JUEZ PONENTE: RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
EXPEDIENTE N° AP42-O-2005-000417

- I -
NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento por demanda presentada el 9 de diciembre de 2004 ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por los ciudadanos CARLOS CARIDAD, CARMEN HERRERA, ORLANDO AMUNDARAIN, GUSTAVO LACLE, WILLIAMS PINTO, JENNIFER GARCÍA, MARIA MARTÍNEZ Y NEYLA GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 2.997.166, 6.124.346, 11.929.043, 12.427.394, 13.080.258, 14.680.567, 14.774.292 y 15.505.579, respectivamente, asistidos por el abogado Luís Lugo Quintero, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 83.607, contentivo de pretensión autónoma de amparo constitucional contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR.

En fecha 4 de marzo de 2005, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional incoada. En fecha 11 de abril de 2005, visto que se encontraba vencido el lapso para interponer el recurso de apelación en el presente procedimiento, sin haber sido ejercido el mismo, ordenó remitir el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional, a los fines de que conociera de la consulta de ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), en fecha 18 de abril de 2005, mediante oficio n° 05-0416 del 11 de abril de 2005 emanado del referido Juzgado.

El 22 de abril de 2005, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.

En fecha 16 de agosto de 2005, se eligió la Junta Directiva de esta Corte, la cual quedó integrada de la siguiente manera: RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez-presidente, OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Juez-vicepresidente y TRINA OMAIRA ZURITA, Jueza. Por auto de fecha 19 de agosto de 2005 se ratificó la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se pasa a dictar decisión con base en la argumentación siguiente:

- II -DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRETENSIÓN

1. PRETENSIÓN JURÍDICA DE LOS QUERELLANTES

En su escrito libelar, los querellantes en amparo, fundamentaron su pretensión en los siguientes hechos:

Ingresamos como trabajadores contratados a tiempo determinado al servicio de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador en el siguiente orden de los CRONOGRAMAS Y CONTRATOS DE TRABAJO los cuales acompañamos marcados “A”.

Ahora bien ciudadano Juez, en el mes de diciembre de 2003 fuimos notificados por la dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador mediante oficios signados con el N° CR y S 188403 de la finalización unilateral de nuestros contratos, luego de habérsenos prorrogado de manera consecutiva superando las prorrogas establecidas en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, con lo cual se dio inicio a una relación laboral a tiempo indeterminado (…)

Luego en fecha 02-01-2004 cuando nos presentamos a cumplir de manera regular las labores habituales a nuestros sitios de trabajo, se nos informó a través de nuestros supervisores que teníamos prohibición de firmar los respectivos Controles de Asistencia ya que nuestros contratos “no habían sido renovados por parte del ciudadano Alcalde Lic. Freddy Bernal a través de Recursos Humanos”. Acto seguido acudimos a la sede del SINDICATO DE OBREROS BOLIVARIANOS DE LA ALCALDÍA Y CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DISTRITO CAPITAL (SIRNOBAC M.I.-D.C.), organización a la cual estamos afiliados donde nos informó su Presidente, el ciudadano Carlos Mayz, que de ser esta situación de hecho, estábamos en una causal de Despido Injustificado por cuanto no se habían causado los hechos que señala la Ley Orgánica del Trabajo vigente, artículo 102 de parte nuestra. Así mismo se nos informó en dicha organización sindical, que se había omitido lo que prescribe el procedimiento del artículo 2 del Decreto de Presidencial Inamovilidad laboral (Sic) N° 2.509, Gaceta Oficial N° 37.731, de fecha 14 de julio de 2003; prorrogado en enero de 2004 mediante Decreto 2.806, Gaceta Oficial N° 37.857, el cual dice: “Los trabajadores amparados por la prorroga (Sic) de de inamovilidad especial no podrán ser despedidos, desmejorados ni trasladados, sin causa justa calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la Jurisdicción, de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”, ya que para el momento cuando fuimos despedidos de manera injustificada también nos encontrábamos amparados por dicho Decreto (…)

