JUEZ PONENTE: OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
Exp. Nº AP42-O-2005-000843
En fecha 8 de agosto de 2005, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 05-0849, de fecha 11 de julio de 2005, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano RUBÉN DARÍO COLMENARES, titular de la Cédula de Identidad N° 81.330.305, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil REGALOS COCCINELLE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 4 de marzo de 1981, bajo el N° 127, Tomo 13-A-Pro, debidamente asistida por los abogados AZAEL SOCORRO MORALES y JOSÉ MIGUEL AZOCAR ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros. 20.316 y 54.453, respectivamente; contra el ciudadano SAMMIR NASSAR TAPUYE, en su condición de DIRECTOR GENERAL DE INQUILINATO, organismo adscrito al MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA (MINFRA), por la presunta violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, previstos en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal remisión se efectuó, a los fines de cumplir con la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la sentencia dictada en fecha 15 de febrero de 2002, por ese Juzgado el cual declaró INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional incoada.
El 11 de agosto de 2005, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 1° de julio de 2005, se publicó el mencionado fallo, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.220.
En fecha 16 de agosto de 2005, se eligió la Junta Directiva de esta Corte, la cual quedó integrada de la siguiente manera: RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez-Presidente, OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Juez-Vicepresidente y TRINA OMAIRA ZURITA, Jueza.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto planteado, previa las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 15 de febrero de 2002, el ciudadano RUBÉN DARÍO COLMENARES, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil REGALOS COCCINELLE C.A., debidamente asistida por los abogados AZAEL SOCORRO MORALES y JOSÉ MIGUEL AZOCAR ROJAS, ya identificados en autos, interpuso pretensión de amparo constitucional por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, fundamentando su pretensión en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Que en fecha 2 de noviembre de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia por medio del cual ordenó a la Dirección General Sectorial de Inquilinato, proceder a ejecutar acto de desalojo de un local comercial ocupado por la sociedad de comercio Regalos Coccinelle C.A., así como decisión de ampliación de la misma Sala en fecha 11 de diciembre de 2001, en la cual se ratificó la orden de desalojo a objeto de que la misma fuese ejecutada por la Dirección General Sectorial de Inquilinato.
El 19 de diciembre de 2001, fue recibido por la Dirección antes mencionada oficio contentivo de la precitada decisión.
El 15 de enero de 2002, el ciudadano SAMIR NASSAR TAYUPE, en su condición de Director General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura de la República Bolivariana de Venezuela, procedió a elevar consulta ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que le fuera informado a cuál de las sociedades mercantiles que actuaron como terceros coadyuvantes en la pretensión de amparo interpuesta por la sociedad de comercio REGALOS COCCINELLE C.A., es decir, INVERSORA EL RASTRO C.A. y PROMOCIONES LA PINTORESCA C.A., toda vez que la primera de las mencionadas era la beneficiaria del acto administrativo que acordó el desalojo de nuestra representada mediante Resolución N° 0553, de fecha 6 de marzo de 1995, y procedió a enajenar mediante la figura de Dación de Pago a la sociedad de comercio PROMOCIONES LA PINTORESCA C.A., cuando esta sociedad mercantil ya no era propietaria del inmueble que en la actualidad ocupara nuestra representada REGALOS COCCINELLLE C.A.
Indicó que Promociones la Pintoresca C.A., actual propietaria del inmueble en cuestión, jamás y nunca solicitó iniciación del procedimiento para ser beneficiaria del acto administrativo hoy objeto de la presente pretensión de amparo constitucional.
Siendo esto así, afirmó que el Director de General Inquilinato sometió a la consideración de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a cual de las personas jurídicas (sociedades de comercio), debía poner en posesión real y efectiva del inmueble que hoy ocupa nuestra representada.
Aunado a lo anteriormente expuesto, destacó que esta circunstancia denota que la ejecución ordenada por el Máximo Tribunal esta en suspenso, por cuanto hasta la presente fecha no existe ningún pronunciamiento expreso al respecto sobre la consulta elevada por la Dirección General de Inquilinato.
En ese sentido, precisó que el día 14 de febrero de 2002, realizada la correspondiente revisión a las actuaciones administrativas, que cursan por ante la Dirección de Inquilinato, nos encontramos que el Director General de Inquilinato fijó para el día 15 de febrero de 2002, a las 10:00 AM, la práctica de la entrega material de local comercial distinguido con el N° 53-B-07 que forma parte del Centro Comercial Ciudad Tamanaco, Urbanización Chuao, Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, donde funciona la sociedad de comercio REGALOS COCCINELLE C.A., sin esperar el pronunciamiento expreso de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual viola el debido proceso, así como el Derecho a la Defensa de nuestra representada a que se le juzgue de acuerdo a lo establecido en el artículo 257 de nuestra Carta Magna.
