JUEZ PONENTE RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2004-000412

- I -
NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento por demanda presentada el 9 de noviembre de 2004 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, por el abogado Ubencio José Martínez Lira, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 36.921, procediendo con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ GENARO SUÁREZ ANZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 6.026.503, contentiva de la pretensión de amparo constitucional contra las “omisiones, falta de pronunciamiento expreso, positivo y concreto; abstención o carencia y vías de hecho” en las que presuntamente incurrieron los MIEMBROS DEL CONSEJO DIRECTIVO y LA JEFE DE PERSONAL DEL VICE-RECTORADO “LUIS CABALLERO MEJÍAS” adscrito a la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA “ANTONIO JOSÉ DE SUCRE”.

El 11 de noviembre de 2004, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a los fines de que este órgano jurisdiccional decidiera acerca de la admisibilidad de la pretensión propuesta.
Reconstituida la Corte por la incorporación del Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, la misma quedó conformada de la siguiente manera: TRINA OMAIRA ZURITA, Jueza-presidente; OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Juez-vicepresidente, y RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez. Por auto de fecha 28 de marzo de 2005, se reasignó la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 16 de agosto de 2005, se eligió la Junta Directiva de esta Corte, la cual quedó integrada de la siguiente manera: RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez-presidente, OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Juez-vicepresidente y TRINA OMAIRA ZURITA, Jueza. Por auto de fecha 29 de agosto de 2005 se ratificó la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se pasa a dictar decisión con base en la argumentación siguiente:

- II -
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRETENSIÓN CONSTITUCIONAL

Narra el apoderado judicial del recurrente que su representado ingresó en fecha 1° de octubre de 1990, a la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre”, Vice-Rectorado “Luis Caballero Mejías”, como miembro de personal académico con categoría de Instructor, realizando posteriormente concurso de oposición en fecha 11 de abril de 1994, por lo que cuenta con una antigüedad de 10 años en dicha Institución.

Aduce que una vez cumplida su formación pedagógica, su representado realizó los trámites y gestiones para optar al ascenso académico de conformidad con el Reglamento General de la Universidad Politécnica “Antonio José de Sucre”, contenido en la Resolución n° 168 de fecha 28 de enero de 1994, dictada por el Ministerio de Educación.
Asegura que le fueron violados a su representado los derechos constitucionales al salario, estabilidad laboral y prohibición de penas perpetuas de conformidad con los artículos 44, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Alega que la “Resolución n° 2003-06-013A, Punto 23 de fecha 13 de marzo y 8 de abril de 2003”, suscrita por el Consejo Directivo del Vice-Rectorado “Luis Caballero Mejías” decidió “Levantar la sanción relativa a la designación del Jurado por el Trabajo de Ascenso (…) elaborado por el prof. Genaro Suárez (…), en virtud de que su trabajo no tenía resolución previa del Consejo Directivo en donde se conoce el tema”. Asimismo señala que la “Resolución n° 2003-06-013B Punto 23 de fecha 13 de marzo y 08 de abril de 2003” resolvió “aprobar la aplicación del Reglamento de Ingreso y Ascenso del Personal Docente y de Investigación de la Universidad, en su artículo 6, Parágrafo Único, al profesor Instructor José Genaro Suárez (…), adscrito al Departamento de Formación General”.

Considera el apoderado judicial de la parte actora que las resoluciones anteriormente trascritas menoscabaron el derecho a la defensa de su mandante, en virtud de que el proceso de ascenso no presentó ningún vicio de forma para ser impugnado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 del Reglamento de Ingreso y Ascenso de la UNEXPO, por lo que interpusieron en fecha 7 de mayo de 2003, recurso de reconsideración ante el Consejo Directivo del Vice-Rectorado “Luis Caballero Mejías”.

