JUEZA PONENTE: TRINA OMAIRA ZURITA
EXPEDIENTE Nº: AP42-O-2005-000840

En fecha 8 de agosto de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano FRANK BAUTISTA GARCÍA DÍAZ, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad N° 12.967.757, actuando en su propio nombre, contra el ciudadano LUIS JOSÉ LÓPEZ JIMÉNEZ, en su carácter de PRESIDENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS, alegando la presunta violación de sus derechos consagrados en los artículos 3, 25, 49, 87, 89 numeral 4 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como consecuencia del acto de remoción del cual fue objeto, según Resolución N° 2005-04 del 9 de junio de 2005, dictada por el referido Juez actuando en su carácter de Presidente del referido Circuito Judicial Penal.

En fecha 12 de agosto de 2005, se dió cuenta a la Corte, y en la misma fecha se designó Ponente a la Jueza TRINA OMAIRA ZURITA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 16 de agosto de 2005, fue designada la nueva Junta Directiva de la Corte, la cual quedó integrada de la manera siguiente: RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez Presidente, OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, JUEZ Vicepresidente y TRINA OMAIRA ZURITA, Jueza.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:



-I-
NARRATIVA

1- DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte recurrente en escrito presentado en fecha 8 de agosto de 2005, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, fundamentó su pretensión en lo siguiente:

Que el 26 de junio de 2001, fue designado Secretario Titular del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, en las funciones de Control, Juicio y Ejecución, desempeñándose, igualmente, como Secretario Coordinador del aludido Circuito.

Que el 1° de julio de 2003, fue trasladado como Secretario de Sala al Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en el cual se desempeñó como Secretario de Sala y Administrativo con el Sistema Organizacional Juris 2000.

Que el 9 de junio de 2005, fue notificado en forma verbal que habían cesado sus funciones como Secretario por el Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, abogado LUIS JOSÉ LÓPEZ JIMÉNEZ, quién le solicitó desocupara las instalaciones del referido Circuito, desalojándolo con dos Alguaciles.

Que no tuvo conocimiento acerca de los motivos de dicha remoción y “(…) solo (sic) se (le) hizo entrega de la Resolución N° 2005- 04, que indica que por cuanto el cargo de secretario es de libre nombramiento y remoción (le) remueve y retira del cargo”.

Señala que la Resolución N° 2005-04, contentiva del acto de su remoción, no cumple con el requisito de motivación establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, violando de esta manera su derecho a la defensa “(…) por cuanto para que el recurrente pueda esgrimir los alegatos que sirvan o fundamenten su defensa le es necesario conocer en que hechos y fundamentos de derecho se basa (sic) agraviante para dictar dicha resolución(…)”.

Alega que el 1° de julio de 2005, interpuso recurso de reconsideración, sin que “(…) existiere pronunciamiento por parte del Agraviado (sic) (…) en vista del SILENCIO ADMINISTRATIVO por parte del (…) Presidente del Circuito Judicial Penal del estado (sic) Monagas es por lo que se (ve) en la imperiosa necesidad de Interponer (sic) la presente acción de Amparo Constitucional”

Por ello, denuncia la violación de su derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando que el acto por el cual fue removido no se encuentra ajustado a derecho y “(…) viola de manera manifiesta y directa (…)” los derechos al trabajo y la defensa consagrados en los artículos 3, 87, 89 numeral 4, 93 y 25 del Texto Fundamental.

Con fundamento en lo antes expuesto solicita sea declarado con lugar el amparo, se condene en costas al presunto agraviante ciudadano LUIS JOSÉ LÓPEZ JIMÉNEZ, en su condición de Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, se deje sin efecto la Resolución N° 2005-04 del 9 de junio del 2005 y se ordene su reincorporación al cargo de Secretario de Sala del referido Circuito Judicial.

