JUEZ PONENTE: RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2005-000908
- I -
NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento por demanda presentada el 2 de septiembre de 2005 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, por el ciudadana MARÍA GABRIELA SEMINARIO ALVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 11.738.620, asistido por el abogado Adolfo Kleber Araujo, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 63.398, contentiva de la pretensión autónoma de amparo constitucional contra la OFICINA NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y EXTRANJERÍA (ONIDEX).
En fecha 5 de septiembre de 2005, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, a los fines de que este órgano jurisdiccional decidiera acerca de la admisibilidad de la pretensión ejercida.
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se pasa a decidir con base en la argumentación siguiente:
- II -
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRETENSIÓN AUTÓNOMA DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La ciudadana María Gabriela Seminario Alves, ejerció pretensión autónoma de amparo constitucional contra la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), fundamentando su solicitud en los siguientes términos:
Con fecha 29 de julio de 1981, el entonces Juzgado de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó medida de Prohibición de Salida del País que afectó a mi persona, como medida de resguardo por cuanto para entonces mi condición era de menor de edad, estando mis padres en proceso de divorcio.
Dicha medida, con sentido y vigencia en aquel momento, dictada a mi favor y resguardo, cesó sus efectos ipso iure, una vez obtenida la mayoridad el 15 de septiembre de 1994, lo (Sic) cual ha sido pacífica e implícitamente reconocido (Sic) por las autoridades venezolanas, ya que desde entonces he realizado numerosos viajes al exterior de la República, como consta en mi Pasaporte.
(…)
actualmente me encuentro de paso en el País, ya que actualmente resido temporalmente en la República de Nigeria, debido a que mi esposo labora en dicho país, debiendo regresar al mismo, lo cual me ha sido imposible, debido a la negativa de la autoridad competente ONI-DEX, la cual arguye la vigencia de la Medida de Prohibición de Salida del País aludida supra.
Tal situación me causa evidente perjuicio por cuanto conculca mi Derecho al Libre Tránsito.
En tal sentido, es de significar que cada día que pasa sin poder trasladarme al exterior de la República, se traduce en una mayor lesión de mi Derecho por lo cual, ciudadano Juez, resulta evidente el perjuicio que la mora en la restitución jurídica infringida, está produciendo con respecto a mi persona.
Asimismo, indicó que:
La naturaleza jurídica de la Medida de Prohibición de Salida del País proferida por el entonces Juzgado de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictada cuando quien recurre contaba con cuatro (4) años de edad, tal y como lo contempla actualmente la LOPNA, persiguió mi protección durante el período de minoridad, el cual ya he superado probada y ostensiblemente, por lo cual la misma carece de sentido y efectos jurídicos.
Por último solicita “ORDENAR a la autoridad competente ONI-DEX, permitir mi salida del Territorio de la República, hasta tanto se proceda a tramitar la anulación de la Medida de Prohibición de Salida del País dictada por el entonces Juzgado de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar”.
- III -
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la pretensión de amparo constitucional ejercida y a tal efecto observa:
La competencia de los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer las pretensiones de amparo constitucional, viene determinada no sólo en razón del criterio de afinidad con los derechos y garantías constitucionales denunciados como violados, sino también en atención al órgano del cual emana el acto, hecho u omisión que se pretende atentatorio de tales derechos y garantías constitucionales, pues este criterio define el tribunal de primer grado de jurisdicción competente dentro de la jurisdicción contenciosa administrativa.
Atendiendo a lo antes expuesto, observa este órgano jurisdiccional, que en el caso de autos el peticionante denuncia como infringido el derecho constitucional al libre tránsito, contenido en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual en el marco de la relación jurídica concreta resulta afín a la materia que corresponde conocer a los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo, por lo que es a éstos a los que corresponde el conocimiento de la presente solicitud.
En lo que se refiere al criterio orgánico, esta Corte observa que, en el presente caso la pretensión de amparo está dirigida contra la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), adscrita al Ministerio del Interior y Justicia, un órgano nacional que debe ser incluido en la competencia residual prevista en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que ostentan las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, por lo tanto, es la Jurisdicción Contencioso Administrativa la competente para conocer de la solicitud de amparo interpuesta. Así se declara.