Considera que el referido Consejo si bien ordenó remitir a la Unidad de Asesoría Legal la “solicitud de apelación” del demandante, no obstante dicha orden no se cumplió, en consecuencia el Consejo Directivo nunca dio respuesta ni resolvió el recurso de reconsideración interpuesto, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Expone que en fecha 3 de junio de 2003, su poderdante interpuso recurso jerárquico ante el ciudadano Rector de la Universidad Nacional Experimental Politécnica Antonio José de Sucre, de conformidad con el artículo 95 eiusdem, en virtud de la omisión de pronunciamiento, abstención o carencia del Consejo Directivo del Vice-Rectorado de la Universidad demandada. Asegura que una vez transcurrido el lapso legalmente establecido tampoco se obtuvo respuesta.

Manifiesta la parte actora que previo a la interposición del recurso jerárquico, el Consejo demandado mediante Resolución n° 2003-15-001-D Punto 01D, contenida en el Acta n° 15-2003 de fecha 27 de mayo de 2003, dictaminó que su representado debía “separarse de sus actividades académicas, hasta tanto haya una Resolución definitiva de su caso”.

Alega que dicha decisión somete a su representado a una “presunta medida cautelar administrativa” que consiste en separarlo de sus funciones, sin que el Consejo Directivo haya señalado la base legal que supuestamente le otorga dicha facultad cautelar, así como la vigencia de la sanción, o si era con o sin goce de sueldo, lo cual –a decir de la parte actora- vulnera el principio de “no perpetuidad de las sanciones y penas”.

Asegura que su representado no ha sido notificado de la Resolución n° 2003-15-001-D Punto 01D, tal y como lo acordó el propio Consejo Directivo recurrido.

Igualmente aduce el apoderado judicial del demandante, que su representado continuó asistiendo a su sitio de trabajo en virtud de que no había sido notificado mediante acto administrativo expreso de la “separación de sus funciones académicas”. Asimismo, asegura que percibió su salario hasta la primera quincena del mes de mayo de 2004, momento en el cual es excluido de la nómina de pago y suspendido de hecho como miembro de personal académico, así como la presunta terminación de su relación laboral por incurrir en el supuesto de hecho contenido en el parágrafo único del artículo 6 del Reglamento de Ingreso y Ascenso del Personal Docente y de Investigación de la UNEXPO, lo cual fue ejecutado sin pronunciamiento expreso y definitivo, menoscabando su derecho al salario y la estabilidad laboral.

Expresa que en virtud de dicha situación, procedieron a solicitar en fecha 25 de octubre de 2004, la práctica de una inspección extra-judicial ante el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde pudo constatarse que en el expediente administrativo de su poderdante no consta acto administrativo alguno emitido por la autoridad competente que ordene la exclusión y suspensión del cargo y pago del salario, lo cual –a decir de la parte actora- implica la ejecución de una evidente vía de hecho por parte de la Administración.

Alega que de los instrumentos aportados por la Jefe de Personal del Vice-Rectorado “Luis Caballero Mejías” sólo se constata un memorando interno de fecha 1° de marzo de 2004, suscrito por la Jefe de Personal dirigido a la Unidad de Nómina donde solicita unilateralmente la “desincorporación” a partir de la primera quincena de marzo del mismo año del ciudadano José Genaro Suárez, desincorporación que se hizo efectiva en la primera quincena del mes de mayo de 2004.

Señala que el retiro de su mandante de la nómina, así como la suspensión del salario sin procedimiento administrativo previo infringe lo dispuesto en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Aduce el apoderado judicial del recurrente que dichos sucesos violan los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de su representado, así como la garantía de presunción de inocencia, consagrados en el artículo 49 de la Carta Magna en concordancia con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Manifiesta que el Consejo Directivo incurrió en una “errónea interpretación por falsa aplicación del artículo 6 del Reglamento de Ingreso y Ascenso del Personal Docente y de Investigación de la UNEXPO y los artículos 41 y 90 del Reglamento General de dicha Universidad y falta de aplicación de la cláusula 25 de la IV Acta Convenio vigente”.

Expone que si bien el artículo 6 del Reglamento de Ingreso anteriormente señalado, establece que el profesor-instructor dispone de cuatro años para lograr la promoción a “Profesor Asistente”, de lo contrario el Consejo Directivo dará por terminada la relación laboral, no obstante el artículo 92 de la Ley de Universidades dispone que los profesores instructores para ser removidos requieren de “una solicitud razonada del profesor de cátedra, entiéndase Jefe del Departamento”, lo cual no consta en el expediente.

