JUEZ PONENTE: RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
EXPEDIENTE N° AP42-O-2005-000652

- I -
NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento por demanda presentada el 17 de septiembre de 2004 ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), por la ciudadana ELIZABETH MOLINA SAAVEDRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 9.573.415, asistida por el abogado Pedro Cuenca Escorche, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 89.280, contentivo de pretensión de amparo constitucional autónomo contra la sociedad mercantil BAR RESTAURANT FU SHING Y/O COMERCIAL HONG KONG 168, C.A., para lograr la ejecución por vía de amparo constitucional de la Providencia administrativa n° 65-04, de fecha 13 de enero de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, realizada por la mencionada ciudadana.

En fecha 27 de octubre de 2004, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, al cual le correspondió el conocimiento de la presente causa previa distribución, declaró improcedente la pretensión de amparo constitucional interpuesta. En fecha 25 de mayo de 2005, visto que se encontraba vencido el lapso para interponer el recurso de apelación en el presente procedimiento, sin haber sido interpuesto el mismo, ordenó remitir el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional, a los fines de que conociera de la consulta de ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), el 10 de junio de 2005, mediante oficio n° 0530-05 de fecha 25 de mayo del mismo año, emanado del referido Juzgado.

El 4 de julio de 2005, se dio cuenta a la Corte, y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ a los fines de que dicte la decisión correspondiente.

En fecha 16 de agosto de 2005, se eligió la Junta Directiva de esta Corte, la cual quedó integrada de la siguiente manera: RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez-presidente, OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Juez-vicepresidente y TRINA OMAIRA ZURITA, Jueza. Por auto de fecha 18 de agosto de 2005 se ratificó la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se pasa a dictar decisión con base en la argumentación siguiente:

- II -
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL


1.- PRETENSIÓN JURÍDICA DE LA QUERELLANTE

La parte actora fundamentó su pretensión constitucional, argumentando lo siguiente:

Comencé a prestar servicios personales para le (Sic) Empresa BAR RESTAURANT FU SHING C.A., la cual cambió de razón social y ahora se denomina: COMERCIAL HONG KONG 168, C.A, el 07 de enero del 2.002 ocupando el cargo de Ayudante de Cocina, devengando un salario mensual de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00), hasta el día 15 de febrero del 2.003, fecha en que fui despedida por mi patrono, no obstante estar amparada por Inamovilidad laboral, prevista en el Decreto Presidencial No. 2271 de fecha 16 de enero del 2.003.

Como ayudante de cocina de la prenombrada empresa, siempre cumplí a cabalidad con las tareas que me eran inherentes, por lo que me gané el aprecio de mis compañeros de trabajo. El despido del cual fui objeto ocurre sin que para ello mediara causal alguna, de las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo.

Por los hechos narrados, y por el derecho que me asiste, es por lo que el 06 de marzo del 2.03, acudo a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, cuyo proceso estuvo enmarcado dentro de las normas establecidas en la Ley sobre el particular, sin embargo, la decisión tardó más tiempo del que normalmente requieren estos juicios, así como también se evidencia la demora en notificar a la parte accionada del resultado, a pesar de que todas las semanas acudía a (Sic) Inspectoría del Trabajo a reclamar que se diera cumplimiento a lo establecido en la ley del trabajo, de manera de poner fin a esta controversia.

En cuanto a la Providencia administrativa n° 65-04 de fecha 13 de enero de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, indicó que:

El 13 de enero de 2.004, la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, declaró CON LUGAR mi solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, lo cual para llegar a esa conclusión, la Inspectoría del Trabajo analiza las diversas probanzas llevadas a los autos por las partes, y concluye afirmando que la parte accionada nada probó que desvirtuara mis pretensiones (…) En vista de que la empresa demandada no respondió en la primera visita si acataba o no el reenganche, solicite a (Sic) inspectoría del trabajo que realizara una nueva visita para constatar el cumplimiento de la providencia (…) visita que se llevó a cabo el día 01 de junio del 2004, obteniendo como respuesta que la Ciudadana LISA LIU, en representación del patrono, manifestó al funcionario del trabajo que no acataba el contenido de dicha providencia, es decir no iba a reengancharme ni a pagar los salarios caídos. Convencida de que la accionada mantendrá la rebeldía ya conocida, solicité el procedimiento de multa previsto en la Ley.
La negativa de la demandada a reincorporarme en el cargo que desempeñaba el día en que injustamente fui despedida, viola normas constitucionales y legales de vigencia plena en nuestro país (…)

En orden a lo anterior, la parte actora denunció la violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 87, 89, 91, 92, 93 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se refieren al derecho trabajo, a un salario digno, a las prestaciones sociales, y a la garantía de que el Estado determinará la responsabilidad que corresponda a quien se preste un determinado servicio, en el caso de que decida desconocer u obstaculizar el ejercicio de los derechos laborales.