Ahora bien, en razón de lo anterior pasa esta Corte a precisar cuál es el tribunal en lo contencioso administrativo competente para conocer en primera instancia de la pretensión de amparo constitucional sub examine, y a tal efecto resulta necesario traer a colación el criterio establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 2001/2395 de fecha 27 de noviembre, que señaló lo siguiente:
Así, tenemos que el artículo 185 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, expresa:
Artículo 185. La Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, será competente para conocer:
(...)
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad (e inconstitucionalidad) contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9°, 10, 11 y 12 del artículo 42 de esta Ley actos generales de las máximas autoridades de los órganos unipersonales o colegiados del Poder Público; actos administrativos individuales de las máximas autoridades Poder Ejecutivo Nacional; actos de los órganos del Poder Público, en los casos no previstos en los ordinales 3º, 4º y 6º del artículo 215 de la Constitución (integrados al artículo 336 de la Constitución vigente) -jurisdicción constitucional, excepto reglamentos- y actos administrativos generales o individuales del Consejo Supremo Electoral (hoy Consejo Nacional Electoral) o de otros órganos del Estado de igual jerarquía a nivel nacional], si su conocimiento no estuviere atribuido a otro tribunal.
De dicho precepto se deduce, por argumento en contrario y de cara a la jurisdicción de tutela constitucional de amparo, que estarían comprendidas dentro del ámbito de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, por la afinidad con la materia contencioso administrativa que subyazca a la solicitud de tutela constitucional, las acciones de esta naturaleza propuestas contra actos materiales imputables a las siguientes personas jurídicas estatales: A) Órganos públicos integrados a la Administración Pública Nacional Centralizada, distintos al Presidente de la República, Vicepresidente de la República y Ministros. B) Personas jurídico estatales de carácter no territorial con forma de derecho público, integradas por: a) Establecimientos públicos institucionales (Institutos Autónomos); b) Establecimientos públicos corporativos (Universidades, Colegios Profesionales y Academias); c) Establecimientos públicos asociativos. C) Personas jurídico estatales de carácter no territorial con forma de derecho privado, de las cuales forman parte: a) las Sociedades Mercantiles de capital público (Empresas del Estado); b) Asociaciones Civiles del Estado; y c) Fundaciones del Estado.
Asimismo este criterio fue ratificado por la misma Sala en sentencia 2002/2862 de fecha 20 de noviembre que estableció:
La competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuida por norma legal expresa, y de allí que el conocimiento de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 42 de la Ley orgánica de la Corte Suprema de Justicia (entre otros, institutos autónomos, universidades nacionales, entes corporativos, fundacionales y autoridades nacionales de inferior jerarquía (…)) compete a la Corte primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este tribunal Supremo de Justicia.
En razón de las consideraciones expresadas, y siendo que la pretensión de amparo constitucional ejercida va dirigida contra la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), corresponde a esta Corte conocer de la solicitud de amparo, conforme a los criterios parcialmente transcritos en correspondencia con la competencia residual establecida en sentencia nº 2004/2271 de fecha 23 de noviembre, dictada por la Sala Político Administrativa (caso Cámara Nacional de Talleres Mecánicos (Canatame) vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), que señaló que el control judicial de los actos ut supra, no está atribuido a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ni a otro Tribunal. Así se decide.
- IV -
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Determinada la competencia de esta Corte, pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad de la solicitud de amparo, y al efecto observa:
Es necesario “admitir” la pretensión para darle el trámite de ley, y esta Corte ha hecho un análisis de lo que es el juicio de admisibilidad, el juicio de procedencia y el juicio de proponibilidad. En tal sentido ha señalado que el acto de admisión de la pretensión sólo le da entrada (del latin mittere) que de ninguna manera implica un juicio sobre su mérito. En efecto, la doctrina procesal contemporánea ha distinguido claramente:
1. El juicio de admisibilidad: que consiste en los condicionamientos materiales que debe reunir la pretensión o las personas para darle inicio a un proceso judicial. Como lo ha señalado el ponente de esta decisión: “se habla de admisibilidad a aquella labor de verificación que hace el juez por medio del cual determina que el objeto sometido a su conocimiento revistan las características generales de atendibilidad, y con respecto a los sujetos o el juez se refieren a problemas de presupuestos procesales que impiden la continuación del proceso” (Vid. Ortiz-Ortiz(2004), Rafael: La teoría general de la acción en la tutela de los intereses jurídicos. Ed. Frónesis. Caracas, pp. 316 y siguientes);
Este juicio de “admisión” sólo permite que el asunto planteado pase a la etapa de conocimiento (cognición procesal), y a la fase de decisión. No implica, en modo alguno, un pronunciamiento sobre el mérito de la pretensión misma. Esto explica que el juicio de admisibilidad se realiza al inicio del proceso y, muy excepcionalmente, en cualquier otra etapa del proceso, mientras que el juicio de procedencia se realiza, por regla general, en la sentencia de mérito, y muy excepcionalmente in limine litis en cuyo caso recibe el nombre de juicio de improponibilidad.
