PONENTE RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
EXPEDIENTE n° AP42-O-2005-000866
- I –
NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento por demanda presentada el 17 de junio de 2005 por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), por los abogados José Antonio Olivo Durán, Enrique Guillén Niño y Alejandro Muñoz Rodríguez, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 59.095, 59.631 y 91.504, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la empresa mercantil INVERSIONES FULL VISIÓN, C.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de septiembre de 1996, bajo el n° 39, Tomo 166-A-Cto, contentiva de la pretensión autónoma de amparo constitucional contra las actuaciones materiales o vías de hecho, ocasionadas por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.
En fecha 27 de junio de 2005, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil Contencioso Administrativo de la Región Capital, al cual correspondió el conocimiento de la presente causa previa distribución, admitió la pretensión y ordenó la notificación de las partes involucradas, a fin de que tuviera lugar el acto de exposición oral de las partes.
En fecha 30 de junio de 2005, compareció el abogado José Antonio Maes Aponte, Sindico Procurador Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda y solicitó la inhibición de la Juez, la cual fue declarada improcedente.
El 1º de julio de 2005, oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia constitucional se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, así como de la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público.
En la misma fecha comparecieron los abogados José Antonio Maes Aponte, Alejandro Manrique, Alida González Sánchez y Rafael Antonio De León, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 79.172, 91.282, 57.985 y 111.431, respectivamente, actuando el primero con el carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio Chacao, y los últimos con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Luis Carrasquel, titular de la cédula de identidad nº 4.234.235, Director Encargado de la Junta Directiva del Instituto Autónomo de Policía Municipal del referido Municipio y consignaron escrito de conclusiones.
En fecha 7 de julio de 2005, la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público y consignó su opinión.
En fecha 25 de julio de 2005, el referido Juzgado declaró sin lugar la pretensión de amparo.
El 10 de agosto de 2005, compareció el abogado Alejandro Muñoz Rodríguez, en su condición de apoderado judicial de la empresa querellante y apeló de la decisión, y en virtud de haber sido oída en un solo efecto, remitió el expediente mediante oficio n° 05-1212 del 12 de agosto de 2005, el cual fue recibido el 17 de ese mismo mes y año.
En fecha 19 de agosto de 2005, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado RAFAEL ORTIZ-ORTIZ.
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia con base en la argumentación siguiente:
- II -
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRETENSIÓN AUTÓNOMA DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El 17 de junio de 2005, los abogados José Antonio Olivo Durán, Enrique Guillén Niño y Alejandro Muñoz Rodríguez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la empresa mercantil Inversiones Full Visión, C.A. Fundamentaron su solicitud en los siguientes términos:
Que en fecha 2 de marzo del 2000, su representada solicitó a la Alcaldía del Municipio Chacao, Dirección de Ingeniería Municipal, la autorización para la instalación de un elemento publicitario urbano (valla), en la Av. Caracas Norte, al lado del Estacionamiento del edificio IBM, Chuao, Municipio Chacao, a lo cual el 24 de marzo del 2000, mediante comunicación n° 00369, la Dirección de Ingeniería Municipal le concedió el permiso para la instalación del elemento publicitario urbano (Valla) en la dirección antes señalada, previa revisión de los recaudos y la elaboración de la inspección correspondiente.
Aducen igualmente que en fecha 30 de abril del 2005, su representada se dirigió al lugar donde se encuentra instalada la estructura metálica a los fines de colocar la lona publicitaria sobre el elemento de publicidad exterior (valla), y una vez que los trabajadores de la empresa se encontraban ya sobre la estructura metálica “se presentaron los funcionarios policiales, ciudadanos Danny Ramos y Rodney Garces, en su carácter de Sub-Inspector y Detective de la Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao, quienes manifestaron que por ordenes de la superioridad se procedía a paralizar la instalación de la lona en la valla publicitaria, es decir, paralizaron la exhibición del elemento de publicidad exterior, a pesar de que a los mencionados ciudadanos se le exhibió copia certificada de la autorización (permiso), emitido por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Chacao, mediante comunicación N° 00369 de fecha, 24 de marzo del 2000, tal como consta de la inspección judicial evacuada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 30 de abril del 2005, (…) configurándose la actuación de estos funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao, en una actuación material o vía de hecho, violadora de derechos constitucionales”.
