JUEZ PONENTE: OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
EXPEDIENTE N° AP42-O-2005-000757

En fecha 15 de julio de 2005, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1006 de fecha 15 de julio de 2005 emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada, interpuesta por el ciudadano IVÁN DARÍO VALENCIA CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.173.111, asistido por el abogado RODOLFO ALÍ RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.427, contra el ciudadano Coronel (G.N) GABRIEL RAMÓN OVIEDO COLMENARES, actuando en su carácter de Director y Presidente del Consejo Disciplinario de la Dirección de Seguridad y Orden Público de la Gobernación del Estado Táchira

Tal remisión se efectuó en virtud de la Consulta establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la cual se encuentra sometido el fallo de fecha 29 de abril de 2005, dictado por el mencionado Juzgado, mediante la cual declaró INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 21 de julio de 2005, se dio cuenta a esta Corte Primera en lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 16 de agosto de 2005, se eligió la Junta Directiva de esta Corte, la cual quedó integrada de la siguiente manera: RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez-Presidente, OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Juez-Vicepresidente y TRINA OMAIRA ZURITA, Jueza.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:

I
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN

La pretensión de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada interpuesta, se basó en las siguientes argumentaciones:

Indicó el actor que en fecha 02 de octubre de 2003 fue el oficial de día en la Comandancia General de la Dirsop; en virtud de lo cual, la Distinguido Rosa María Rangel Moreno placa 1912, le solicitó apoyo para trasladarse al Barrio Sucre o Barrio Libertador; en el cual estaba alguien que anteriormente la había atracado estando en compañía de su novio, siendo éste herido y posteriormente despojados de sus prendas y objetos de valor; el referido delito fue cometido por dos ciudadanos, uno de los cuales fue detenido en plena flagrancia y puesto a las órdenes de la Fiscalía del Ministerio Público y quien posteriormente fue objeto de una medida cautelar de libertad.

Alega que el otro presunto delincuente logró darse a la fuga, encontrándose en el referido sector y seguido por el novio de la mencionada distinguida; motivo por el cual, llamó a dos efectivos policiales de la brigada de patrullaje con la finalidad de que se le prestara la debida colaboración a la referida funcionaria transportándose a dicho sector ya identificado para verificar el procedimiento policial y proceder de conformidad con la ley.

Aduce que “(…) le manifest(ó) a los dos funcionarios que al terminar el procedimiento (le) pasaran la novedad por escrito para dejar constancia en el Libro de novedades del Oficial de Día, no obstante le inform(ó) al Comisario Jefe Rodolfo Castañeda Jefe de los Servicios para ese día del procedimiento y de la colaboración prestada a la (distinguido) Rosa María Rangel Moreno, desconociendo que posteriormente los tres efectivos se trasladaron al sector del Barrio Sucre o Libertador en un vehículo particular de uno de los efectivos policiales (debido) a que la unidad Radio patrullera presentaba desperfectos mecánicos (…)” (Paréntesis nuestros).

Señala que posteriormente el Distinguido Carlos Ramírez Castro le informó que tenían un ciudadano detenido del procedimiento efectuado; manifestándole el actor que al concluir en su totalidad el procedimiento se lo pasara por escrito para entregarlo al Libro de Novedades del Oficial de Día.

Esgrime que los efectivos trataron de comunicarse con el Fiscal del Ministerio Público de guardia logrando entrevistarse con el fiscal auxiliar de Guardia indicándole que habían detenido al ciudadano que se había dado a la fuga y que estaba involucrado en el atraco y lesiones personales del cual estaba conociendo la Fiscalía Primera del Ministerio Público del cual era víctima la Distinguido Rosa María Rangel Moreno

Arguye que el Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Octava Dr. Luis Pacheco le informó que no podían dejar detenido al presunto delincuente, por cuanto no hubo flagrancia en dicho procedimiento policial; en razón de esto, lo dejaron detenido por carecer de documentación alguna, en acuerdo con la Fiscalía del Ministerio Público. Del mismo modo expresa que posteriormente la madre del ciudadano detenido se presentó con la cédula de identidad del mismo; por lo cual fue dejado en libertad.

