JUEZ PONENTE: RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2004-000824
- I -
NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento por demanda presentada el 29 de junio de 2004 por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por el ciudadano OMAR RIVERO PÉREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nº 3.433.147, asistido por el abogado Aquiles Torcat, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 15.752 contentiva de la pretensión autónoma de amparo constitucional contra el DIRECTOR DE SECRETARÍA DEL MINISTERIO DE LA DEFENSA.
En fecha 29 de septiembre de 2002, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual correspondió el conocimiento de la causa previa distribución se declaró incompetente para conocer de la presente causa y declinó el conocimiento en esta Corte, siendo recibido en la Unidad de Recepción de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 20 de diciembre de 2004, mediante oficio nº 04-3074.
El 1º de marzo de 2005, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha se designó ponente, a los fines de que este órgano jurisdiccional decidiera acerca de su competencia para conocer la pretensión de amparo constitucional.
En fecha 16 de agosto de 2005, se eligió la Junta Directiva de esta Corte, La cual quedó integrada de la siguiente manera: RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez-Presidente; OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Juez Vice-Presidente; y TRINA OMAIRA ZURITA, Jueza. Por auto de fecha 12 de septiembre de 2005, se reasignó la ponencia a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se pasa a decidir con base en las siguientes consideraciones:
- II -
DE LA DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRETENSIÓN AUTÓNOMA DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Mediante escrito presentado en fecha 29 de junio de 2004, por ante el Juzgado Undécimo de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el ciudadano Omar Rivero Pérez, asistido por el abogado Aquiles Torcat, antes identificados, interpuso pretensión de amparo constitucional contra el Director de Secretaría del Ministerio de la Defensa, en los siguientes términos:
Que en los archivos de la Dirección de Secretaría del Ministerio de la Defensa, reposan unos documentos que acreditan su propiedad sobre unos terrenos situados en la jurisdicción del Municipio Autónomo Ricaurte del Estado Cojedes, los cuales afirma le son necesarios, y que sistemáticamente el Director de Secretaría del mencionado organismo se ha negado a devolverlos.
Por último solicitó se decrete amparo constitucional a los fines de que se ordene la entrega por parte del referido Ministerio de los documentos de su propiedad.
- III -
DE LA COMPETENCIA
El 29 de septiembre de 2002, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente y declinó la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo
Ahora bien, previo a la admisión de la pretensión que nos ocupa, debe esta Corte determinar si acepta la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado y, al respecto observa:
En sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 20 de febrero de 2000, la cual es de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, se establecieron los parámetros para la distribución de la competencia en materia de amparo. En tal sentido, se dispuso en el punto 3 del capítulo titulado “Consideración Previa”, lo siguiente:
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores.
Lo anterior concuerda con el criterio jurisprudencial reiterado hasta la fecha, que estableció que la competencia de los tribunales contencioso administrativos para conocer las “acciones” autónomas de amparo constitucional, se determina mediante la aplicación del criterio de afinidad con la naturaleza del derecho presuntamente violado (criterio material); complementado con el criterio referente al órgano del cual emana la conducta presuntamente lesiva (criterio orgánico), lo que permitirá determinar cuál es el tribunal contencioso administrativo que deberá conocer en primera instancia el caso concreto.
En el caso bajo análisis, entiende este órgano jurisdiccional de los términos en que fue planteado el libelo, que la pretensión de amparo fue ejercida contra el Director de Secretaría del Ministerio de la Defensa, por lo que debe concluirse que el conocimiento de la presente materia corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en lo contencioso administrativo. Así se declara.
Una vez determinada la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, pasa esta Corte a establecer cuál tribunal dentro de la referida jurisdicción es el competente para conocer el presente amparo constitucional.
