recogió el recurso de apelación, el cual integra la garantía general y universal de impugnación que se reconoce a quienes han intervenido o están legitimados para la intervención en una causa para la obtención de tutela a favor de un interés jurídico propio, con el fin de que el juez de grado superior revise y corrija los defectos, vicios o errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia, en que hubiere incurrido el a quo.
El establecimiento del doble grado de jurisdicción tiene un vínculo estrecho con el debido proceso y el derecho de defensa, ya que busca una protección plena de los derechos de quienes acuden al aparato estatal, en busca de justicia, como forma de garantía de una recta administración de la misma.
Ahora bien, los expedientes que se remiten en consulta, contienen decisiones en relación con las cuales se presume, por falta de apelación, que todas las partes están conformes. Además, se observa que en la aplicación histórica de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por parte de la Corte Suprema de Justicia y, ahora de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la consulta ha constituido, más que una garantía, una limitación al principio de economía procesal.
Asimismo se observa, que el fallo bajo estudio hace hincapié en el recargo de trabajo que generan las causas en consultas, contrariando de tal forma el precepto constitucional establecido en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, al indicar:
En efecto, es evidente que las causas en consulta recargan en forma significativa los ya muy abultados deberes del Poder Judicial y, con ello, estimulan retardos procesales, en cuanto restan tiempo y esfuerzo para el conocimiento de otros procesos en los cuales sí existe controversia o disconformidad. Al respecto, resulta relevante que, en la mayoría de los casos, las sentencias objeto de consulta se confirman porque se determina que fueron pronunciadas conforme a derecho, como hacía presumir, ab initio, la falta de apelación.
Con la acumulación de causas en consulta pendientes de decisión, se contraría el precepto del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantiza el derecho “a obtener con prontitud la decisión correspondiente” y a una justicia “expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” y el del artículo 27 eiusdem que garantiza, para el amparo, un procedimiento breve, no sujeto a formalidad y capaz de garantizar el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida. Y es que, según el artículo 257 de la Carta Magna: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público...”. Resulta evidente que, por muy bien que el legislador diseñe los procesos, a la luz de este imperativo constitucional, ellos no ofrecerán la garantía de instrumentos idóneos para la realización de la justicia si se acumulan en los archivos judiciales sin que haya una posibilidad real, material, de su tramitación a tiempo, a causa de su elevado número.
Los valores de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, propios de un Estado de Derecho y de Justicia, que se acogieron en normas como las que se citaron, imponen la revisión de las normas infra y pre constitucionales que impidan u obstaculicen la garantía de una justicia con las características que describe el Texto Constitucional.
En la actualidad, es un hecho notorio que el Sistema de Justicia presenta un serio problema de insuficiencia de recursos, ante el gran cúmulo de asuntos que tiene pendientes de atención. La carga de trabajo del Poder Judicial, junto a la falta de capacitación continua, bajos salarios y escasez de recursos -problemas todos estos a cuya solución está abocado este Tribunal Supremo de Justicia como cabeza del Sistema de Justicia-, limitan la posibilidad de que se imparta una justicia expedita, eficiente, pronta, completa y adecuada para los justiciables.
Por último concluye, que en aplicación de la disposición derogatoria única de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la institución de “la consulta” quedó derogada, considerando al efecto:
La Sala considera, después de un cuidadoso análisis del asunto y de la observación, a través del tiempo, de las circunstancias que fueron expuestas, que la consulta a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se razonó, antagoniza con lo que disponen los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara que ella, la consulta, fue derogada por la disposición Derogatoria Única de la Constitución vigente. Así se declara.
(…)
Es pertinente poner énfasis en que, con la eliminación de la consulta, no se limitó el acceso a la justicia –en alzada- a los particulares, pues éste se garantiza a través de un medio o instrumento procesal idóneo de impugnación de las decisiones de primera instancia como es el recurso ordinario de apelación.
(…)
Por cuanto la presente declaratoria de derogatoria tácita se formula por primera vez por este Tribunal Supremo de Justicia, no se aplica en el caso de autos y, en salvaguarda de los intereses de quienes tienen causas de amparo pendientes ante esta Sala y ante otros tribunales constitucionales de la República, en protección al derecho a la tutela judicial eficaz que la Constitución garantiza a todos los justiciables y en respeto, por último, a la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales, la Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y no aplicará –ni lo hará ningún tribunal del país- este criterio a las causas que se encuentren pendientes en las circunstancias que se expusieron en el presente fallo, sino luego del transcurso de treinta (30) días posteriores a dicha publicación –en aplicación analógica del lapso que dispone el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil-, para que, dentro de ese período, las partes manifiesten su interés en que la consulta que esté pendiente se decida. En el caso de que las partes no concurran, se remitirá el expediente al tribunal de origen mediante un auto, ya que quedará definitivamente firme la decisión que hubiere dictado. Así se declara.
Del fallo parcialmente transcrito, se observa, que la Sala consideró que los expedientes remitidos en consulta, contienen decisiones que al no ser impugnadas, se presume que todas las partes están conformes, constituyendo más que una garantía, una limitación al principio de economía procesal, condicionando la decisión de las mismas, a que cualquiera de las partes involucradas manifestaran su interés en que se decidiera la consulta que esté pendiente, para lo cual otorgó el lapso de treinta (30) días posteriores a la publicación del fallo en la Gaceta Oficial, lapso éste que comenzó a computarse desde el día 1º de julio de 2005, venciendo el mismo en fecha 31 de julio del mismo año.
Ahora bien, una vez revisadas las actas que conforman la presente pretensión de amparo constitucional incoada por los ciudadanos Enoe Ysabel Giraldet, contra la sociedad mercantil Big Closet C.A., se evidencia que ninguna de las partes involucradas acudió ante esta Corte a los fines de manifestar su interés en que la presente consulta se decidiera, toda vez que la última actuación que cursa a las actas corresponde al auto de fecha 6 de junio de 2005, mediante el cual se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado que suscribe el presente fallo, y siendo que en fecha 31 de julio del mismo año venció el lapso otorgado por la Sala Constitucional a los fines de cumplir tal condición, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en cumplimiento del fallo dictado por la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia, quedando definitivamente firme la decisión sujeta a consulta. Así se decide.
- V -
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DEFINITIVAMENTE FIRME el fallo dictado en fecha 13 de mayo de 2005, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró improcedente la pretensión de amparo constitucional autónomo interpuesta por la ciudadana ENOE YSABEL GIRALDET contra la sociedad mercantil BIG CLOSET C.A., conforme lo establecido en sentencia nº 2005/1307 del 22 de junio, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de que las partes involucradas en la presente causa no manifestaron su interés en que la presente consulta fuere decidida.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil cinco (2005). Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez-presidente,
RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
Ponente
El Juez-vicepresidente,
OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
TRINA OMAIRA ZURITA
Jueza
La Secretaria Temporal,
MORELLA REINA HERNANDEZ
EXP. N° AP42-O-2005-000628
ROO/XV
En la misma fecha, dieciséis (16) de septiembre de dos mil cinco (2005), siendo las doce horas y treinta minutos de la tarde (12:30pm), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005001196.
La Secretaria Temporal
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