JUEZ PONENTE: RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2005-000896


- I -
NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento por demanda presentada el 14 de abril de 2004 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, por el abogado Oswaldo Rafael Idrogo, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 22.000, procediendo con el caracter de apoderado judicial de la ciudadana ANAIS ROSELLINI CABRERA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad n° 15.070.122, contentiva de la pretensión autónoma de amparo constitucional contra la sociedad mercantil HOTEL RESTAURANT LA ROSALEDA, S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de marzo de 1980 bajo el n° 2, tomo A-61, para lograr la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa nº 55-99 de fecha 22 de noviembre de 1999, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTA DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesto por la mencionada ciudadana contra la referida empresa.

En fecha 15 de abril de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a los fines de que se decidiera la pretensión de amparo.

El 4 de mayo de 2005, la referida Corte se declaró incompetente para conocer “en primer grado de jurisdicción” de la pretensión de amparo y ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de distribuidor.

En fecha 18 de julio del mismo año, se recibió la presente causa en el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por oficio n° CSCA-1672-2005 de fecha 21 de junio de 2005.

El 21 de julio de 2005, el mencionado Juzgado, ordenó a la parte querellante que, “deberá señalar con claridad cual es el representante legal de la empresa agraviante que debe ser llamado al juicio e igualmente deberá razonar de forma concreta y precisa cuales son los hechos que configuran la violación de las distintas normas constitucionales que denuncia como infringida”, a los fines de dar cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en un lapso de (48) cuarenta y ocho horas contados a partir de su notificación.

El 9 de agosto del mismo año, el abogado Oswaldo Rafael Idrogo, antes identificado, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la querellante, consignó escrito reformulando la demanda.

El 11 de agosto de 2005, el referido Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declaró competente para conocer de la pretensión de amparo constitucional interpuesto, declarándola “inadmisible por caducidad”.

En fecha 16 de agosto de 2005, la ciudadana Anais Rosellini Cabrera, antes identificada, asistida por el abogado Miguel Villegas Villegas, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 1.128, apeló de la mencionada sentencia. En virtud de haberse oído en “un solo efecto” la apelación interpuesta, se ordenó remitir el expediente a esta Corte, siendo recibido el 25 de agosto de 2005, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo por oficio n° 738-05 del 19 de agosto del mismo año.

En fecha 26 de agosto de 2005, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ a los fines de que se decidiera la presente apelación.

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se pasa a dictar decisión con base en la argumentación siguiente:

- II -
DE LA DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL AUTÓNOMO

Mediante escrito reformulado en fecha 9 de agosto de 2005 por ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el abogado Oswaldo Rafael Idrogo, apoderado judicial de la recurrente, antes identificado interpuso pretensión de amparo constitucional fundamentándola en los siguientes términos:

mi representada, ANAIS ROSELLINI CABRERA, ingreso a la Empresa HOTEL RESTAURANT LA ROSALEDA S.R.L., en fecha 19 de Noviembre de 1.998, con el cargo de Camarera y con una asignación de un salario de 180.000,00 Bolívares mensuales y que en fecha 23 de Marzo de 1.999, la quejosa fue despedida del cargo de Camarera que venía desempeñando en la citada Empresa por el Ciudadano OCTAVIO LOPEZ FERREIRA, en su carácter de Presidente de la misma, sin estar incursa en ninguna de las causales establecidas en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Es de hacer notar, que es un hecho cierto que para la fecha en la cual fue despedida la trabajadora, se encontraba en estado de gravidez, por tanto gozaba del beneficio de inamovilidad laboral, de conformidad con el Artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo. Lo que constituye que el patrono violo (Sic) los Artículos 99, 105 y el 384 de la citada Ley del Trabajo, con lo cual infringió normas de protección a la mujer, por lo que en fecha (Sic) interpuesto una solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos por ante la respectiva Inspectoría del Distrito Federal del Municipio Libertador.

Asimismo alega el actor que:

También es un hecho cierto que posteriormente en fecha 22 de Noviembre de 1.999, mediante la Providencia Administrativa N° P-A-N-55-99 la referida Inspectoría declaró CON LUGAR y procedente la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por la accionante contra la referida Empresa Mercantil.
También es cierto el hecho de que posteriormente se solicitud (Sic) la ejecución de la citada Providencia Administrativa N°. P-A-N-55-99 y se acudió a las instalaciones de la Empresa HOTEL RESTAURANT LA ROSALEDA S.R.L., sin el efectivo cumplimiento de la misma por la parte de la agraviante.
También es un hecho cierto que con este desacato a la presente decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo, la Empresa agraviante incurrió en la violación de los derechos al trabajo y a la estabilidad, considerados en lo Artículos 91, 92, 93 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales fueron conculcados al negarse la Empresa a cumplir con la ejecución de la orden de reenganche y pago de salarios caídos ordenados por la Inspectoría del Trabajo.

