JUEZ PONENTE: OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
EXPEDIENTE N° AP42-0-2004-000302
En fecha 11 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (URDD), Oficio N° 04-1532 de fecha 03 de septiembre del 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana TEYSI TERESA LUCENA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.129.595, debidamente asistida por la abogada MAURIMAR ALVARADO MOLINA inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.283, contra el ciudadano EDUARDO RIERA MENDOZA, en su condición de DIRECTOR DEL HOSPITAL “DR. EGIDIO MONTESINOS”, a los fines de que se ordene la ejecución de la Providencia Administrativa N° 779 de fecha 6 de octubre de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la mencionada ciudadana.
Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta obligatoria de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior de fecha 19 de agosto de 2004, mediante la cual declaró improcedente la pretensión de amparo incoada.
En fecha 29 de octubre del 2004, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL.
En fecha 1° de noviembre de 2004, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 18 de marzo de 2005, se incorporó a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Juez Rafael Ortiz-Ortiz, quedando reconstituida de la siguiente manera: TRINA OMAIRA ZURITA Presidenta, OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL Vicepresidente y RAFAEL ORTIZ-ORTIZ Juez.
En fecha 16 de agosto de 2005, se eligió la Junta Directiva de esta Corte, la cual quedó integrada de la siguiente manera: RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez-Presidente, OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Juez-Vicepresidente y TRINA OMAIRA ZURITA, Jueza.
Realizada la lectura individual de las actas que conforman el presente expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO
La pretensión de amparo constitucional interpuesta, se basó en las siguientes argumentaciones:
Alegó que se desempeñaba como Auxiliar de Enfermería (suplente) en el Hospital Dr. Egidio Montesinos, desde el 04 de abril de 1996, hasta el 02 de mayo de 2003, cuando fue trasladada “(…) debido a (su) antigüedad en la profesión que (desempeña) de manera verbal por orden de la ciudadana Vitaliana María Torres Marques (…) en su carácter de jefa de personal del Hospital Dr. Egidio Montesinos al Ambulatorio Rural Tipo II de Guárico para ocupar el cargo fijo según código N° 06701, dejado vacante por la ciudadana Sonia Cortes, (…) hasta el 04 de agosto del año 2003 donde (recibió) un oficio suscrito por el Director del Hospital Egidio Montesinos Dr. Eduardo Riera Mendoza (…) de fecha 31 de julio de 2003 y recibido por (ella) el 04-08-2003, el cual contenía la desincorporación de (su) trabajo”. (Paréntesis de esta Corte).
Asimismo señala que “(…) en virtud de dicho contenido (se trasladó) ante la Sub-Inspectora del Trabajo de el Tocuyo, Municipio Morán del Estado Lara, a fin de solicitar el reenganche y pago de salarios caídos ya que estaba amparada por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial”. (Paréntesis de esta Corte).
Que la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, declaró con lugar tal solicitud y ordenó pagarle “(…) los salarios caídos dejados de percibir desde el 04-08-2003 hasta (su) total y definitiva reincorporación (…) que el Director Eduardo Riera ha cumplido parcialmente, es decir (fue) reincorporada el día 12 de enero de 2004, pero aún no (le) han sido cancelados salarios caídos, salarios retenidos, cesta tikes (sic), y demás beneficios de ley que (le) corresponden, que no puede cancelar lo ordenado por la Providencia N° 779 emanada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, hasta tanto no firme un contrato de trabajo”. (Paréntesis de esta Corte).
A este respecto agrega, que “Al firmar dicho contrato quedaría sin efecto la Providencia Administrativa mencionada y pondría en riesgo (su) estabilidad laboral, en consecuencia sería incorporada en el listado de personal contratado y perdería el goce de ser personal fijo, cargo este que (le) fue asignado en sustitución de la ciudadana Sonia Cortez la cual ostentaba cargo fijo de auxiliar de enfermería según código N° 06701”. (Paréntesis de esta Corte).
Que “(…) según instructivo sobre los requisitos mínimos exigidos como soporte que avalen las órdenes de pago el ciudadano Directos Dr. Eduardo Riera Mendoza, bien puede (incluirle) en las órdenes de pago de gasto de personal donde se establece el ‘Pago por Sentencias judiciales”. (Paréntesis de esta Corte).
Continúa la solicitante señalando, que “Hasta la presente fecha no (ha) recibido pago alguno y no obstante el prenombrado Director (le) cercena (su) derecho al trabajo prohibiéndole de manera verbal a (sus) compañeras de Trabajo e incluso a la Licenciada NILDA JOSEFINA GOYO, Coordinadora de la División Hospitalaria, (ofrecerle) guardias particulares con las cuales satisfacía parte de (sus) necesidades”. (Resaltado del libelo y paréntesis de esta Corte).