2.- PRETENSIÓN JURÍDICA DE LA QUERELLADA

Esta Corte observa, al momento de establecer la pretensión de la parte querellada, Comercial Hong Kong 168, C.A., que consta en actas que el mismo no compareció a exponer sus alegatos y defensas, en la oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia constitucional.

- III -
DE LA COMPETENCIA

En la oportunidad para decidir acerca de la consulta de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 27 de octubre de 2004, que declaró improcedente la pretensión de amparo constitucional ejercida, esta Corte considera necesario pronunciarse, como punto previo, acerca de la competencia para conocer la presente consulta.

En este sentido, se observa que de acuerdo con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atendiendo asimismo a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias n° 2002/2862 de fecha 20 de noviembre y n° 2004/2016 de fecha 8 de septiembre, las cuales establecieron la competencia para conocer “de las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Subrayado y resaltado de esta Corte).

Atendiendo igualmente a lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de junio de 2004, expediente nº 04-0498, en la cual sostuvo que “en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”, debe declarar su competencia para conocer en consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 27 de octubre de 2004. Así se declara.

- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Mediante sentencia de fecha 27 de octubre de 2004, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró improcedente la pretensión de amparo constitucional interpuesta, y por oficio n° 0530-05 del 25 de mayo de 2005, el referido Juzgado, remitió el expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo a los fines de la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo recibido el 10 de junio de 2005 en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.).

De seguidas, esta Corte a los fines de decidir la presente consulta observa:

En fecha 22 de junio de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia mediante la cual interpretó el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalando al respecto:

Como punto previo, esta Sala pasa a la interpretación del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:

“Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”

La consulta que se dispone en el artículo que se transcribió, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal por la cual el superior jerárquico del juez que emitió una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para la revisión o examen oficioso, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, de la decisión de primera instancia. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta opera de pleno derecho, porque no requiere de una petición o de un acto procesal de la parte para el conocimiento, en alzada, del asunto. Así, la consulta suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando ésta no interpone apelación.

Así mismo, en la disposición legal que se transcribió se recogió el recurso de apelación, el cual integra la garantía general y universal de impugnación que se reconoce a quienes han intervenido o están legitimados para la intervención en una causa para la obtención de tutela a favor de un interés jurídico propio, con el fin de que el juez de grado superior revise y corrija los defectos, vicios o errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia, en que hubiere incurrido el a quo.

El establecimiento del doble grado de jurisdicción tiene un vínculo estrecho con el debido proceso y el derecho de defensa, ya que busca una protección plena de los derechos de quienes acuden al aparato estatal, en busca de justicia, como forma de garantía de una recta administración de la misma.
Ahora bien, los expedientes que se remiten en consulta, contienen decisiones en relación con las cuales se presume, por falta de apelación, que todas las partes están conformes. Además, se observa que en la aplicación histórica de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por parte de la Corte Suprema de Justicia y, ahora de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la consulta ha constituido, más que una garantía, una limitación al principio de economía procesal.

Asimismo se observa, que el fallo bajo estudio hace hincapié en el recargo de trabajo que generan las causas en consultas, contrariando de tal forma el precepto constitucional establecido en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, al indicar:

En efecto, es evidente que las causas en consulta recargan en forma significativa los ya muy abultados deberes del Poder Judicial y, con ello, estimulan retardos procesales, en cuanto restan tiempo y esfuerzo para el conocimiento de otros procesos en los cuales sí existe controversia o disconformidad. Al respecto, resulta relevante que, en la mayoría de los casos, las sentencias objeto de consulta se confirman porque se determina que fueron pronunciadas conforme a derecho, como hacía presumir, ab initio, la falta de apelación.

Con la acumulación de causas en consulta pendientes de decisión, se contraría el precepto del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantiza el derecho “a obtener con prontitud la decisión correspondiente” y a una justicia “expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” y el del artículo 27 eiusdem que garantiza, para el amparo, un procedimiento breve, no sujeto a formalidad y capaz de garantizar el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida. Y es que, según el artículo 257 de la Carta Magna: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público...”. Resulta evidente que, por muy bien que el legislador diseñe los procesos, a la luz de este imperativo constitucional, ellos no ofrecerán la garantía de instrumentos idóneos para la realización de la justicia si se acumulan en los archivos judiciales sin que haya una posibilidad real, material, de su tramitación a tiempo, a causa de su elevado número.

Los valores de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, propios de un Estado de Derecho y de Justicia, que se acogieron en normas como las que se citaron, imponen la revisión de las normas infra y pre constitucionales que impidan u obstaculicen la garantía de una justicia con las características que describe el Texto Constitucional.