-II-

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE


Corresponde a esta Corte pronunciarse en relación a la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano FRANK BAUTISTA GARCÍA DÍAZ, actuando en su propio nombre, contra el ciudadano LUIS JOSÉ LÓPEZ JIMÉNEZ, PRESIDENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS, previo las consideraciones siguientes:

Alega el recurrente la presunta violación de sus derechos consagrados en los artículos 3, 25, 49, 87, 89 numeral 4 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales consagran respectivamente, los fines del Estado; la responsabilidad penal, civil y administrativa de los funcionarios y funcionarias públicos; las garantías judiciales y administrativas (el derecho a la defensa y al debido proceso); el derecho al trabajo; la protección al trabajo (nulidad de los actos del patrono contrarios a la Constitución) y limitaciones al despido, como consecuencia del acto de remoción del cual fue objeto, según Resolución N° 2005-04 del 9 de junio de 2005, dictada por el ciudadano LUIS JOSÉ LÓPEZ JIMÉNEZ, en su carácter de Juez Presidente del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS. Solicitando en consecuencia, la admisión de la pretensión y de las pruebas promovidas, la declaratoria con lugar en la definitiva de la misma, así como que se deje sin efecto la Resolución N° 2005-04.

Observándose que la Resolución recurrida en vía de amparo constitucional fue dictada por el JUEZ PRESIDENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS, “(…) en ejercicio de las atribuciones que le confiere el Artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, concordancia con el artículo 534.6 del Código orgánica Procesal Penal y el Artículo 21 del Estatuto de la Función Pública, dentro de la aplicación analógica que permite el Artículo 47 del Estatuto del Personal Judicial”.

De todo lo anterior se concluye que la pretensión de amparo constitucional incoada, se plantea en el marco de una relación funcionarial, entre una persona natural que fungía como Secretario de un Tribunal y un órgano del Poder Público, en este caso en un Tribunal integrante de un Circuito Judicial Penal, quien tiene a su cargo la dirección administrativa del Circuito Judicial (Art. 533, COPP), por lo que debe esta Corte Primera como punto previo revisar su competencia para conocer de la presente pretensión, así como el régimen jurídico aplicable a los funcionarios del Poder Judicial, en razón de la exclusión expresa que hace el artículo 1, Parágrafo Único de la Ley del Estatuto de la Función Pública en los términos siguientes:

“..Artículo 1. La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende:
Omissis
Parágrafo Único: Quedarán excluidos de la aplicación de esta Ley:
3. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Judicial…”

Respecto a lo cual, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia al pronunciarse en relación a la competencia de ésta Sala para conocer en apelación de un recurso de nulidad intentado contra un acto administrativo de destitución de un funcionario del cargo de Auxiliar de Secretaria de un Tribunal, consideró:

“…situación que según ha venido señalando la jurisprudencia, se enmarca dentro de los supuestos previstos por la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 71, que señala lo siguiente:

Artículo 71.-“Los secretarios, alguaciles y demás funcionarios de los tribunales serán nombrados y removidos conforme al Estatuto de Personal que regule la relación funcionarial”.

Es así que tratándose en el caso de autos, de un ‘funcionario judicial’, el régimen aplicable es el previsto en el Estatuto de Personal Judicial, publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.439 de fecha 29 de marzo de 1990. Una vez considerado el régimen aplicable se observa que en el referido instrumento jurídico no se consagra ninguna norma atributiva de competencia, excepto la referencia genérica establecida en el artículo 46 del citado Estatuto del Personal Judicial en el cual se señala:

Artículo 46.- “La sanción de destitución, salvo la causal de la letra e) del artículo 43, es recurrible ante la jurisdicción contencioso-administrativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Constitución”.

Ciertamente, el artículo arriba trascrito evidencia la naturaleza administrativa de tales actos dictados por los jueces en ejercicio de sus funciones. Actos éstos que según viene ratificando la doctrina y la jurisprudencia, no son de naturaleza disciplinaria ni tampoco jurisdiccional, en consecuencia, como viene precisando este Alto Tribunal en anteriores decisiones, esos actos son impugnables ante los tribunales contencioso administrativos indistintamente que se aleguen vicios de inconstitucionalidad o ilegalidad.
No obstante lo expuesto observa esta Sala, que la recurrente ha impugnado la decisión (acto administrativo de efectos particulares) dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 25 de marzo de 1999, mediante la cual fue destituida del cargo de Auxiliar de Secretaría que desempeñaba en ese Tribunal.

En este sentido, la Sala considera que dicha remoción afectó la ‘situación funcionarial’ de un empleado público al servicio del Poder Judicial y que aún cuando dichos funcionarios estén regidos por un estatuto propio, como lo es el Estatuto del Personal Judicial antes citado, se trata, en definitiva, de relaciones funcionariales, a las cuales, actualmente les resulta perfectamente aplicable el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482 de fecha 11 de julio de 2002, destinada a regir las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales.