Denuncian por parte del ente querellado la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, por considerar que:
funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao, sin que mediase procedimiento administrativo ni acto administrativo debidamente notificado, emanado del mencionado organismo de manera arbitraria, inconsulta y desproporcionada cuando los trabajadores de la empresa se encontraban ya sobre la estructura metálica a los fines de colocar la lona publicitaria, procedieron obstaculizar o paralizar la exhibición del elemento de publicidad exterior (valla), a pesar de exhibirle la copia del permiso plenamente válido, conferido el 24 de marzo del 2000, por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Chacao (…).
El ente administrativo obvió cualquier llamamiento antes de obstaculizar o paralizar la exhibición del elemento de publicidad exterior, obvió el llamamiento de la interesada para realizar las alegaciones que considerase pertinente para la defensa de sus derechos e intereses, es decir, el ente administrativo, no aplicó procedimiento alguno, mediante el cual la administrada pudiese elevar alegatos y defensas ha ser considerados por la administración, toda vez, que cuenta con el permiso previo, expedido por la Alcaldía del Municipio Chacao; al momento de resolver de forma autoritaria la obstaculización y paralización de la exhibición de la valla publicitaria, sin individualizar la voluntad administrativa en un acto dirigido a nuestra representada y que el mismo este debidamente notificado.
Precisan la denuncia de violación del derecho a la defensa, señalando al efecto:
En el presente caso, no existe un procedimiento administrativo, ni un acto administrativo debidamente notificado destinado a la obstaculización o paralización de la instalación de la lona publicitaria (exhibición del elemento), en la estructura metálica, emitido por la Alcaldía del Municipio Chacao, por ende, el permiso (autorización de fecha 24 de marzo del 2000), es perfectamente válido y tiene pleno efecto, resultando inconcebible la actuación material (vía de hecho) desplegada por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao, en el marco de un Estado de Derecho y de un orden jurídico.
Finalmente solicitaron se declare con lugar la pretensión de amparo “y a los fines del restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida se dicte mandamiento de amparo constitucional por medio del cual LE ORDENE al Instituto Autónomo de Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao, se abstenga de obstaculizar la exhibición del elemento de publicidad exterior (tipo valla), en la Av. Caracas Norte, al lado del Estacionamiento del edificio IBM, Chuao, Municipio Chacao, sin que medie procedimiento y acto administrativo previo, debidamente notificado”.
- III -
DEL FALLO OBJETO DE IMPUGNACIÓN
Mediante sentencia de fecha 25 de julio de 2005, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:
Cabe destacar a esta Juzgadora que la jurisprudencia del Tribunal Supremo Justicia ha determinado que existen casos donde para poder entrar a estudiar la violación del debido proceso, es necesario realizar un breve análisis de legalidad es forzoso en el caso de autos, examinar las disposiciones de la Ordenanza Sobre Publicidad Comercial de fecha 01 de diciembre de 2000 y su posterior reforma en la Ordenanza N° 004-94, de fecha 09 de noviembre de 2004.
No obstante, manifiesta quien aquí decide, que de acuerdo en lo estipulado en la Ordenanza, es necesario para el particular que va a exhibir su correspondiente publicidad, tener el permiso correspondiente de la Dirección de Ingeniería Municipal, ello con el fin de la Instalación de la estructura del elemento publicitario sea instalado conforme a lo dispuesto para tal fin, y ello, tal y como consta al expediente judicial, que le fue otorgado al accionante mediante Oficio N° 00369, de fecha 24 de marzo de 2.000. Sin embargo, tal autorización, no es suficiente para la exhibición de la publicidad comercial respectiva, puesto que para ello, es necesario, tener solvente el respectivo pago ante la Dirección de Administración Tributaria.
