JUEZ PONENTE: RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
EXPEDIENTE N° AP42-O-2004-000510
- I -
NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento por demanda presentada el 14 de enero de 2003 por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, por el ciudadano HÉCTOR RAMÓN ROMERO MONTESINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 3.959.098, asistido por el abogado Carlos Emiliano Salcedo Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 75.375, contentivo de la pretensión autónoma de amparo constitucional con solicitud de medida cautelar innominada contra el CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, por acordar la suspensión de manera indefinida las actividades docente en el pregrado de dicha Universidad.
En fecha 21 de enero de 2003, el mencionado Juzgado admitió la pretensión de amparo, acordó la citación del Rector-presidente del Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes y la notificación del Ministerio Público.
El 30 de enero de 2003, compareció la abogada Germaine de los Ángeles Colmenares Torrez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.144, a los fines de consignar poder que acredita la representación que le fuera otorgada por el ciudadano Héctor Ramón Romero Montesinos, Acuerdo suscrito por el Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes, suscrito en fecha 7 de diciembre de 2002, mediante el cual se suspenden de manera indefinida las actividades docentes de Pregrado en dicha Institución, y el Acta nº 131, de fecha 16 de enero de 2003, suscrita por ante la Notaria Pública Tercera de Mérida, mediante la cual un grupo de profesores de la Universidad de Los Andes, se adhieren a la pretensión de amparo incoada.
En fecha 18 de febrero de 2003, oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia constitucional, dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada y la falta de comparecencia de la parte recurrente, declarando el abandono de trámite en fecha 8 de septiembre de 2003 de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El 12 de agosto de 2004, visto que se encontraba vencido el lapso para interponer el recurso de apelación en el presente procedimiento, sin haber sido ejercido el mismo, el referido Juzgado ordenó remitir el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional, a los fines de que conociera de la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, siendo recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 13 de diciembre de 2004, mediante oficio n° 03-1653 del 12 de agosto de 2003.
El 21 de diciembre de 2004, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a los fines de que decidiera sobre la referida consulta.
En fecha 16 de agosto de 2005, se eligió la Junta Directiva de esta Corte, la cual quedó integrada de la siguiente manera: RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez-Presidente, OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Juez-Vicepresidente y TRINA OMAIRA ZURITA, Jueza. Por auto de fecha 18 de agosto de 2005, se reasignó la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se pasa a dictar decisión con base en la argumentación siguiente:
- II -DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRETENSIÓN AUTÓNOMA DE AMPARO
1.- PRETENSIÓN JURÍDICA DEL QUERELLANTE
En su escrito libelar, el querellante en amparo, fundamentó su pretensión en los siguientes términos:
El día 30 de noviembre de 2002 se reunió en sesión extraordinaria el Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes y acordaron suspender de manera indefinida las actividades de docencia de pregrado.
Señala que la referida decisión fue publicada mediante comunicado emanado del mencionado Consejo en dos diarios que circulan en la ciudad de Mérida y difundido por una emisora radial de esa ciudad. Agrega que:
El acto administrativo de efectos particulares (…) constituye una negativa flagrante a que participe como miembro del personal docente en mis actividades de docencia de pregrado, en una actitud manifiestamente inconstitucional en la que el Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes se coloca al margen de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del Principio de Legalidad y del Estado de Derecho.
Indica que la decisión emanada del Consejo demandado conculca su derecho a la educación, la cual es un deber social fundamental, democrático, gratuito y obligatorio, debiendo ser protegida así como promovida por el Estado de acuerdo a los principios contenidos en la Constitución y las leyes.
Denuncia que la decisión emanada del Consejo Universitario menoscaba su derecho a prestar el servicio público de educación docente y su derecho al trabajo previsto en el artículo 87 de la Carta Magna.
Por otra parte sustenta la medida cautelar innominada prevista en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señalando que de continuar permitiéndose al Consejo Universitario la violación de los derechos denunciados como conculcados le causaría lesiones graves o de difícil reparación, al no poder ejercer sus actividades como docente, por lo que corre el riesgo de que la decisión que recaiga en la presente causa quede ilusoria de ejecución ya que resultaría irreparable los daños causados por la violación de los aludidos derechos.
Por todo lo anterior solicita:
Se ORDENE al (…) Rector-Presidente del Consejo Universitario (…) cese los ostigamientos (Sic) contra el personal docente de pregrado de la Institución, al no permitirnos nuestro derecho a trabajar en la docencia de pregrado.
(…) Se deje sin efecto jurídico alguno el acto administrativo, anexo “D” donde el Consejo Universitario de la Universidad de los Andes, suspendió de manera indefinida las actividades docentes de pregrado.
2.- PRETENSIÓN JURÍDICA DEL QUERELLADO
En escrito presentado por la representación del Consejo Universitario de la Universidad de los Andes, señaló que no existe violación directa de normas y principios constitucionales en el amparo propuesto por el recurrente, ni explica de que manera se produjeron las violaciones a los derechos que denuncia como conculcados, lo cual hace improcedente la pretensión interpuesta.