Mencionó que en el presente caso resulta imposible para la Administración proceder a ejecutar pura y simplemente el acto administrativo de desalojo conforme a la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Igualmente, expresó que la decisión de la pretensión de amparo constitucional no fue decidida en forma precisa e inequívoca, pues se ordena la entrega de un local comercial sin indicar a quien debe hacerse dicha entrega, ya que en la presente situación existen dos personas jurídicas totalmente distintas que pretenden beneficiarse de esta sentencia, aduciéndose propietarias, y dado que el acto administrativo autorizó el desalojo lo fue a favor de INVERSORA EL RASTRO C.A., y no de Promociones la Pintoresca C.A., y al no determinar el fallo a favor de quien operara, razón por la cual estimamos que los mas prudente y en virtud de los alegatos que se exponen en el presente escrito la Dirección de Inquilinato debe abstenerse de ejecutar el fallo hasta tanto lo resuelva la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En razón de ello, consideró que de ejecutar la Dirección de Inquilinato el mandamiento de amparo constitucional tal como le fuere ordenado sin esperar la debida consulta realizada por el identificado Director, vulneraría el orden constitucional y legal establecido, creando nuevas situaciones de hecho y jurídicas no previstas ni establecidas en la sentencia que decidió la pretensión de amparo, pues no se determinó a quien debería hacérsele entrega del inmueble una vez desocupado, lo que obviamente derivaría inmensos daños de carácter irreparable, trayendo como nefastas consecuencias y responsabilidades directos a quien a aquellas personas que lo ejecutaren, aun estando amparados bajo un mandato constitucional.
Apuntó que la pretensión de amparo constitucional no tiene efectos restitutorios según lo dispuesto en el Artículo 27 de nuestra Carta Magna por lo que si el ciudadano Director General de Inquilinato decidiese poner en posesión sin esperar la respuesta a la consulta elevada por su persona, a la sociedad de comercio PROMOCIONES LA PINTORESCA C.A., quien es la nueva propietaria, se crearía una situación constitutiva de derechos a favor de dicha sociedad quien nunca fue parte en el procedimiento de desalojo que originó la Resolución N° 553, y para quien nunca ha existido el derecho de poseer el inmueble en virtud de una decisión administrativa, pues nunca solicitó el desalojo en contra de nuestra mandante la sociedad de comercio REGALOS COCCINELLE C.A.
No obstante, de conformidad con lo establecido en el artículo 588 en su Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, solicitó “(…) se sirva decretar Medida Cautelar Innominada, mediante el cual se ordene mediante oficios dirigidos a la Dirección General Sectorial de Inquilinato adscrita al Ministerio de Infraestructura (MINFRA), en la persona de su Director Doctor SAMMIR NASSAR TAPUYE, que paralice todo acto de ejecución en contra de nuestra representada, por constituir dicha actuación abuso de poder, violación al debido proceso y al sagrado Derecho a la Defensa. Por constituir un elemento indispensable para la ejecución del fallo, la resolución definitiva de la consulta elevada por dicho Director a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia”. (Resaltado del actor).
Por último, manifestó que:
“(…) acudieron ante este Tribunal en sede Constitucional, a los fines de que el mismo dicte mandamiento de ejecución a los efectos de hacer cesar la grave amenaza por parte de la Dirección Sectorial General de Inquilinato representada por su Director el Doctor SAMMIR NASSAR TAYUPE, de desalojar a nuestra representada sociedad de comercio REGALOS COCCINELLE C.A., sin esperar la debida respuesta a la consulta por el mismo elevada a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Para el supuesto negado de que haya iniciado actos de ejecución ordene la paralización, cesación y suspensión inmediata de todo acto perturbatorio y de desalojo por parte de dicha Dirección, hasta tanto no exista por parte de la Sala Constitucional un pronunciamiento expreso de la consulta elevada por parte de la Dirección General Sectorial de Inquilinato (…)”. (Resaltado del actor).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como primer punto, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer en consulta de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia de amparos constitucionales.
En este sentido se observa, que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”. (Resaltado de esta Corte).
De la norma anteriormente transcrita, se infiere que ante las decisiones de amparo constitucional dictadas en primera instancia que no fueren apeladas serán consultadas con el Tribunal Superior respectivo.