Es así ciudadano Juez, que la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador luego del estudio respectivo en relación a nuestro despido, dictaminó a nuestro favor en fecha 09 de julio de 2004: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA signada con el N° 977/04, EXPEDIENTE N° 872/04 mediante la cual le ordena textualmente a la referida Alcaldía en su parte dispositiva lo siguiente: “Por todas las razones expuestas, esta Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, en uso de las atribuciones que le confiere la ley, declara CON LUGAR, la solicitud expresada por los reclamantes, y ordena a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, el reenganche y pago de los salarios caídos de los trabajadores (…)

Respecto de lo anterior indicaron que pese a la orden de la Inspectoría y las notificaciones practicadas, la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía “no ha ejecutado la medida. Lo que provocó que en fecha 04 de octubre de 2004 nuestra organización Sindical antes identificada, solicitara al Ente Administrativo del Trabajo la Supervisión de un Funcionario de ese Despacho para que se verificara en (Sic) cumplimiento de la medida ordenada”.

Sobre la respuesta a la solicitud realizada señalaron que:

Una vez enviado el Supervisor del Trabajo, el mismo deja constancia (…) en documento certificado denominado INFORME DE VISITA ESPECIAL ALCALDÍA MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR (…) lo siguiente: “Constituida nuevamente, en la Unidad de Relaciones Laborales fui atendida por el ciudadano Pedro Miguel Blanco, en su carácter de Jefe de esa Unidad, quien notificado del motivo de la presente visita informó que no hay respuesta inmediata para la reincorporación de los ciudadanos(…),en tal sentido procederá a reunirse el próximo día lunes 20 a las 10:00 AM, con la Directora de Recursos Humanos, conjuntamente con los reclamantes ya identificados, para estudiar la posibilidad del reenganche (…)” Y finalmente concluye su informe destacando: “Por lo anteriormente expuesto, se deja constancia que el representante de la Alcaldía Municipio Libertador, antes identificado, no procedió al Reenganche ni al Pago de los Salarios Caídos de los Trabajadores reclamantes (…) (…) respectivamente, tal como lo ordena la Providencia Administrativa ut supra” (Sic).

Finalmente concluyeron respecto a los hechos sucedidos, lo siguiente:

No obstante ciudadano Juez en aras de la legalidad es importante informarle que en dicha reunión del día 20/09/2004 a las 10:00 a.m., no estuvo presente la ciudadana Directora de Recursos Humanos; Dra. ELMABEL COLMENARES CAMEJO, sino el ciudadano PEDRO MIGUEL BLANCO, Jefe de la Unidad ut supra (Sic), quien intentó inducirnos de manera sutil y manipuladora a que firmáramos un contrato con vigencia de 1° de septiembre al 31 de diciembre e 2004, lo cual nos pareció una inmoralidad con la que se pretendió hacernos renunciar a nuestros derechos laborales (…)

En orden a lo anterior, los actores denunciaron la violación de los derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 21, 49, 51, 87, 89, y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se refieren al derecho a la no discriminación, al debido proceso, a representar o dirigir peticiones, al trabajo, a un salario digno y a las prestaciones sociales.
2.- PRETENSIÓN JURÍDICA DE LA QUERELLADA

Del escrito de alegatos y defensas, presentado por la ciudadana Elmabel Colmenares, en su condición de Directora de Recursos Humanos, cursante a los folios 116 al 126 del presente expediente, pudieron extraerse los siguientes alegatos esgrimidos por la parte querellada en amparo.

Como punto previo, ciudadana Juez, resulta imperioso resaltar que en el auto de admisión de la presente acción de amparo constitucional, dictado por este honorable Tribunal, en fecha 25 de enero de 2005, se omitió dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, el cual establece claramente la obligación de los funcionarios judiciales “… a notificar al Sindico (Sic) Procurador de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales del Municipio, o del Distrito Municipal o Metropolitano…”; ello en virtud del régimen patrimonial especial que ostentan los señalados órganos administrativos territoriales.

