JUEZ PONENTE: RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2005-000410
- I -
NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento por escrito de demanda presentado el 29 de enero de 1996 por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (Distribuidor), por los ciudadanos REINALDO CAMPOS GIRAL, MARÍA M. BLANCO DE AMAYA, MERY D´HERS DE CAMPOS Y JAIME HENRIQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 255.768, 495.497, 381.584 y 5.575.994, asistidos por el abogado José Amado Navarro Adeyan, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 21.207, contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta contra la COMISIÓN ELECTORAL NACIONAL DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ODONTÓLOGO (I.P.S.O.).

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual le correspondió el conocimiento de la presente causa, previa distribución, en fecha 12 de febrero de 1996, dictó sentencia declarando su incompetencia para conocer la pretensión y declinó su conocimiento a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, siendo recibido el 14 de abril de 2005, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 26 de abril de 2005, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente al JUEZ RAFAEL ORTIZ-ORTIZ a los fines de que decidiera acerca de la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa.

En fecha 16 de agosto de 2005, se eligió la Junta Directiva de esta Corte, la cual quedó integrada de la siguiente manera: RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez-Presidente; OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Juez Vice-Presidente; y TRINA OMAIRA ZURITA, Jueza. Por auto de fecha 19 de agosto de 2005, se ratificó la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se pasa a decidir con base en la argumentación siguiente:

- II -
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Los ciudadanos Reinaldo Campo Giral, María M. Blanco de Amaya, Mery D´Hers de Campos y Jaime Henriquez, ejercieron pretensión de amparo constitucional autónomo contra la Comisión Electoral Nacional del Instituto de Previsión Social del Odontólogo, fundamentando su solicitud en los siguientes términos:

El Instituto de Previsión Social del Odontólogo (IPSO) tiene previsto celebrar Elecciones Generales a nivel nacional el día 9 de Febrero del presente año, y nosotros en uso del derecho que nos concede los artículos 50 del Reglamento de La (Sic) Ley de Ejercicio de la Odontología y el artículo 4 de la Ley de Ejercicio de la Odontología, solicitamos participar en las mencionadas elecciones para conformar la Junta Directiva del Instituto de Previsión Social del Odontólogo (IPSO).

Pero es el caso, que en fecha 10 de Noviembre de 1995 recibimos respuesta de la Comisión Electoral Nacional mediante la cual se nos niega el derecho a participar en la misma, alegando este organismo electoral que por ser miembros del Tribunal Disciplinario no teníamos derecho a participar en la ya referidas elecciones para formar parte de la Junta Directiva del Instituto de Previsión Social del Odontólogo.

Asimismo, agregó que:

De una simple confrontación de los hechos narrados anteriormente con el dispositivo normativo aquí consagrado, se pone en evidencia que se ha violentado el principio de la Seguridad Jurídica, recogido en esta norma constitucional y que además se recoge y amplía en el articulo 1. (Sic) del Código Civil vigente (…). En el caso subjudice, nos encontramos en presencia de un Reglamento de Elecciones del Instituto de Previsión Social del Odontólogo (IPSO) de rango sublegal, el cual es exhortado por una norma de mayor rango, como es la Ley de Ejercicio de la Odontología, la cual prevee (Sic) la necesidad de la publicación en Gaceta Oficial de la República de los reglamento (Sic) de la propia ley así como los reglamentos internos promulgados por los organismos competentes.

De la misma forma se nos estaría violentando este derecho fundamental consagrado como el “derecho de asociarse con fines lícitos”.

Igualmente, indicó que:

Finalmente y como una consecuencia directa de la violación de las dos normas constitucionales citadas, se obvio la violación de éste (Sic) artículo 43, en el cual se recoge el derecho fundamental de la persona de desenvolverse y desarrollarse libremente. Y en este sentido podemos señalar que la acción agraviante de COMISION (Sic) ELECTORAL NACIONAL, al cercenar nuestro derecho a formar parte de los comicios para integrar LA JUNTA DIRECTIVA DEL INSTITUTO DE PREVISION (Sic) SOCIAL DEL ODONTOLOGO (Sic), se nos menoscaba nuestro derecho y aspiraciones dentro de este grupo social, del cual formamos parte activa, todo lo cual se traduce en la negación del desenvolvimiento de nuestra personalidad y fines como seres humanos y miembros de una organización en la cual creemos y respetamos.

Por último, solicitan que “se nos AMPARE en el derecho a participar en el proceso electoral para la escogencia de los miembros de la Junta Directiva del Instituto de Previsión Social del Odontólogo (…). Por cuanto estan (Sic) dados los supuestos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (…) de conformidad con lo establecido en el artículo 588 Parrafo (Sic) Primero Ejusdem (Sic). medida (Sic) cautelar, ordenando a la Comisión Electoral Nacional, suspender las elecciones en lo que se refiere a la Junta Directiva del Instituto de Previsión Social del Odontólogo, y en caso de que ya estuviesen en curso, paralizar el desarrollo de las mismas hasta tanto se resuelva la presente acción de amparo”.