En tal sentido, se observa que la pretensión de amparo constitucional fue interpuesta contra el Director de Secretaría del Ministerio de la Defensa, cuya actividad administrativa en la materia que nos ocupa está sometida al control jurisdiccional de esta Corte, conforme la competencia residual establecida en la sentencia nº 2004-1736 del 23 de noviembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se reguló de manera transitoria, esto es, hasta que se dicte la Ley que organice la jurisdicción contencioso administrativa, las competencias de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en los términos siguientes:
Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer: (…)
3. De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal.
En consecuencia, atendiendo lo señalado ut supra corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conocer y decidir, en primera instancia, la pretensión de amparo constitucional interpuesta, motivo por el cual acepta la declinatoria de competencia. Así se decide.
- IV -
DE LA ADMISIÓN DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer la pretensión de amparo constitucional, pasa este órgano jurisdiccional a pronunciarse acerca de su admisibilidad, siendo necesario efectuar las siguientes consideraciones:
En fecha 19 de julio de 2004, el ciudadano Omar Rivero Pérez, asistido de abogado Aquiles Torcat, interpuso pretensión de amparo constitucional contra el Director de Secretaría del Ministerio de la Defensa; alegando ser propietario de un inmueble ubicado en el Municipio Ricaurte del Estado Cojedes; y afirmando el hecho de que el documento que acredita la propiedad sobre el referido inmueble reposa en los archivos de la Dirección de Secretaría del Ministerio de la Defensa y que el Director de la misma se ha negado a devolverlo, señalando al efecto que dicho documento no se encuentra en sus archivos.
Ahora bien, constata esta Corte por un hecho de notoriedad judicial y conocimiento privado de Juez, que en fecha 19 de noviembre de 2001, el querellante interpuso pretensión de amparo constitucional, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual por los mismos hechos solicita se ampare en la causa que nos ocupa.
En fecha 17 de enero de 2002, el referido Juzgado negó la admisión de la pretensión autónoma de amparo, ordenando remitir el expediente el 24 de febrero de 2003, al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la consulta de ley, siendo recibido en el mencionado Juzgado el 6 de marzo del mismo año, el cual en fecha 2 de abril de 2003, se declaró incompetente para conocer de dicha causa, declinó la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y declaró nula la decisión sometida a consulta, siendo recibida en esta Corte en fecha 14 de mayo de 2003. Igualmente se constata, que dicha pretensión se encuentra actualmente en estado de sentencia.
Establecido lo anterior, pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad de la pretensión de amparo, y al efecto observa:
No desconoce esta Corte que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala expresamente que, “No se admitirá la acción de amparo (…)” en los casos allí previstos, sin embargo, la calificación que se da a tales supuestos como causales de inadmisibilidad resulta impropia (excepción hecha de los previstos en los numerales 5, 6 y 7), toda vez que, en virtud del contenido mismo y de las situaciones consagradas en dicha norma, se hace necesario efectuar su análisis en la oportunidad de conocer sobre el mérito del asunto debatido, después de la apertura del contradictorio, lo cual las determina como causales de improcedencia, y ello se explica por el hecho de que una vez conocidos los argumentos de ambas partes el Juez tendrá los elementos suficientes para determinar, con certeza, si alguna de las referidas causales se verifica en el caso concreto, lo que difícilmente podría lograr con las solas afirmaciones del actor.
Esta Corte ha hecho un análisis de lo que es el juicio de admisibilidad, el juicio de procedencia y el juicio de proponibilidad. En tal sentido ha señalado que el acto de admisión de la pretensión sólo le da entrada (del latín mittere) que de ninguna manera implica un juicio sobre su mérito. En efecto, la doctrina procesal contemporánea ha distinguido claramente:
1. El juicio de admisibilidad: que consiste en los condicionamientos materiales que debe reunir la pretensión o las personas para darle inicio a un proceso judicial. Como lo ha señalado el ponente de esta decisión: “se habla de admisibilidad a aquella labor de verificación que hace el juez por medio del cual determina que el objeto sometido a su conocimiento revistan las características generales de atendibilidad, y con respecto a los sujetos o el juez se refieren a problemas de presupuestos procesales que impiden la continuación del proceso” (Vid. Ortiz-Ortiz (2004), Rafael: La teoría general de la acción en la tutela de los intereses jurídicos. Ed. Frónesis. Caracas, pp. 316 y siguientes);
Este juicio de “admisión” sólo permite que el asunto planteado pase a la etapa de conocimiento (cognición procesal), y a la fase de decisión. No implica, en modo alguno, un pronunciamiento sobre el mérito de la pretensión misma. Esto explica que el juicio de admisibilidad se realiza al inicio del proceso y, muy excepcionalmente, en cualquier otra etapa del proceso, mientras que el juicio de procedencia se realiza, por regla general, en la sentencia de mérito, y muy excepcionalmente in limine litis en cuyo caso recibe el nombre de juicio de improponibilidad.
