JUEZ-PONENTE RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
EXPEDIENTE N° AP42-O-2005-000762

- I -
NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento por demanda presentada el 9 de mayo de 2004 por ante la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, por el ciudadano CLEMENTE LUGO SOJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad n° 5.270.821, asistido por los abogados Kaly Barrios de Fernández y Julio César Fernández López, inscritos en el Inpreabogado bajo números 65.723 y 107.751, respectivamente, contentiva de pretensión autónoma de amparo constitucional contra el Director del HOSPITAL “DR. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ”.

El 12 de mayo de 2005, la mencionada Corte admitió la pretensión de amparo interpuesta y ordenó la notificación de la parte querellada y del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 3 de junio de 2005, se celebró la audiencia constitucional, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes y de la no comparecencia del Fiscal Ministerio Público del Estado Amazonas.

En fecha 8 de junio de 2005, la referida Corte declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional.
El 29 de junio de 2005, la mencionada Corte ordenó remitir el expediente, a los fines de la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), el 18 de julio de 2005.

En fecha 20 de julio de 2005, se dio cuenta a la Corte, y por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ.

En fecha 16 de agosto de 2005, se eligió la Junta Directiva de esta Corte, la cual quedó integrada de la siguiente manera: RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez-presidente, OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Juez-vicepresidente y TRINA OMAIRA ZURITA, Jueza. Por auto de fecha 18 de agosto de 2005 se ratificó la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir con base en la argumentación siguiente:

- II -
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRETENSIÓN AUTÓNOMA DE AMPARO
CONSTITUCIONAL

Narra el recurrente que el Director del Hospital “Dr. José Gregorio Hernández”, vulneró sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, al trabajo, al salario, a la inamovilidad, previstos en los artículos “49 ordinal 1°, 87, 89 numeral 4° y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, fundamentando su solicitud en los argumentos siguientes:

Alegó que el Director del Hospital “DR. José Gregorio Hernández” mediante comunicación n° 106 de fecha 25 de abril de 2005, “le notifico (Sic) que esa Dirección decidió a partir de esa fecha asumir la responsabilidad de coordinar, planificar y controlar todas las actividades desarrolladas en el servicio de cirugía, notificándome como ‘Médico Coordinador del Servicio de Cirugía’, y no como ‘Médico Jefe del Servicio de Cirugía’”.

Indicó que con dicha comunicación el Director del Hospital le violó el debido proceso y el derecho a la defensa, toda vez que le cambió, la calificación del cargo que venía ocupando como Médico Jefe del Servicio de Cirugía a Médico Coordinador del mencionado servicio, cargo este que, a su decir, no existe en la clasificación de cargos previstos en la contratación colectiva. Asimismo señaló que con el referido cambió se le violó el derecho a la estabilidad laboral en el cargo, “debido a que a pesar de no tener nombramiento, me desempeño como interino durante doce (12) años aproximadamente y la única forma de ser sustituido en el mismo es mediante el llamado a concurso para ese cargo”.

Señaló que “Desde el 28 de junio del año 1993 me desempeño dentro del Hospital Dr. José Gregorio Hernández de esta ciudad, como Jefe del Servicio de Cirugía, (…) siendo reconocido por todos los Directores que han estado al frente del Hospital DR. José Gregorio Hernández desde el año 1993”.

Adujo que “considerándose ininterrumpida mi labor como Jefe de los Servicios de Cirugía, a pesar de que en el año 1999, fui destituido por un lapso muy breve de la jefatura, pero en virtud de reclamo interpuesto por mi ante el Director Regional de Salud, fui restituido en forma inmediata a dicho cargo, por recomendación de la Asesoría Jurídica del M.S.A.S., por violación de mis derechos adquiridos, en virtud de que todos los cargos vacantes deben ser sometidos al concurso de credenciales”.

Agregó que “Para el año que yo comencé a ocupar dicho cargo, lo hice en forma interina y a doce años todavía no se ha llamado a concurso, que sería una de las formas por las cuales en el caso que yo concursando no gane el concurso o por no haber concursado pueda ser destituido del cargo”.

Indicó que “estoy amparado por la inamovilidad laboral prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de ocupar actualmente el cargo Presidente del Colegio de Médicos del Estado Amazonas, (…) por lo que cualquier cambio en sus condiciones de trabajo, debe realizarse mediante el procedimiento administrativo correspondiente”.