Posteriormente alega que una vez que el profesor instructor adquiere la estabilidad absoluta, sólo podrá ser removido por alguna de las causales establecidas en el artículo 110 de la Ley de Universidades, con la sustanciación del procedimiento respectivo instruido por el Consejo Directivo, requisitos que no fueron cumplidos en el presente caso, vulnerando los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de su representado.

Expone, la parte actora que, para el momento en que su representado solicitó y presentó su ascenso para obtener el cargo de Asistente, había cumplido con los requisitos reglamentarios y se encontraba dentro del lapso previsto en el parágrafo único del artículo 6 del Reglamento de Ingreso y Ascenso del Personal Docente y de Investigación de la UNEXPO. En consecuencia, considera el apoderado judicial del demandante, que dicha circunstancia demuestra que el Consejo Directivo apreció erróneamente la documentación consignada actuando a través de “vías de hecho” y “abuso de derecho”, obteniendo de los instrumentos probatorios argumentos incongruentes a los fines de remover a su poderdante de forma arbitraria.

Aduce que el parágrafo único del artículo 6 del Reglamento anteriormente señalado, infringe los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que el mismo no otorga la posibilidad de ejercer efectivamente los recursos consagrados en la ley. En consecuencia, considera que dicho parágrafo debe ser inaplicado por inconstitucional, por lo cual la Resolución n° 2003-06-013B debe subsidiariamente ser declarada nula por inconstitucional.

Afirma que la Resolución n° 2003-06-013B de fecha 13 de marzo de 2003, no consagra los motivos por los cuales le es aplicada a su representado la sanción establecida en el parágrafo único del artículo 6 del Reglamento tantas veces mencionado, lo cual viola sus derechos constitucionales al debido proceso y a la presunción de inocencia consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asegura que no fue sustanciado procedimiento o expediente alguno contra su representado, así como tampoco fue informado de los hechos que se le imputaban o del lapso que disponía para la promoción y evacuación de pruebas, por consiguiente no se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 40; numeral 8 y 90 del Reglamento General de la UNEXPO, en concordancia con lo establecido en el artículo 92 de la Ley de Universidades y la Cláusula 25 de la IV Acta Convenio vigente.

Manifiesta que su representado nunca tuvo oportunidad de desvirtuar las irregularidades que le fueron imputadas y probadas, lo que contraría el derecho constitucional a la presunción de inocencia, conforme a las normas anteriormente invocadas.
Reitera que le fue violado a su mandante el derecho de petición establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que no recibió respuesta en los lapsos establecidos de los recursos de reconsideración y jerárquico interpuestos contra la Resolución n° 2003-06-013B dictada por el Consejo Directivo del Vice-Rectorado “Luis Caballero Mejías”. Asevera, que dicha actitud de la UNEXPO menoscaba los derechos de su representado, ya que es una obligación de la Administración dar una oportuna y adecuada respuesta.

Alega que la presente pretensión de amparo constitucional tiene por objeto solicitar el restablecimiento de la situación jurídica infringida y evitar que se cause un daño patrimonial irreparable a su representado, producto de las omisiones, abstenciones, vías de hecho y errores de juzgamiento expuestos.

Finalmente solicita que el presente amparo sea admitido y declarado con lugar, y en consecuencia se condene al Consejo Directivo del Vice-Rectorado “Luis Caballero Mejías” a la restitución inmediata de su representado a la nómina de pago del personal académico ordinario del Vice-Rectorado “Luis Caballero Mejías” adscrito a la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre”, en la categoría académica de Instructor. Asimismo que sea condenado el Consejo Universitario de la UNEXPO a emitir una decisión respecto al recurso jerárquico interpuesto en virtud del incumplimiento al derecho de petición y de adecuada y oportuna respuesta “y subsidiariamente se le autorice a obtener acceso a los expedientes personales que le son inherentes en relación a su situación docente administrativa”.