Indica que acto administrativo contentivo de la decisión dictada por el Consejo Universitario de la Universidad de los Andes se ajusta a las atribuciones que le están conferidas en la Ley de Universidades.
Con respecto a la violación al derecho a la educación señala la parte querellada que tal violación no se encuentra probada a los autos y que la suspensión de las actividades docentes no menoscaba los derechos denunciados por el actor, puesto que los mismos son de naturaleza laboral, cuya protección corresponde a los Tribunales con competencia en dicha materia.
Por último afirma que el Consejo Universitario de la Universidad de los Andes en sesión extraordinaria de fecha 7 de febrero de 2003 acordó el reinicio de las actividades docentes de pregrado, a partir del 12 del mismo mes y año, por lo que considera que la pretensión debe ser declarada inadmisible de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Igualmente considera que debe ser declarada inadmisible por cuanto el recurrente tenía un medio procesal ordinario y adecuado como lo es el recurso contencioso administrativo para lograr su pretensión.
- III -
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo, considera necesario este órgano jurisdiccional pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la consulta de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes en fecha 8 de septiembre de 2003, que declaró el abandono del trámite en la pretensión de amparo constitucional interpuesta.
En este sentido, se observa que de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atendiendo asimismo lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de junio de 2004, expediente nº 04-0498, la cual sostuvo que “en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”, debe declarar su competencia para conocer en consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, en fecha 8 de septiembre de 2003. Así se decide.
- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Mediante sentencia de fecha 8 de septiembre de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes declaró el abandono del trámite en la pretensión de amparo, y en fecha 12 de agosto de 2004 remitió el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines de la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo recibido el 13 de diciembre de 2004, mediante oficio n° 03-1653 del 12 de agosto de 2003, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
De seguidas, esta Corte a los fines de decidir la presente consulta observa:
En fecha 22 de junio de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia mediante la cual interpretó el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalando al respecto:
Como punto previo, esta Sala pasa a la interpretación del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:
“Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”
La consulta que se dispone en el artículo que se transcribió, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal por la cual el superior jerárquico del juez que emitió una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para la revisión o examen oficioso, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, de la decisión de primera instancia. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta opera de pleno derecho, porque no requiere de una petición o de un acto procesal de la parte para el conocimiento, en alzada, del asunto. Así, la consulta suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando ésta no interpone apelación.
Así mismo, en la disposición legal que se transcribió se recogió el recurso de apelación, el cual integra la garantía general y universal de impugnación que se reconoce a quienes han intervenido o están legitimados para la intervención en una causa para la obtención de tutela a favor de un interés jurídico propio, con el fin de que el juez de grado superior revise y corrija los defectos, vicios o errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia, en que hubiere incurrido el a quo.
El establecimiento del doble grado de jurisdicción tiene un vínculo estrecho con el debido proceso y el derecho de defensa, ya que busca una protección plena de los derechos de quienes acuden al aparato estatal, en busca de justicia, como forma de garantía de una recta administración de la misma.
Ahora bien, los expedientes que se remiten en consulta, contienen decisiones en relación con las cuales se presume, por falta de apelación, que todas las partes están conformes. Además, se observa que en la aplicación histórica de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por parte de la Corte Suprema de Justicia y, ahora de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la consulta ha constituido, más que una garantía, una limitación al principio de economía procesal.
Asimismo se observa, que el fallo bajo estudio hace hincapié en el recargo de trabajo que generan las causas en consultas, contrariando de tal forma el precepto constitucional establecido en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, al indicar:
En efecto, es evidente que las causas en consulta recargan en forma significativa los ya muy abultados deberes del Poder Judicial y, con ello, estimulan retardos procesales, en cuanto restan tiempo y esfuerzo para el conocimiento de otros procesos en los cuales sí existe controversia o disconformidad. Al respecto, resulta relevante que, en la mayoría de los casos, las sentencias objeto de consulta se confirman porque se determina que fueron pronunciadas conforme a derecho, como hacía presumir, ab initio, la falta de apelación.
Con la acumulación de causas en consulta pendientes de decisión, se contraría el precepto del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantiza el derecho “a obtener con prontitud la decisión correspondiente” y a una justicia “expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” y el del artículo 27 eiusdem que garantiza, para el amparo, un procedimiento breve, no sujeto a formalidad y capaz de garantizar el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida. Y es que, según el artículo 257 de la Carta Magna: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público...”. Resulta evidente que, por muy bien que el legislador diseñe los procesos, a la luz de este imperativo constitucional, ellos no ofrecerán la garantía de instrumentos idóneos para la realización de la justicia si se acumulan en los archivos judiciales sin que haya una posibilidad real, material, de su tramitación a tiempo, a causa de su elevado número.
Los valores de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, propios de un Estado de Derecho y de Justicia, que se acogieron en normas como las que se citaron, imponen la revisión de las normas infra y pre constitucionales que impidan u obstaculicen la garantía de una justicia con las características que describe el Texto Constitucional.
