JUEZ PONENTE: OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
Exp. Nº AP42-O-2005-000836
En fecha 5 de agosto de 2005, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 05-1934, de fecha 19 de julio de 2005, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano JESÚS RAMÓN RANGEL MONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.171.536, asistido por el abogado FRANCISCO JAVIER PUMAR RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.730, con la finalidad de que se ordene la ejecución de la Providencia Administrativa N° 65, del 15 de septiembre de 2003, emitida por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO BARINAS, ESTADO BARINAS, la cual ordenó a la sociedad mercantil Snacks América Latina, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 5 de junio de 1989, bajo el N° 1, tomo 84-A Sgdo., el reenganche y pago de los salarios caídos del identificado pretensor.
Tal remisión se efectuó en razón de la declinatoria de competencia efectuada por dicha Sala mediante auto de fecha 30 de junio de 2005, a fin de que esta Corte conozca de la Consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la sentencia de fecha 6 de mayo de 2004, emitida por Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, mediante la cual declaró INADMISIBLE la pretensión de amparo autónomo supra mencionada.
El 11 de agosto de 2005, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 16 de agosto de 2005, se eligió la Junta Directiva de esta Corte, la cual quedó integrada de la siguiente manera: Rafael Ortiz-Ortiz, Juez-Presidente, Oscar Enrique Piñate Espidel, Juez-Vicepresidente y, Trina Omaira Zurita, Jueza.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto planteado, previa las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 25 de febrero de 2004, el ciudadano JESÚS RAMÓN RANGEL MONTES, ya identificado, asistido por el abogado FRANCISCO JAVIER PUMAR RIVAS, interpuso pretensión de amparo constitucional por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, fundamentando su pretensión en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Que la presente pretensión de amparo se realiza en virtud del incumplimiento a la Providencia Administrativa, signada con el N° 65, de fecha 15 de septiembre de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo Barinas, Estado Barinas, mediante la cual se declara con lugar la reincorporación a su sitio habitual de trabajo así como el pago de salarios dejados de percibir.
Sostuvo que la empresa Snacks América Latina, S.R.L. se ha negado a cumplir la Providencia administrativa señalada, lo cual constituye una violación flagrante de los derechos consagrados en los artículos 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, que se refieren a limitaciones al despido y desacato a la orden de reenganche respectivamente, es decir, el derecho a la ejecución de decisiones que tienen fuerza de ley emanado de un órgano de la Administración Pública.
Asimismo alegó que la agraviante “(…) al adoptar una conducta contumaz, desacatando la decisión dictada por la inspectoría del trabajo en el Estado Barinas, la cual ordena (su) reenganche y pago de salarios caídos, incurre en grave violación a las disposiciones constitucionales que garantizan no sólo el derecho a la estabilidad, sino que además vulnera el derecho al trabajo y a la protección del mismo”.
En consecuencia, solicitó el restablecimiento de la situación jurídica infringida en razón de la negativa de cumplir con la Providencia Administrativa de la Inspectoría del Trabajo de Barinas, Estado Barinas de fecha 15 de septiembre de 2003, signada con el N° 65, todo ello de conformidad con los artículos 27 de la Carta Magna y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente asunto y en tal sentido se observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 725 de fecha 29 de junio de 2004, caso: Karely Violeta Abunassar Aponte vs. Corporación Tachirense de Turismo (COTATUR), señaló:
“(…) visto que el presente caso versa sobre la consulta de un fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, con ocasión de la acción autónoma ejercida, resulta indubitable que la alzada natural para conocer de la consulta antes señalada, es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y no esta Sala Político Administrativa.”. (Resaltado de esta Corte).
Tal criterio, fue precisado por la Sentencia de la Sala Político Administrativa, Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., donde la referida Sala actuando en su condición de rectora y cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como alzadas naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.
Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del caso de autos. Así se declara.