Indica que “(…) dicho ciudadano le inform(ó) al sub Inspector Edgar Adelmo Belandria Rosales que había sido supuestamente agredido por los funcionarios que practicaron su detención; (motivo por el cual) fue llevado a la oficina de asuntos internos para que interpusiera la denuncia respectiva en donde señaló a los tres funcionarios entre los que se encontraba la (Distinguido) Rosa María Rangel Moreno que lo detuvo según él por problemas que tienen de meses atrás, (…) (dándosele) apertura a la investigación administrativa disciplinaria N° A/I-150-2.003 (sic) (…)” (Paréntesis nuestros)

Alega que “(…) en fecha 09 de octubre r(indió) declaración como testigo para (el) esclarec(imiento) (de) la verdad de los hechos, tal y como se evidencia del expediente administrativo disciplinario N° A/I-150-2.003, (sic), pero nunca se (le) indicó que en dicho expediente administrativo disciplinario (…) aparec(iera) como investigado y mucho menos (…) se (le) notificó de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que se (le) había aperturado investigación alguna en (su) contra y el plazo para declarar, promover y evacuar pruebas y en fin realizar cuanto acto en descargo y en (su) defensa (…) ejercer a su favor; (por cuanto) es(e) Derecho y Garantía Constitucional (le) fue violado en su totalidad. (…)” (Paréntesis nuestros).

Aduce que en fecha 27 de enero de 2005 el Consejo Disciplinario de la DIRSOP solicitó su baja con carácter de expulsión al relacionarlo con el expediente N° A/I-150-2003 sin su conocimiento; el 28 de enero 2005 solicitó copias certificadas de dicho expediente a la doctora Karina Duque, actuando con el carácter de Jefe de la Oficina de Asuntos Internos; las cuales fueron pagadas y no le fueron entregadas.

Arguye que el 28 de enero de 2005 envió al ciudadano Coronel (G.N) Gabriel Ramón Oviedo Colmenares, actuando con el carácter de Director y Presidente del Consejo Disciplinario de la Dirección de Seguridad y Orden Público de la Gobernación del Estado Táchira, un escrito solicitando copia del expediente N° A/I-150-2003 y copia del acta del Consejo Disciplinario de fecha 27 de enero de 2005; las cuales no le fueron entregadas.

Esgrime que, “(…) posteriormente fue llamado ante la Oficina de Asuntos Internos De la DIRSOP y (le) informaron que si quería obtener las copias solicitadas tenia (sic) que firmar una notificación que para (él) era extemporánea e ilegal a lo cual (se) neg(ó) por cuanto firmar esa notificación era actuar en (su) contra y proced(ió) a entregar otro escrito constante de tres folios en fecha 03 de Febrero del 2.005 (sic) (…)”. (Paréntesis nuestros).

Manifiesta que dicho expediente administrativo disciplinario concluye con una sanción disciplinaria por las supuestas trasgresiones al Reglamento de Castigo disciplinario para los miembros de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Táchira; el cual nunca fue publicado en la Gaceta Oficial.

Señala que en el referido Reglamento se crean sanciones no previstas en la ley; por cuanto, contradice disposiciones constitucionales y legales como los son el derecho a la defensa y al debido proceso que aun en sede administrativa, son de rango constitucional.

Expresa el quejoso que dicho Reglamento es una norma de carácter sublegal ineficaz frente a los derechos fundamentales de los ciudadanos administrados; puesto que el mismo no fue publicado en la Gaceta Oficial; careciendo del elemento de publicidad necesaria que lo haga surtir efectos frente a terceros; debido a que vulnera la garantía de reserva legal consagrada en nuestra Carta Magna, al establecer faltas y sanciones a través de actos de rango sublegal; limitando o restringiendo derechos fundamentales.

Aduce que el mencionado Reglamento atenta contra el debido proceso previsto en nuestro Texto Fundamental; por cuanto irrespeta la tutela efectiva de las personas, derechos íntimamente vinculados al respeto de la dignidad humana. Del mismo modo señala que ese reglamento de castigos disciplinarios para los miembros de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Táchira vulnera los artículos 137, 49, 156.32 y 187 de nuestra Carta Magna en los cuales se establecen las atribuciones de los órganos, el debido proceso y las atribuciones de la Asamblea Nacional; en consecuencia solicita se le ordene al ciudadano Coronel (G.N) Gabriel Ramón Oviedo Colmenares actuando en su carácter de Director y Presidente del Consejo Disciplinario de la Dirección de Seguridad y Orden Público de la Gobernación del Estado Táchira; se abstenga de aplicarle las disposiciones del Reglamento de Castigos Disciplinarios para los Miembros de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Táchira (FAPET); por cuanto, contiene normas sancionatorias no establecidas ni autorizadas por una ley preexistente y que viola el Principio de la Reserva Legal.

