JUEZ PONENTE: RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
EXPEDIENTE N°: AP42-O-2005-000682

- I -
NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento por demanda presentada el 5 de mayo de 2005 ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), por el abogado William González, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 52.600, actuando con el carácter apoderado judicial del ciudadano RAFAEL ÁNGEL MONTERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad n° 5.415.825, contentiva de la pretensión autónoma de amparo constitucional contra la empresa CONDOMINIOS CAMPO ALEGRE COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de septiembre de 1976, bajo el n° 58, tomo 105-A-Pro, para lograr la ejecución de la Providencia administrativa n° 1478-04 de fecha 7 de septiembre de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO FEDERAL MUNICIPIO LIBERTADOR, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos solicitada por el recurrente, en contra de la mencionada empresa.

En fecha 14 de octubre de 2004, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, al cual le correspondió el conocimiento de la presente causa, declaró terminado el procedimiento en la pretensión de amparo constitucional interpuesta. El 15 de junio de 2005, visto que se encontraba vencido el lapso para interponer el recurso de apelación en el presente procedimiento, sin haber sido interpuesto el mismo, ordenó remitir el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional, a los fines de que conociera de la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo recibido el 20 de junio de 2005 en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), mediante oficio n° 505-05 de fecha 15 de junio de 2005.

El 15 de julio de 2005, se dio cuenta a la Corte y, se designó ponente al Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, a los fines de que decidiera la presente apelación.

En fecha 16 de agosto de 2005, se eligió la Junta Directiva de esta Corte, la cual quedó integrada de la siguiente manera: RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez-Presidente; OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Juez-Vicepresidente, y TRINA OMAIRA ZURITA, Jueza. Por auto de fecha 12 de septiembre de 2005, se ratificó la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se pasa a decidir con base en la argumentación siguiente:

- II -
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Manifiesta la representación judicial del recurrente, para fundamentar su pretensión constitucional lo siguiente:

Mi representado comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos desde el día 13 de Junio de 1987, desempeñando el cargo de SUPERVISOR DE SEGURIDAD en la Empresa: “CONDOMINIOS CAMPO ALEGRE COMPAÑÍA ANONIMA”, domiciliado en Caracas, habiendo laborado por un periodo de Dieciséis (16) años, Cuatro (04) meses y Veintisiete (27) días sin haber incurrido en ninguna de las causales previstas en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, estando protegido por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial N° 2.509, de fecha 16 de Julio de 2003, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.731 en concordancia con lo establecido en el Artículo 454 de la ley antes citada (…)
Al efectuarse el despido el trabajador acudió por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal (hoy Distrito Capital) municipio (Sic) Libertador (Servicio de Fuero Sindical), en fecha 12 de Noviembre de 2003, a fin de solicitar su Reenganche y Pago de los Salarios Caídos. Admitida la solicitud de mi representado, la misma fue tramitada y sustanciada conforme a derecho. En fecha 07 de Septiembre de 2004, fue declarada CON LUGAR, ordenándose a la empresa el inmediato Reenganche del Ciudadano RAFAEL MONTERO, a su sitio habitual de trabajo en las mismas condiciones en las cuales lo venia (Sic) desempeñando tal como se evidencia de la Providencia Administrativa N° 1.478-04 de fecha 07 de Septiembre de 2004, de la que se notificó a la accionada en fecha 07 de Septiembre de 2004 y del informe de fecha 20 de Enero de 2005 presentado por la Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial Abogada ONEIDA OJEDA, el cual riela al Folio Treinta y Cuatro (34) del expediente N° 7.164-03, la parte accionada no cumplió con la orden de Reenganche y pago de Salarios caídos, tal como se evidencia en el informe levantado por la funcionario del Trabajo antes identificada, por el contrario deja expresa constancia la ratificación del despido.

Alega como fundamento de su pretensión que la empresa Condominios Campo Alegre, C.A. despidió a su representado sin haber cumplido previamente con el procedimiento establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, violando así el Decreto Presidencial n° 2.509 de fecha 16 de julio de 2003, publicado en Gaceta Oficial n° 37.731.

Señala que la empresa recurrida “no solo despidió ilícitamente a el trabajador Agraviado RAFAEL MONTERO violando la norma legal que se lo prohíbe, también quebrantó la Ley, al colocarse en rebeldía por el desacato a la orden de REPOSICIÓN en los términos establecidos en la Providencia Administrativa, razón por la cual, la parte Recurrente no le queda otro camino que el de la vía de AMPARO CONSTITUCIONAL, con el fin de lograr por este medio, que se le restituya a su empleo en los términos en que lo ordena la Inspectoría del Trabajo según Providencia Administrativa N° 1.478-04 de fecha 07 de Septiembre de 2004, en las condiciones conferida en la Ley, por la garantía de su derecho del cual fue privada, por el ilícito despido”.