Visto lo anterior, debe esta Órgano Jurisdiccional realizar las siguientes precisiones:
La presente causa ingresó por ante la U.R.D.D. de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 5 de agosto de 2005, dándose cuenta a la Corte en fecha 11 de agosto de 2005 y, designándose el Juez Ponente en esa misma fecha.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 22 de junio de 2005, signada con el número 1.307, declaró que la Disposición Derogatoria Única de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, había derogado parcialmente el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto a la consulta de los fallos de amparo constitucional, al respecto indicó lo siguiente:
“(…) 1.Como punto previo, esta Sala pasa a la interpretación del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:
‘Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días’.
La consulta que se dispone en el artículo que se transcribió, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal por la cual el superior jerárquico del juez que emitió una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para la revisión o examen oficioso, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, de la decisión de primera instancia. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta opera de pleno derecho, porque no requiere de una petición o de un acto procesal de la parte para el conocimiento, en alzada, del asunto. Así, la consulta suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando ésta no interpone apelación.
Así mismo, en la disposición legal que se transcribió se recogió el recurso de apelación, el cual integra la garantía general y universal de impugnación que se reconoce a quienes han intervenido o están legitimados para la intervención en una causa para la obtención de tutela a favor de un interés jurídico propio, con el fin de que el juez de grado superior revise y corrija los defectos, vicios o errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia, en que hubiere incurrido el a quo.
El establecimiento del doble grado de jurisdicción tiene un vínculo estrecho con el debido proceso y el derecho de defensa, ya que busca una protección plena de los derechos de quienes acuden al aparato estatal, en busca de justicia, como forma de garantía de una recta administración de la misma.
Ahora bien, los expedientes que se remiten en consulta, contienen decisiones en relación con las cuales se presume, por falta de apelación, que todas las partes están conformes. Además, se observa que en la aplicación histórica de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por parte de la Corte Suprema de Justicia y, ahora de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la consulta ha constituido, más que una garantía, una limitación al principio de economía procesal.
En efecto, es evidente que las causas en consulta recargan en forma significativa los ya muy abultados deberes del Poder Judicial y, con ello, estimulan retardos procesales, en cuanto restan tiempo y esfuerzo para el conocimiento de otros procesos en los cuales sí existe controversia o disconformidad. Al respecto, resulta relevante que, en la mayoría de los casos, las sentencias objeto de consulta se confirman porque se determina que fueron pronunciadas conforme a derecho, como hacía presumir, ab initio, la falta de apelación.
Con la acumulación de causas en consulta pendientes de decisión, se contraría el precepto del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantiza el derecho ‘a obtener con prontitud la decisión correspondiente’ y a una justicia ‘expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles’ y el del artículo 27 eiusdem que garantiza, para el amparo, un procedimiento breve, no sujeto a formalidad y capaz de garantizar el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida. Y es que, según el artículo 257 de la Carta Magna: ‘El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público...’. Resulta evidente que, por muy bien que el legislador diseñe los procesos, a la luz de este imperativo constitucional, ellos no ofrecerán la garantía de instrumentos idóneos para la realización de la justicia si se acumulan en los archivos judiciales sin que haya una posibilidad real, material, de su tramitación a tiempo, a causa de su elevado número.
Los valores de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, propios de un Estado de Derecho y de Justicia, que se acogieron en normas como las que se citaron, imponen la revisión de las normas infra y pre constitucionales que impidan u obstaculicen la garantía de una justicia con las características que describe el Texto Constitucional.
En la actualidad, es un hecho notorio que el Sistema de Justicia presenta un serio problema de insuficiencia de recursos, ante el gran cúmulo de asuntos que tiene pendientes de atención. La carga de trabajo del Poder Judicial, junto a la falta de capacitación continua, bajos salarios y escasez de recursos -problemas todos estos a cuya solución está abocado este Tribunal Supremo de Justicia como cabeza del Sistema de Justicia-, limitan la posibilidad de que se imparta una justicia expedita, eficiente, pronta, completa y adecuada para los justiciables.
En este sentido, se observa que la norma derogatoria de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:
‘Única. Queda derogada la Constitución de la República de Venezuela decretada el veintitrés de enero de mil novecientos sesenta y uno. El resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga esta Constitución’.