- III -
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse, acerca de su competencia para conocer de la pretensión de amparo constitucional incoada contra las “omisiones, abstenciones, vías de hecho y errores de juzgamiento” del Consejo Directivo y la Jefe de Personal del Vice-Rectorado “Luis Caballero Mejías” adscrito a la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José De Sucre” y, a tal efecto, observa lo siguiente:

Respecto de la competencia en materia de amparo constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2000, señaló lo siguiente:

Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.

Asimismo se observa, que ha sido criterio reiterado de esta Corte que cuando se suscite una controversia con ocasión a la relación de empleo público, el órgano jurisdiccional competente es el Juzgado Superior Contencioso Administrativo, no obstante, debe advertirse que existen relaciones jurídicas de empleo que requieren un tratamiento especial respecto del régimen competencial aplicable, como es el caso de los docentes universitarios, quienes desempeñan una labor fundamental y muy específica al servicio de las Universidades, además de estar sujetos a un régimen especialísimo y específico que no necesariamente se compara con el régimen general de los funcionarios públicos.

De allí que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 20 de febrero de 2003 (Caso Endy Argenis Villasmil Sotos y Otros Vs. Universidad del Sur del Lago Jesús María Semprúm), declaró que la competencia para conocer de las pretensiones que interpongan los docentes universitarios con ocasión de la relación laboral que mantienen con las Universidades, deben ser conocidas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Especialmente, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de agosto de 2004 (Caso Nancy Ferrer contra Consejo de Apelaciones de la Universidad del Zulia), estableció lo siguiente:

ante el vacío legislativo, y mientras se dicte la ley que regule el contencioso administrativo, esta Sala, actuando como cúspide de la jurisdicción contencioso administrativo, juzga necesario seguir aplicando el criterio jurisprudencial según el cual, este Alto tribunal había señalado que entre las actuaciones de las autoridades que le correspondía conocer a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hoy Cortes de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la competencia residual establecida en el entonces artículo 185 ordinal 3° de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se encontraban las emanadas de las Universidades, ya sean éstas públicas o privadas (en el caso de actos de autoridad) y del Consejo Nacional de Universidades.

Asimismo dicha Sala mediante sentencia de fecha 23 de noviembre de 2004, vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, determinó las competencias de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, donde dispuso lo siguiente:

Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(omissis)
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal.

En virtud de los criterios antes expuestos, resulta claro que la competencia para conocer sobre el presente amparo autónomo, en primera instancia, corresponde a esta Corte, en virtud de las presuntas “omisiones, abstenciones, vías de hecho y errores de juzgamiento” del Consejo Directivo y la Jefe de Personal del Vice-Rectorado “Luis Caballero Mejías” adscrito a la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José De Sucre”. Así se declara.

- IV -
DE LAS CONSIDERACIONES PARA LA ADMISIBILIDAD

Determinada la competencia de esta Corte, pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad de la pretensión de amparo, y al efecto observa:

Es necesario “admitir” la pretensión para darle el trámite de ley, y esta Corte ha hecho un análisis de lo que es el juicio de admisibilidad, el juicio de procedencia y el juicio de proponibilidad. En tal sentido ha señalado que el acto de admisión de la pretensión sólo le da entrada (del latín mittere) que de ninguna manera implica un juicio sobre su mérito. En efecto, la doctrina procesal contemporánea ha distinguido claramente:

1. El juicio de admisibilidad: que consiste en los condicionamientos materiales que debe reunir la pretensión o las personas para darle inicio a un proceso judicial. Como lo ha señalado el ponente de esta decisión: “se habla de admisibilidad a aquella labor de verificación que hace el juez por medio del cual determina que el objeto sometido a su conocimiento revistan las características generales de atendibilidad, y con respecto a los sujetos o el juez se refieren a problemas de presupuestos procesales que impiden la continuación del proceso” (Vid. Ortiz-Ortiz (2004), Rafael: La teoría general de la acción en la tutela de los intereses jurídicos. Ed. Frónesis. Caracas, pp. 316 y siguientes);

Este juicio de “admisión” sólo permite que el asunto planteado pase a la etapa de conocimiento (cognición procesal), y a la fase de decisión. No implica, en modo alguno, un pronunciamiento sobre el mérito de la pretensión misma. Esto explica que el juicio de admisibilidad se realiza al inicio del proceso y, muy excepcionalmente, en cualquier otra etapa del proceso, mientras que el juicio de procedencia se realiza, por regla general, en la sentencia de mérito, y muy excepcionalmente in limine litis en cuyo caso recibe el nombre de juicio de improponibilidad.