Finalmente solicitó la ejecución de la Providencia administrativa n° 55-99 de fecha 22 de noviembre de 1999, y que la presente pretensión sea decidida, sustanciada conforme a derecho.

- III -
DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

En sentencia dictada el 11 de agosto de 2005, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible por caducidad la pretensión de amparo constitucional interpuesto, fundamentándose en lo siguiente:

Observa que la providencia Administrativa cuya ejecución, fue dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas el día 22 de noviembre de 1999, notificada a la Empresa accionada, según consta del folio trece (13) del expediente, en fecha 18 de febrero del año 2000. Igualmente consta al folio catorce (14), que el día 08 de marzo del año 2000 la empresa obligada al reenganche y pago de salarios, no compareció ese día al llamado que le hiciera la Inspectoría para dar cumplimiento a la Providencia. También consta al folio quince (15) de este expediente que ante el incumplimiento de la Empresa se inició contra la misma el procedimiento de multa, el cual le fue notificado vía cartel por un funcionario de la nombrada Inspectoría. Por último consta que el procedimiento de multa le fue notificado a la Empresa accionada mediante carteles que se fijaron a las puertas de su Sede el 10 de agosto de 2004 (folio 27). Así pues, que para este Tribunal la fecha de la contumacia de la Empresa debe contarse a partir de la última fecha citada (10-08-04), pues para ese día había suficiente certeza que la Empresa “HOTEL RESATURANT LA ROSALEDA, S.R.L.” no daría cumplimiento a la Providencia que aquí se acciona en amparo, de allí que, siendo que el presente amparo se interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el día 14 de abril de 2005, dicha interposición resulta incoada cuando ya había operado la caducidad por consentimiento expreso prevista en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en tal virtud este Juzgado declara INADMISIBLE el presente amparo, y así se decide.


- V -
DE LA COMPETENCIA

En la oportunidad para decidir acerca de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 2005 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible por caducidad la presente pretensión de amparo constitucional ejercida, esta Corte considera necesario pronunciarse acerca de la competencia para conocer la presente apelación.

En este sentido, se observa que de acuerdo con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atendiendo a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias n° 2002/2862 de fecha 20 de noviembre y n° 2004/2016 de fecha 8 de septiembre, las cuales establecieron la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer “de las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Subrayado y resaltado de esta Corte).

Atendiendo igualmente a lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de junio de 2004, expediente nº 04-0498, en la cual sostuvo que “en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”, debe declarar su competencia para conocer en apelación el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 11 de agosto de 2005. Así se declara.


- VI -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer la apelación del fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, corresponde a este órgano jurisdiccional examinar el referido fallo y al efecto observa:

Con respecto del mérito de la pretensión, alega la parte actora que “con este desacato a la presente decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo, la Empresa agraviante incurrió en la violación de los derechos al trabajo y a la estabilidad, considerados en lo Artículos 91, 92, 93 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales fueron conculcados al negarse la Empresa a cumplir con la ejecución de la orden de reenganche y pago de salarios caídos ordenados por la Inspectoría del Trabajo” (…) y solicita la ejecución de la Providencia administrativa n° 55-99 de fecha 22 de noviembre de 1999.

Por su parte, el A quo declaró inadmisible por caducidad la pretensión de amparo constitucional interpuesta, en virtud de que “dicha interposición resulta incoada cuando ya había operado la caducidad por consentimiento expreso prevista en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en tal virtud este Juzgado declara INADMISIBLE el presente amparo, y así se decide.”.

Ahora bien, observa esta Corte que la accionante pretende a través de la presente pretensión de amparo constitucional, la ejecutoriedad de la Providencia administrativa n° 55-99 de fecha 22 de noviembre de 1999, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal del Municipio Libertador.

Al respecto se atiende a lo establecido en el numeral 4 del artículo 6 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente:


Artículo 6: No se admitirá acción de amparo:
(…)
4. Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecido en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o de la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquél que entraña signos inequívocos de aceptación.

De lo anterior se infiere, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de enero de 2003, (caso Víctor Manuel Tálamo Rodríguez) que, para que no se configure el consentimiento expreso, es necesario que el presunto agraviado no deje transcurrir el plazo de seis (06) meses al que se refiere la norma desde que se produjo la lesión, pues se entiende que este es un lapso prudente para impedir la continuación de la lesión a sus derechos.

Asimismo, atendiendo a los criterios asumidos por la doctrina nacional, ante la existencia de violación de preceptos constitucionales, indefectiblemente tienen que ser restituidos de manera inmediata, sin tener que esperar el transcurso de un tiempo determinado, pues de ser así, podría suceder que la interposición del amparo constitucional concebido como remedio judicial extraordinario y expedito para el restablecimiento de derechos fundamentales, resultare infructuosa e inoperante, por cuanto el daño habría adquirido una magnitud tal, que el restablecimiento de los derechos constitucionales involucrados sería imposible, ya que esto ocasiona una pérdida de la urgencia y necesidad de la restitución de los mismos, lo que se ha traducido en un consentimiento expreso de la presunta lesión constitucional por parte del actor.

