JUEZ PONENTE: OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
Expediente N° AP42-O-2005-000819
En fecha 3 de agosto de 2005, se dio por recibido en esta Corte, Oficio N° 05-600, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar anexo al cual remitió expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana LUSMARI BARROSO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 12.644.974, asistida por el abogado JULIO CÉSAR CAÑAS ROJAS inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.547, contra la Sociedad Mercantil PALESTINA IMPORT C.A, a los fines de que se ordene la ejecución de la Providencia Administrativa N° 04.243 de fecha 27 de junio de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LA ZONA DEL HIERRO DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la actora, por parte de la referida sociedad mercantil.
Tal remisión se efectuó en virtud de la Consulta establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la cual se encontraba sometido el fallo de fecha 20 de junio de 2005, dictado por el mencionado Juzgado, mediante el cual declaró CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional incoada por la actora, contra la Sociedad Mercantil PALESTINA IMPORT C.A.
En fecha 5 de agosto de 2005 se dio cuenta a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; y por auto de la misma fecha se designó ponente.
En fecha 16 de agosto de 2005, se eligió la Junta Directiva de esta Corte, la cual quedó integrada de la siguiente manera: RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez- Presidente; OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Juez Vice Presidente; y TRINA OMAIRA ZURITA, Jueza.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN
En fecha 23 de febrero de 2005, la ciudadana LUSMARI BARROSO, asistida por el abogado JULIO CÉSAR CAÑAS ROJAS, interpuso pretensión de amparo constitucional contra la Sociedad Mercantil PALESTINA IMPORT C.A, a los fines de que se ordene la ejecución de la Providencia Administrativa N° 04.243 de fecha 27 de junio de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo en la Zona del Hierro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la actora, por parte de la referida sociedad mercantil, bajo las siguientes argumentaciones:
Expresó que en fecha 13 de septiembre de 1999, comenzó a prestar servicios profesionales en la Sociedad Mercantil PALESTINA IMPORT C.A., desempeñando el cargo de Contadora y devengando una remuneración de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) mensuales.
Indicó la actora que “(…) En fecha 31 de octubre de 2003, es decir, luego de haber laborado 5 meses de manera ininterrumpida para la empresa PALESTINA IMPORT C.A., fu(e) despedida intespectivamente (sic) e injustificadamente de (su) trabajo por parte de (su) patrono, situación ésta que lesionó de manera inminente el derecho fundamental que tengo al trabajo y a la estabilidad en el mismo, pues para ese momento (se) encontraba plenamente amparado por la INAMOVILIDAD LABORAL prevista en el Decreto Presidencial N° 2.509 publicado en Gaceta Oficial 37.731 de fecha 14/07/2003, en sus artículos 12 y 13, debido a que para la fecha en que fui despedido injustificadamente, tenía laborando para la sociedad mercantil PALESTINA IMPORT C.A. mas de tres meses, no ejercía ningún cargo de confianza y devengaba un salario básico mensual que no superaba el limite legal establecido por el Decreto de Inamovilidad mencionado ut supra, situación ésta que (le) otorgaba un amparo constitucional”(Mayúsculas y subrayado de la actora).
Que en virtud de lo anterior, en fecha 10 de noviembre de 2003 procedió a incoar por ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LA ZONA DEL HIERRO DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la cual fue declarada CON LUGAR en fecha 27 de junio de 2004, mediante Providencia Administrativa de fecha 04-243, la cual fue notificada en fecha 21 de septiembre de 2004.
Esgrimió que dada la contumacia en la que ha incurrido la Sociedad Mercantil PALESTINA IMPORT C.A, en dar cumplimiento a la providencia in refero, la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LA ZONA DEL HIERRO DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, procedió a dictar auto de ejecución de fecha 15 de octubre de 2004, mediante el cual ordenó la ejecución forzosa de la Providencia.
Señaló que “(…) vista la negativa a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo a (su) favor por parte de la empresa PALESTINA IMPORT C:A., proced(ió) a solicitar a dicho despacho la iniciación del procedimiento de MULTA previsto en el artículo 639 del Título XI de la Ley Orgánica del Trabajo, por haberse negado a dar cumplimiento a la orden de reincorporación a (sus) labores habituales y al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, multa que fue acordada en la Providencia de Multa N° 04-190 emitida por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, en fecha 24 de noviembre del 2004(…)”.
