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JUEZ PONENTE: RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2004-000945
- I -
NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento por demanda presentada el 19 de marzo de 2003, por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, por el ciudadano MIGUEL ANTONIO LAYA, titular de la cedula de identidad n° 4.398.290, asistido por el abogado Nelson Leal, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 74.336, contentiva de pretensión autónoma de amparo constitucional con solicitud de medida cautelar innominada, contra el acto administrativo contenido en el cartel de notificación de fecha 17 de febrero de 2003, publicado en el diario “El Aragüeño” de fecha 19 de febrero de 2003, mediante el cual se resolvió rescindir el contrato de servicio que unió al referido ciudadano con el Instituto para la Defensa del Consumidor y del Usuario (INDECU) adscrito a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA, emanado de dicha Alcaldía.
El 20 de mayo de 2003, el mencionado Juzgado dio por recibido la pretensión de amparo constitucional, y en esa misma fecha ordenó librar oficio a la parte querellada a los fines que en el lapso de 48 horas amplié su solicitud y describa la situación jurídica presuntamente infringida, de conformidad con los artículos 18 numerales 5 y 6, y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobres Derechos y Garantías Constitucionales.
El 21 de julio de 2003, el ciudadano Luis Eduardo Hernández en su condición de Alguacil consignó las resultas de la notificación.
En esa misma fecha, la parte querellante asistido por el abogado Wilmer Torres, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 20.701, consignó escrito de ampliación de la pretensión de amparo.
En fecha 25 de junio de 2003, el mencionado Juzgado admitió la pretensión de amparo constitucional incoada, y ordenó la notificación de la parte demandada, del Fiscal del Ministerio Público y del Síndico Procurador Municipal, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; asimismo declaró improcedente la medida cautelar innominada solicitada.
En fecha 22 de agosto de 2003, se celebró la audiencia constitucional, dejándose constancia de la comparecencia de las partes.
Mediante sentencia de fecha 2 de septiembre de 2003, se declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional.
El 5 de septiembre de 2003, el recurrente apeló de la referida sentencia.
En fecha 9 de septiembre de 2003, se ordenó remitir el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, siendo recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), el 21 de diciembre de 2004, mediante oficio n° 1522-04 de fecha 29 de octubre de 2004, emanado del referido Juzgado.
Por auto de fecha 2 de marzo de 2005, se dio cuenta a la Corte y, se designó ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 16 de agosto de 2005, se eligió la Junta Directiva de esta Corte, la cual quedó integrada de la siguiente manera: RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez-presidente, OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Juez-vicepresidente y TRINA OMAIRA ZURITA, Jueza. Por auto de fecha __ de septiembre de 2005 se reasignó la ponencia al Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir con base en la argumentación siguiente:
- II -
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
1. PRETENSIÓN JURÍDICA DEL QUERELLANTE
La pretensión de amparo constitucional se dirige contra el acto administrativo contenido en el cartel de notificación de fecha 17 de febrero de 2003, publicado en el diario “El Aragüeño” de fecha 19 de febrero de 2003, mediante el cual se resolvió rescindir el contrato de servicio que unió al ciudadano Miguel Antonio Laya y al Instituto para la Defensa del Consumidor y del Usuario (INDECU) adscrito a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA, emanado de dicha Alcaldía. Fundamentó su solicitud en los argumentos siguientes:
Adujo que en fecha 15 de septiembre de 2000, ingresó a prestar sus servicios en el Instituto para la Defensa del Consumidor y del Usuario (INDECU), adscrito a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua, desempeñando el cargo de Director, devengando una remuneración mensual de cuatrocientos quince mil ciento noventa y seis bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 415.196,64), cuyo nombramiento se efectuó mediante Resolución n° 19 de fecha 16 de octubre de 2000.
Indicó que manifestó su inquietud ante la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua, por “la falta de homologación de sueldo como Director del Indecu de Bolívares Cuatrocientos Quince Mil Ciento Noventa y Seis con 64/100 Céntimos (Bs. 415.196,64) a lo señalado en el Acta de la sesión ordinaria celebrado por la Cámara Municipal del Municipio Sucre del Estado Aragua, el día Sábado 30 del mes de Diciembre del 2.000, donde se aprobó el proyecto de presupuesto de ingreso y gasto público del año 2.001 (Acta 60, Sesenta)”.