Asimismo señaló que de la notificación antes referida se evidencia que la actuación y decisión del Director del Hospital Dr. José Gregorio Hernández fue tomada con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido debido a que, a su decir, los funcionarios administrativos para ser destituidos o removidos de sus cargos, están sometidos a una estabilidad absoluta de conformidad con el artículo 21 de la VI Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo entre la Federación Médica Venezolana y el Ministerio de Salud y Desarrollo Social.

Finalmente solicitó de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 5 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se restablezca la situación jurídica infringida reincorporándolo al cargo de Jefe de los Servicios de Cirugía, con el pago de las diferencias salariales desde el 25 de abril de 2005, hasta su efectiva reincorporación al cargo.

- III -
DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, este órgano jurisdiccional considera necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer sobre la consulta de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, que declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta.

En este sentido, se observa que de acuerdo con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y atendiendo igualmente a lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de junio de 2004, expediente nº 04-0498, en la cual señaló que “en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”, siendo ello así esta Corte resulta competente para conocer en consulta del fallo dictado por la Corte de Apelaciones en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, en fecha 8 de junio de 2005. Así se declara.

- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Mediante sentencia de fecha 8 de junio de 2005, la Corte de Apelaciones en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Contencioso Administrativo de la Región Amazonas declaró inadmisible la pretensión de amparo, y por auto de fecha 29 de junio del mismo año remitió el expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo a los fines de la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo recibido el 18 de julio de 2005 en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.).

Para decidir esta Corte observa:

En fecha 22 de junio de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia mediante la cual declaró la derogatoria del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de los nuevos preceptos constitucionales que se recogen en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en tal sentido señaló:

Como punto previo, esta Sala pasa a la interpretación del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:

“Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”

La consulta que se dispone en el artículo que se transcribió, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal por la cual el superior jerárquico del juez que emitió una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para la revisión o examen oficioso, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, de la decisión de primera instancia. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta opera de pleno derecho, porque no requiere de una petición o de un acto procesal de la parte para el conocimiento, en alzada, del asunto. Así, la consulta suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando ésta no interpone apelación.

Así mismo, en la disposición legal que se transcribió se recogió el recurso de apelación, el cual integra la garantía general y universal de impugnación que se reconoce a quienes han intervenido o están legitimados para la intervención en una causa para la obtención de tutela a favor de un interés jurídico propio, con el fin de que el juez de grado superior revise y corrija los defectos, vicios o errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia, en que hubiere incurrido el a quo.

El establecimiento del doble grado de jurisdicción tiene un vínculo estrecho con el debido proceso y el derecho de defensa, ya que busca una protección plena de los derechos de quienes acuden al aparato estatal, en busca de justicia, como forma de garantía de una recta administración de la misma.

Ahora bien, los expedientes que se remiten en consulta, contienen decisiones en relación con las cuales se presume, por falta de apelación, que todas las partes están conformes. Además, se observa que en la aplicación histórica de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por parte de la Corte Suprema de Justicia y, ahora de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la consulta ha constituido, más que una garantía, una limitación al principio de economía procesal.

Asimismo se observa, que el fallo bajo estudio hace hincapié en el recargo de trabajo que generan las causas en consultas, contrariando de tal forma el precepto constitucional establecido en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, al indicar:

En efecto, es evidente que las causas en consulta recargan en forma significativa los ya muy abultados deberes del Poder Judicial y, con ello, estimulan retardos procesales, en cuanto restan tiempo y esfuerzo para el conocimiento de otros procesos en los cuales sí existe controversia o disconformidad. Al respecto, resulta relevante que, en la mayoría de los casos, las sentencias objeto de consulta se confirman porque se determina que fueron pronunciadas conforme a derecho, como hacía presumir, ab initio, la falta de apelación.

Con la acumulación de causas en consulta pendientes de decisión, se contraría el precepto del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantiza el derecho “a obtener con prontitud la decisión correspondiente” y a una justicia “expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” y el del artículo 27 eiusdem que garantiza, para el amparo, un procedimiento breve, no sujeto a formalidad y capaz de garantizar el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida. Y es que, según el artículo 257 de la Carta Magna: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público...”. Resulta evidente que, por muy bien que el legislador diseñe los procesos, a la luz de este imperativo constitucional, ellos no ofrecerán la garantía de instrumentos idóneos para la realización de la justicia si se acumulan en los archivos judiciales sin que haya una posibilidad real, material, de su tramitación a tiempo, a causa de su elevado número.

Los valores de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, propios de un Estado de Derecho y de Justicia, que se acogieron en normas como las que se citaron, imponen la revisión de las normas infra y pre constitucionales que impidan u obstaculicen la garantía de una justicia con las características que describe el Texto Constitucional.