Asimismo, invoca los artículos 27 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para fundamentar la presente pretensión así como los artículos 13 y 37 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Finalmente, solicita en su escrito que “en virtud de que se (le) ha cercenado el derecho al trabajo, (ruega) se (le) otorgue la estabilidad laboral en el cargo que (ocupa) actualmente y se proceda a cancelarme (sus) salarios caídos, salarios retenidos, cesta tikes (sic) y demás beneficios de ley que (le) adeudan y que el presente escrito, sea admitido, sustanciado y declarado con lugar en la definitiva”. (Paréntesis de esta Corte).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente asunto y en tal sentido se observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 725 de fecha 29 de junio de 2004, caso: Karely Violeta Abunassar Aponte vs. Corporación Tachirense de Turismo (COTATUR), señaló:
“(…) visto que el presente caso versa sobre la consulta de un fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, con ocasión de la acción autónoma ejercida, resulta indubitable que la alzada natural para conocer de la consulta antes señalada, es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y no esta Sala Político Administrativa.”. (Resaltado de esta Corte).
Tal criterio, fue precisado por la Sentencia de la Sala Político Administrativa, Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., donde la referida Sala actuando en su condición de rectora y cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como alzadas naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.
Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del caso de autos. Así se declara.
Visto lo anterior, debe esta Órgano Jurisdiccional realizar las siguientes precisiones:
La presente causa ingresó por ante la U.R.D.D. de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 11 de octubre de 2004, dándose cuenta a la Corte en fecha 29 de octubre de 2004 y designándose el Juez Ponente en esa misma fecha.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 22 de junio de 2005, signada con el número 1.307, declaró que la Disposición Derogatoria Única de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, había derogado parcialmente el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto a la consulta de los fallos de amparo constitucional, al respecto indicó lo siguiente:
“(…) 1.Como punto previo, esta Sala pasa a la interpretación del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:
‘Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días’.
La consulta que se dispone en el artículo que se transcribió, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal por la cual el superior jerárquico del juez que emitió una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para la revisión o examen oficioso, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, de la decisión de primera instancia. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta opera de pleno derecho, porque no requiere de una petición o de un acto procesal de la parte para el conocimiento, en alzada, del asunto. Así, la consulta suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando ésta no interpone apelación.
Así mismo, en la disposición legal que se transcribió se recogió el recurso de apelación, el cual integra la garantía general y universal de impugnación que se reconoce a quienes han intervenido o están legitimados para la intervención en una causa para la obtención de tutela a favor de un interés jurídico propio, con el fin de que el juez de grado superior revise y corrija los defectos, vicios o errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia, en que hubiere incurrido el a quo.
El establecimiento del doble grado de jurisdicción tiene un vínculo estrecho con el debido proceso y el derecho de defensa, ya que busca una protección plena de los derechos de quienes acuden al aparato estatal, en busca de justicia, como forma de garantía de una recta administración de la misma.
Ahora bien, los expedientes que se remiten en consulta, contienen decisiones en relación con las cuales se presume, por falta de apelación, que todas las partes están conformes. Además, se observa que en la aplicación histórica de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por parte de la Corte Suprema de Justicia y, ahora de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la consulta ha constituido, más que una garantía, una limitación al principio de economía procesal.
En efecto, es evidente que las causas en consulta recargan en forma significativa los ya muy abultados deberes del Poder Judicial y, con ello, estimulan retardos procesales, en cuanto restan tiempo y esfuerzo para el conocimiento de otros procesos en los cuales sí existe controversia o disconformidad. Al respecto, resulta relevante que, en la mayoría de los casos, las sentencias objeto de consulta se confirman porque se determina que fueron pronunciadas conforme a derecho, como hacía presumir, ab initio, la falta de apelación.
Con la acumulación de causas en consulta pendientes de decisión, se contraría el precepto del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantiza el derecho ‘a obtener con prontitud la decisión correspondiente’ y a una justicia ‘expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles’ y el del artículo 27 eiusdem que garantiza, para el amparo, un procedimiento breve, no sujeto a formalidad y capaz de garantizar el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida. Y es que, según el artículo 257 de la Carta Magna: ‘El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público...’. Resulta evidente que, por muy bien que el legislador diseñe los procesos, a la luz de este imperativo constitucional, ellos no ofrecerán la garantía de instrumentos idóneos para la realización de la justicia si se acumulan en los archivos judiciales sin que haya una posibilidad real, material, de su tramitación a tiempo, a causa de su elevado número.
Los valores de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, propios de un Estado de Derecho y de Justicia, que se acogieron en normas como las que se citaron, imponen la revisión de las normas infra y pre constitucionales que impidan u obstaculicen la garantía de una justicia con las características que describe el Texto Constitucional.
En la actualidad, es un hecho notorio que el Sistema de Justicia presenta un serio problema de insuficiencia de recursos, ante el gran cúmulo de asuntos que tiene pendientes de atención. La carga de trabajo del Poder Judicial, junto a la falta de capacitación continua, bajos salarios y escasez de recursos -problemas todos estos a cuya solución está abocado este Tribunal Supremo de Justicia como cabeza del Sistema de Justicia-, limitan la posibilidad de que se imparta una justicia expedita, eficiente, pronta, completa y adecuada para los justiciables.