Señaló que en fecha 30 de abril de 2001, suscribió con la Alcaldía “un contrato de trabajo como forma de apariencia para que se produjera mi pago imputado a las partidas presupuestaria”.
Manifestó que en fecha 21 de marzo de 2002, se comprometió la Alcaldesa Carmen Ivelise Olivero Maduro, a homologarle el sueldo conforme a “la ordenanza de presupuesto de ingreso y gasto año 2.002-2.001, acta número (60) de fecha 30 de Diciembre del año 2.000, que entraría en vigencia en fecha 01 de Enero del año 2.001 y correspondiente al sueldo de Directores adscritos a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua”.
Adujo que “habiendo recibido como respuesta una ordenación de pago debido por la administración estando en el ejercicio de la función pública como Director del INDECU, Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua; transcurren los meses y en forma sorpresivas, se me señala que debo suscribir un contrato de servicio por un (1) mes en fecha 15 de febrero del año 2.003; esto transcurre cuando espero una respuesta efectiva de la Administración Pública Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua”.
Arguyó que en fecha 17 de febrero de 2003, la Alcaldesa del Municipio Sucre del Estado Aragua, cambió la cerradura de la Oficina del Indecu, por ello solicitó al Tribunal del Municipio Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que se trasladara y constituyera en la sede del Instituto, y practicase una Inspección Judicial.
Indicó que “la notificación de la destitución como Director del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) Cagua, adscrito a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua, se realizó mediante cartel reseñado en la prensa del diario “EL ARAGUEÑO” página Cuatro (4) de fecha 19 de Febrero del año 2.003”.
Finalmente señaló lo siguiente:
Teniendo presente que soy un funcionario público municipal, que gozo de estabilidad, permanencia en el cargo y por ende con todas las prerrogativas que me garantiza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…) se me es violentado mi derecho al trabajo garantizado y previsto en el artículo 87 de la Constitución (…), en forma indebida mediante aviso publicado en la prensa, (Sic) El Aragüeño, en fecha 19 de febrero de 2.003, se me comunica que no será renovado contrato de servicio, obviando mi nombramiento por Resolución de 16 de octubre de 2.000; teniendo presente que los derechos laborales son irrenunciable, en tal sentido, en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencia, es por lo que prevalece mi nombramiento sobre las (Sic) contratos de servicios suscrito, es por ello que para ser separado del cargo de DIRECTOR DE OFICINA DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), Adscrito (Sic) a la alcaldía (Sic) del Municipio Sucre del Estado Aragua, por lo que se debió haber producido una notificación conforme al artículo 73 de la ley orgánica de procedimiento administrativo (Sic).
(…)
Es por ello, con fundamento a lo previsto en los artículos 49, 87, 89 y (Sic) y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 1 (Sic) en atención a lo previsto en el artículo 27 Ejusdem (Sic), solicito ser amparado formalmente ante la situación jurídica infringida por la cual se me pretende separar en forma indebida del cargo de director de la oficina del Instituto Para la Defensa Y (Sic) Educación Del Consumidor Y (Sic) Del Usuario (INDECU) adscrito a la alcaldía del municipio sucre del estado Aragua.
2. PRETENSIÓN JURÍDICA DE LA QUERELLADA
En fecha 22 de agosto de 2003, oportunidad fijada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, a los fines que tuviera lugar la celebración de la audiencia constitucional oral y pública, la ciudadana Digna Rosa Quintero González, en su condición de Síndico Procurador Municipal del Municipio Sucre del Estado Aragua, asistida del abogado Vicente Amengual Sosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 7178, presentó escrito en lo siguientes términos:
No puede convertirse esta específica acción de amparo constitucional en un instrumento para plantear discutir y obtener pronunciamiento sobre la condición jurídica del funcionario, sea de carrera, contrato o de libre nombramiento y remoción, y si le han sido lesionados los derechos que pueden derivar de alguna de esas categorías de funcionarios.