- III -
DE LA COMPETENCIA

Mediante decisión de fecha 12 de febrero de 1996, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declinó la competencia para conocer de la pretensión de amparo constitucional, basándose en las siguientes consideraciones:

Contra los actos o decisiones de las Universidades Nacionales, Colegios Profesionales o Academias Nacionales dirigidos a uno o varios determinados de sus miembros, lesivos de derechos subjetivos o intereses personales legitimos (Sic) y directos, por infracción de una disposición legal, dado que la competencia no está atribuida ni a la SPA ni a los Tribunales Contenciosos Administrativo regionales (Sic), le cabe conocer a la CPCA”.- (Manual de Contencioso Administrativo, Antonio de Pedro, Alirio Naime. Pag. 78) (resaltado del tribunal).

Ahora bien por cuanto de las actas que conforman la presente solicitud la misma se evidencia que contra quien se interpone la solicitud de Amparo es contra la Comisión Electoral Nacional del Instituto de Previsión Social del Odontólogo (Ipso), alegando violación de la Ley del Ejercicio de la Odontología.- En consecuencia la misma esta (Sic) adscrito al Colegio de Odontologos (Sic) de Venezuela.- Por todo lo antes expuesto este Tribunal declina su competencia a la Corte Primera en lo Contencioso.-

Ahora bien, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer y decidir la pretensión de amparo interpuesta, para lo cual observa:

La competencia de los Tribunales de la organización contencioso-administrativa para conocer las pretensiones autónomas de amparo constitucional, se determina mediante la aplicación del criterio de afinidad con los derechos pretendidamente violados, y, el criterio orgánico, es decir, en atención al órgano al cual se imputa la conducta que se alega como atentatoria contra los derechos y garantías constitucionales, el cual define cuál es el tribunal competente para conocer en primer grado la pretensión de amparo; ambos criterios regulados en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En el caso que se examina, se ha denunciado la violación de los derechos constitucionales al derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, a la seguridad jurídica y el derecho de asociarse con fines lícitos, consagrados en los artículos 43, 44 y 70, respectivamente, de la derogada Constitución de la República de Venezuela.

Así las cosas, al analizar el criterio material, esta Corte observa que el objeto de la pretensión se circunscribe a que se le permita a los querellantes participar en el proceso electoral para elegir a la nueva Junta Directiva del Instituto de Previsión Social del Odontólogo, solicitando al efecto la suspensión de las elecciones de la Junta Directiva del referido Instituto, por lo que se hace necesario citar el criterio establecido por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 2004/118 del 12 de agosto (Caso Juan Mota Silva), que dispuso:

habida cuenta que persiste la competencia material de esta Sala Electoral para seguir conociendo de las acciones de amparo autónomo contra actos, actuaciones u omisiones sustantivamente electorales de los titulares de los órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, dado que el objeto de la pretensión es la presunta violación de derechos constitucionales con ocasión de la celebración de un acto comicial convocado para la elección de la nueva Junta Directiva de la Sociedad Civil Casa de Apure en Aragua (APURAGUA), debe esta Sala aceptar la declinatoria de competencia formulada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en vista de que resulta competente para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.

Ahora bien, aplicando las anteriores consideraciones al caso de autos, y visto que la presente pretensión de amparo constitucional –se repite- tiene por objeto que se les permita a los querellantes su participación en el proceso electoral para la escogencia de los miembros de la Junta Directiva del Instituto de Previsión Social del Odontólogo, alegando como fundamento la presunta violación de derechos constitucionales, tales como el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, a la seguridad jurídica y el derecho de asociarse con fines lícitos, con ocasión de la celebración de un proceso comicial convocado para la elección de la Junta Directiva del referido Instituto. De modo que la controversia jurídica se centra en el ejercicio de derechos electorales en el marco de un proceso de elección de autoridades que ejercen potestades públicas como lo son las corporaciones gremiales. En consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 297 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual le otorga a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia el ejercicio de la jurisdicción contencioso electoral, resulta competente la referida Sala en criterio de esta Corte, para conocer y decidir en primer grado de la presente pretensión de amparo constitucional, motivo por el cual declara su incompetencia y declina el conocimiento de la misma en la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

- IV -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara:

1. INCOMPETENTE para conocer y decidir la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos REINALDO CAMPOS GIRAL, MARÍA M. BLANCO DE AMAYA, MERY D´HERS DE CAMPOS Y JAIME HENRIQUEZ, asistidos por el abogado José Amado Navarro Adeyan, antes identificados, contra la COMISIÓN ELECTORAL NACIONAL DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ODONTÓLOGO (I.P.S.O.).

2. DECLINA LA COMPETENCIA en la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia se ORDENA remitir el presente expediente a la mencionada Sala.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez-Presidente,

RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
PONENTE


El Juez-Vicepresidente,


OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL


TRINA OMAIRA ZURITA
Jueza



La Secretaria Temporal,


MORELLA REINA HERNANDEZ



Exp. AP42-O-2005-000410
ROO/XVII/xx







En la misma fecha, diecinueve (19) de septiembre de dos mil cinco (2005), siendo la una y seis minutos de la tarde (1:06 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005001238.



La Secretaria Temporal