Fundamenta su solicitud de amparo en la violación directa del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral consagrados en los artículos 75, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente solicita “decrete la medida de Amparo Constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a favor de mi representado, en consecuencia se restablezca la situación jurídica infringida por la actitud CONTUMAZ e inconstitucional de “CONDOMINIOS CAMPO ALEGRE COMAÑÍA(Sic) ANONIMA”, e igualmente se ordene al ciudadano Presidente del Ente Querellado, acatar en forma inmediata la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo que conoció del procedimiento y por consiguiente el Reenganche de mi representado RAFAEL MONTERO a su lugar habitual de trabajo en las mismas condiciones en que lo desempeñaba para la fecha de su ilícito despido y en consecuencia se le cancele (Sic) los Salarios Caídos desde la fecha del irrito despido hasta el momento de su definitiva reincorporación, tal y como lo ordena el antes mencionado fallo administrativo”.

- III -
DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, este órgano jurisdiccional considera necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer sobre la consulta de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 9 de junio de 2005, que declaró terminado el procedimiento en la pretensión de amparo constitucional interpuesta.
En este sentido, se observa que de acuerdo con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atendiendo asimismo a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias n° 2002/2862 de fecha 20 de noviembre y n° 2004/2016 de fecha 8 de septiembre, las cuales establecieron la competencia para conocer “de las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Subrayado y resaltado de esta Corte).

Atendiendo igualmente a lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de junio de 2004, expediente nº 04-0498, la cual sostuvo que “en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”, debe declarar su competencia para conocer de la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 9 de junio de 2005. Así se declara.

- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Mediante sentencia de fecha 9 de junio de 2005, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró terminado el procedimiento en la pretensión de amparo, y por auto de fecha 15 de junio del mismo año, remitió el expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo a los fines de la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo recibido el 20 de junio de 2005 en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.).

De seguidas, esta Corte a los fines de decidir la presente consulta observa:

En fecha 22 de junio de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia mediante la cual interpretó el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalando al respecto:

Como punto previo, esta Sala pasa a la interpretación del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:

“Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”

La consulta que se dispone en el artículo que se transcribió, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal por la cual el superior jerárquico del juez que emitió una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para la revisión o examen oficioso, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, de la decisión de primera instancia. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta opera de pleno derecho, porque no requiere de una petición o de un acto procesal de la parte para el conocimiento, en alzada, del asunto. Así, la consulta suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando ésta no interpone apelación.

Así mismo, en la disposición legal que se transcribió se recogió el recurso de apelación, el cual integra la garantía general y universal de impugnación que se reconoce a quienes han intervenido o están legitimados para la intervención en una causa para la obtención de tutela a favor de un interés jurídico propio, con el fin de que el juez de grado superior revise y corrija los defectos, vicios o errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia, en que hubiere incurrido el a quo.

El establecimiento del doble grado de jurisdicción tiene un vínculo estrecho con el debido proceso y el derecho de defensa, ya que busca una protección plena de los derechos de quienes acuden al aparato estatal, en busca de justicia, como forma de garantía de una recta administración de la misma.

Ahora bien, los expedientes que se remiten en consulta, contienen decisiones en relación con las cuales se presume, por falta de apelación, que todas las partes están conformes. Además, se observa que en la aplicación histórica de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por parte de la Corte Suprema de Justicia y, ahora de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la consulta ha constituido, más que una garantía, una limitación al principio de economía procesal.

Asimismo se observa, que el fallo bajo estudio hace hincapié en el recargo de trabajo que generan las causas en consultas, contrariando de tal forma el precepto constitucional establecido en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, al indicar:

En efecto, es evidente que las causas en consulta recargan en forma significativa los ya muy abultados deberes del Poder Judicial y, con ello, estimulan retardos procesales, en cuanto restan tiempo y esfuerzo para el conocimiento de otros procesos en los cuales sí existe controversia o disconformidad. Al respecto, resulta relevante que, en la mayoría de los casos, las sentencias objeto de consulta se confirman porque se determina que fueron pronunciadas conforme a derecho, como hacía presumir, ab initio, la falta de apelación.

Con la acumulación de causas en consulta pendientes de decisión, se contraría el precepto del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantiza el derecho “a obtener con prontitud la decisión correspondiente” y a una justicia “expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” y el del artículo 27 eiusdem que garantiza, para el amparo, un procedimiento breve, no sujeto a formalidad y capaz de garantizar el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida. Y es que, según el artículo 257 de la Carta Magna: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público...”. Resulta evidente que, por muy bien que el legislador diseñe los procesos, a la luz de este imperativo constitucional, ellos no ofrecerán la garantía de instrumentos idóneos para la realización de la justicia si se acumulan en los archivos judiciales sin que haya una posibilidad real, material, de su tramitación a tiempo, a causa de su elevado número.

