JUEZ PONENTE: OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
EXPEDIENTE: AP42-O-2004-000847
En fecha 20 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 04-2759, del 7 de octubre de 2004, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional incoado por la ciudadana NELLY AUXILIADORA COLMENARES PEÑALOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 9.248.217, asistida por la abogada FRANCY COROMOTO BECERRA CHACÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.719, contra la decisión emanada de la CÁMARA DEL MUNICIPIO CÁRDENAS DEL ESTADO TÁCHIRA, por el cual se destituyó del cargo de Síndico Procuradora del mismo Municipio, la cual fue tomada en la sesión celebrada por este cuerpo colegiado el 6 de enero de 2003.
Tal remisión se efectuó en virtud de la Declinatoria de competencia realizada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 2269 del 23 de septiembre de 2004.
En fecha 1° de marzo de 2005, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, a los fines de que se pronuncie sobre la Consulta de Ley bajo trámite. En la misma oportunidad se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 16 de agosto de 2005, se eligió la Junta Directiva de esta Corte, la cual quedó integrada de la siguiente manera: RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Presidente, OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Vicepresidente y TRINA OMAIRA ZURITA, Jueza.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto planteado, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
Señaló la presunta agraviada, que fue designada como Síndico Procurador del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, en sesión de instalación del Concejo Municipal de dicho ente político territorial, celebrada el 11 de diciembre de 2000, tal como consta en Acta N° 57 de la misma fecha, acompañada a los autos como anexo “B”.
Narró, que desde esa oportunidad se desempeñó con normalidad en el cargo para el cual fue designada, que por lo demás, ha ejercido ininterrumpidamente desde el período municipal anterior, pues en primer término se le designó con carácter provisional o interino, en sesión del 29 de julio de 1996, según Acta N° 32 de la misma fecha (anexo marcado “C”), y posteriormente, fue ratificada como titular por decisión de la Cámara, en sesión del 21 de octubre de 1996, tal como se desprende de Acta N° 44, de esa misma fecha (anexo marcado “D”).
Que en la primera sesión de la Cámara Municipal celebrada en el año 2003, los concejales JOSÉ RAMÓN NOGUERA, GRACIELA MONCADA NAVARRO, CRICILIO DELGADO y JOSÉ LEONARDO RANGEL, aprobaron la designación como nueva Síndico Procurador Municipal de la ciudadana NOEMÍ SEPULVEDA PONCE.
Ello así, la ciudadana NELLY AUXILIADORA COLMENARES PEÑALOZA, supra identificada, mediante escrito del 13 de enero de 2003, interpuso pretensión de amparo constitucional, de conformidad con lo previsto en los artículos 49, 87, 89, 144 y 149 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por ante el Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la decisión dictada por la Cámara Municipal del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, mediante la cual fue destituida del cargo de Síndico Procurador del Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
Luego de presentado el escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al cual correspondió conocer de la causa por distribución, por auto del 20 de enero de 2003, admitió dicha pretensión, ordenando practicar la notificación de los presuntos agraviantes -ediles del Concejo Municipal-, así como del Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Barinas, a los fines de que acudieran a la audiencia oral y pública.
El 5 de febrero de 2003, ambas partes acudieron a la audiencia oral, en la que, una vez concluida, el tribunal de la causa procedió a dictar el dispositivo del fallo, siendo declarada la pretensión de amparo interpuesta Con Lugar.
Luego, en fecha 12 de febrero de 2003, fue publicado íntegramente el texto del fallo antes referido, en el cual, tal como se indicó supra, fue declarada Con Lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta.
Recibido el presente expediente en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, a los fines de la consulta prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mediante decisión dictada el 17 de marzo de 2003, fue confirmada la sentencia que declaró con lugar la pretensión ejercida, razón por la cual, se acordó la suspensión de los efectos del acto administrativo de destitución supra descrito.
En fecha 24 de marzo de 2003, visto que había transcurrido íntegramente el lapso previsto para ejercer recurso de apelación sin que las partes hicieran uso del mismo, el tribunal de la causa acordó remitir copias certificadas del presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que decidiera la consulta.
Finalmente, adjunto a Oficio Nº 994 del 1º de junio de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes remitió a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el presente expediente, de conformidad con la decisión dictada por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal del 8 de diciembre de 2003.
El 6 de julio de 2004, se dio cuenta a la Sala Político Administrativa y se designó ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa, a los fines de decidir la Consulta de ley sub-examine.
Por sentencia N° 986 del 5 de agosto de 2004, la Sala in refero declinó la competencia para conocer del asunto y ordenó remitir el expediente a la Sala Constitucional del Supremo Tribunal, instancia que consideró competente en razón de la materia.