2. El juicio de procedencia: Este juicio se realiza, normalmente una vez efectuada el trámite procesal de conocimiento de la pretensión del actor y la pretensión jurídica del demandado, realizando el juez una operación lógica de los alegatos y las pruebas existentes a los autos. Aquí el juez estimará si la pretensión merece tutela del ordenamiento jurídico.

Resulta obvio, además, que una pretensión para ser procedente debe ser admisible, pero no toda pretensión admisible es, al final, procedente. La admisión es de carácter “procesal” o “adjetiva”, mientras que la procedencia es de carácter “material” o “sustantiva”.

3. El juicio de improponibilidad: La declaración de “improponibilidad” supone un análisis de la pretensión que concluye con un pronunciamiento sobre el fondo de la misma, pero, in limine litis, es decir, sin haber tramitado la pretensión específica sino un juicio general que se funda en el hecho de que la pretensión no puede ser planteada en modo alguno por ante ningún órgano jurisdiccional. Es a lo que llamaba Jorge Peyrano un defecto absoluto en el acto de juzgar.

No está previsto un “acto de admisión” de la pretensión de amparo constitucional, es decir, el acto procesal por el cual “se le da entrada” al juicio a su fase de cognición, sin embargo, la jurisprudencia del más alto Tribunal de la República ha expresado que resulta suficiente la constatación del cumplimiento de los requisitos materiales y formales previstos en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y además la verificación preliminar y provisional de las situaciones previstas en el artículo 6 eiusdem, para que pueda dársele el trámite correspondiente a la pretensión autónoma de amparo constitucional. En consecuencia debe esta Corte realizar un análisis preliminar de las llamadas “causales de inadmisibilidad” prevista en la ley especial. En particular debe analizarse si el procedimiento de amparo constitucional es la vía idónea para ventilar los asuntos materiales que se alegan en la presente causa y en este sentido observa que:
La determinación e individualización de la pretensión de amparo constitucional requiere de la determinación de los derechos o garantías constitucionales denunciados como lesionados o amenazados, los sujetos a quienes se les endilga la lesión o la amenaza, y el objeto o causa de la pretensión misma.

En el caso de autos, estamos en presencia de una pretensión de amparo constitucional intentada por el ciudadano José Genaro Suárez Anza, contra las “omisiones, falta de pronunciamiento expreso, positivo y concreto; abstención o carencia y vías de hecho” en las que supuestamente incurrieron los miembros del Consejo Directivo y la Jefe de Personal del Vice-Rectorado “Luis Caballero Mejías” adscrito a la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre”, y cuyos derechos o garantías constitucionales denunciados como lesionados o amenazados de violación, se concretan en el derecho al debido proceso, presunción de inocencia, estabilidad laboral, salario justo, derecho de petición y “prohibición de penas perpetuas”. Asimismo, se observa que la pretensión de amparo a que se contrae las presentes actuaciones tiene como objeto solicitar el restablecimiento de la situación jurídica infringida y evitar que se cause un daño patrimonial irreparable a su representado, producto de las omisiones, abstenciones, vías de hecho y errores de juzgamiento.

El procedimiento de amparo constitucional se destina a proteger directa e inmediatamente situaciones jurídico-constitucionales debido a una lesión derechos o garantías constitucionales para lograr un “restablecimiento inmediato” de una posición jurídica ya poseída por el justiciable y que, de manera ilegítima, está siendo afectada por la actividad o inactividad de otros sujetos, todo esto en el marco de una relación jurídico-pública para que pueda ser tutelada por los órganos con competencia contencioso-administrativa. Esto explica la brevedad de sus tiempos procesales, las limitaciones de la actividad probatoria, y la celeridad con que hay que dictar la sentencia respectiva. No significa que, en ningún caso el juez de amparo pueda acudir a normas de rango legal o de menor jerarquía, pues lo importante es que la necesidad de restablecimiento se derive inmediatamente en relación con la Constitución.

