JUEZ-PONENTE: RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
EXPEDIENTE N° AP42-O-2005-000744
- I -
NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento por demanda presentada el 3 de noviembre de 2004 por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, por el ciudadano Luis Augusto Romero Carabaño, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad n° 10.332.093, apoderado de la ciudadana CLARA MONTERO DE ROO, costarricense, mayor de edad, titular de la cédula identidad n° 82.266.021, asistido en este acto por los abogados Félix Gutiérrez Marcano y Asdrúbal Piña Soles, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 74.772 y 39.296, respectivamente, contentiva de pretensión autónoma de amparo constitucional con solicitud de medida cautelar innominada, contra la SINDICATURA MUNICIPAL y la CÁMARA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO BARINAS DEL ESTADO BARINAS.
El 4 de noviembre de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, admitió la pretensión de amparo constitucional incoada, y ordenó la notificación de la parte demandada y del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 23 de noviembre de 2004, se celebró la audiencia constitucional, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora, de la Síndico Procuradora Municipal del Municipio Barinas, de la incomparecencia del Presidente de la Cámara Municipal y Alcalde del Municipio Barinas y de la comparecencia Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Barinas.
El 2 de diciembre de 2004, el mencionado Juzgado, declaró parcialmente con lugar la pretensión de amparo constitucional. En fecha 6 de junio de 2005, visto que se encontraba vencido el lapso para interponer el recurso de apelación en el presente procedimiento, sin haber sido interpuesto el mismo, ordenó remitir el expediente, a los fines de que conociera de la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, siendo recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), el 4 de julio de 2005, mediante oficio n° 921 de fecha 6 de junio de 2005, emanado del referido Juzgado.
El 12 de julio de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, a los fines de que decidiera la referida consulta.
En fecha 16 de agosto de 2005, se eligió la Junta Directiva de esta Corte, la cual quedó integrada de la siguiente manera: RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez-Presidente; OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Juez Vice-Presidente; y TRINA OMAIRA ZURITA, Jueza. Por auto de fecha 19 de agosto de 2005, se ratificó la ponencia a quien con tal caracter suscribe la presente decisión.
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente esta Corte pasa a decidir con base en la argumentación siguiente:
- II -
DE LA DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO
CONSTITUCIONAL AUTÓNOMO
Para fundamentar su pretensión, la parte actora señaló que en el análisis de los alegatos presentados por los administrados, y en especial los opuestos por mi representada, realizados en las conclusiones producidas por la Sindicatura en el informe presentado a la Cámara Municipal; la Sindicatura tergiversa los hechos, otorgándoles a los documentos que demuestran la tradición legal de los fundos que conforman la Agropecuaria Tres Tetas, menciones que no contienen, esto es, da por sentado que siempre fue transmitido la posesión de esos terrenos, lo que configura el vicio de falso supuesto, todo lo cual pierde eficacia al revisar pormenorizadamente todas las documentales”.
Indican igualmente que “el procedimiento administrativo que se sigue a mi representada amenaza con violentar el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto, pese a los argumentos y defensas debidamente soportados por el administrado, se desconoce la propiedad exclusiva, pretendiendo además, hacer creer en la colectividad que la decisión que adopte el Municipio resulta definitiva y sin posibilidad de recurrir, administrativa y judicialmente, en su contra a favor de los intereses de los invasores de las tierras”.
Que “LOS AGRAVIANTES igualmente con sus acciones violan el derecho constitucional, configurado por el Derecho de Propiedad que le asiste a mi representada, el cual está contenido en el artículo 115, de la CRBV”.
Que “La tramitación de contratos de arrendamiento rurales sobre predios ajenos a la Alcaldía del Municipio Barinas, y la toma indebida, arbitraria y violenta de los bienes que conforman la Agropecuaria Tres Tetas lesiona con toda su intensidad y gravísima magnitud los derechos de mi representada en su esfera constitucional, conculcándose la garantía establecida en el artículo 115 constitucional”.
También denunció que “los hechos y actuaciones de LOS AGRAVIANTES al inducir a grupos de personas a invadir en forma progresiva y violenta a la Agropecuaria Tres Tetas, dañando los pastos y potreros, obligándola en contra de su voluntad a desmejorar la actividad agropecuaria a la cual se dedica CLARA MONTERO DE ROO, como su actividad económica principal, vulnerando con ello el Derecho a la Libertad Económica, consagrado en el articulo (Sic) 112 Constitucional”
Que “la ocupación ilegal llevada a cabo en la Agropecuaria Tres Tetas, por grupos de personas armadas auspiciada por LOS AGRAVANTES, derivada de la expectativa creada por ellos, incide directamente y afecta severamente el rendimiento agropecuario de la mencionada unidad económica productiva, por cuanto la tala y quema de la reserva forestal, deterioro de los pastos, la toma indebida de los potreros, escalamiento y rompimiento de cercas, alambres y demás instalaciones destinadas a la cría, levante y ceba de ganado vacuno originan su deterioro. A lo que hay que adicionarle la repercusión en la infracción de los Principios Constitucionales establecidos en los artículos 305 y 127 de la Constitución Nacional (Sic)”.
