JUEZ PONENTE: OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2005-000422


En fecha 18 de abril de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 303-05, de fecha 1° de abril de 2005, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los abogados CARLOS AYALA CORAO, RAFAEL CHAVERO GAZDIK y MARIANA MELÉNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.021, 58.652 y 99.335, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES LOUGEN 5022, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 22 de junio de 1998, bajo el Tomo 224-A-Qto., N° 93, contra la ciudadana ILEANA BADELL, en su condición de DIRECTORA DE INGENIERÍA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó a los fines de dar cumplimiento a la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de la sentencia dictada en fecha 28 de marzo de 2005 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 22 de abril de 2005, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, a los fines de que esta Corte decida sobre la admisibilidad de la referida pretensión de amparo constitucional.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 18 de mayo de 2005, la abogada Mariana Meléndez Herrera, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES LOUGEN 5022, CA., presentó diligencia mediante la cual desistió de la pretensión y del presente procedimiento de amparo.

En fecha 16 de agosto de 2005, se eligió la Junta Directiva de esta Corte, la cual quedó integrada de la siguiente manera: RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez-Presidente, OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Juez-Vice-Presidente y TRINA OMAIRA ZURITA, Jueza.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su examen, previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL


En fecha 18 de marzo de 2005, los abogados CARLOS AYALA CORAO, RAFAEL CHAVERO GAZDIK Y MARIANA MELÉNDEZ, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES LOUGEN 5022, C.A. interpusieron pretensión de amparo constitucional contra la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, con base en los argumentos de hecho y de derecho siguientes:

Expresaron que interpusieron la pretensión de amparo constitucional contra la ciudadana ILEANA BADELL, en su condición de DIRECTORA DE INGENIERÍA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, quien dictó la Resolución N° 00118, del 9 de septiembre de 2004, notificada el 21 de septiembre del 2004, por medio de la cual se revocó la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales N° M-419 emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal del referido Municipio, en fecha 15 de agosto de 1996.

Que dicha revocatoria lesiona de manera directa los derechos constitucionales de su representada, referentes a la no retroactividad “de las normas o criterios jurídicos”, a la propiedad y a la libertad económica, consagrados por los artículos 24, 115 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que entre los argumentos que se utilizaron para revocar la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales figuran la existencia de una escalera que permite la conexión entre la planta baja y la planta alta, lugar en el que se encuentran ubicados los baños del local comercial, por lo que al criterio de las autoridades se produjo un desplazamiento del uso comercial de la planta baja a la planta alta, sosteniendo éstas que el uso que puede dársele a la planta alta de la edificación es residencial y no comercial.

Expresaron que es evidente que las autoridades municipales han aplicado en forma retroactiva un nuevo criterio en materia urbanística, por cuanto en el proyecto original presentado en el año 1996 ante la Dirección de Ingeniería Municipal, señalaba a los baños del local comercial en la planta alta e incluía la escalera que conecta a ambas plantas lo cual recibió el visto bueno de dicha Dirección, hasta que cambiaron sus autoridades titulares, pues fue la nueva Ingeniero Municipal quien consideró que la colocación de la escalera interna y los baños en la planta alta cambiaban el uso de la misma, razón que motivó la apertura de un procedimiento de revisión de oficio del permiso de construcción.

Al respecto señalaron, que no ha habido un cambio en la normativa urbanística aplicable al caso concreto, sino la aplicación de un nuevo criterio interpretativo por parte de la Administración.

Señalaron que la violación del derecho de propiedad se configura por cuanto se imponen limitaciones a dicho derecho sin que las mismas estén consagradas por la ley ya que el acto lesivo no cita o menciona cuál norma jurídica se estaría contrariando con la colocación de unos baños en la planta alta o con la colocación de una escalera interna.

Al respecto agregaron, que las autoridades han asumido un criterio ilógico al considerar que el hecho de que en la planta baja del inmueble sea instalada una panadería y pastelería y en la planta alta se coloquen simplemente los baños convertiría esto a la planta alta en comercial, ya que la circunstancia de que existan servicios compartidos en ambas plantas de la edificación no significa que se le esté dando un solo uso, ya sea comercial o residencial.