La aludida Sala el 23 de septiembre de 2004, con fundamento en el literal b) de la Disposición Derogatoria y Final de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 4 de la Resolución dictada el 10 de diciembre de 2003, por la Sala Plena del Máximo Tribunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 del 27 de enero de 2004, acordó remitir la presenta causa a la Corte de lo Contencioso Administrativo que corresponda por distribución.
El 20 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 04-2759 del 7 de octubre de 2004, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional bajo análisis, comenzándose, en consecuencia, el procedimiento en este Órgano Jurisdiccional descrito en el introito de la presente decisión.
II
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO
La presunta agraviada fundamentó su pretensión con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Comenzó por destacar que el acto lesivo de sus derechos es la decisión tomada por la Cámara Municipal del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, en la sesión ordinaria del 6 de enero de 2003.
Que dicha decisión, sin fórmula administrativa o procedimiento previo, acordó retirarle de su cargo, en forma tácita, pues se designó a otra persona para desempeñar el cargo de Síndico Procurador Municipal, “(…) no obstante no haber fenecido el período para el cual (fue) electa, ni (habérsele) aperturado expediente alguno, y por tanto, sin existir una decisión previa que ordenase (su) remoción”. (Paréntesis de esta Corte).
Denunció, que la remoción del Síndico Procurador se encuentra prevista en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, señalando en forma expresa que sólo podrá removerse al Síndico Procurador “(…) por causa grave, por decisión de la mayoría de los integrantes del Concejo o Cabildo, previa formación del respectivo expediente, instruido con audiencia del interesado”.
Agregó, que ante la decisión que acuerde la remoción del Síndico Procurador, podrá recurrirse ante el Tribunal Contencioso Administrativo Regional que corresponda, de acuerdo con el artículo 166 eiusdem; sin embargo, advirtió que tal recurso sólo será procedente cuando se produce la remoción del Síndico Procurador, bajo los parámetros del dispositivo legal in refero, y no en su caso particular, en el cual se dictó en su contra una destitución tácita, disfrazada, carente de toda actuación previa, no sometida a la consideración de la Cámara, no acordada por ella, sin haberse instruido expediente administrativo previo y, sin su participación.
Comentó, que en su caso simplemente se recurrió a la excusa de la instalación de la Cámara Municipal y por tanto se procedió a designar un nuevo Síndico Procurador, con lo que se configuró -a su decir- una actuación carente en lo absoluto de fundamento legal, constitutiva de un atropello a sus derechos de rango constitucional.
Añadió, que si la Cámara del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, tenía la intención de removerle del cargo, debió aplicarle el supuesto previsto en el artículo 86 íbidem, en concordancia con el artículo 27 del Reglamento Interior y de Debates.
Denunció, como consecuencia de la actuación de la Cámara Municipal in refero, la violación de los derechos al debido proceso, trabajo y ejercicio de la función pública para la cual fue designada, establecidos en el artículo 49, en los artículos 87 y 89; y en los artículos del 144 al 149, respectivamente, todos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sobre el derecho al debido proceso, manifestó que la violación del mismo se evidencia por la inexistencia de un procedimiento constitutivo previo que justifique su remoción, al igual que la ausencia de una norma, bien de rango legal o sub-legal, por una parte o, por la otra, de ámbito nacional, estadal o municipal, aplicables por disposición del artículo 14 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, que estableciese la duración del ejercicio de sus funciones por el lapso de un (1) año.
En atención al derecho al trabajo, expuso que la actuación administrativa de la Cámara denunciada como lesiva, impide que pueda seguir desempeñando sus funciones como Síndico Procurador. Apuntó, que si bien es conciente de que tal derecho no es absoluto, en vista de las limitaciones legales a las cuales puede contraerse, en su caso particular, el cese de sus funciones no obedece a las razones legalmente previstas, al igual, que se produjo en inobservancia del procedimiento legalmente establecido, por lo cual, estima lesionado su derecho al trabajo.
Respecto al último de los derechos denunciados, relativo al ejercicio de la función pública para la cual fue designada, señaló que este reside en el derecho a ejercer el cargo para el cual haya sido designada una persona, sometida a una serie de deberes jurídicos, pero también protegida por los derechos inherentes al cargo, dentro de los cuales destaca el derecho a la estabilidad, el cual no consiste en un derecho abstracto y absoluto, sino más bien en la garantía de que mientras el funcionario se encuentre en sus funciones, dentro del período para el cual fue designado, no puede ser objeto de remoción o retiro, salvo que incurra en cualquiera de las causales para su destitución o que se produzca cualquiera de las situaciones administrativa que den lugar a su retiro.