2. El juicio de procedencia: Este juicio se realiza, normalmente una vez efectuada el trámite procesal de conocimiento de la pretensión del actor y la pretensión jurídica del demandado, realizando el juez una operación lógica de los alegatos y las pruebas existentes a los autos. Aquí el juez estimará si la pretensión merece tutela del ordenamiento jurídico.
Resulta obvio, además, que una pretensión para ser procedente debe ser admisible, pero no toda pretensión admisible es, al final, procedente. La admisión es de carácter “procesal” o “adjetiva”, mientras que la procedencia es de carácter “material” o “sustantiva”.
3. El juicio de improponibilidad: La declaración de “improponibilidad” supone un análisis de la pretensión que concluye con un pronunciamiento sobre el fondo de la misma, pero, in limine litis, es decir, sin haber tramitado la pretensión específica sino un juicio general que se funda en el hecho de que la pretensión no puede ser planteada en modo alguno por ante ningún órgano jurisdiccional. Es a lo que llamaba Jorge Peyrano un defecto absoluto en el acto de juzgar.
La jurisprudencia del más alto Tribunal de la República ha expresado que resulta suficiente la constatación del cumplimiento de los requisitos materiales y formales previstos en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y además la verificación preliminar y provisional de las situaciones previstas en el artículo 6 eiusdem, para que pueda dársele el trámite correspondiente a la pretensión autónoma de amparo constitucional.
Establecidas las anteriores consideraciones corresponde a esta Corte determinar, si el presente procedimiento de amparo constitucional resulta admisible, para lo cual observa que el artículo 6.8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala como causal de inadmisibilidad “(…) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiere fundamentado la acción propuesta”, ello así, se entiende que la citada causal está referida a los casos en que el querellante replantea una nueva pretensión de amparo encontrándose pendiente por decisión, un procedimiento de la misma índole, que versa sobre el mismo objeto, que denuncia las mismas infracciones, que gira en relación con idéntico objeto al anterior y esta dirigida contra igual sujeto, lo cual deviene en la inadmisibilidad de la última.
Ahora bien, siendo que por ante esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se sigue un procedimiento de amparo signado bajo el nº AP42-O-2003-001915, el cual se encuentra pendiente por decisión, y, como se señaló, en el caso de autos la pretensión deducida es exactamente idéntica a la anteriormente señalada, se produce de manera ineludible como inferencia de tal situación, la inadmisibilidad de la pretensión deducida. Así se decide.
Con base en las precedentes consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Omar Rivero Pérez, contra el Director de Secretaría del Ministerio de la Defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 6.8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
- IV -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano OMAR RIVERO PÉREZ, asistido por el abogado Aquiles Torcat, antes identificados, contra el DIRECTOR DE SECRETARÍA DEL MINISTERIO DE LA DEFENSA.
2.- INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez-presidente,
RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
Ponente
El Juez-vicepresidente,
OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
TRINA OMAIRA ZURITA
Jueza
La Secretaria Temporal,
MORELLA REINA HERNANDEZ
Exp. Nº AP42-O-2004-000824
ROO/XII
En la misma fecha, diecinueve (19) de septiembre de dos mil cinco (2005), siendo las once horas y catorce minutos de la mañana (11:14 A.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005001221.
La Secretaria Temporal
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