De ese modo, el permiso que tiene la parte presuntamente agraviada, satisface uno solo de los requisitos exigidos, puesto, que tal y como se manifestó en la audiencia de amparo constitucional celebrada en este Juzgado, lo cual no fue controvertido por la parte accionante, con respecto a que debían pagar los tributos correspondientes a la Dirección de Administración Tributaria. El apoderado judicial del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Chacao, manifestó igualmente en la audiencia oral y pública, que ello, no es una negativa del Instituto accionado, a que el accionante exhiba su publicidad comercial, sino que el mismo, debe cumplir con los requisitos establecidos en la Ordenanza respectiva para tal fin, ello implica el pago respectivo ante la Dirección de Administración Tributaria, pues es justamente este aspecto el que no fue controvertido en la audiencia constitucional por la accionante, pues nada acerca de la idoneidad del ente que en realidad debía expedirlo, lo cual no manifestó en ninguna de sus intervenciones.
Por tanto, el permiso obtenido por la accionante es únicamente para instalar y no exhibir, ya que el permiso que tienen no hace alusión alguna, a que el mismo sea para mostrar o exponer su elemento publicitario, aparte que en la Ordenanza reguladora de la actividad, expresamente señala que esa actividad debe ser permisada por la Dirección de la Administración Tributaria.
Por lo expuesto, considera esta Juzgadora, que no se podría otorgar un mandamiento de amparo, ante situaciones, que tal y como se expresó en la audiencia de amparo, y el mismo no fue controvertido, que hay un incumplimiento por parte del accionante en los requisitos exigidos para tal fin, pues todas estas situaciones específicamente, tienen su canal idóneo de tramitación, y por ello está bien dotado de una potestad sancionatoria en cuanto a las actividades que generan impuestos y al parecer en el caso de autos el permiso que debe otorgar la Dirección de Administración Municipal, es regular las actividades comerciales en cuanto al pago de sus impuestos.
Ello así, no puede reclamar el accionante que se le permita la instalación de la publicidad comercial, y manifestar que se le ha violado un derecho, cuando para ello, no ha dado cumplimiento al pago correspondiente, y por ende, es imposible el otorgamiento del amparo, cuando para ello, no se ha cumplido lo estipulado en el instrumento respectivo. Otro caso sería, si el accionante hubiere cumplido con los requisitos establecidos para tal fin, y posteriormente, se ve impedido por parte de las autoridades Municipales a instalar la respectiva publicidad, pero visto, que el caso aquí planteado resulta contrario a ello, es menester para esta Juzgadora declarar Sin Lugar la presente acción, puesto que no se evidencia violación alguna de derechos amparado por nuestra Constitución, y así se decide.
- IV –
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo, este órgano jurisdiccional considera necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer sobre la impugnación de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 25 de julio de 2005, que declaró sin lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta.
En este sentido, se observa que de acuerdo con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y atendiendo igualmente a lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de junio de 2004, expediente nº 04-0498, en la cual sostuvo que “en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”, debe declarar su competencia para conocer en apelación el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 25 de julio de 2005. Así se declara.
- V –
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de este órgano jurisdiccional, pasa a pronunciarse sobre la apelación formulada contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 25 de julio de 2005, que declaró sin lugar la pretensión de amparo constitucional incoada, para lo cual observa:
La empresa recurrente, interpuso pretensión de amparo constitucional con la finalidad de que el Instituto Autónomo de Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda se abstenga de obstaculizar la exhibición del elemento de publicidad exterior (tipo valla), ubicado en la Avenida Caracas Norte, al lado del Estacionamiento del edificio IBM, Urbanización Chuao del Municipio Chacao, sin que medie procedimiento y acto administrativo previo, debidamente notificado.
El alegato central de la recurrente para fundamentar su solicitud de protección constitucional está en que posee una autorización otorgada por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Chacao, lo cual efectivamente, constata esta Corte que riela al folio 19, una “autorización” suscrita por el Director de Ingeniería Municipal de la referida Alcaldía, por medio de la cual se le permite a la recurrente la colocación de una valla publicitaria con las especificaciones que allí se indican.
Observa esta Corte, según se evidencia de las actas que conforman el expediente de la causa, que la conducta lesiva se originó por la negativa de la Alcaldía del Municipio Chacao de permitir la instalación de un elemento publicitario (tipo valla) en una estructura metálica ya existente, tal como consta en la inspección judicial realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de abril de 2005, la cual cursa a los folios 20 al 30 del presente expediente.