En el caso de autos se observa que la pretensión del demandante versa tal y como se señaló anteriormente, sobre omisiones, abstenciones, vías de hecho y errores de juzgamiento supuestamente cometidos por el ente demandado, por lo que cabe señalar que si bien el amparo constitucional puede proceder contra omisiones de la Administración, no obstante ello es posible sólo en los casos en que exista una omisión genérica y absoluta de pronunciamiento por parte de la Administración Pública, ya que de ser una omisión específica, esto es, aquellas obligaciones textualmente establecidas en la ley, resultaría inadmisible la pretensión.

En este sentido es importante resaltar que la omisión de respuesta a los recursos administrativos se subsana con el efecto del silencio administrativo, que será negativo o positivo dependiendo del caso, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 21.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y otras normas vigentes. La Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 13 de agosto de 1992 (caso Navio J. Salas Grado), determinó lo siguiente:

Efectivamente, los principios que se desprenden de la jurisprudencia sobre la materia respecto de la procedencia de una acción de amparo para el caso de silencio o conductas omisivas de la Administración en la resolución de un asunto o recurso, son las siguientes:
1°.- La conducta omisiva de la Administración debe ser absoluta y total, es decir, no procede la extraordinaria acción de amparo sobre la base de una supuesta violación del derecho de representar y de obtener oportuna respuesta, cuando aquélla se hubiere pronunciado mediante acto administrativo expreso, ya sea en el procedimiento constitutivo o al resolver la interposición de los recursos administrativos internos. Consecuentemente:
2°.- Ha de ocurrir la omisión ante una obligación genérica de pronunciarse, a cargo de la Administración, pero no ante una obligación específica que le haya sido impuesta por la ley, ya que en este último caso habría de recurrirse más bien al recurso de abstención.

De la sentencia anteriormente expuesta podemos concluir que no es posible la interposición del amparo constitucional autónomo cuando el silencio administrativo otorga a los recurrentes garantías suficientes para cuestionar actos administrativos, como ocurre en el caso de autos, donde el apoderado judicial de la parte actora solicita la restitución inmediata de su representado a la nómina de pago del personal académico ordinario del Vice-Rectorado “Luis Caballero Mejías” adscrito a la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre”, en la categoría académica de instructor, asimismo que sea condenado el Consejo Universitario de la UNEXPO a emitir una decisión respecto al recurso jerárquico interpuesto en virtud del incumplimiento al derecho de petición y de adecuada y oportuna respuesta y todo ello derivado de un acto administrativo expreso que generó, a decir del querellante, una especifica sanción.

Es por las anteriores consideraciones que este órgano jurisdiccional se ve forzado a declarar inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual como es bien sabido resulta aplicable no sólo en los casos donde se ha hecho uso previamente de los medios judiciales preexistentes sino también en los casos en que existiendo dichos medios se haya optado por la vía del amparo, lo cual se observa en el presente caso donde resultaba perfectamente idóneo la querella funcionarial aplicable en las reclamaciones de los docentes que tengan como “causa” la relación de empleo con las Universidades respectivas, y así se declara.

- V -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. COMPETENTE para conocer de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano JOSÉ GENARO SUÁREZ ANZA, anteriormente identificado, contra las “omisiones, falta de pronunciamiento expreso, positivo y concreto; abstención o carencia y vías de hecho” en las que supuestamente incurrieron los MIEMBROS DEL CONSEJO DIRECTIVO y la JEFE DE PERSONAL DEL VICE-RECTORADO “LUIS CABALLERO MEJÍAS” adscrito a la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA “ANTONIO JOSÉ DE SUCRE”.

2. INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez-presidente,


RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
Juez-Ponente

El Juez-vicepresidente,


OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL






TRINA OMAIRA ZURITA

Jueza



La Secretaria Temporal,


MORELLA REINA HERNANDEZ

Exp. AP42-O-2004-000412
ROO/VI









En la misma fecha, diecinueve (19) de septiembre de dos mil cinco (2005), siendo las once horas y siete minutos de la mañana (11:07 A.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005001220.



La Secretaria Temporal