Alega que nunca fue notificado de la decisión por parte del ciudadano Coronel (G.N) Gabriel Ramón Oviedo Colmenares, en su carácter de Director y Presidente del Consejo Disciplinario de la Dirección de Seguridad y Orden Público de la Gobernación del estado Táchira, de la apertura un expediente administrativo disciplinario en su contra; por cuanto, nunca observó el auto de apertura del mismo, no le dieron el tiempo necesario para ejercer su derecho a defensa, el derecho a acceder a las pruebas y tampoco se le concedió el tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa, debido a que no se le notificó nada relacionado con el referido expediente; por lo cual se encuentra en un estado de indefensión en violación de sus derechos y garantías constitucionales.

Manifiesta que se vulneró el artículo 51 del Texto Fundamental; por cuanto el mencionado Coronel no respondió a sus escritos y solicitudes, dejándolo en un estado de indefensión total por no tener conocimiento sobre el contenido de dicho expediente administrativo ni del acta del Consejo Disciplinario de fecha 27 de enero de 2005; donde le fue solicitada su baja con carácter de expulsión de la DIRSOP.

Señala que se vulneró el artículo 87, 89.4, 93 y 25 de nuestra Carta Magna, hilvanado con el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en los cuales se establece el derecho al trabajo, la protección oficial al trabajo, las limitaciones al despido, la nulidad de los actos contra nuestra Constitución.

Expresa que en el expediente Administrativo Disciplinario A/I-150-2003 se le colocó en un estado de indefensión e incertidumbre, por cuanto, no se le notificó de su condición de investigado; debido a que no pudo ejercer su derecho a la defensa, vulnerándose así el debido proceso.

Narra que “(…) nunca fue notificado de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que se (le) estaba investigando en un expediente administrativo disciplinario, que tenía un lapso para defender(se), para promover y evacuar pruebas y las supuestas faltas que había cometido con señalamiento clara y preciso sobre ellas para poder desvirtuarlas (…)”. (Paréntesis nuestros).

Arguye que le fue imposible obtener de parte del referido Coronel las copias certificadas del expediente N° A/I-150-2003 y el acta certificada de la reunión del Consejo Disciplinario de la DIRSOP del 27 de enero de 2005.

Esgrime que a tenor de lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concatenado con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil promueve el Informe de Pruebas como medio probatorio; en consecuencia, solicitó que se le ordenara al ciudadano Coronel (GN) Gabriel Ramón Oviedo Colmenares actuando con el carácter de Director y Presidente del Consejo Disciplinario de la Dirección de Seguridad y Orden Público de la Gobernación del Estado Táchira, enviar a la brevedad posible a ese Tribunal copia certificada del mencionado expediente y del acta de reunión del Consejo Disciplinario de la DIRSOP de fecha 27 de enero de 2005; donde exigieron su baja con carácter de expulsión.

Indica que, las referidas pruebas son lícitas, pertinentes y necesarias; debido a que, no consta notificación alguna a su representado, donde se le indicara que se encontraba investigado, la oportunidad y lapsos para ejercer su defensa y promoción y evacuación de pruebas que es la causa de la pretensión de amparo cautelar.
Aduce que de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, hilvanado con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, promueve Inspección Judicial, por lo cual solicitó que el tribunal se trasladara a la sede de la Comandancia General de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira (DIRSOP), a los fines de que mediante la misma se dejara constancia si en el acta de reunión del Consejo Disciplinario de la DIRSOP, de fecha 27 de Enero del 2005 consta que fue recomendada y solicitada su baja con carácter de expulsión de la DIRSOP, que se deje constancia si dicha acta ya fue enviada a la Secretaría General de Gobierno del Estado Táchira, que se deje constancia si en el libro o acta de reunión del Consejo Disciplinario se dejó constancia que él fue citado para tal acto con la finalidad de ejercer el derecho a la defensa y que se oyeran sus alegatos y descargos en fecha 27 de enero del 2005, que se deje constancia si en el libro de recibir correspondencia aparecen recibidos sus dos escritos entregados a correspondencia del Director de la DIRSOP, constancia de cuantas solicitudes de baja con carácter de expulsión se recomendaron al Consejo Disciplinario y cuantas fueron aprobadas por la Secretaría General de Gobierno, constancia de que fecha 12 de diciembre de 2004 fue discutido el expediente N° A/I-150-2003 por el Consejo Disciplinario de la DIRSOP y quienes eran los funcionarios involucrados en el mismo; constancia de quien o quienes fueron la o las personas que ordenaron relacionar al Inspector Iván Darío Valencia Chacón en el expediente N° A/I-150-2003 el 12 de diciembre de 2004 y la existencia de la Orden de Apertura a la investigación.