La caducidad, tal como lo señala el autor italiano Roberto de Ruggiero, no se trata de un derecho que se extingue con el transcurso del tiempo “sino que impide la adquisición del derecho por el transcurso inútil del término; o mejor aún, que la pretensión a cuyo ejercicio se prefija un término, nace originariamente con esta limitación de tiempo, de modo que no puede ser hecha valer cuando haya transcurrido…”. (V. Roberto de Ruggiero. Instituciones de Derecho Civil. Instituto Editorial Reus, Madrid. Tomo I, p. 339).

Como se señaló anteriormente la caducidad es un término para accionar que no depende de la imposibilidad o negligencia de las partes para ejercer la pretensión, considerando a su vez que en el procedimiento de amparo constitucional todo tiempo es hábil de conformidad con el primer aparte del artículo 13 de la misma Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En orden a lo anterior, y revisadas como han sido las actas procesales que conforman el expediente y bajo las consideraciones expuestas a lo largo de este fallo, en el caso sub examine se evidencia, que la Providencia administrativa, de la cual se solicita su ejecución, data del 22 de noviembre de 1999, siendo notificada a la empresa querellada en fecha 8 de febrero de 2000, actuaciones que constan al folio trece y catorce (13 y 14). En virtud de la negativa de la sociedad mercantil a cumplir con lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal en el Municipio Libertador, se inició contra ella el procedimiento de multa, (folio 15), toda vez que fue notificada la empresa querellada mediante carteles que se fijaron a las puertas de su sede el 10 de agosto de 2004, constatándose del folio veintisiete (folio 27), momento en el cual la empresa accionada tuvo conocimiento de dicho procedimiento de multa para dar cumplimiento a la orden emanada de la referida Inspectoría del Trabajo, siendo ésta, la fecha a partir de la cual debe computarse el lapso para acudir ante los organismos jurisdiccionales, a los fines de ejercer las acciones.

Observa esta Corte que la pretensión de amparo constitucional fue interpuesta en fecha 14 de abril del 2005, introducida por la parte accionante ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes, evidenciándose de ello que el lapso de caducidad de seis (6) meses había transcurrido en su totalidad, en los términos que establece la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

No obstante, es pertinente señalar, que tal como se expresara anteriormente, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece una excepción a la inadmisibilidad por caducidad de la acción, la cual se presenta cuando la violación a los derechos constitucionales afecte una parte de la colectividad o el interés general, o bien que la violación vulnere principios que inspiren el ordenamiento jurídico, situaciones éstas puestas de relieve en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de agosto de 2001, caso Gerardo Antonio Barrios Caldera, en el caso de autos se evidencia, que no existe violación de una norma de orden público, considerando esta Corte inadmisible la presente pretensión de amparo constitucional, por haber transcurrido el término de caducidad señalado en la ley, sin que la actora manifestara su desacuerdo con la supuesta lesión sufrida, de esta manera consintiendo expresamente en la presunta violación alegada. Así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto y visto que la pretensión de amparo constitucional fue interpuesta en una fracción de tiempo mayor de los seis (6) meses anteriormente indicados, esta Corte comparte el criterio acogido por el Juzgado A quo, en el sentido de que la interposición extemporánea de la pretensión de amparo constitucional, produjo como consecuencia el consentimiento expreso de la pretensión, por lo que confirma la decisión de fecha 11 de agosto de 2005, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible por caducidad la pretensión de amparo constitucional interpuesta, en razón de haberse producido los efectos previstos en al artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.


- VII -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana ANAIS ROSELLINI CABRERA, asistida por el abogado Miguel Villegas Villegas, antes identificados, contra la sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 2005 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta para lograr la ejecución forzosa de la Providencia administrativa nº 55-99 de fecha 22 de noviembre de 1999, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal en el Municipio Libertador.

2. CONFIRMA el fallo impugnado en los términos expuestos en la motiva de la presente decisión.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de origen a los efectos de las notificaciones de ley. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil cinco (2005). Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez-Presidente,


RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
PONENTE


El Juez-Vicepresidente,


OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL

TRINA OMAIRA ZURITA


Jueza

La Secretaria Temporal,


MORELLA REINA HERNANDEZ


Exp. AP42-O-2005-000896
ROO/XIV

En la misma fecha, dieciséis (16) de septiembre de dos mil cinco (2005), siendo las doce horas y veinte minutos de la tarde (12:20 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005001195.



La Secretaria Temporal