En la actualidad, es un hecho notorio que el Sistema de Justicia presenta un serio problema de insuficiencia de recursos, ante el gran cúmulo de asuntos que tiene pendientes de atención. La carga de trabajo del Poder Judicial, junto a la falta de capacitación continua, bajos salarios y escasez de recursos -problemas todos estos a cuya solución está abocado este Tribunal Supremo de Justicia como cabeza del Sistema de Justicia-, limitan la posibilidad de que se imparta una justicia expedita, eficiente, pronta, completa y adecuada para los justiciables.
Por último concluye, que en aplicación de la disposición derogatoria única de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la institución de “la consulta” quedó derogada, considerando al efecto:
La Sala considera, después de un cuidadoso análisis del asunto y de la observación, a través del tiempo, de las circunstancias que fueron expuestas, que la consulta a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se razonó, antagoniza con lo que disponen los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara que ella, la consulta, fue derogada por la disposición Derogatoria Única de la Constitución vigente. Así se declara.
(…)
Es pertinente poner énfasis en que, con la eliminación de la consulta, no se limitó el acceso a la justicia –en alzada- a los particulares, pues éste se garantiza a través de un medio o instrumento procesal idóneo de impugnación de las decisiones de primera instancia como es el recurso ordinario de apelación.
(…)
Por cuanto la presente declaratoria de derogatoria tácita se formula por primera vez por este Tribunal Supremo de Justicia, no se aplica en el caso de autos y, en salvaguarda de los intereses de quienes tienen causas de amparo pendientes ante esta Sala y ante otros tribunales constitucionales de la República, en protección al derecho a la tutela judicial eficaz que la Constitución garantiza a todos los justiciables y en respeto, por último, a la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales, la Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y no aplicará –ni lo hará ningún tribunal del país- este criterio a las causas que se encuentren pendientes en las circunstancias que se expusieron en el presente fallo, sino luego del transcurso de treinta (30) días posteriores a dicha publicación –en aplicación analógica del lapso que dispone el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil-, para que, dentro de ese período, las partes manifiesten su interés en que la consulta que esté pendiente se decida. En el caso de que las partes no concurran, se remitirá el expediente al tribunal de origen mediante un auto, ya que quedará definitivamente firme la decisión que hubiere dictado. Así se declara.
Del fallo parcialmente transcrito, se observa, que la Sala consideró que los expedientes remitidos en consulta, contienen decisiones que al no ser impugnadas, se presume que todas las partes están conformes, constituyendo más que una garantía, una limitación al principio de economía procesal, condicionando la decisión de las mismas, a que cualquiera de las partes involucradas manifestaran su interés en que se decidiera la consulta que esté pendiente, para lo cual otorgó el lapso de treinta (30) días posteriores a la publicación del fallo en la Gaceta Oficial, lapso éste que comenzó a computarse desde el día 1º de julio de 2005, venciendo el mismo en fecha 31 de julio del mismo año.
Ahora bien, una vez revisadas las actas que conforman la presente pretensión de amparo constitucional incoada por el ciudadano Héctor Ramón Romero Montesinos contra el Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes, por acordar la suspensión de manera indefinida las actividades docente en el pregrado de dicha Universidad, se evidencia que ninguna de las partes involucradas acudió ante esta Corte a los fines de manifestar su interés en que la presente consulta se decidiera, toda vez que la última actuación que cursa a las actas corresponde al auto de fecha 21 de diciembre de 2004, mediante el cual se dio cuenta a la Corte y se designó ponente, y siendo que en fecha 31 de julio del mismo año venció el lapso otorgado por la Sala Constitucional a los fines de cumplir tal condición, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes en cumplimiento del fallo, dictado por la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia, quedando definitivamente firme la decisión sujeta a consulta. Así se decide.
- VI -
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DEFINITIVAMENTE FIRME el fallo dictado en fecha 8 de septiembre de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, que declaró abandono del trámite en la pretensión de amparo constitucional autónomo interpuesta por el ciudadano HÉCTOR RAMÓN ROMERO MONTESINOS, asistido por el abogado Carlos Emiliano Salcedo Ramírez, ya identificados, contra el CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, por acordar la suspensión de manera indefinida las actividades docente en el pregrado de dicha Universidad, conforme lo establecido en sentencia nº 2005/1307 del 22 de junio, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de que las partes involucradas en la presente causa no manifestaron su interés en que la presente consulta fuere decidida.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil cinco (2005). Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez-presidente,
RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
Ponente
El Juez-vicepresidente,
OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
TRINA OMAIRA ZURITA
Jueza
La Secretaria Temporal,
MORELLA REINA HERNANDEZ
EXP. N° AP42-O-2004-000510
ROO/IX
En la misma fecha, diecinueve (19) de septiembre de dos mil cinco (2005), siendo las nueve horas y doce minutos de la mañana (09:12 A.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005001217.
La Secretaria Temporal
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