En efecto, esta disposición prevé un trámite especial cuyo fundamento es asegurar que el ente público pueda ejercer, de forma plena, sus facultades procesales, esto es, la defensa de sus intereses, lo cual resulta de capital importancia si se considera que el fin que persigue el Estado es la satisfacción de las necesidades de una colectividad.
(…)
De manera tal, que en función de la disposición contenida en la aludida Ley Orgánica, aún cuando la misma establece que “la falta de notificación será causal de reposición a instancia del Síndico Procurador”, respetuosamente solicitamos que a los fines de evitar que el ciudadano Sindico (Sic) Procurador Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital se apersone –con posterioridad- al proceso de amparo a solicitar la reposición de la causa, este honorable Tribunal revoque el auto de admisión antes identificado y, en consecuencia, reponga la causa al estado que previo el estudio de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional (Sic), de considerar admisible la presente acción, procesa a cumplir con la obligación pautada en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, y con los demás tramites a que hace alusión la sentencia de fecha 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…)

En cuanto a “la falta de denuncias de derechos constitucionales” y presunta violación de normas de rango legal indicó que:
si bien es cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 02 de agosto de 2001 (caso Nicolás José Alcalá Ruiz), estimó que ante la negativa del patrono en ejecutar las Providencias Administrativas de naturaleza laboral emanadas de las Inspectoría (Sic) del Trabajo, y en virtud de no existir en el ordenamiento jurídico la configuración de un procedimiento apropiado para lograr la ejecución de tales providencias, la acción de amparo constitucional sería un medio idóneo para tales fines, tal criterio jurisprudencial no puede dar lugar a que la parte presuntamente agraviada, al formular su solicitud de tutela constitucional obvie, ignore e incumpla con los parámetros exigidos tanto por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales como la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para su interposición ante la sede constitucional.

En tal sentido, en el presente caso, si analizamos detenidamente el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional presentado por los accionantes, podemos claramente apreciar que los mismos se limitan a manifestar su disconformidad por la presunta –y a todo evento negada- falta de ejecución por parte de la Alcaldía del Municipio Libertador de la Providencia Administrativa N° 977-04 de fecha 9 de julio de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, sin denunciar y menos aun, sin fundamentar jurídicamente cuales son los derechos o garantías constitucionales presuntamente vulnerados por la supuesta omisión administrativa.

En efecto al folio 3 del aludido escrito libelar señalan expresamente los presuntos agraviados que “… consideramos la admisibilidad de nuestra solicitud, ya que somos objeto de violación de varios Derechos Constitucionales, los cuales están garantizados en los artículos 21, 49, 51, 87, 89, 91 y 94 de nuestra carta fundamental…”, siendo transcritos los mismos posteriormente.

Sobre la no contumacia o abstención de la Administración explicó que:

una vez que la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital fue notificada de la Providencia Administrativa N° 977-04 del 9 de julio de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, la Dirección de Recursos Humanos procedió a practicar la ejecución del acto administrativo en cuestión; sin embargo, ante la grave situación presupuestaria que padecía la partida destinada a las contrataciones laborales en el año 2004, se les informó a los hoy accionantes, en una reunión llevada a cabo el día 20 de septiembre de 2004, que a los fines de cumplir a cabalidad con lo dispuesto en el acto administrativo aludido, se procederá a realizar los respectivos contratos con vigencia desde el 1° de septiembre al 31 de diciembre de 2004, esto es, por el resto del ejercicio fiscal a los fines del reenganche de los trabajadores, y que respecto al pago de los salarios caídos desde (Sic) 1° de enero de (Sic) hasta el 31 de agosto de dicho año, dada la dificultad presupuestaria a que se hizo alusión, dicho pago sería correspondido proporcionalmente durante los meses faltantes para concluir el año 2004.

- III -
DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, considera necesario este órgano jurisdiccional pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la consulta de ley de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 4 de marzo de 2005, que declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta.

En este sentido, se observa que de acuerdo con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atendiendo asimismo a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias n° 2002/2862 de fecha 20 de noviembre y n° 2004/2016 de fecha 8 de septiembre, las cuales establecieron la competencia para conocer “de las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Subrayado y resaltado de esta Corte).

Atendiendo igualmente a lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de junio de 2004, expediente nº 04-0498, en la cual sostuvo que “en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”, debe declarar su competencia para conocer en consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 4 de marzo de 2005. Así se declara.

- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Mediante sentencia de fecha 4 de marzo de 2005, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró con lugar la pretensión de amparo, y en fecha 11 de abril del mismo año remitió el expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo a los fines de la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo recibido el 18 de abril de 2005 en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.).

De seguidas, esta Corte a los fines de decidir la presente consulta observa:

En fecha 22 de junio de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia mediante la cual interpretó el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalando al respecto:

Como punto previo, esta Sala pasa a la interpretación del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:

“Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”

La consulta que se dispone en el artículo que se transcribió, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal por la cual el superior jerárquico del juez que emitió una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para la revisión o examen oficioso, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, de la decisión de primera instancia. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta opera de pleno derecho, porque no requiere de una petición o de un acto procesal de la parte para el conocimiento, en alzada, del asunto. Así, la consulta suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando ésta no interpone apelación.

Así mismo, en la disposición legal que se transcribió se recogió el recurso de apelación, el cual integra la garantía general y universal de impugnación que se reconoce a quienes han intervenido o están legitimados para la intervención en una causa para la obtención de tutela a favor de un interés jurídico propio, con el fin de que el juez de grado superior revise y corrija los defectos, vicios o errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia, en que hubiere incurrido el a quo.

El establecimiento del doble grado de jurisdicción tiene un vínculo estrecho con el debido proceso y el derecho de defensa, ya que busca una protección plena de los derechos de quienes acuden al aparato estatal, en busca de justicia, como forma de garantía de una recta administración de la misma.

Ahora bien, los expedientes que se remiten en consulta, contienen decisiones en relación con las cuales se presume, por falta de apelación, que todas las partes están conformes. Además, se observa que en la aplicación histórica de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por parte de la Corte Suprema de Justicia y, ahora de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la consulta ha constituido, más que una garantía, una limitación al principio de economía procesal.

Asimismo se observa, que el fallo bajo estudio hace hincapié en el recargo de trabajo que generan las causas en consultas, contrariando de tal forma el precepto constitucional establecido en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, al indicar:

En efecto, es evidente que las causas en consulta recargan en forma significativa los ya muy abultados deberes del Poder Judicial y, con ello, estimulan retardos procesales, en cuanto restan tiempo y esfuerzo para el conocimiento de otros procesos en los cuales sí existe controversia o disconformidad. Al respecto, resulta relevante que, en la mayoría de los casos, las sentencias objeto de consulta se confirman porque se determina que fueron pronunciadas conforme a derecho, como hacía presumir, ab initio, la falta de apelación.

Con la acumulación de causas en consulta pendientes de decisión, se contraría el precepto del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantiza el derecho “a obtener con prontitud la decisión correspondiente” y a una justicia “expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” y el del artículo 27 eiusdem que garantiza, para el amparo, un procedimiento breve, no sujeto a formalidad y capaz de garantizar el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida. Y es que, según el artículo 257 de la Carta Magna: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público...”. Resulta evidente que, por muy bien que el legislador diseñe los procesos, a la luz de este imperativo constitucional, ellos no ofrecerán la garantía de instrumentos idóneos para la realización de la justicia si se acumulan en los archivos judiciales sin que haya una posibilidad real, material, de su tramitación a tiempo, a causa de su elevado número.

Los valores de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, propios de un Estado de Derecho y de Justicia, que se acogieron en normas como las que se citaron, imponen la revisión de las normas infra y pre constitucionales que impidan u obstaculicen la garantía de una justicia con las características que describe el Texto Constitucional.

En la actualidad, es un hecho notorio que el Sistema de Justicia presenta un serio problema de insuficiencia de recursos, ante el gran cúmulo de asuntos que tiene pendientes de atención. La carga de trabajo del Poder Judicial, junto a la falta de capacitación continua, bajos salarios y escasez de recursos -problemas todos estos a cuya solución está abocado este Tribunal Supremo de Justicia como cabeza del Sistema de Justicia-, limitan la posibilidad de que se imparta una justicia expedita, eficiente, pronta, completa y adecuada para los justiciables.