Así, con la entrada en vigencia de la Constitución, se produjeron efectos derogatorios respecto del ordenamiento jurídico preconstitucional contrario a sus normas. La consecuencia de tales efectos es que el ordenamiento jurídico preconstitucional, que contradiga las normas de la Constitución, se considera tácitamente derogado, y mantienen vigencia solamente los preceptos que no estén en contradicción con la Constitución”. (Resaltado de la Corte).
Luego de la trascripción de los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala concluyó que:
“(…) Después de un cuidadoso análisis del asunto y de la observación, a través del tiempo, de las circunstancias que fueron expuestas, que la consulta a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se razonó, antagoniza con lo que disponen los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara que ella, la consulta, fue derogada por la disposición Derogatoria Única de la Constitución vigente. Así se declara. (…)
Por cuanto la presente declaratoria de derogatoria tácita se formula por primera vez por este Tribunal Supremo de Justicia, no se aplica en el caso de autos y, en salvaguarda de los intereses de quienes tienen causas de amparo pendientes ante esta Sala y ante otros tribunales constitucionales de la República, en protección al derecho a la tutela judicial eficaz que la Constitución garantiza a todos los justiciables y en respeto, por último, a la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales, la Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y no aplicará –ni lo hará ningún tribunal del país- este criterio a las causas que se encuentren pendientes en las circunstancias que se expusieron en el presente fallo, sino luego del transcurso de treinta (30) días posteriores a dicha publicación –en aplicación analógica del lapso que dispone el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil-, para que, dentro de ese período, las partes manifiesten su interés en que la consulta que esté pendiente se decida. En el caso de que las partes no concurran, se remitirá el expediente al tribunal de origen mediante un auto, ya que quedará definitivamente firme la decisión que hubiere dictado. Así se declara”. (Negrillas de la Corte).
De la lectura del fallo parcialmente trascrito se observa claramente que la Sala estableció que las consultas constituyen, en algunos casos, una limitación a los principios de economía y celeridad procesal e impuso una condición para que éstas pudieran ser decididas, la cual consiste en que cualquiera de los justiciables concurra por ante el respectivo Tribunal, a fin de que manifestaran su interés en que se decidiera la consulta en curso, dentro de los 30 días siguientes contados a partir de la publicación de la sentencia de la Sala Constitucional en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual ocurrió el 1° de julio de 2005, en consecuencia los 30 días a los que hacía referencia el fallo, vencieron el 31 de julio de 2005.
En razón de lo anterior, se observa que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia que ninguna de las partes del presente proceso de amparo constitucional, hayan concurrido por ante esta Corte a manifestar su interés en que la consulta de autos sea en efecto decidida y vencido como se encuentra el lapso de 30 días al cual hace mención la sentencia in refero, esta Corte ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en acatamiento a lo dispuesto en el fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia in refero. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- COMPETENTE, para conocer de la Consulta del fallo dictado en fecha 6 de mayo de 2004, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, que declaró INADMISIBLE la pretensión de amparo incoada por el ciudadano JESÚS RAMÓN RANGEL MONTES, ya identificado en autos, con la finalidad de que se ordene la ejecución de la Providencia Administrativa N° 65, del 15 de septiembre de 2003, proferida por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO BARINAS, ESTADO BARINAS, la cual ordenó a la sociedad mercantil SNACKS AMERICA LATINA, S.R.L. el reenganche y pago de los salarios caídos del identificado pretensor.
2.- DEFINITIVAMENTE FIRME el fallo dictado en fecha 6 de mayo de 2004, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, que declaró INADMISIBLE la pretensión de amparo incoada por el ciudadano JESÚS RAMÓN RANGEL MONTES.
3.- ORDENA LA REMISIÓN del presente expediente al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en acatamiento a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 22 de junio de 2005, signada con el N° 1.307, por cuanto se ha cumplido el lapso de treinta días ordenado en la supra sentencia.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Presidente,
RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
El Juez Vicepresidente,
OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
Ponente
La Jueza,
TRINA OMAIRA ZURITA
La Secretaria Temporal,
MORELLA REINA HERNÁNDEZ
Exp.NºAP42-O-2005-000836
OEPE /07
En la misma fecha, dieciséis (16) de septiembre de dos mil cinco (2005), siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005001205.
La Secretaria Temporal
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