En ese sentido, arguyó que en su caso particular fue designada para ocupar el cargo de Síndico Procurador por el tiempo de duración del período municipal, es decir, 4 años contados a partir del mes de diciembre de 2000, en virtud de ello, manifestó que no puede ser objeto de retiro mientras no haya concluido el interregno para el cual fue designada, quedando a salvo la posibilidad de que se aperture un expediente administrativo, el cual deberá garantizar su derecho al debido proceso, conforme al 49 de la Carta Magna, al artículo 86 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, la Ley del Estatuto de la Función Pública y las disposiciones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En suma, indicó que las denuncias expuestas supra demuestran una actuación antijurídica y violatoria de sus derechos, emanada de la Cámara Municipal del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, la cual no se encuentra sometida a la revisión por la vía ordinaria que señala el artículo 86 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, dadas las características de los derechos conculcados que son de orden constitucional y la necesidad de una tutela expedita, por lo cual, adujo verse obligada a presentar la pretensión de amparo constitucional en revisión, como única vía procesal que le permita en forma breve, sumaria y efectiva recibir la protección de sus derechos constitucionales, en ejercicio de la garantía de acceso a la jurisdicción, prevista en el artículo 26 de la Carta Fundamental.
III
DEL FALLO EN CONSULTA
En fecha 17 de marzo de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes dictó el fallo bajo consulta, mediante el cual declaró CONFIRMADA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien a su vez declaró Con Lugar la pretensión de amparo constitucional sub-examine. En ese sentido, tratándose la presente de la Consulta de ley a la que está sujeta el amparo, pasa esta Corte a destacar los argumentos esgrimidos por el A quo, a saber:
“La Juez de Primera Instancia, declaró con lugar la acción de amparo intentada, por cuanto considera que en la presente causa se evidencia la violación de los derechos contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al debido proceso, puesto que a la accionante se le destituyó de su cargo con prescindencia del procedimiento legalmente establecido.
Este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:
La ciudadana NELLY AUXILIADORA COLMENARES PEÑALOZA, intenta la presente acción de Amparo, fundamentando la misma en el hecho de que según acta N° 001 de fecha 06-01-2003, la CAMARA (sic) MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CARDENAS (sic) DEL ESTADO TACHIRA (sic), designó a la ciudadana NOHEMI SEPULVEDA PONCE, nueva Síndico Procurador del mencionado Municipio, destituyendola (sic) de tal manera del cargo que como Síndico Procurador venía desempeñando con toda normalidad, que no se aperturó en su contra un procedimiento administrativo alguno, previo a su destitución, que no se le dio la oportunidad para exponer alegatos en su defensa, que con tal proceder se han violado, en su contra, los derechos constitucionales consagrados en los artículos 49, 87, 144 al 149 de nuestra Carta Magna.
Este Juzgador considera que en los autos aparece plenamente probado que en efecto a la ciudadana NELLY AUXILIADORA COLMENARES PEÑALOZA, se le ha violado la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que ha sido destituida del cargo de Síndico Procurador Municipal del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, sin cumplirse con el procedimiento legalmente establecido, cercenándole de tal manera su derecho a defenderse y a que se cumpla el debido proceso en las actuaciones ejercidas en su contra. Así se decide.
Es importante señalar que la administración tiene la obligación de cumplir el debido proceso en los actos administrativos que dicte, para que así el administrado tenga la oportunidad de exponer alegatos en su defensa; como así lo consagra el mencionado artículo, derecho peste que es inviolable en todo estado del proceso”. (Resaltado de esta Corte).
En virtud de las consideraciones anteriores, el Juzgado A quo CONFIRMÓ la sentencia dictada por la Juez de Primera Instancia, además, de ACORDAR la suspensión de los efectos del acto administrativo dictado por la Cámara del Municipio Cárdenas del Estado Táchira del 6 de enero de 2003, por una parte y, por la otra, ORDENAR a la parte agraviante reincorporar al cargo de Síndico Procurador de ese ente municipal y aperturar el procedimiento a que haya lugar, cumpliendo el debido proceso, para garantizar a favor de la peticionante el ejercicio de su derecho a la defensa.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente asunto y en tal sentido se observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 725 de fecha 29 de junio de 2004, caso: Karely Violeta Abunassar Aponte vs. Corporación Tachirense de Turismo (COTATUR), señaló:
“(…) visto que el presente caso versa sobre la consulta de un fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, con ocasión de la acción autónoma ejercida, resulta indubitable que la alzada natural para conocer de la consulta antes señalada, es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y no esta Sala Político Administrativa.”. (Negrillas de esta Corte).