Denunciaron, que la parcela no se encuentra zonificada como RE-PC-2, tal y como ha sostenido la Dirección de Ingeniería Municipal en la Resolución N° 000118, ya que la misma dejó de ser RE desde que fue promulgada la Ordenanza de Áreas Comerciales del Municipio Chacao, pasando a ser zonificación PC-2 Comercio Local.

Respecto al derecho a la libertad económica, expresaron que ha sido vulnerado por cuanto no existe ninguna disposición legal que prohíba la colocación de baños en las plantas altas de los inmuebles con zonificación mixta ni que exija que deban instalarse servicios independientes en cada planta.

En ese sentido alegaron, que resulta absurda y caprichosa la limitación impuesta ya que obligar separar a los dos niveles como pretende la Dirección de Ingeniería Municipal traería como consecuencia dejar al local comercial de la planta baja sin baños públicos, lo cual es evidentemente ilegal, ya que existen normas expresas que obligan a los expendios de alimentos a mantener baños públicos en sus instalaciones.

Finalmente, con base a lo previsto en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitaron fuese declarada con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta, y que en consecuencia: 1.- Se ordene dejar sin efecto la Resolución N° 00118 de fecha 9 de septiembre de 2004. 2.-“Que se ordene a las autoridades del Municipio Chacao que se abstengan de seguir exigiendo la eliminación de los baños comunes en la parte alta de la parcela y la eliminación de la escalera interna que comunica ambas plantas (…)”. 3.- Que se ordene a dichas autoridades se abstengan de seguir imponiendo limitaciones al uso comercial de la planta alta de la parcela en cuestión.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente asunto y en tal sentido se observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 725 de fecha 29 de junio de 2004, caso: Karely Violeta Abunassar Aponte vs. Corporación Tachirense de Turismo (COTATUR), señaló:

“(…) visto que el presente caso versa sobre la consulta de un fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, con ocasión de la acción autónoma ejercida, resulta indubitable que la alzada natural para conocer de la consulta antes señalada, es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y no esta Sala Político Administrativa.”. (Negrillas de esta Corte).


Tal criterio fue precisado por la Sentencia de la Sala Político Administrativa, Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., donde la referida Sala actuando en su condición de rectora y cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como alzadas naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del caso de autos. Así se declara.

Una vez determinada su competencia para conocer de la pretensión de amparo constitucional interpuesta, esta Corte entra a analizar la solicitud de homologación de desistimiento a dicha acción, formulada por la representación judicial de la parte accionante y a tal efecto se constata lo siguiente:

Mediante diligencia presentada en fecha 18 de mayo de 2005, la cual riela al folio ciento nueve (109) del expediente judicial, la abogada Mariana Meléndez Herrera, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES LOUGEN 5022, C.A., manifestó la voluntad de desistir de la pretensión de amparo constitucional en los siguientes términos: “(…) En nombre de mi representada desisto de la acción como del procedimiento de amparo constitucional (…) toda vez que en fecha 27 de abril de 2005 mi representado (sic) ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 00118, antes identificada, lo que ocasionó que la lesión constitucional ocasionado (sic) fuera reestablecida, al menos temporalmente, en virtud de la decisión de fecha 9 de mayo de 2005 dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual ese Juzgado decidió declarar procedente la medida cautelar y, en consecuencia ordenó suspender los efectos de la Resolución (...)”.

En este orden de ideas, el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

“Artículo 25. Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de inminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres (...)”.

Se observa que la norma contemplada excluye expresamente la implementación de los medios de autocomposición procesal propios del derecho común, permitiéndose únicamente el desistimiento de la pretensión interpuesta siempre y cuando los hechos denunciados como constitutivos de la presunta lesión constitucional no involucren al orden público y/o las buenas costumbres. Al respecto se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en los siguientes términos:

“En materia de amparo, el desistimiento, sea de la acción o del procedimiento, incluyendo el desistimiento de la apelación, no puede tener el mismo tratamiento procesal que el otorgado por el Código de Procedimiento Civil a las acciones ordinarias. De allí que en esta materia, el carácter supletorio del Código adjetivo, como lo prevé el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede aplicarse mutatis mutandis, sino que debe ajustarse y armonizarse con los principios que inspiran la institución constitucional del amparo, donde el ‘desistente’, por regla general, no tiene plena capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, no puede, en principio, disponer del objeto (derecho constitucional) sobre el que versa la controversia, con la misma libertad que lo haría en el proceso civil.” (Caso: Promotora 14469 C.A del 23 de octubre de 2001)