Ahora bien, en cuanto al Tribunal de Alzada que resulta competente para conocer las apelaciones o consultas ejercidas por los interesados contra las sentencias de amparo constitucional dictadas por los Juzgados Superiores Contenciosos, la Sala Político Administrativa en Sentencia N° 725 de fecha 29 de junio de 2004, caso: Karely Violeta Abunassar Aponte Vs. Corporación Tachirense de Turismo (COTATUR), señaló:
“(…) visto que el presente caso versa sobre la consulta de un fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, con ocasión de la pretensión autónoma ejercida, resulta indubitable que la alzada natural para conocer de la consulta antes señalada, es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y no esta Sala Político Administrativa.”. (Resaltado de esta Corte).
Tal criterio, fue precisado por la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., donde la referida Sala actuando en su condición de rectora y máxima cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.
Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer y decidir la presente apelación de la pretensión de amparo. Así se declara.
Determinada la competencia de esta Corte para conocer la presente causa, se pasa a decidir, en los siguientes términos:
La presente causa ingresó por ante la U.R.D.D. de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 8 de agosto de 2005, dándose cuenta a la Corte en fecha 11 de agosto de 2005 y designándose el Juez Ponente en esa misma fecha.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 22 de junio de 2005, signada con el número 1.307, declaró que la Disposición Derogatoria Única de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, había derogado parcialmente el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto a la consulta de los fallos de amparo constitucional, al respecto indicó lo siguiente:
“(…) 1.Como punto previo, esta Sala pasa a la interpretación del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:
‘Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días’.
La consulta que se dispone en el artículo que se transcribió, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal por la cual el superior jerárquico del juez que emitió una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para la revisión o examen oficioso, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, de la decisión de primera instancia. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta opera de pleno derecho, porque no requiere de una petición o de un acto procesal de la parte para el conocimiento, en alzada, del asunto. Así, la consulta suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando ésta no interpone apelación.
Así mismo, en la disposición legal que se transcribió se recogió el recurso de apelación, el cual integra la garantía general y universal de impugnación que se reconoce a quienes han intervenido o están legitimados para la intervención en una causa para la obtención de tutela a favor de un interés jurídico propio, con el fin de que el juez de grado superior revise y corrija los defectos, vicios o errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia, en que hubiere incurrido el a quo.
El establecimiento del doble grado de jurisdicción tiene un vínculo estrecho con el debido proceso y el derecho de defensa, ya que busca una protección plena de los derechos de quienes acuden al aparato estatal, en busca de justicia, como forma de garantía de una recta administración de la misma.
Ahora bien, los expedientes que se remiten en consulta, contienen decisiones en relación con las cuales se presume, por falta de apelación, que todas las partes están conformes. Además, se observa que en la aplicación histórica de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por parte de la Corte Suprema de Justicia y, ahora de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la consulta ha constituido, más que una garantía, una limitación al principio de economía procesal.
En efecto, es evidente que las causas en consulta recargan en forma significativa los ya muy abultados deberes del Poder Judicial y, con ello, estimulan retardos procesales, en cuanto restan tiempo y esfuerzo para el conocimiento de otros procesos en los cuales sí existe controversia o disconformidad. Al respecto, resulta relevante que, en la mayoría de los casos, las sentencias objeto de consulta se confirman porque se determina que fueron pronunciadas conforme a derecho, como hacía presumir, ab initio, la falta de apelación.
Con la acumulación de causas en consulta pendientes de decisión, se contraría el precepto del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantiza el derecho ‘a obtener con prontitud la decisión correspondiente’ y a una justicia ‘expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles’ y el del artículo 27 eiusdem que garantiza, para el amparo, un procedimiento breve, no sujeto a formalidad y capaz de garantizar el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida. Y es que, según el artículo 257 de la Carta Magna: ‘El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público...’. Resulta evidente que, por muy bien que el legislador diseñe los procesos, a la luz de este imperativo constitucional, ellos no ofrecerán la garantía de instrumentos idóneos para la realización de la justicia si se acumulan en los archivos judiciales sin que haya una posibilidad real, material, de su tramitación a tiempo, a causa de su elevado número.
Los valores de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, propios de un Estado de Derecho y de Justicia, que se acogieron en normas como las que se citaron, imponen la revisión de las normas infra y pre constitucionales que impidan u obstaculicen la garantía de una justicia con las características que describe el Texto Constitucional.