Tal criterio fue precisado por la sentencia de la Sala Político Administrativa, Nº 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A. Vs Procompetencia, donde la referida Sala actuando en su condición de rectora y cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como alzadas naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.
Con base en las consideraciones realizadas ut supra esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del caso de autos. Así se declara.
Visto lo anterior, debe esta Órgano Jurisdiccional realizar las siguientes precisiones:
La presente causa ingresó por ante la U.R.D.D. de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 20 de diciembre de 2004, dándose cuenta a la Corte en fecha 1° de marzo de 2005 y designándose el Juez Ponente en esa misma fecha.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 22 de junio de 2005, signada con el N° 1.307, declaró que la Disposición Derogatoria Única de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, había derogado parcialmente el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto a la consulta de los fallos de amparo constitucional, al respecto indicó lo siguiente:
“(…) 1.Como punto previo, esta Sala pasa a la interpretación del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:
‘Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días’.
La consulta que se dispone en el artículo que se transcribió, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal por la cual el superior jerárquico del juez que emitió una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para la revisión o examen oficioso, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, de la decisión de primera instancia. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta opera de pleno derecho, porque no requiere de una petición o de un acto procesal de la parte para el conocimiento, en alzada, del asunto. Así, la consulta suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando ésta no interpone apelación.
Así mismo, en la disposición legal que se transcribió se recogió el recurso de apelación, el cual integra la garantía general y universal de impugnación que se reconoce a quienes han intervenido o están legitimados para la intervención en una causa para la obtención de tutela a favor de un interés jurídico propio, con el fin de que el juez de grado superior revise y corrija los defectos, vicios o errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia, en que hubiere incurrido el a quo.
El establecimiento del doble grado de jurisdicción tiene un vínculo estrecho con el debido proceso y el derecho de defensa, ya que busca una protección plena de los derechos de quienes acuden al aparato estatal, en busca de justicia, como forma de garantía de una recta administración de la misma.
Ahora bien, los expedientes que se remiten en consulta, contienen decisiones en relación con las cuales se presume, por falta de apelación, que todas las partes están conformes. Además, se observa que en la aplicación histórica de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por parte de la Corte Suprema de Justicia y, ahora de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la consulta ha constituido, más que una garantía, una limitación al principio de economía procesal.
En efecto, es evidente que las causas en consulta recargan en forma significativa los ya muy abultados deberes del Poder Judicial y, con ello, estimulan retardos procesales, en cuanto restan tiempo y esfuerzo para el conocimiento de otros procesos en los cuales sí existe controversia o disconformidad. Al respecto, resulta relevante que, en la mayoría de los casos, las sentencias objeto de consulta se confirman porque se determina que fueron pronunciadas conforme a derecho, como hacía presumir, ab initio, la falta de apelación.
Con la acumulación de causas en consulta pendientes de decisión, se contraría el precepto del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantiza el derecho ‘a obtener con prontitud la decisión correspondiente’ y a una justicia ‘expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles’ y el del artículo 27 eiusdem que garantiza, para el amparo, un procedimiento breve, no sujeto a formalidad y capaz de garantizar el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida. Y es que, según el artículo 257 de la Carta Magna: ‘El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público...’. Resulta evidente que, por muy bien que el legislador diseñe los procesos, a la luz de este imperativo constitucional, ellos no ofrecerán la garantía de instrumentos idóneos para la realización de la justicia si se acumulan en los archivos judiciales sin que haya una posibilidad real, material, de su tramitación a tiempo, a causa de su elevado número.
Los valores de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, propios de un Estado de Derecho y de Justicia, que se acogieron en normas como las que se citaron, imponen la revisión de las normas infra y pre constitucionales que impidan u obstaculicen la garantía de una justicia con las características que describe el Texto Constitucional.
En la actualidad, es un hecho notorio que el Sistema de Justicia presenta un serio problema de insuficiencia de recursos, ante el gran cúmulo de asuntos que tiene pendientes de atención. La carga de trabajo del Poder Judicial, junto a la falta de capacitación continua, bajos salarios y escasez de recursos -problemas todos estos a cuya solución está abocado este Tribunal Supremo de Justicia como cabeza del Sistema de Justicia-, limitan la posibilidad de que se imparta una justicia expedita, eficiente, pronta, completa y adecuada para los justiciables.
En este sentido, se observa que la norma derogatoria de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:
‘Única. Queda derogada la Constitución de la República de Venezuela decretada el veintitrés de enero de mil novecientos sesenta y uno. El resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga esta Constitución’.