Aduce que las pruebas son lícitas, pertinentes y necesarias debido a que se puede evidenciar que la solicitud de baja con carácter de expulsión se envió a la Secretaría General de Gobierno y que la misma regresó convertida en una resolución administrativa en la cual aparece el acto administrativo de baja con carácter de expulsión de la DIRSOP; existiendo amenaza de violación del derecho y garantía constitucional al trabajo, el trabajo como derecho social y la estabilidad laboral solicitados en la pretensión de amparo constitución conjuntamente con medida cautelar innominada.

Expresa que fundamenta la pretensión de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada en el artículo 27 de nuestra Carta Magna hilvanado con los artículos 1, 2, 5, 9, 21 y 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por todo lo anteriormente expuesto es que ejerce pretensión de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada fundamentándose en los artículos 49 y 51 del Texto Fundamental para impedir la continuidad en la violación a sus derechos constitucionales por parte del ciudadano Coronel (G.N) Gabriel Ramón Oviedo Colmenares, actuando con el carácter de Director y Presidente del Consejo Disciplinario de la Dirección de Seguridad y Orden Público de la Gobernación del Estado Táchira o cualquier otra persona que pretenda sustituirla en dichas violaciones.

DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

Señala que a tenor de lo previsto en el artículo 585, 588 en su parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil hilvanado con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; solicita medida cautelar innominada que impida lesiones de difícil reparación que le pudiera ser causado.

Indica el actor que existe lesión grave a sus derechos constitucionales por parte del referido coronel; por cuanto, continuar el procedimiento de destitución o expulsión iniciado constituye una vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso en su contra; existiendo riesgo manifiesto de que la ejecución de la decisión definitiva pueda quedar frustrada por daños irreparables debido al transcurso del tiempo.

Solicita que se decreten la suspensión del procedimiento de solicitud de baja con carácter de expulsión de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira (DIRSOP) por parte del Consejo Disciplinario de ese Organismo policial y que consta en el expediente administrativo disciplinario N° A/I-150-.003 al cual nunca tuvo acceso como investigado ya que no fue notificado de conformidad con la ley debido a que no pudo ejercer el derecho a la defensa y al debido proceso y una vez decretada la mencionada medida cautelar, notificar al referido Coronel y al ciudadano Fiscal Superior del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de la medida adoptada a los fines de que tomen las previsiones del caso.

Citó sentencia N° 1.159 de la Sala Político-Administrativa en febrero de 2002 con ponencia del Magistrado Carlos Escarrá Malavé, sentencia N° 156 de fecha 24 de marzo de 2002 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y sentencia de fecha 16 de abril de 2001 del Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes.

Esgrime que “(…) se encuentran presentes los tres requisitos exigidos por las tres jurisprudencias, por lo que es procedente, sean otorgadas las medidas cautelares solicitadas, pues(to) (que) los hechos se evidencian de las pruebas que acompañ(a) a la (pretensión) de Amparo interpuesta (…)”. (Paréntesis nuestros).

Por todo lo anteriormente expuesto solicita que la pretensión de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada sea admitida y sustanciada conforme a la ley y declarada con lugar en la definitiva.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente asunto y en tal sentido se observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 725 de fecha 29 de junio de 2004, caso: Karely Violeta Abunassar Aponte vs. Corporación Tachirense de Turismo (COTATUR), señaló:

“(…) visto que el presente caso versa sobre la consulta de un fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, con ocasión de la acción autónoma ejercida, resulta indubitable que la alzada natural para conocer de la consulta antes señalada, es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y no esta Sala Político Administrativa.”. (Resaltado de esta Corte).


Tal criterio, fue precisado por la Sentencia de la Sala Político Administrativa, Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., donde la referida Sala actuando en su condición de rectora y cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como alzadas naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del caso de autos. Así se declara.