En la actualidad, es un hecho notorio que el Sistema de Justicia presenta un serio problema de insuficiencia de recursos, ante el gran cúmulo de asuntos que tiene pendientes de atención. La carga de trabajo del Poder Judicial, junto a la falta de capacitación continua, bajos salarios y escasez de recursos -problemas todos estos a cuya solución está abocado este Tribunal Supremo de Justicia como cabeza del Sistema de Justicia-, limitan la posibilidad de que se imparta una justicia expedita, eficiente, pronta, completa y adecuada para los justiciables.

Por último concluye, que en aplicación de la disposición derogatoria única de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la institución de “la consulta” quedó derogada, considerando al efecto:

La Sala considera, después de un cuidadoso análisis del asunto y de la observación, a través del tiempo, de las circunstancias que fueron expuestas, que la consulta a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se razonó, antagoniza con lo que disponen los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara que ella, la consulta, fue derogada por la disposición Derogatoria Única de la Constitución vigente. Así se declara.
(…)
Es pertinente poner énfasis en que, con la eliminación de la consulta, no se limitó el acceso a la justicia –en alzada- a los particulares, pues éste se garantiza a través de un medio o instrumento procesal idóneo de impugnación de las decisiones de primera instancia como es el recurso ordinario de apelación.
(…)
Por cuanto la presente declaratoria de derogatoria tácita se formula por primera vez por este Tribunal Supremo de Justicia, no se aplica en el caso de autos y, en salvaguarda de los intereses de quienes tienen causas de amparo pendientes ante esta Sala y ante otros tribunales constitucionales de la República, en protección al derecho a la tutela judicial eficaz que la Constitución garantiza a todos los justiciables y en respeto, por último, a la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales, la Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y no aplicará –ni lo hará ningún tribunal del país- este criterio a las causas que se encuentren pendientes en las circunstancias que se expusieron en el presente fallo, sino luego del transcurso de treinta (30) días posteriores a dicha publicación –en aplicación analógica del lapso que dispone el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil-, para que, dentro de ese período, las partes manifiesten su interés en que la consulta que esté pendiente se decida. En el caso de que las partes no concurran, se remitirá el expediente al tribunal de origen mediante un auto, ya que quedará definitivamente firme la decisión que hubiere dictado. Así se declara.

Del fallo parcialmente transcrito, se observa, que la Sala consideró que los expedientes remitidos en consulta, contienen decisiones que al no ser impugnadas, se presume que todas las partes están conformes, constituyendo más que una garantía, una limitación al principio de economía procesal, condicionando la decisión de las mismas, a que cualquiera de las partes involucradas manifestaran su interés en que se decidiera la consulta que esté pendiente, para lo cual otorgó el lapso de treinta (30) días posteriores a la publicación del fallo en Gaceta Oficial, lapso éste que comenzó a computarse desde el día 1º de julio de 2005, venciendo el mismo en fecha 31 de julio del mismo año.

Ahora bien, una vez revisadas las actas que conforman la presente pretensión de amparo constitucional cautelar incoada por la ciudadana Elizabeth Molina Saavedra contra la sociedad mercantil Bar Restaurant Fu Shing y/o Comercial Hong Kong 168, C.A., se evidencia que ninguna de las partes involucradas acudió ante esta Corte a los fines de manifestar su interés en que la presente consulta se decidiera, toda vez que la última actuación que cursa a las actas corresponde al auto de fecha 4 de julio de 2005, mediante la cual se dio cuenta a la Corte y designó ponente, y siendo que en fecha 31 de julio del mismo año venció el lapso otorgado por la Sala Constitucional a los fines de cumplir tal condición, es por lo que se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en cumplimiento del fallo dictado por la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia, quedando definitivamente firme la decisión sujeta a consulta. Así se decide.

- V -
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DEFINITIVAMENTE FIRME el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 27 de octubre de 2004, que declaró improcedente la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana ELIZABETH MOLINA SAAVEDRA contra la sociedad mercantil BAR RESTAURANT FU SHING Y/O COMERCIAL HONG KONG 168, C.A., antes identificados, conforme lo establecido en sentencia nº 2005/1307 del 22 de junio, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de que las partes involucradas en la presente causa no manifestaron su interés en que la presente consulta fuere decidida.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez-Presidente,


RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
Ponente
El Juez-Vicepresidente,


OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL


TRINA OMARIA ZURITA

Jueza


La Secretaria Temporal,



MORELLA REINA HERNANDEZ



Exp. n° AP42-O-2005-000652
ROO/X


En la misma fecha, dieciséis (16) de septiembre de dos mil cinco (2005), siendo las nueve horas y cuarenta y cuatro minutos de la mañana (9:44 a.m), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005001176.

La Secretaria Temporal