2. El juicio de procedencia: Este juicio se realiza, normalmente una vez efectuada el trámite procesal de conocimiento de la pretensión del actor y la pretensión jurídica del demandado, realizando el juez una operación lógica de los alegatos y las pruebas existentes a los autos. Aquí el juez estimará si la pretensión merece tutela del ordenamiento jurídico.
Resulta obvio, además, que una pretensión para ser procedente debe ser admisible, pero no toda pretensión admisible es, al final, procedente. La admisión es de carácter “procesal” o “adjetiva”, mientras que la procedencia es de carácter “material” o “sustantiva”.
3. El juicio de improponibilidad: La declaración de “improponibilidad” supone un análisis de la pretensión que concluye con un pronunciamiento sobre el fondo de la misma, pero, in limine litis, es decir, sin haber tramitado la pretensión específica sino un juicio general que se funda en el hecho de que la pretensión no puede ser planteada en modo alguno por ante ningún órgano jurisdiccional. Es a lo que llamaba Jorge Peyrano un defecto absoluto en el acto de juzgar.
No está previsto un “acto de admisión” de la pretensión de amparo constitucional, es decir, el acto procesal por el cual “se le da entrada” al juicio a su fase de cognición, sin embargo, la jurisprudencia del más alto Tribunal de la República ha expresado que resulta suficiente la constatación del cumplimiento de los requisitos materiales y formales previstos en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y además la verificación preliminar y provisional de las situaciones previstas en el artículo 6° eiusdem, para que pueda dársele el trámite correspondiente a la pretensión autónoma de amparo constitucional.
En el caso de autos, se aprecia que la recurrente cumple formalmente tales requisitos y la pretensión no luce contraria a la moral, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, y tampoco resulta evidente que se encuentre incursa en algunas de las causales previstas en el mencionado artículo 6 eiusdem, por lo cual esta Corte admite la pretensión de amparo constitucional a que se contrae el caso de autos, en consecuencia ordena notificar a la ciudadana MARÍA GABRIELA SEMINARIO ALVES; como parte demandante; al representante de la OFICINA NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y EXTRANJERÍA, parte demandada; y al MINISTERIO PÚBLICO, a fin de que comparezcan por ante esta Corte a conocer el día en que tendrá lugar el acto de exposición oral de las partes. Cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación efectuada, de conformidad con lo establecido en la sentencia nº 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1° de febrero de 2000; con la advertencia de que la falta de comparecencia a la referida audiencia producirá como consecuencia, para la parte demandante, la extinción del procedimiento; y para la parte demandada, la aceptación de los hechos incriminados. Así se decide.
- IV -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
1. COMPETENTE para conocer la pretensión de amparo autónomo interpuesta por la ciudadana MARÍA GABRIELA SEMINARIO ALVES, asistida por el abogado Adolfo Kleber Araujo, contra la OFICINA NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y EXTRANJERÍA (ONIDEX).
2. ADMITE la pretensión de amparo y, en consecuencia, se ORDENA notificar a la ciudadana MARÍA GABRIELA SEMINARIO ALVES; como parte demandante; al representante de la OFICINA NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y EXTRANJERÍA, parte demandada; y al MINISTERIO PÚBLICO, a fin de que comparezcan por ante esta Corte a conocer el día en que tendrá lugar el acto de exposición oral de las partes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez-presidente,
RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
Ponente
El Juez-vicepresidente,
OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
TRINA OMAIRA ZURITA
Jueza
La Secretaria Temporal,
MORELLA REINA HERNANDEZ
Exp. Nº AP42-O-2005-000908
ROO/XVII
En la misma fecha, dieciséis (16) de septiembre de dos mil cinco (2005), siendo las once horas y veintinueve minutos de la mañana (11:29 a.m), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005001185.
La Secretaria Temporal
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