En tal sentido, se tiene que la presente causa tiene su origen en la revocatoria por parte de la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA de la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales N° M., lo cual ha devenido en la presunta lesión de los derechos constitucionales de la sociedad mercantil INVERSIONES LOUGEN 5022, C.A. referentes a la no aplicación retroactiva de las leyes, a la propiedad, y a la libertad de empresa, establecidos por los artículos 24, 115 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no observándose que en tal circunstancia se encuentren involucrados el orden público ni las buenas costumbres, por lo que resulta posible la homologación del desistimiento solicitado. Así se decide.

Por otra parte, debe tenerse en cuenta que para que este Órgano Jurisdiccional pueda homologar el desistimiento, es preciso, que la parte que desiste, cumpla los requisitos previstos por los artículos 154 y 264 del Código de Procedimiento Civil (aplicables supletoriamente al caso de autos por mandato expreso de los artículos 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 19.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), a saber: (i) que esté expresamente facultado para desistir, (ii) que el desistimiento verse sobre derechos y materias disponibles para las partes, y (iii) que no se trata de materias en las que están involucradas el orden público.

Así las cosas, observa esta Corte que corre al folio cuarenta y tres (43) del expediente judicial, poder autenticado otorgado por el ciudadano ANACLETO TEIXEIRA DE FREITAS, actuando con el carácter de representante de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LOUGEN 5022, C.A. a los abogados GERARDO FERNÁNDEZ, CARLOS AYALA CORAO, GUSTAVO LINARES BENZO, DESMOND DILLON MC LOUGHLIN, RAFAEL CHAVERO G., MARIA ALEJANDRA ESTÉVEZ, ABELARDO NOGUERA, VICTOR ROBAYO DE LA ROSA y MARIANA MELÉNDEZ HERRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.802, 16.021, 25.731, 41.619, 58.652, 69.985, 66.629, 70.933 y 99.335, respectivamente, donde se expresan una serie de facultades, dentro de las cuales se constata que los mismos podrán, entre otras cosas, “(…) solicitar medidas preventivas y/o ejecutivas; convenir, desistir y transigir judicial y/o extrajudicialmente demandas y/o cualesquiera controversias que le conciernen a la sociedad(…)” por lo que se cumple con los parámetros establecidos en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“(…) El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (Negrillas de esta Corte).

En consecuencia, visto el estado y capacidad procesal de la representación judicial de la parte accionante en el presente caso, que el asunto es disponible entre las partes y no se ven envueltos el orden público ni las buenas costumbres, esta Corte HOMOLOGA el desistimiento formulado en fecha 18 de mayo de 2005, por la abogada MARIANA MELÉNDEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de INVERSIONES LOUNGEN 5022, C.A., contra la ciudadana ILEANA BADELL, en su condición de DIRECTORA DE INGENIERÍA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, de conformidad con el artículo 263 del Código del Procedimiento Civil. Así se declara.

IV
DECISION

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE, para conocer de la Consulta de la sentencia dictada en fecha 28 de marzo de 2005, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los abogados CARLOS AYALA CORAO, RAFAEL CHAVERO GAZDIK Y MARIANA MELÉNDEZ HERRERA, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES LOUGEN 5022, C.A.,contra la ciudadana ILEANA BADELL, en su condición de DIRECTORA DE INGENIERÍA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.

2.- HOMOLOGA el desistimiento de la pretensión de amparo constitucional, solicitado en fecha 18 de mayo de 2005 por la abogada MARIANA MELÉNDEZ HERRERA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES LOUGEN 5022, C.A.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez Presidente,


RAFAEL ORTIZ ORTIZ

El Juez Vicepresidente,


OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
Ponente

La Jueza,


TRINA OMAIRA ZURITA


La Secretaria Temporal,



MORELLA REINA HERNÁNDEZ

Exp. Nº AP42-O-2005-000422.-
OEPE/11.-








En la misma fecha, diecinueve (19) de septiembre de dos mil cinco (2005), siendo la una y veintidós minutos de la tarde (1:22 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005001239.



La Secretaria Temporal