Los valores de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, propios de un Estado de Derecho y de Justicia, que se acogieron en normas como las que se citaron, imponen la revisión de las normas infra y pre constitucionales que impidan u obstaculicen la garantía de una justicia con las características que describe el Texto Constitucional.

En la actualidad, es un hecho notorio que el Sistema de Justicia presenta un serio problema de insuficiencia de recursos, ante el gran cúmulo de asuntos que tiene pendientes de atención. La carga de trabajo del Poder Judicial, junto a la falta de capacitación continua, bajos salarios y escasez de recursos -problemas todos estos a cuya solución está abocado este Tribunal Supremo de Justicia como cabeza del Sistema de Justicia-, limitan la posibilidad de que se imparta una justicia expedita, eficiente, pronta, completa y adecuada para los justiciables.

Por último concluye, que en aplicación de la disposición derogatoria única de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la institución de “la consulta” quedó derogada, considerando al efecto:

La Sala considera, después de un cuidadoso análisis del asunto y de la observación, a través del tiempo, de las circunstancias que fueron expuestas, que la consulta a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se razonó, antagoniza con lo que disponen los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara que ella, la consulta, fue derogada por la disposición Derogatoria Única de la Constitución vigente. Así se declara.
(…)
Es pertinente poner énfasis en que, con la eliminación de la consulta, no se limitó el acceso a la justicia –en alzada- a los particulares, pues éste se garantiza a través de un medio o instrumento procesal idóneo de impugnación de las decisiones de primera instancia como es el recurso ordinario de apelación.
(…)
Por cuanto la presente declaratoria de derogatoria tácita se formula por primera vez por este Tribunal Supremo de Justicia, no se aplica en el caso de autos y, en salvaguarda de los intereses de quienes tienen causas de amparo pendientes ante esta Sala y ante otros tribunales constitucionales de la República, en protección al derecho a la tutela judicial eficaz que la Constitución garantiza a todos los justiciables y en respeto, por último, a la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales, la Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y no aplicará –ni lo hará ningún tribunal del país- este criterio a las causas que se encuentren pendientes en las circunstancias que se expusieron en el presente fallo, sino luego del transcurso de treinta (30) días posteriores a dicha publicación –en aplicación analógica del lapso que dispone el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil-, para que, dentro de ese período, las partes manifiesten su interés en que la consulta que esté pendiente se decida. En el caso de que las partes no concurran, se remitirá el expediente al tribunal de origen mediante un auto, ya que quedará definitivamente firme la decisión que hubiere dictado. Así se declara.

Del fallo parcialmente transcrito, se observa, que la Sala consideró que los expedientes remitidos en consulta, contienen decisiones que al no ser impugnadas, se presume que todas las partes están conformes, constituyendo más que una garantía, una limitación al principio de economía procesal, condicionando la decisión de las mismas, a que cualquiera de las partes involucradas manifestaran su interés en que se decidiera la consulta que esté pendiente, para lo cual otorgó el lapso de treinta (30) días posteriores a la publicación del fallo en Gaceta Oficial, lapso éste que comenzó a computarse desde el día 1º de julio de 2005, venciendo el mismo en fecha 31 de julio del mismo año.

Ahora bien, una vez revisadas las actas que conforman la presente pretensión de amparo constitucional incoada por el abogado William González, apoderado judicial del ciudadano Rafael Ángel Montero, contra la empresa Condominios Campo Alegre Compañía Anónima, se evidencia que ninguna de las partes involucradas acudió ante esta Corte a los fines de manifestar su interés en que la presente consulta se decidiera, toda vez que la última actuación que cursa a las actas corresponde al auto de fecha 15 de julio de 2005, mediante el cual se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado que suscribe el presente fallo, y siendo que en fecha 31 de julio del mismo año venció el lapso otorgado por la Sala Constitucional a los fines de cumplir tal condición, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en cumplimiento del fallo dictado por la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia, quedando definitivamente firme la decisión sujeta a consulta. Así se decide.

- V -
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DEFINITIVAMENTE FIRME el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró terminado el procedimiento en la pretensión de amparo constitucional autónomo interpuesta por el abogado William González, apoderado judicial del ciudadano RAFAEL ÁNGEL MONTERO, contra la empresa CONDOMINIOS CAMPO ALEGRE COMPAÑÍA ANÓNIMA, antes identificados, conforme lo establecido en sentencia nº 2005/1307 del 22 de junio, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de que las partes involucradas en la presente causa no manifestaron su interés en que la presente consulta fuere decidida.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil cinco (2005). Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez-presidente,


RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
Ponente


El Juez-vicepresidente,


OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL


TRINA OMAIRA ZURITA


Jueza

La Secretaria Temporal,


MORELLA REINA HERNANDEZ

Exp. AP42-O-2005-000682
ROO/XI.-






En la misma fecha, dieciséis (16) de septiembre de dos mil cinco (2005), siendo las doce horas y doce minutos de la tarde (12:12 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005001194.



La Secretaria Temporal