Todo ello en virtud de lo establecido en el artículo 2 de dicha Ley, la cual señala expresamente:

“Artículo 2. Las normas que se refieran en general a la Administración Pública, o expresamente a los estados y municipios, serán de obligatorio cumplimiento por éstos.
Sólo por leyes especiales podrán dictarse estatutos para determinadas categorías de funcionarios y funcionarias públicos o para aquellos que presten servicio determinados órganos o entes de la Administración Pública”.(Subrayado de la Sala).

En consecuencia, a criterio de este Máximo Tribunal, hasta tanto no sea determinada la naturaleza jurídica de los estatutos que rigen ciertas categorías de funcionarios y funcionarias públicos, como es el caso del Estatuto del Personal Judicial y en virtud de la exclusión que expresamente hace la Ley en referencia de los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Judicial (numeral 3 del Parágrafo Único del artículo 1) y hasta tanto se dicte la Ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, los tribunales superiores con competencia en lo contencioso administrativo, son los competentes para conocer, en primera instancia, de este tipo de reclamaciones de carácter funcionarial, a tenor de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y su alzada, en caso de interponerse sobre el fallo definitivo el correspondiente recurso de apelación, es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Por tanto y en los términos expuestos, este Alto Tribunal, considera que en casos como el presente, con fundamento en los artículos 334 de la Constitución de la República y 20 del Código de Procedimiento Civil, debe desaplicarse en cada caso concreto, el citado numeral 3 del Parágrafo Único del artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el cual se excluye expresamente de la aplicación de dicha Ley a los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Judicial. Así se declara.


Criterio competencial reiterado en sentencia N° 5137 del 19 de julio de 2005 (Caso: Héctor García Espejo) al afirmar:

Ello así, debe advertirse que cuando los altos funcionarios judiciales interpongan alguna acción relacionada o derivada de los derechos inherentes a su prestación de servicios -cobro de prestaciones sociales-, al tratarse de una controversia suscitada con ocasión a la relación de empleo público, el órgano jurisdiccional competente es el Juzgado Superior Contencioso Administrativo, ello en aras de preservar el derecho al juez natural, así como el de la doble instancia y atendiendo al principio de descentralización de la justicia que se deduce del Texto Constitucional”. (Negrillas de la Corte).

Siendo lo anterior así, visto -como señaló anteriormente- que en el caso sub iudice la protección constitucional pretendida se concreta a que se deje sin efecto la Resolución N° 2005-04 de 9 de junio de 2005, mediante la cual se removió del cargo de Secretario de Sala del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas al presunto agraviado; se ordene su reincorporacióna dicho cargo y se condene en costas al presunto agraviante (el Juez Presidente del Circuito Judicial Penal), esta Corte Primera en aplicación del criterio sostenido por la Sala Político Administrativo, antes parcialmente transcrito, declara su incompetencia para conocer de la presente pretensión de amparo constitucional y en consecuencia, declina la competencia en el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, a cuyos fines ordena la remisión del expediente al referido Juzgado. Así se decide.


- III -
DECISIÓN


Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:


1.- INCOMPETENTE para conocer del amparo constitucional ejercido por el abogado FRANK BAUTISTA GARCÍA DÍAZ, asistido por el abogado CARLOS EDUARDO YANCE MORALES, contra el ciudadano LUIS JOSÉ LÓPEZ JIMÉNEZ, en su carácter de JUEZ PRESIDENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS, EN CONSECUENCIA,

2.- DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento del referido amparo constitucional en el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental.


Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiún (21) del mes de septiembre de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


EL JUEZ PRESIDENTE,

RAFAEL ORTIZ-ORTIZ



EL JUEZ VICE-PRESIDENTE,


OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL


LA JUEZA,


TRINA OMAIRA ZURITA



LA SECRETARIA TEMPORAL,


MORELLA REINA HERNANDEZ

Exp. AP42-O-2005-000840
TOZ/


En la misma fecha, veintiuno (21) de septiembre de dos mil cinco (2005), siendo las diez horas y treinta y cinco minutos de la mañana (10:35 A.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005001274.


La Secretaria Temporal