Ahora bien, resulta necesario para esta Corte realizar las siguientes consideraciones sobre la pretensión de amparo constitucional ejercida y sobre el fallo impugnado, y observa:
El Juzgado A quo en la sentencia objeto de impugnación declaró sin lugar la pretensión de amparo constitucional por considerar “no puede reclamar el accionante que se le permita la instalación de la publicidad comercial, y manifestar que se le ha violado un derecho, cuando para ello, no ha dado cumplimiento al pago correspondiente, y por ende, es imposible el otorgamiento del amparo, cuando para ello, no se ha cumplido lo estipulado en el instrumento respectivo”.
Al efecto, debe señalar esta alzada que el procedimiento de amparo constitucional es perfectamente admisible contra las actuaciones de todos los órganos del Poder Público, ello se desprende del artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales cuando establece que “La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión proveniente de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal”.
Este procedimiento especial se ha establecido para que, de manera extraordinaria, sea capaz de restablecer las situaciones jurídicas infringidas por todo acto, hecho u omisión de cualquiera de los órganos del Poder Público que quebranten o amenacen con violar derechos y garantías constitucionales. Esta apreciación es suficiente para argumentar la procedencia del procedimiento de amparo contra omisiones y decisiones judiciales, contra leyes y contra omisiones, acciones y actos emanados de la Administración Pública.
En lo atinente al procedimiento de amparo contra actuaciones y conductas de la Administración, tal como está reflejado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se presentan dos vertientes: a) Procedimiento de amparo autónomo contra actos administrativos fundamentado en los artículos 2 y 5 de la mencionada Ley especial y; b) Procedimiento de amparo conjunto por vía del parágrafo único del artículo 5 eiusdem.
Ahora bien, esta Corte estima que el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales debe ser objeto de un análisis enmarcado dentro de la filosofía que anima dicha Ley especial, con atención al marco general del ordenamiento jurídico venezolano; en efecto, dicha norma establece:
La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve y sumaria y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.
Como puede colegirse, la norma anteriormente transcrita en la primera parte de la norma establece: “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal, breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”, lo cual justifica una línea de pensamiento según la cual es perfectamente posible un mandamiento de amparo dirigido a evitar que se menoscaben derechos constitucionales, o a lograr el restablecimiento de la situación jurídico-constitucional por la actividad administrativa, sea que provenga de los siguientes supuestos: a) acto administrativo; b) actuaciones materiales; c) vías de hecho; d) abstenciones u omisiones. La idea del Legislador es poner a disponibilidad de los administrados un medio procesal con la celeridad suficiente para enervar la eficacia de cualquiera de estas situaciones que vulneren o amenacen con transgredir flagrantemente la normativa constitucional. Además de ello, estas situaciones, enumeradas en la primera parte del artículo, están sujetas a la condición de que no hubiere un medio procesal acorde con dicha protección, esto es lo que se colige de la expresión “cuando no exista un medio procesal, breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”.
Al respecto es importante hacer referencia al concepto dado por el jurista GARCÍA DE ENTERRIA, en la obra Curso de Derecho Administrativo, sobre la “vía de hecho” al afirmar que es “una construcción del derecho administrativo francés, en el que tradicionalmente se distinguen dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder (manque de procédure) (…) el concepto de vía de hecho comprende, por lo tanto, en la actualidad todos los casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico. (…) Si la cadena de la legalidad (norma habilitante -acto previo- ejecución material) se rompe totalmente el empleo de la coacción administrativa constituye una vía de hecho”.
En el mismo sentido observamos que en representación de la doctrina patria, el Doctor ARAUJO JUÁREZ en su obra Los Derechos Fundamentales y los Medios de Protección Procesal, ha señalado al respecto que la “vía de hecho” constituye:
La actividad material, a diferencia de la actividad jurídica de la Administración, es la que tiene por resultados efectos en el mundo sico-físico o, simplemente, sensible. En tal sentido, la actividad material de la Administración es heterogénea, comporta un ‘hacer material’, operación técnica o actuación física, pudiendo consistir en el suministro de prestaciones (bienes y servicios) o en la preparación y ejecución, a su vez, de actos administrativos previos.