Finalmente solicita que “se declare CON LUGAR, la presente Acción Autónoma de Amparo Constitucional con Solicitud de Medida Cautelar innominada, con Urgencia de Tutela Judicial Constitucional, en contra de la violación de derechos y garantías constitucionales, tales como el Derecho a la Defensa, Derecho al Debido Proceso, Derecho de Libertad Económica, Derecho a la Propiedad, Derecho a la Protección del Ambiente y el Principio de Seguridad Alimentaria y Desarrollo Agrícola (…), configurados por los actos y hechos que a partir del 30 de octubre de 2004, han cometido en el la (Sic) Agropecuaria Tres Tetas, ocupantes ilegales auspiciados por LOS AGRAVIANTES ampliamente identificados en este escrito, en donde de manera dañosa, actual, inminente y grave infringen los derechos constitucionales de la ciudadana CLARA MONTERO DE ROO, causándole severos daños a la producción agropecuaria que ella ejecuta, con expreso pronunciamiento en costas procesales”.
- III -
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo, este órgano jurisdiccional considera necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer sobre la consulta de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes en fecha 2 de diciembre de 2004, que declaró parcialmente con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta.
En este sentido, se observa que de acuerdo con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y atendiendo igualmente a lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de junio de 2004, expediente nº 04-0498, en la cual sostuvo que “en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”, debe declarar su competencia para conocer en consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central en fecha 23 de febrero de 2005. Así se declara.
- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Mediante sentencia de fecha 2 de diciembre de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes declaró parcialmente con lugar la pretensión de amparo, y por auto de fecha 6 de junio de 2005 remitió el expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo a los fines de la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo recibido el 4 de julio de 2005 en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.).
De seguidas, esta Corte a los fines de decidir la presente consulta observa:
En fecha 22 de junio de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia mediante la cual interpretó el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalando al respecto:
Como punto previo, esta Sala pasa a la interpretación del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:
“Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”
La consulta que se dispone en el artículo que se transcribió, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal por la cual el superior jerárquico del juez que emitió una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para la revisión o examen oficioso, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, de la decisión de primera instancia. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta opera de pleno derecho, porque no requiere de una petición o de un acto procesal de la parte para el conocimiento, en alzada, del asunto. Así, la consulta suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando ésta no interpone apelación.
Así mismo, en la disposición legal que se transcribió se recogió el recurso de apelación, el cual integra la garantía general y universal de impugnación que se reconoce a quienes han intervenido o están legitimados para la intervención en una causa para la obtención de tutela a favor de un interés jurídico propio, con el fin de que el juez de grado superior revise y corrija los defectos, vicios o errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia, en que hubiere incurrido el a quo.
El establecimiento del doble grado de jurisdicción tiene un vínculo estrecho con el debido proceso y el derecho de defensa, ya que busca una protección plena de los derechos de quienes acuden al aparato estatal, en busca de justicia, como forma de garantía de una recta administración de la misma.
Ahora bien, los expedientes que se remiten en consulta, contienen decisiones en relación con las cuales se presume, por falta de apelación, que todas las partes están conformes. Además, se observa que en la aplicación histórica de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por parte de la Corte Suprema de Justicia y, ahora de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la consulta ha constituido, más que una garantía, una limitación al principio de economía procesal.
Asimismo se observa, que el fallo bajo estudio hace hincapié en el recargo de trabajo que generan las causas en consultas, contrariando de tal forma el precepto constitucional establecido en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, al indicar:
En efecto, es evidente que las causas en consulta recargan en forma significativa los ya muy abultados deberes del Poder Judicial y, con ello, estimulan retardos procesales, en cuanto restan tiempo y esfuerzo para el conocimiento de otros procesos en los cuales sí existe controversia o disconformidad. Al respecto, resulta relevante que, en la mayoría de los casos, las sentencias objeto de consulta se confirman porque se determina que fueron pronunciadas conforme a derecho, como hacía presumir, ab initio, la falta de apelación.
Con la acumulación de causas en consulta pendientes de decisión, se contraría el precepto del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantiza el derecho “a obtener con prontitud la decisión correspondiente” y a una justicia “expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” y el del artículo 27 eiusdem que garantiza, para el amparo, un procedimiento breve, no sujeto a formalidad y capaz de garantizar el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida. Y es que, según el artículo 257 de la Carta Magna: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público...”. Resulta evidente que, por muy bien que el legislador diseñe los procesos, a la luz de este imperativo constitucional, ellos no ofrecerán la garantía de instrumentos idóneos para la realización de la justicia si se acumulan en los archivos judiciales sin que haya una posibilidad real, material, de su tramitación a tiempo, a causa de su elevado número.