Así, con la entrada en vigencia de la Constitución, se produjeron efectos derogatorios respecto del ordenamiento jurídico preconstitucional contrario a sus normas. La consecuencia de tales efectos es que el ordenamiento jurídico preconstitucional, que contradiga las normas de la Constitución, se considera tácitamente derogado, y mantienen vigencia solamente los preceptos que no estén en contradicción con la Constitución”. (Resaltado de la Corte).
Luego de la trascripción de los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala concluyó que:
“(…) Después de un cuidadoso análisis del asunto y de la observación, a través del tiempo, de las circunstancias que fueron expuestas, que la consulta a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se razonó, antagoniza con lo que disponen los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara que ella, la consulta, fue derogada por la disposición Derogatoria Única de la Constitución vigente. Así se declara.
(…) Por cuanto la presente declaratoria de derogatoria tácita se formula por primera vez por este Tribunal Supremo de Justicia, no se aplica en el caso de autos y, en salvaguarda de los intereses de quienes tienen causas de amparo pendientes ante esta Sala y ante otros tribunales constitucionales de la República, en protección al derecho a la tutela judicial eficaz que la Constitución garantiza a todos los justiciables y en respeto, por último, a la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales, la Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y no aplicará –ni lo hará ningún tribunal del país- este criterio a las causas que se encuentren pendientes en las circunstancias que se expusieron en el presente fallo, sino luego del transcurso de treinta (30) días posteriores a dicha publicación –en aplicación analógica del lapso que dispone el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil-, para que, dentro de ese período, las partes manifiesten su interés en que la consulta que esté pendiente se decida. En el caso de que las partes no concurran, se remitirá el expediente al tribunal de origen mediante un auto, ya que quedará definitivamente firme la decisión que hubiere dictado. Así se declara”. (Negrillas de esta Corte)
De la lectura del fallo parcialmente trascrito se observa claramente que la Sala estableció que las consultas constituyen, en algunos casos, una limitación a los principios de economía y celeridad procesal e impuso una condición para que éstas pudieran ser decididas, la cual consiste en que cualquiera de los justiciables concurra por ante el respectivo Tribunal, a fin de que manifiesten su interés en que se decida la consulta en curso, dentro de los treinta días siguientes contados a partir de la publicación de la sentencia de la Sala Constitucional en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual ocurrió el 1° de julio de 2005. En consecuencia los 30 días a los que hacía referencia el fallo, vencieron el 31 de julio de 2005.
En razón de lo anterior, se observa que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia que ninguna de las partes del presente proceso de amparo constitucional, hayan concurrido por ante esta Corte a manifestar su interés en que la consulta de autos sea en efecto decidida, pues corre inserto al folio 157 del expediente el auto de fecha 1° de marzo de 2005, por medio del cual se dio cuenta a la Corte, se designó ponente y se dio pase del expediente al Juez ponente que con tal carácter suscribe el presente fallo, siendo ésta la última actuación en el procedimiento y, vencido como se encuentra el lapso de 30 días al cual hace mención la sentencia in refero, esta Corte ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en acatamiento a lo dispuesto en el fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia citado supra. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- COMPETENTE para conocer de la Consulta de la sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, que declaró CONFIRMÓ en toda y cada una de sus partes la decisión consultada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana NELLY AUXILIADORA COLMENARES PEÑALOZA, asistida por la abogada FRANCY COROMOTO BECERRA CHACÓN, contra la decisión emanada de la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CÁRDENAS DEL ESTADO TÁCHIRA, por la cual se le destituyó del cargo de Síndico Procuradora del mismo Municipio, la cual fue tomada en la sesión celebrada por este cuerpo colegiado el 6 de enero de 2003.
2.- DEFINITIVAMENTE FIRME la sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes dictó el fallo bajo consulta, mediante el cual declaró CONFIRMADA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien a su vez declaró Con Lugar la pretensión de amparo constitucional sub-examine.
3.- ORDENA LA REMISIÓN del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en acatamiento a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 22 de junio de 2005, signada con el N° 1.307, por cuanto las partes involucradas en esta pretensión no han manifestado interés en que sea decidida.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez-Presidente,
RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
El Juez Vicepresidente,
OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
Ponente
La Jueza,
TRINA OMAIRA ZURITA
La Secretaria Temporal
MORELLA REINA HERNANDEZ
Exp.- N° AP42-O-2004-000847.-
OEPE/08.-
En la misma fecha, diecinueve (19) de septiembre de dos mil cinco (2005), siendo las cinco horas y veintiséis minutos de la tarde (5:26 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005001256.
La Secretaria Temporal
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