En función de lo anteriormente expuesto, la actora solicitó que “(…) en virtud de no existir otro medio procesal, breve, sumario y eficaz, es por lo que solicito que de conformidad a los artículos 26 , 27, 49, ordinal 8, 87, 89, 93 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2, 5 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por ser beneficiario de una ACCION (sic) DE AMPARO CONSTITUCIONAL al evidenciarse la lesión directa a mis derechos constitucionales y en consecuencia se reestablezca la situación jurídica infringida y que, en atención a lo dispuesto en el artículo 22 ejusdem (sic) este Juzgado ordene a quien ejerza la Representación Legal del PALESTINA IMPORT C.A. La (sic) ejecución inmediata e incondicional del acto administrativo incumplido y se proceda de inmediato a lo conducente para cumplir con la orden de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos ordenado mediante Providencia Administrativa N° 04.243 de fecha 27/07/2004 emanado de la Inspectoría del Trabajo en la Zona del Hierro de Puerto Ordaz Estado Bolívar a (su) favor. A tales efectos y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 ordinal 2° de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales (…)”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente asunto y en tal sentido se observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 725 de fecha 29 de junio de 2004, caso: Karely Violeta Abunassar Aponte vs. Corporación Tachirense de Turismo (COTATUR), señaló:
“(…) visto que el presente caso versa sobre la consulta de un fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, con ocasión de la acción autónoma ejercida, resulta indubitable que la alzada natural para conocer de la consulta antes señalada, es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y no esta Sala Político Administrativa.”. (Resaltado de esta Corte).
Tal criterio, fue precisado por la Sentencia de la Sala Político Administrativa, Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., donde la referida Sala actuando en su condición de rectora y cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como alzadas naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.
Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del caso de autos. Así se declara.
Declarada la competencia de esta Corte para el conocimiento de autos, estima necesario realizar las siguientes precisiones:
La presente causa ingresó a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 3 de agosto de 2005, dándose cuenta en fecha 5 de agosto de 2005 y designándose el Juez Ponente en esa misma fecha.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 22 de junio de 2005, signada con el número 1.307, declaró que la Disposición Derogatoria Única de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, derogó parcialmente el artículo 35 de la derogado parcialmente el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto a la consulta de los fallos de amparo constitucional, al respecto indicó lo siguiente:
“(…) 1.Como punto previo, esta Sala pasa a la interpretación del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:
‘Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días’.
La consulta que se dispone en el artículo que se transcribió, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal por la cual el superior jerárquico del juez que emitió una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para la revisión o examen oficioso, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, de la decisión de primera instancia. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta opera de pleno derecho, porque no requiere de una petición o de un acto procesal de la parte para el conocimiento, en alzada, del asunto. Así, la consulta suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando ésta no interpone apelación.
Así mismo, en la disposición legal que se transcribió se recogió el recurso de apelación, el cual integra la garantía general y universal de impugnación que se reconoce a quienes han intervenido o están legitimados para la intervención en una causa para la obtención de tutela a favor de un interés jurídico propio, con el fin de que el juez de grado superior revise y corrija los defectos, vicios o errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia, en que hubiere incurrido el a quo.
El establecimiento del doble grado de jurisdicción tiene un vínculo estrecho con el debido proceso y el derecho de defensa, ya que busca una protección plena de los derechos de quienes acuden al aparato estatal, en busca de justicia, como forma de garantía de una recta administración de la misma.
Ahora bien, los expedientes que se remiten en consulta, contienen decisiones en relación con las cuales se presume, por falta de apelación, que todas las partes están conformes. Además, se observa que en la aplicación histórica de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por parte de la Corte Suprema de Justicia y, ahora de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la consulta ha constituido, más que una garantía, una limitación al principio de economía procesal.
En efecto, es evidente que las causas en consulta recargan en forma significativa los ya muy abultados deberes del Poder Judicial y, con ello, estimulan retardos procesales, en cuanto restan tiempo y esfuerzo para el conocimiento de otros procesos en los cuales sí existe controversia o disconformidad. Al respecto, resulta relevante que, en la mayoría de los casos, las sentencias objeto de consulta se confirman porque se determina que fueron pronunciadas conforme a derecho, como hacía presumir, ab initio, la falta de apelación.
Con la acumulación de causas en consulta pendientes de decisión, se contraría el precepto del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantiza el derecho ‘a obtener con prontitud la decisión correspondiente’ y a una justicia ‘expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles’ y el del artículo 27 eiusdem que garantiza, para el amparo, un procedimiento breve, no sujeto a formalidad y capaz de garantizar el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida. Y es que, según el artículo 257 de la Carta Magna: ‘El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público...’. Resulta evidente que, por muy bien que el legislador diseñe los procesos, a la luz de este imperativo constitucional, ellos no ofrecerán la garantía de instrumentos idóneos para la realización de la justicia si se acumulan en los archivos judiciales sin que haya una posibilidad real, material, de su tramitación a tiempo, a causa de su elevado número.
Los valores de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, propios de un Estado de Derecho y de Justicia, que se acogieron en normas como las que se citaron, imponen la revisión de las normas infra y pre constitucionales que impidan u obstaculicen la garantía de una justicia con las características que describe el Texto Constitucional.