En este último sentido, es de ordinario la actuación material lesiva contra los derechos fundamentales en el art. 78, LOPA, al incurrir la Administración en alguno de las hipótesis siguientes:
a.’ La actuación material lesiva de la Administración carece de toda vinculación con el ordenamiento positivo, porque en este no hay una norma que habilita una actuación material de este tipo o contenido.
b.’ La actuación material lesiva de la Administración se da, sin que haya el título-soporte o acto administrativo previo por ejecutar, la cual a su vez comprende los casos siguientes:
a.’’ El acto administrativo previo no se da, ni jurídica ni materialmente. Es un caso de pura operación material no precedida de actividad jurídica alguna.
Por otra parte la jurisprudencia contencioso administrativa ha determinado que se está frente a una vía de hecho una vez que el actuar de la Administración no se ajusta a los procedimientos o reglas legalmente establecidas para efectuar cualquier tipo de acto administrativo, resultando dicha actuación ajena a una correcta y apegada actividad de la Administración a la Constitución y a la ley, ya que vulnera los derechos y garantías de los particulares. La vía de hecho se erige entonces, como cualquier actuación material originada por la Administración Pública, carente de un título jurídico que la justifique.
Por otra parte se observa, que ha sido jurisprudencia reiterada, considerar que, tanto el derecho a la defensa, como el derecho al debido proceso, son de amplia interpretación, en el sentido de que se exige su respeto no sólo en los procesos judiciales, sino también en todo procedimiento, sea éste judicial o administrativo, en el cual puedan quedar de alguna u otra manera afectados los derechos adquiridos o los intereses legítimos de los ciudadanos.
Así, ha sido criterio pacifico de la jurisprudencia venezolana que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas y significa que ambas partes en el procedimiento administrativo o en el proceso judicial, deben tener oportunidad de defensa de sus respectivos derechos y posibilidad efectiva de producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. Así pues, al efectuarse el análisis del debido proceso en un caso determinado debe constatarse si todos los actos previos a la emisión de una resolución administrativa o judicial, o de la realización de determinadas actuaciones materiales permitieron la oportuna y adecuada defensa de la parte afectada, así como la libre presentación de los alegatos y de las pruebas establecidas por la ley.
Por su parte la doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado que se trata de un derecho concreto que encierra dentro de si, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Cfr. sentencia n° 2005/AB412005000494 del 15 de junio, (caso: Publi Parking, C.A. Vs Vigilancia de Vías Expresas del Ministerio de Infraestructura “VIVEX”).
En este sentido, tanto en sede administrativa como judicial, la protección del derecho a la defensa en todas sus expresiones se obtiene con la sustanciación del debido procedimiento, en el que se garantice al interesado sus posibilidades de defensa y el empleo de los medios o recursos dispuestos para tal fin; de modo que el administrado se verá afectado en su derecho a la defensa y al debido proceso, no sólo cuando se transgreda el procedimiento aplicable, sino también cuando se obvie alguna de sus fases esenciales, pues en virtud de esto último se le privaría de una oportunidad para exponer o demostrar lo que estime conducente a los fines de lograr el restablecimiento de la situación que se dice lesionada.
Aplicando las anteriores consideraciones al caso de autos, observa esta Corte que el ente querellado procedió a realizar actuaciones materiales-subjetivas tendientes a no permitir la instalación de un elemento publicitario en la Avenida Caracas Norte, al lado del Estacionamiento del edificio IBM, Urbanización Chuao del Municipio Chacao, sin que mediara procedimiento administrativo previo, lo cual constituye una verdadera “vía de hecho”, toda vez que según se desprende de las actas procesales, no se dio la “cadena de legalidad” que debe preceder a toda actuación de la Administración.
El propio tribunal de la recurrida señaló que “si el accionante hubiere cumplido con los requisitos para tal fin, y posteriormente, se ve impedido por parte de las autoridades municipales a instalar la respectiva publicidad…”; en definitiva, el juzgado concluyó que si bien era cierta la lesión, sin embargo no se podía tutelar el derecho a quien no estaba solvente, pues, según concluye el A quo, el querellante era deudor de acreencias tributarias a favor del erario municipal.