Por consiguientes, no tratándose de una transgresión (Sic) directa e inmediata al orden constitucional, se hace procedente la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 numeral 2° (Sic) de la Ley Orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales.
- III -
DEL FALLO OBJETO DE IMPUGNACIÓN
Mediante sentencia de fecha 2 de septiembre de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central declaró inadmisible la presente pretensión de amparo constitucional interpuesta, en lo siguientes términos:
La parte accionante fundamenta la violación de sus Derechos Constitucionales en los dispositivos contemplados en los Artículos 87, 89, 93, 49, ordinales 1°, 2° y 3° y 27 de la Carta Magna, así como también en disposiciones de rango legal como las previstas en los artículos 9, 18, 73 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que significa en puridad del derecho (…) por lo que siendo un funcionario público que goza de estabilidad y permanencia se le ha transgredido las garantías supra señaladas, lo que significa que tal como ha sido planteada la presente acción sería necesario la revisión exhaustiva para determinar que tipo de relación unía al accionante con el Municipio, aspecto este que está vedado al Juez Constitucional ya que debe circunscribirse al análisis del texto fundamental; pero en ninguna de las regulaciones legales que se establezcan, las cuales son propias de un proceso en sede Contenciosa, pues al pedir la Nulidad del Acto el accionante significaría entrar en el examen de la legalidad del mismo, lo que significa que el medio idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida por la Administración no es el Amparo Constitucional sino el recurso de Nulidad, por cuanto el Juez Contencioso Administrativo cuenta con amplios poderes para el logro del restablecimiento que se pretende con fundamento en el Artículo 259 de la Ley Fundamental, lo que hace Inadmisible la presente Acción de Amparo interpuesta, de conformidad con lo establecido en el Artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues para que sea estimada un pretensión de Amparo Constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada, ya que el accionante dispone del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad pudiendo obtener tutela anticipada si fuera necesario solicitando la suspensión de los efectos del acto cumpliendo con los extremos previsto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en su Artículo 136, criterio que ha sido sustentado y comparte quien decide en diferentes fallos dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellos el del 27 de Noviembre de 2002, 05 de Octubre de 2001, 15 de Mayo de 2001 y 14 de Febrero de 2002.- Así se declara.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo, este órgano jurisdiccional considera necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer sobre la impugnación de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, y Contencioso Administrativo de la Región Central, de fecha 2 de septiembre de 2003, que declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta.
En este sentido, se observa que de acuerdo con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y atendiendo a lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de junio de 2004, expediente nº 04-0498, en la cual sostuvo que “en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”, debe esta Corte, declarar su competencia para conocer en apelación el fallo de fecha 2 de septiembre de 2003, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central. Así se declara.
- V -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de esta Corte, corresponde a pronunciarse sobre la apelación interpuesta por el ciudadano Miguel Antonio Laya, asistido por el abogado Wilmer Torres, en su condición de parte actora, contra la sentencia de fecha 2 de septiembre de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, que declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional incoada y, a tal efecto, se señala lo siguiente:
El Tribunal A quo declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que la parte querellante disponía de un mecanismo procesal como lo es la vía contencioso administrativa y ejercer recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con la suspensión de los efectos del acto conforme lo dispone el artículo 136 de la extinta Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
A tal efecto, esta Corte estima necesario hacer las siguientes precisiones:
El artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé los requisitos de admisibilidad de la pretensión de amparo, desprendiéndose del numeral 5 lo que a continuación se trascribe:
La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hechos, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no existan un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.” (Negrilla de esta Corte).
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativo, de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad, conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve y sumaria, efectiva y conforme a lo establecido con el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.
Del artículo antes trascrito se desprende la posibilidad de atacar mediante una pretensión autónoma de amparo los actos, hechos u omisiones de la Administración, en cuyo caso debe tener como finalidad restablecer la situación jurídica infringida al estado en que se encontraban para el momento de la lesión y de esta manera desaparecer definitivamente el acto perturbador; o de emplear la acumulación de ésta con otro tipo de pretensiones o recursos, los cuales difieren sustancialmente en cuanto a su naturaleza y consecuencias jurídicas.