En la actualidad, es un hecho notorio que el Sistema de Justicia presenta un serio problema de insuficiencia de recursos, ante el gran cúmulo de asuntos que tiene pendientes de atención. La carga de trabajo del Poder Judicial, junto a la falta de capacitación continua, bajos salarios y escasez de recursos -problemas todos estos a cuya solución está abocado este Tribunal Supremo de Justicia como cabeza del Sistema de Justicia-, limitan la posibilidad de que se imparta una justicia expedita, eficiente, pronta, completa y adecuada para los justiciables.
En este sentido, se observa que la norma derogatoria de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:
“Única. Queda derogada la Constitución de la República de Venezuela decretada el veintitrés de enero de mil novecientos sesenta y uno. El resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga esta Constitución”.
Así, con la entrada en vigencia de la Constitución, se produjeron efectos derogatorios respecto del ordenamiento jurídico preconstitucional contrario a sus normas. La consecuencia de tales efectos es que el ordenamiento jurídico preconstitucional, que contradiga las normas de la Constitución, se considera tácitamente derogado, y mantienen vigencia solamente los preceptos que no estén en contradicción con la Constitución. (Resaltado de la Corte)
Luego de la trascripción de los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala concluyó que:
“(…) Después de un cuidadoso análisis del asunto y de la observación, a través del tiempo, de las circunstancias que fueron expuestas, que la consulta a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se razonó, antagoniza con lo que disponen los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara que ella, la consulta, fue derogada por la disposición Derogatoria Única de la Constitución vigente. Así se declara.
(…)
Por cuanto la presente declaratoria de derogatoria tácita se formula por primera vez por este Tribunal Supremo de Justicia, no se aplica en el caso de autos y, en salvaguarda de los intereses de quienes tienen causas de amparo pendientes ante esta Sala y ante otros tribunales constitucionales de la República, en protección al derecho a la tutela judicial eficaz que la Constitución garantiza a todos los justiciables y en respeto, por último, a la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales, la Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y no aplicará –ni lo hará ningún tribunal del país- este criterio a las causas que se encuentren pendientes en las circunstancias que se expusieron en el presente fallo, sino luego del transcurso de treinta (30) días posteriores a dicha publicación –en aplicación analógica del lapso que dispone el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil-, para que, dentro de ese período, las partes manifiesten su interés en que la consulta que esté pendiente se decida. En el caso de que las partes no concurran, se remitirá el expediente al tribunal de origen mediante un auto, ya que quedará definitivamente firme la decisión que hubiere dictado. Así se declara (…)”. (Subrayado de la Sala, Resaltado nuestro).
De la lectura del fallo parcialmente trascrito se observa claramente que la Sala estableció que las consultas constituyen, en algunos casos, una limitación a los principios de economía y celeridad procesal, e impuso una condición para que éstas pudieran ser decididas, la cual consiste en que cualquiera de los justiciables concurra por ante el respectivo Tribunal, a fin de que manifiesten su interés en que se decida la consulta en curso, dentro de los 30 días siguientes contados a partir de la publicación de la sentencia de la Sala Constitucional en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual ocurrió el 1° de julio de 2005, en consecuencia los 30 días a los que hacía referencia el fallo, vencieron el 31 de julio de 2005.
En razón de lo anterior, se observa que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia que ninguna de las partes del presente proceso de amparo constitucional hayan concurrido por ante esta Corte a manifestar su interés en que la consulta de autos sea en efecto decidida, y transcurriendo íntegramente el lapso otorgado por el Tribunal Supremo de Justicia al cual hace mención la sentencia in refero, esta Corte ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en acatamiento a lo dispuesto en el fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia citado supra. Así se decide.
III
DECISIÓN
1.- COMPETENTE, para conocer de la Consulta del fallo de fecha 20 de junio de 2005, dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual declaró CON LUGAR, la pretensión de amparo constitucional incoada por la ciudadana LUSMARI BARROSO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 12.644.974, asistida por el abogado JULIO CÉSAR CAÑAS ROJAS inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.547, contra la Sociedad Mercantil PALESTINA IMPORT C.A.
2.- DEFINITIVAMENTE FIRME la sentencia dictada en fecha 15 de febrero de 2002, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la cual declaró CON LUGAR el presente amparo constitucional incoado.
3.- ORDENA LA REMISIÓN del presente expediente al mencionado Juzgado Superior, en acatamiento a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 22 de junio de 2005, signada con el N° 1.307.
Publíquese, regístrese. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Presidente,
RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
El Juez Vicepresidente,
OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
Ponente
La Jueza,
TRINA OMAIRA ZURITA
La Secretaria Temporal,
MORELLA REINA HERNÁNDEZ
Exp. N° AP42-O-2005-000819
OEPE/15
En la misma fecha, dieciséis (16) de septiembre de dos mil cinco (2005), siendo la una y cuarenta y seis minutos de la tarde (01:46 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005001207.
La Secretaria Temporal
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