En la actualidad, es un hecho notorio que el Sistema de Justicia presenta un serio problema de insuficiencia de recursos, ante el gran cúmulo de asuntos que tiene pendientes de atención. La carga de trabajo del Poder Judicial, junto a la falta de capacitación continua, bajos salarios y escasez de recursos -problemas todos estos a cuya solución está abocado este Tribunal Supremo de Justicia como cabeza del Sistema de Justicia-, limitan la posibilidad de que se imparta una justicia expedita, eficiente, pronta, completa y adecuada para los justiciables.

Por último concluye, que en aplicación de la disposición derogatoria única de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la institución de “la consulta” quedó derogada, considerando al efecto:

La Sala considera, después de un cuidadoso análisis del asunto y de la observación, a través del tiempo, de las circunstancias que fueron expuestas, que la consulta a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se razonó, antagoniza con lo que disponen los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara que ella, la consulta, fue derogada por la disposición Derogatoria Única de la Constitución vigente. Así se declara.
(…)
Es pertinente poner énfasis en que, con la eliminación de la consulta, no se limitó el acceso a la justicia –en alzada- a los particulares, pues éste se garantiza a través de un medio o instrumento procesal idóneo de impugnación de las decisiones de primera instancia como es el recurso ordinario de apelación.
(…)
Por cuanto la presente declaratoria de derogatoria tácita se formula por primera vez por este Tribunal Supremo de Justicia, no se aplica en el caso de autos y, en salvaguarda de los intereses de quienes tienen causas de amparo pendientes ante esta Sala y ante otros tribunales constitucionales de la República, en protección al derecho a la tutela judicial eficaz que la Constitución garantiza a todos los justiciables y en respeto, por último, a la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales, la Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y no aplicará –ni lo hará ningún tribunal del país- este criterio a las causas que se encuentren pendientes en las circunstancias que se expusieron en el presente fallo, sino luego del transcurso de treinta (30) días posteriores a dicha publicación –en aplicación analógica del lapso que dispone el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil-, para que, dentro de ese período, las partes manifiesten su interés en que la consulta que esté pendiente se decida. En el caso de que las partes no concurran, se remitirá el expediente al tribunal de origen mediante un auto, ya que quedará definitivamente firme la decisión que hubiere dictado. Así se declara.

Del fallo parcialmente transcrito, se observa que la Sala consideró que los expedientes remitidos en consulta, contienen decisiones que al no ser impugnadas, se presume que todas las partes están conformes, constituyendo más que una garantía, una limitación al principio de economía procesal, condicionando la decisión de las mismas, a que cualquiera de las partes involucradas manifestaran su interés en que se decidiera la consulta que estuviera pendiente, para lo cual otorgó el lapso de treinta (30) días posteriores a la publicación del fallo en Gaceta Oficial, lapso éste que comenzó a computarse desde el día 1º de julio de 2005, venciendo el 31 de julio del mismo año.

Ahora bien, una vez revisadas las actas que conforman la presente pretensión de amparo constitucional incoada por el ciudadano Clemente Lugo Soto contra el Director del Hospital DR. José Gregorio Hernández, se evidencia que ninguna de las partes involucradas acudió ante esta Corte a los fines de manifestar su interés en que la presente consulta se decidiera, toda vez que la última actuación que cursa a las actas corresponde al auto de fecha 20 de julio de 2005, mediante el cual se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al juez que suscribe el presente fallo, y siendo que en fecha 31 de julio del mismo año venció el lapso otorgado por la Sala Constitucional a los fines de cumplir tal condición, se ordena remitir el presente expediente a la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, quedando definitivamente firme la decisión sujeta a consulta. Así se decide.

- V -
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DEFINITIVAMENTE FIRME el fallo dictado en fecha 8 de junio de 2005, por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil Tránsito, Menores y Tribunal Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, que declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional autónomo interpuesta por la ciudadano CLEMENTE LUGO SOJO contra el DIRECTOR DEL HOSPITAL “DR. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, conforme lo establecido en sentencia nº 2005/1307 del 22 de junio, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los quince (15) días del mes de septiembre de dos mil cinco (2005). Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez-presidente,


RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
Ponente


El Juez-vicepresidente,


OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
TRINA OMAIRA ZURITA.


Jueza





La Secretaria Temporal,


MORELLA REINA HERNANDEZ


Exp. AP42-O-2005-000762
ROO/XIX









En la misma fecha, quince (15) de septiembre de dos mil cinco (2005), siendo las cuatro horas y treinta y ocho minutos de la tarde (04:38 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005001124.





La Secretaria Temporal