No comparte esta Corte el razonamiento del juzgador de instancia, pues en el procedimiento de amparo constitucional se discute si la Administración municipal estaba “autorizada” por el ordenamiento jurídico para actuar materialmente de la manera denunciada, y ello es justamente lo que enjuicia esta Corte. No hay dudas de que el querellante debe cancelar los impuestos correspondientes a su actividad comercial, y tampoco existen dudas sobre las facultades de la Administración municipal de realizar el cobro compulsivo de sus acreencias, sin embargo, lo debatido en este procedimiento no son tales facultades sino la actuación material de la policía municipal de Chacao en no permitir la actividad del querellante debidamente permisada.
Tampoco actuó ajustado a Derecho, el ente municipal, Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, al actuar materialmente sin que precediera un procedimiento administrativo previo, en la cual el administrado tuviera la oportunidad de alegar en su descargo, y si tal era el caso de deudas tributarias con respecto del Municipio, que también tuviera la oportunidad de cancelar dicha deuda. Tales son las exigencias de un Estado social de Derecho y de justicia, y estas consideraciones deben realizarse conforme a la tutela judicial efectiva que los órganos jurisdiccionales están obligados a brindar a todos aquellos que acudan a sus sedes en búsqueda de la tuición de sus derechos y garantías constitucionales.
Con base en las precedentes consideraciones, esta Corte estima que efectivamente, en el presente caso, se produjo una violación del derecho constitucional a la defensa y al debido procedimiento administrativo denunciado por la empresa querellante, el cual se encuentra establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, la sentencia objeto de impugnación se encuentra inficionada de nulidad como efectivamente se declara, toda vez, que independientemente que se hubiere cancelado o no el impuesto correspondiente para la instalación de la valla publicitaria, -lo cual constituye el fundamento central de la sentencia impugnada-, la querellante tenía un permiso que le autorizaba la colocación de la misma, siendo necesario para prohibir su colocación, la apertura de un procedimiento administrativo previo que así lo hubiere ordenado. Así se decide.
Declarada como ha sido la nulidad del fallo impugnado, visto que en el presente caso quedó evidenciado que hubo una violación del derecho a la defensa y debido procedimiento de la empresa recurrente, los cuales se erigen como derechos constitucionales inviolables en todo estado y grado de la causa, que implican para la Alcaldía del Municipio Chacao la obligación de aperturar un procedimiento previo tendiente a determinar la prohibición o no de instalación de la valla publicitaria, y siendo que de las actas no se evidencia prueba alguna que determine la existencia del mismo, resultando forzoso para esta Corte declarar la procedencia de la pretensión de amparo constitucional incoada. Así se declara.
- VI -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 25 de julio de 2005, que declaró sin lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los abogados José Antonio Olivo Durán, Enrique Guillén Niño y Alejandro Muñoz Rodríguez, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la empresa mercantil INVERSIONES FULL VISIÓN, C.A, contra las actuaciones materiales o vía de hecho, ocasionadas por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA. En consecuencia se declara la NULIDAD del fallo mencionado;
2. PROCEDENTE la pretensión de amparo constitucional incoada y en consecuencia se le ordena al ente querellado, Instituto Autónomo de Policía Municipal de la Alcaldía de Chacao del Estado Miranda, abstenerse de obstaculizar la exhibición del elemento de publicidad exterior (tipo valla), en la Avenida Caracas Norte, al lado del Estacionamiento del edificio IBM, Chuao, Municipio Chacao sin que medie procedimiento y acto administrativo previo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez-Presidente,
RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
Ponente
El Juez-Vicepresidente,
OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
TRINA OMAIRA ZURITA
Jueza
La Secretaria Temporal,
MORELLA REINA HERNANDEZ
Exp. AP42-O-2005-000866
ROO/XVI
En la misma fecha, dieciséis (16) de septiembre de dos mil cinco (2005), siendo las once horas y cincuenta y tres minutos de la mañana (11:53 a.m), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005001191.
La Secretaria Temporal
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