Por último concluye, que en aplicación de la disposición derogatoria única de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la institución de “la consulta” quedó derogada, considerando al efecto:

La Sala considera, después de un cuidadoso análisis del asunto y de la observación, a través del tiempo, de las circunstancias que fueron expuestas, que la consulta a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se razonó, antagoniza con lo que disponen los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara que ella, la consulta, fue derogada por la disposición Derogatoria Única de la Constitución vigente. Así se declara.
(…)
Es pertinente poner énfasis en que, con la eliminación de la consulta, no se limitó el acceso a la justicia –en alzada- a los particulares, pues éste se garantiza a través de un medio o instrumento procesal idóneo de impugnación de las decisiones de primera instancia como es el recurso ordinario de apelación.
(…)
Por cuanto la presente declaratoria de derogatoria tácita se formula por primera vez por este Tribunal Supremo de Justicia, no se aplica en el caso de autos y, en salvaguarda de los intereses de quienes tienen causas de amparo pendientes ante esta Sala y ante otros tribunales constitucionales de la República, en protección al derecho a la tutela judicial eficaz que la Constitución garantiza a todos los justiciables y en respeto, por último, a la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales, la Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y no aplicará –ni lo hará ningún tribunal del país- este criterio a las causas que se encuentren pendientes en las circunstancias que se expusieron en el presente fallo, sino luego del transcurso de treinta (30) días posteriores a dicha publicación –en aplicación analógica del lapso que dispone el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil-, para que, dentro de ese período, las partes manifiesten su interés en que la consulta que esté pendiente se decida. En el caso de que las partes no concurran, se remitirá el expediente al tribunal de origen mediante un auto, ya que quedará definitivamente firme la decisión que hubiere dictado. Así se declara.

Del fallo parcialmente transcrito, se observa, que la Sala consideró que los expedientes remitidos en consulta, contienen decisiones que al no ser impugnadas, se presume que todas las partes están conformes, constituyendo más que una garantía, una limitación al principio de economía procesal, condicionando la decisión de las mismas, a que cualquiera de las partes involucradas manifestaran su interés en que se decidiera la consulta que esté pendiente, para lo cual otorgó el lapso de treinta (30) días posteriores a la publicación del fallo en la Gaceta Oficial, lapso éste que comenzó a computarse desde el día 1º de julio de 2005, venciendo el mismo en fecha 31 de julio del mismo año.

Ahora bien, una vez revisadas las actas que conforman la presente pretensión de amparo constitucional incoada por los ciudadanos Carlos Caridad, Carmen Herrera, Orlando Amundarain, Gustavo Lacle, Williams Pinto, Jennifer García, Maria Martínez y Neyla Gómez, contra la Alcaldía del Municipio Libertador, se evidencia que ninguna de las partes involucradas acudió ante esta Corte a los fines de manifestar su interés en que la presente consulta se decidiera, toda vez que la última actuación que cursa a las actas corresponde al auto de fecha 22 de abril de 2005, mediante el cual se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez que suscribe el presente fallo, y siendo que en fecha 31 de julio del mismo año venció el lapso otorgado por la Sala Constitucional a los fines de cumplir tal condición, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en cumplimiento del fallo, dictado por la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia, quedando definitivamente firme la decisión sujeta a consulta. Así se decide.

- V -
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DEFINITIVAMENTE FIRME el fallo dictado en fecha 4 de marzo de 2005 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional autónomo interpuesta por los ciudadanos CARLOS CARIDAD, CARMEN HERRERA, ORLANDO AMUNDARAIN, GUSTAVO LACLE, WILLIAMS PINTO, JENNIFER GARCÍA, MARIA MARTÍNEZ Y NEYLA GÓMEZ, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, conforme lo establecido en sentencia nº 2005/1307 del 22 de junio, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de que las partes involucradas en la presente causa no manifestaron su interés en que la presente consulta fuere decidida.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil cinco (2005). Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez-Presidente,


RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
Ponente
El Juez-Vicepresidente,


OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
TRINA OMAIRA ZURITA
Jueza

La Secretaria Temporal,


MORELLA REINA HERNANDEZ



EXP. N° AP42-O-2005-000417
ROO/X




En la misma fecha, diecinueve (19) de septiembre de dos mil cinco (2005), siendo las ocho horas y cuarenta y ocho minutos de la mañana (08:48 A.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005001216



La Secretaria Temporal