Ahora bien, el artículo supra mencionado prevé la posibilidad de ejercer el amparo autónomo contra todo acto, vías de hechos, abstenciones u omisiones de la Administración, en estos casos debe existir una vulneración grosera, flagrante e inmediata al derecho y garantía constitucional, para que sea la única vía efectiva y eficaz para resolver dicha situación y restablecerla, de no ser así desvirtuaría su esencia; para ello el legislador previó que en los casos de existir otra vía ordinaria para recurrirla se acumulara la pretensión de amparo a un juicio de merito, con efecto cautelar.
En orden a lo anterior, en el presente caso esta Corte comparte lo decidido por el sentenciador de instancia por cuanto observa que la recurrente contaba con un medio procesal ordinario lo suficientemente eficaz para resolver el asunto planteado como lo es el recurso contencioso administrativo de nulidad, por lo tanto en este caso, el amparo no era la vía idónea para tutelar la pretensión del actor de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo, este órgano jurisdiccional considera necesario dejar sentado que si bien el amparo es un medio procesal de naturaleza extraordinaria de protección de derechos constitucionales, esta afirmación no lo convierte en “inadmisible” en todos los casos ya que cuando no existe un procedimiento ordinario para conocer del asunto controvertido o cuando los medios ordinarios no resulten breves, sumarios y eficaces a la tutela jurídica invocada resultaría, eventualmente, “admisible”, en este sentido esta Corte en sentencia de fecha 15 de abril de 2000 (caso Banesco Seguros, C.A., y otros vs Superintendencia de Seguros, exp. 00-22638) estableció lo siguiente:
Además de esta razón, de por sí suficiente para declarar inadmisible la solicitud de amparo constitucional, encuentra esta Corte mayores razones; a saber, la primera parte del artículo 5° antes analizado, contiene –como se dijo- una declaración general de posibilidad del procedimiento de amparo contra diversas posibilidades administrativas, esto es: a) acto administrativo; b) actuaciones materiales; c) vías de hecho; d) abstenciones u omisiones; pero ante esta “declaración general” la cual operaría cuando no exista un procedimiento ordinario que garantice la protección constitucional, la segunda parte de la norma establece una “condición”, o si se quiere, una limitación a aquella generalidad, y no otra cosa puede derivarse del adverbio circunstancial “cuando...”, para establecer una condicional, así señala:
“Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio”.
(…)
Cabe precisar que el procedimiento de amparo no comporta fines anulatorios como premisa fundamental, es decir, no puede perseguirse la nulidad de un acto administrativo por vía de amparo constitucional, pues ello sería aceptar la derogatoria tácita del mecanismo ordinario de impugnación de la validez de los actos administrativos constituido por las demandas de nulidad de actos administrativos. Sólo en situaciones realmente excepcionales, es decir, cuando el acto administrativo se presente con unas características tales que comporten de manera directa, flagrante e inmediata una violación a derechos constitucionales sería permisible un mandamiento de amparo que enerve su eficacia, lo cual implicaría que no hay necesidad de acudir a la revisión de procedimientos administrativos, o a otras situaciones fácticas, sino que la violación se presenta de tal manera que se da por vía de causalidad la afectación de derechos constitucionales.