Visto lo anterior, debe esta Órgano Jurisdiccional realizar las siguientes precisiones:

La presente causa ingresó por ante la U.R.D.D. de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 15 de julio de 2005, dándose cuenta a la Corte en fecha 21 de julio de 2005 y designándose el Juez Ponente en esa misma fecha.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 22 de junio de 2005, signada con el número 1.307, declaró que la Disposición Derogatoria Única de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, había derogado parcialmente el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto a la consulta de los fallos de amparo constitucional, al respecto indicó lo siguiente:

“(…) 1.Como punto previo, esta Sala pasa a la interpretación del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:
‘Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días’.
La consulta que se dispone en el artículo que se transcribió, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal por la cual el superior jerárquico del juez que emitió una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para la revisión o examen oficioso, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, de la decisión de primera instancia. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta opera de pleno derecho, porque no requiere de una petición o de un acto procesal de la parte para el conocimiento, en alzada, del asunto. Así, la consulta suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando ésta no interpone apelación.
Así mismo, en la disposición legal que se transcribió se recogió el recurso de apelación, el cual integra la garantía general y universal de impugnación que se reconoce a quienes han intervenido o están legitimados para la intervención en una causa para la obtención de tutela a favor de un interés jurídico propio, con el fin de que el juez de grado superior revise y corrija los defectos, vicios o errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia, en que hubiere incurrido el a quo.
El establecimiento del doble grado de jurisdicción tiene un vínculo estrecho con el debido proceso y el derecho de defensa, ya que busca una protección plena de los derechos de quienes acuden al aparato estatal, en busca de justicia, como forma de garantía de una recta administración de la misma.
Ahora bien, los expedientes que se remiten en consulta, contienen decisiones en relación con las cuales se presume, por falta de apelación, que todas las partes están conformes. Además, se observa que en la aplicación histórica de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por parte de la Corte Suprema de Justicia y, ahora de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la consulta ha constituido, más que una garantía, una limitación al principio de economía procesal.
En efecto, es evidente que las causas en consulta recargan en forma significativa los ya muy abultados deberes del Poder Judicial y, con ello, estimulan retardos procesales, en cuanto restan tiempo y esfuerzo para el conocimiento de otros procesos en los cuales sí existe controversia o disconformidad. Al respecto, resulta relevante que, en la mayoría de los casos, las sentencias objeto de consulta se confirman porque se determina que fueron pronunciadas conforme a derecho, como hacía presumir, ab initio, la falta de apelación.
Con la acumulación de causas en consulta pendientes de decisión, se contraría el precepto del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantiza el derecho ‘a obtener con prontitud la decisión correspondiente’ y a una justicia ‘expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles’ y el del artículo 27 eiusdem que garantiza, para el amparo, un procedimiento breve, no sujeto a formalidad y capaz de garantizar el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida. Y es que, según el artículo 257 de la Carta Magna: ‘El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público...’. Resulta evidente que, por muy bien que el legislador diseñe los procesos, a la luz de este imperativo constitucional, ellos no ofrecerán la garantía de instrumentos idóneos para la realización de la justicia si se acumulan en los archivos judiciales sin que haya una posibilidad real, material, de su tramitación a tiempo, a causa de su elevado número.
Los valores de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, propios de un Estado de Derecho y de Justicia, que se acogieron en normas como las que se citaron, imponen la revisión de las normas infra y pre constitucionales que impidan u obstaculicen la garantía de una justicia con las características que describe el Texto Constitucional.
En la actualidad, es un hecho notorio que el Sistema de Justicia presenta un serio problema de insuficiencia de recursos, ante el gran cúmulo de asuntos que tiene pendientes de atención. La carga de trabajo del Poder Judicial, junto a la falta de capacitación continua, bajos salarios y escasez de recursos -problemas todos estos a cuya solución está abocado este Tribunal Supremo de Justicia como cabeza del Sistema de Justicia-, limitan la posibilidad de que se imparta una justicia expedita, eficiente, pronta, completa y adecuada para los justiciables.
En este sentido, se observa que la norma derogatoria de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:
“Única. Queda derogada la Constitución de la República de Venezuela decretada el veintitrés de enero de mil novecientos sesenta y uno. El resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga esta Constitución”.
Así, con la entrada en vigencia de la Constitución, se produjeron efectos derogatorios respecto del ordenamiento jurídico preconstitucional contrario a sus normas. La consecuencia de tales efectos es que el ordenamiento jurídico preconstitucional, que contradiga las normas de la Constitución, se considera tácitamente derogado, y mantienen vigencia solamente los preceptos que no estén en contradicción con la Constitución. (Resaltado de la Corte)