Los valores de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, propios de un Estado de Derecho y de Justicia, que se acogieron en normas como las que se citaron, imponen la revisión de las normas infra y pre constitucionales que impidan u obstaculicen la garantía de una justicia con las características que describe el Texto Constitucional.
En la actualidad, es un hecho notorio que el Sistema de Justicia presenta un serio problema de insuficiencia de recursos, ante el gran cúmulo de asuntos que tiene pendientes de atención. La carga de trabajo del Poder Judicial, junto a la falta de capacitación continua, bajos salarios y escasez de recursos -problemas todos estos a cuya solución está abocado este Tribunal Supremo de Justicia como cabeza del Sistema de Justicia-, limitan la posibilidad de que se imparta una justicia expedita, eficiente, pronta, completa y adecuada para los justiciables.
Por último concluye, que en aplicación de la disposición derogatoria única de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la institución de “la consulta” quedó derogada, considerando al efecto:
La Sala considera, después de un cuidadoso análisis del asunto y de la observación, a través del tiempo, de las circunstancias que fueron expuestas, que la consulta a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se razonó, antagoniza con lo que disponen los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara que ella, la consulta, fue derogada por la disposición Derogatoria Única de la Constitución vigente. Así se declara.
(…)
Es pertinente poner énfasis en que, con la eliminación de la consulta, no se limitó el acceso a la justicia –en alzada- a los particulares, pues éste se garantiza a través de un medio o instrumento procesal idóneo de impugnación de las decisiones de primera instancia como es el recurso ordinario de apelación.
(…)
Por cuanto la presente declaratoria de derogatoria tácita se formula por primera vez por este Tribunal Supremo de Justicia, no se aplica en el caso de autos y, en salvaguarda de los intereses de quienes tienen causas de amparo pendientes ante esta Sala y ante otros tribunales constitucionales de la República, en protección al derecho a la tutela judicial eficaz que la Constitución garantiza a todos los justiciables y en respeto, por último, a la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales, la Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y no aplicará –ni lo hará ningún tribunal del país- este criterio a las causas que se encuentren pendientes en las circunstancias que se expusieron en el presente fallo, sino luego del transcurso de treinta (30) días posteriores a dicha publicación –en aplicación analógica del lapso que dispone el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil-, para que, dentro de ese período, las partes manifiesten su interés en que la consulta que esté pendiente se decida. En el caso de que las partes no concurran, se remitirá el expediente al tribunal de origen mediante un auto, ya que quedará definitivamente firme la decisión que hubiere dictado. Así se declara.
Del fallo parcialmente transcrito, se observa, que la Sala consideró que los expedientes remitidos en consulta, contienen decisiones que al no haber sido impugnadas, se presume que todas las partes están conformes, constituyendo más que una garantía, una limitación al principio de economía procesal, condicionando la decisión de las mismas, a que cualquiera de las partes involucradas manifestaran su interés en que se decidiera la consulta que esté pendiente, para lo cual otorgó el lapso de treinta (30) días posteriores a la publicación del fallo en Gaceta Oficial, lapso éste que comenzó a computarse desde el día 1º de julio de 2005, venciendo el mismo en fecha 31 de julio del mismo año.
Ahora bien, una vez revisadas las actas que conforman la presente pretensión de amparo constitucional incoada por la ciudadana Clara Montero de Roo, contra la Sindicatura Municipal y la Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, se evidencia que ninguna de las partes involucradas acudió ante esta Corte a los fines de manifestar su interés en que la presente consulta se decidiera, toda vez que la última actuación que cursa a las actas corresponde a un auto de fecha 12 de julio de 2005, mediante el cual se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado que suscribe el presente fallo, y siendo que en fecha 31 de julio del mismo año venció el lapso otorgado por la Sala Constitucional a los fines de cumplir tal condición, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes en cumplimiento del fallo dictado por la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia, quedando definitivamente firme la decisión sujeta a consulta. Así se decide.
- V -
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DEFINITIVAMENTE FIRME el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, que declaró parcialmente con lugar la pretensión de amparo constitucional autónomo interpuesta por el ciudadano Luis Augusto Romero Carabaño, apoderado de la ciudadana CLARA MONTERO DE ROO, asistido por los abogados Félix Gutiérrez Marcano y Asdrúbal Piña Soles, contra la Sindicatura Municipal y la Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas, antes identificadas, conforme lo establecido en sentencia nº 2005/1307 del 22 de junio, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de que las partes involucradas en la presente causa no manifestaron su interés en que la presente consulta fuere decidida.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen, a los efectos de que practique las notificaciones pertinentes, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil cinco (2005). Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza-presidente,
RAFAEL ORTIZ-ORTIZ.
Ponente
El Juez-vicepresidente,
OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
TRINA OMAIRA ZURITA
Jueza
La Secretaria Temporal,
MORELLA REINA HERNANDEZ
Exp. AP42-O-2005-000744
ROO/XVII
En la misma fecha, dieciséis (16) de septiembre de dos mil cinco (2005), siendo las once horas y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005001186.
La Secretaria Temporal
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