(…)
Todas estas consideraciones llevan a esta Corte a la convicción de que el amparo autónomo contra actos administrativos sólo es permisible cuando del propio acto administrativo se deriva una flagrante, directa y grosera contravención a derechos o garantías constitucionales y tal violación es tan ostensible que no requiera la revisión de situaciones fácticas o de procedimiento (tal sería el caso de un acto que ordenara la pena de muerte, o que prohíba la maternidad, etc.), dejándose a salvo también la posibilidad de pretensiones de amparo autónomo contra vías de hecho inclusive aquellas revestidas de alguna formalidad, que no es el caso en concreto puesto que se trata de unas órdenes impuestas por la Superintendencia de Seguros y, si tales órdenes resultan o no violatorias de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros no es el procedimiento de amparo el llamado a decidirlo, es precisamente tal razón lo que a criterio de la Corte impide tal procedimiento contra actos administrativos. (Negrillas y subrayado de esta Corte)
De lo anteriormente expuesto se desprende con meridiana claridad que el amparo constitucional no sustituye ni elimina los medios ordinarios de impugnación de actos (judiciales o administrativos), y sólo en aquellos casos en que las vías ordinarias se revelan como inoperantes o no acordes con la tutela invocada, es que, de manera realmente excepcional y explicando claramente tal inoperatividad de los medios ordinarios, el amparo sería admisible.
De manera que sólo en aquellos casos en que el recurso contencioso de anulación de actos administrativos se revele directa y claramente como un medio que no es eficaz o acorde con la protección constitucional, se podrá interponer una pretensión de amparo autónomo contra actos administrativos.
En refuerzo de lo indicado, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal mediante sentencia de fecha 26 de agosto de 2003, caso Jesús Alberto Dicurú Antonetti, expediente nº 2002-02649, señaló lo que a continuación se transcribe:
En ese orden de ideas, esta Sala en sentencia del 5 de junio de 2001 (caso: José Angel Guía y otros), en relación a la interposición de la acción de amparo ante la existencia de medios ordinarios de impugnación, señaló lo siguiente:
´…la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
…De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso…”. (Subrayado de esta Corte).
En atención a la sentencia transcrita, se considera que ante la interposición de una pretensión de amparo constitucional los tribunales deberán revisar si fueron ejercidos los recursos, pues de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la pretensión, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente. Por lo tanto, sólo puede proponerse inmediatamente la pretensión de amparo, sin agotar los medios o recursos adjetivos disponibles, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento de los derechos lesionados.
De este modo podemos concluir que sí es posible interponer un amparo contra un acto administrativo pero sólo en el caso en que los medios ordinarios resulten insatisfactorios al resarcimiento de la situación jurídica infringida, como lo sería el caso en que se necesite una decisión definitiva inmediata y, sólo en los supuestos de flagrantes, claras y directas violaciones de derechos constitucionales. Así se establece.
En consecuencia, vista la existencia de un medio procesal idóneo para la resolución del caso de autos, como lo era la querella funcionarial, como en efecto lo dispone el numeral 5 artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en atención a que el ejercicio de este medio expedito resulta extraordinario por las causas descritas anteriormente, resulta pertinente para esta Corte declarar sin lugar la apelación formulada por ciudadano Miguel Antonio Laya, asistido por el abogado Wilmer Torres, contra la sentencia de fecha 2 de septiembre de 2003, proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central que declaró inadmisible la pretensión de amparo. Así se declara.
- VI -
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SIN LUGAR la apelación interpuesta por ciudadano Miguel Antonio Laya, asistido por el abogado Wilmer Torres, antes plenamente identificados, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, de fecha 2 de septiembre de 2003, que declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el referido ciudadano, contra el , contra el acto administrativo contenido en cartel de notificación de fecha 17 de febrero de 2003, publicado en el diario “El Aragüeño” de fecha 19 de febrero de 2003, mediante el cual se resolvió rescindir el contrato de servicio que unió al referido ciudadano con el Instituto para la Defensa del Consumidor y del Usuario (INDECU) adscrito a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA, emanado de dicha Alcaldía.
2. CONFIRMA el fallo impugnado en los términos expuestos.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen, el cual deberá practicar las notificaciones correspondientes. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre de dos mil cinco (2005). Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
Juez-presidente,
RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
Ponente
El Juez-vicepresidente,
OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
TRINA OMAIRA ZURITA
Jueza
La Secretaria Temporal,
MORELLA REINA HERNANDEZ
Exp. AP42-O-2004-000945
ROO/XVIII
En la misma fecha, diecinueve (19) de septiembre de dos mil cinco (2005), siendo las ocho horas y veintitrés minutos de la mañana (8:23am), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005001214.
La Secretaria Temporal
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