Luego de la trascripción de los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala concluyó que:

“(…) Después de un cuidadoso análisis del asunto y de la observación, a través del tiempo, de las circunstancias que fueron expuestas, que la consulta a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se razonó, antagoniza con lo que disponen los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara que ella, la consulta, fue derogada por la disposición Derogatoria Única de la Constitución vigente. Así se declara.
(…)

Por cuanto la presente declaratoria de derogatoria tácita se formula por primera vez por este Tribunal Supremo de Justicia, no se aplica en el caso de autos y, en salvaguarda de los intereses de quienes tienen causas de amparo pendientes ante esta Sala y ante otros tribunales constitucionales de la República, en protección al derecho a la tutela judicial eficaz que la Constitución garantiza a todos los justiciables y en respeto, por último, a la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales, la Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y no aplicará –ni lo hará ningún tribunal del país- este criterio a las causas que se encuentren pendientes en las circunstancias que se expusieron en el presente fallo, sino luego del transcurso de treinta (30) días posteriores a dicha publicación –en aplicación analógica del lapso que dispone el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil-, para que, dentro de ese período, las partes manifiesten su interés en que la consulta que esté pendiente se decida. En el caso de que las partes no concurran, se remitirá el expediente al tribunal de origen mediante un auto, ya que quedará definitivamente firme la decisión que hubiere dictado. Así se declara”. (Subrayado de la Sala, Resaltado nuestro)

De la lectura del fallo parcialmente trascrito se observa claramente que la Sala estableció que las consultas constituyen, en algunos casos, una limitación a los principios de economía y celeridad procesal e impuso una condición para que éstas pudieran ser decididas, la cual consiste en que cualquiera de los justiciables concurra por ante el respectivo Tribunal, a fin de que manifiesten su interés en que se decida la consulta en curso, dentro de los 30 días siguientes a partir de la publicación de la sentencia de la Sala Constitucional en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual ocurrió el 1° de julio de 2005, en consecuencia los 30 días a los que hacía referencia el fallo, vencieron el 31 de julio de 2005.

En razón de lo anterior, se observa que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia que ninguna de las partes del presente proceso de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada- los ciudadanos IVÁN DARÍO VALENCIA CHACÓN, y el ciudadano CORONEL (G.N) GABRIEL RAMÓN OVIEDO COLMENARES en representación del CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA DIRECCIÓN DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA- hayan concurrido por ante esta Corte a manifestar su interés en que la consulta de autos sea en efecto decidida, pues corre inserta al folio 251, la última actuación en el procedimiento, la cual es la designación del Juez Ponente en fecha 21 de Julio de 2005 y vencido como se encuentra el lapso de 30 días al cual hace mención la sentencia in refero, esta Corte ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en acatamiento a lo dispuesto en el fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia citado supra. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- COMPETENTE, para conocer de la Consulta del fallo de fecha 29 de abril de 2005, dictado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, mediante el cual se declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada interpuesta por el ciudadano IVÁN DARÍO VALENCIA CHACÓN venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.173.111, debidamente asistido por el abogado RODOLFO ALÍ RODRÍGUEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.427, contra el ciudadano Coronel (G.N) GABRIEL RAMÓN OVIEDO COLMENARES, actuando en su carácter de Director y Presidente del Consejo Disciplinario de la Dirección de Seguridad y Orden Público de la Gobernación del Estado Táchira

2.- DEFINITIVAMENTE FIRME EL FALLO dictado el 29 de abril de 2005, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, mediante el cual declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada interpuesta por el pretensor.
3.- ORDENA LA REMISIÓN del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en acatamiento a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 22 de junio de 2005, signada con el N° 1.307, por cuanto las partes involucradas en esta pretensión no han manifestado interés en que sea decidida.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez Presidente,


RAFAEL ORTIZ-ORTIZ

El Juez Vicepresidente,


OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
Ponente
La Jueza,


TRINA OMAIRA ZURITA


La Secretaria Temporal,


MORELLA REINA HERNANDEZ

Exp. N° AP42-O-2005-000757
OEPE/20

En la misma fecha, dieciséis (16) de septiembre de dos mil cinco (2005), siendo la una y dieciocho de la tarde (1:18 pm), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005001203.



La Secretaria Temporal