En este sentido, se observa que la norma derogatoria de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:
“Única. Queda derogada la Constitución de la República de Venezuela decretada el veintitrés de enero de mil novecientos sesenta y uno. El resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga esta Constitución”.
Así, con la entrada en vigencia de la Constitución, se produjeron efectos derogatorios respecto del ordenamiento jurídico preconstitucional contrario a sus normas. La consecuencia de tales efectos es que el ordenamiento jurídico preconstitucional, que contradiga las normas de la Constitución, se considera tácitamente derogado, y mantienen vigencia solamente los preceptos que no estén en contradicción con la Constitución. (Resaltado de la Corte)
Luego de la trascripción de los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala concluyó que:
“(…) Después de un cuidadoso análisis del asunto y de la observación, a través del tiempo, de las circunstancias que fueron expuestas, que la consulta a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se razonó, antagoniza con lo que disponen los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara que ella, la consulta, fue derogada por la disposición Derogatoria Única de la Constitución vigente. Así se declara.
(…)
Por cuanto la presente declaratoria de derogatoria tácita se formula por primera vez por este Tribunal Supremo de Justicia, no se aplica en el caso de autos y, en salvaguarda de los intereses de quienes tienen causas de amparo pendientes ante esta Sala y ante otros tribunales constitucionales de la República, en protección al derecho a la tutela judicial eficaz que la Constitución garantiza a todos los justiciables y en respeto, por último, a la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales, la Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y no aplicará –ni lo hará ningún tribunal del país- este criterio a las causas que se encuentren pendientes en las circunstancias que se expusieron en el presente fallo, sino luego del transcurso de treinta (30) días posteriores a dicha publicación –en aplicación analógica del lapso que dispone el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil-, para que, dentro de ese período, las partes manifiesten su interés en que la consulta que esté pendiente se decida. En el caso de que las partes no concurran, se remitirá el expediente al tribunal de origen mediante un auto, ya que quedará definitivamente firme la decisión que hubiere dictado. Así se declara”. (Subrayado de la Sala, Resaltado nuestro)
De la lectura del fallo parcialmente trascrito se observa claramente que la Sala estableció que las consultas constituyen, en algunos casos, una limitación a los principios de economía y celeridad procesal e impuso una condición para que éstas pudieran ser decididas, la cual consiste en que cualquiera de los justiciables concurra por ante el respectivo Tribunal, a fin de que manifestaran su interés en que se decidiera la consulta en curso, dentro de los 30 días siguientes a partir de la publicación de la sentencia de la Sala Constitucional en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual ocurrió el 1° de julio de 2005, en consecuencia los 30 días a los que hacía referencia el fallo, vencieron el 31 de julio de 2005.
En razón de lo anterior, se observa que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia que ninguna de las partes del presente proceso de amparo constitucional hayan concurrido por ante esta Corte a manifestar su interés en que la consulta de autos sea en efecto decidida, pues corre inserta al folio 61, la última actuación de fecha 29 de octubre de 2004 la cual consiste en la constitución de la Corte y vencido como se encuentra el lapso de 30 días al cual hace mención la sentencia in refero, esta Corte ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en acatamiento a lo dispuesto en el fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia citado supra. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- COMPETENTE, para conocer de la Consulta del fallo de fecha 19 de agosto de 2004, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual se declaró improcedente, la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana TEYSI TERESA LUCENA HERNÁNDEZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.129.595, asistida por la abogada MAURIMAR ALVARADO MOLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.283, contra el ciudadano EDUARDO RIERA MENDOZA, en su condición de DIRECTOR DEL HOSPITAL “DR. EGIDIO MONTESINOS”, a los fines de que se ordene la ejecución de la Providencia Administrativa N° 779 de fecha 6 de octubre de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara.
2.- DEFINITIVAMENTE FIRME EL FALLO dictado el 19 de agosto de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual declaró improcedente la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el pretensor.
3.- Se ORDENA LA REMISIÓN del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en acatamiento a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 22 de junio de 2005, signada con el N° 1.307, por cuanto las partes involucradas en esta pretensión no han manifestado interés en que sea decidida la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Diecinueve (19) días del mes de Septiembre de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Presidente,
RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
El Juez Vicepresidente,
OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
Ponente
La Jueza,
TRINA OMAIRA ZURITA
La Secretaria Temporal,
MORELLA REINA HERNANDEZ
Exp. N° AP42-O-2004-000302
OEPE/20
En la misma fecha, diecinueve (19) de septiembre de dos mil cinco (2005), siendo las dos horas y treinta y seis minutos de la tarde (2:36 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005001246.
La Secretaria Temporal
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