En la actualidad, es un hecho notorio que el Sistema de Justicia presenta un serio problema de insuficiencia de recursos, ante el gran cúmulo de asuntos que tiene pendientes de atención. La carga de trabajo del Poder Judicial, junto a la falta de capacitación continua, bajos salarios y escasez de recursos -problemas todos estos a cuya solución está abocado este Tribunal Supremo de Justicia como cabeza del Sistema de Justicia-, limitan la posibilidad de que se imparta una justicia expedita, eficiente, pronta, completa y adecuada para los justiciables.
En este sentido, se observa que la norma derogatoria de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:
‘Única. Queda derogada la Constitución de la República de Venezuela decretada el veintitrés de enero de mil novecientos sesenta y uno. El resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga esta Constitución’.
Así, con la entrada en vigencia de la Constitución, se produjeron efectos derogatorios respecto del ordenamiento jurídico preconstitucional contrario a sus normas. La consecuencia de tales efectos es que el ordenamiento jurídico preconstitucional, que contradiga las normas de la Constitución, se considera tácitamente derogado, y mantienen vigencia solamente los preceptos que no estén en contradicción con la Constitución”. (Resaltado de la Corte).
Luego de la trascripción de los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala concluyó que:
“(…) Después de un cuidadoso análisis del asunto y de la observación, a través del tiempo, de las circunstancias que fueron expuestas, que la consulta a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se razonó, antagoniza con lo que disponen los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara que ella, la consulta, fue derogada por la disposición Derogatoria Única de la Constitución vigente. Así se declara. (…)
Por cuanto la presente declaratoria de derogatoria tácita se formula por primera vez por este Tribunal Supremo de Justicia, no se aplica en el caso de autos y, en salvaguarda de los intereses de quienes tienen causas de amparo pendientes ante esta Sala y ante otros tribunales constitucionales de la República, en protección al derecho a la tutela judicial eficaz que la Constitución garantiza a todos los justiciables y en respeto, por último, a la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales, la Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y no aplicará –ni lo hará ningún tribunal del país- este criterio a las causas que se encuentren pendientes en las circunstancias que se expusieron en el presente fallo, sino luego del transcurso de treinta (30) días posteriores a dicha publicación –en aplicación analógica del lapso que dispone el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil-, para que, dentro de ese período, las partes manifiesten su interés en que la consulta que esté pendiente se decida. En el caso de que las partes no concurran, se remitirá el expediente al tribunal de origen mediante un auto, ya que quedará definitivamente firme la decisión que hubiere dictado. Así se declara”. (Negrillas de la Corte).
De la lectura del fallo parcialmente trascrito se observa claramente que la Sala estableció que las consultas constituyen, en algunos casos, una limitación a los principios de economía y celeridad procesal e impuso una condición para que éstas pudieran ser decididas, la cual consiste en que cualquiera de los justiciables concurra por ante el respectivo Tribunal, a fin de que manifestaran su interés en que se decidiera la consulta en curso, dentro de los 30 días siguientes contados a partir de la publicación de la sentencia de la Sala Constitucional en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual ocurrió el 1° de julio de 2005, en consecuencia los 30 días a los que hacía referencia el fallo, vencieron el 31 de julio de 2005.
En razón de lo anterior, se observa que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia que ninguna de las partes del presente proceso de amparo constitucional hayan concurrido por ante esta Corte a manifestar su interés en que la consulta de autos sea en efecto decidida, y transcurriendo íntegramente el lapso otorgado por el Tribunal Supremo de Justicia al cual hace mención la sentencia in refero, esta Corte ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en acatamiento a lo dispuesto en el fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia citado supra. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- COMPETENTE, para conocer de la Consulta del fallo dictado en fecha 15 de febrero de 2002, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró INADMISIBLE el presente procedimiento de amparo constitucional.
2.- DEFINITIVAMENTE FIRME la sentencia dictada en fecha 15 de febrero de 2002, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró INADMISIBLE el presente amparo constitucional incoado.
3.- ORDENA LA REMISIÓN del presente expediente al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en acatamiento a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 22 de junio de 2005, signada con el N° 1.307, por cuanto las partes involucradas en esta pretensión no han manifestado interés en que sea decidida.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Presidente,
RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
El Juez Vicepresidente,
OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
Ponente
La Jueza,
TRINA OMAIRA ZURITA
La Secretaria Temporal,
MORELLA REINA HERNANDEZ
Exp. Nº AP42-O-2005-000843.-
OEPE /17.-
En la misma fecha, dieciséis (16) de septiembre de dos mil cinco (2005), siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005001204.
La Secretaria Temporal
|