JUEZ PONENTE: OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
Expediente N° AP42-O-2005-000437
En fecha 25 de abril de 2005, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 348-05 de fecha 14 de abril de 2005 emanado del Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano JOSÉ ANTONIO TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.945.951, asistido por el abogado FREDYS RAMÓN ESQUEDA BETANCOURT, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.308, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 033/04 de fecha 13 de diciembre de 2004, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ATURES DEL ESTADO AMAZONAS y suscrita por la ciudadana MIREYA LABRADOR en su condición de Alcaldesa de dicho Municipio.
Tal remisión se efectuó por haber sido oída en “ambos efectos” la apelación ejercida por el ciudadano FREDYS RAMÓN ESQUEDA, anteriormente identificado, contra la sentencia dictada por el Juzgado mencionado ut supra, en fecha 1 de abril de 2005, la cual declaró Inadmisible el amparo constitucional bajo estudio.
En fecha 7 de marzo de 2005, el ciudadano JOSÉ ANTONIO TOVAR antes identificado y asistido por el abogado FREDYS ESQUEDA consignó ante la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas escrito contentivo de pretensión de amparo constitucional contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 033/04 de fecha 13 de diciembre de 2004, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ATURES suscrita por la ciudadana MIREYA LABRADORES su condición de Alcaldesa del mencionado Municipio.
Vista la incorporación del Juez RAFAEL ORTIZ - ORTIZ a partir del 18 de marzo de 2005, se reconstituyó la Corte quedando de la siguiente manera: TRINA OMAIRA ZURITA, Presidenta, OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Vicepresidente y RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez.
En fecha 24 de mayo de 2005, se dio cuenta a esta Corte Primera en lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, quien con tal carácter suscribe el fallo. En esta misma fecha, se pasó el expediente al Ponente a los fines de que decida de la consulta planteada.
En fecha 5 de abril de 2005, la Corte supra mencionada, dictó sentencia declarando inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 6 de abril de 2005, el abogado FREDYS ESQUEDA anteriormente identificado consignó diligencia en la que apeló de la mencionada sentencia.
Por auto de fecha 14 de abril de 2005, la mencionada Corte oyó dicha apelación y ordenó remitir dicho expediente a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, para que conozca de dicha apelación.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN
La pretensión de amparo constitucional interpuesta, se basó en las siguientes argumentaciones:
Señaló el pretensor que interpuso la pretensión de amparo fundamentándose en la protección constitucional del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el acto administrativo contenido en la Resolución N° 033/04 de fecha 13 de diciembre de 2004, viola su derecho al debido proceso y a la defensa, y que dicho acto es emanado de la Alcaldía del Municipio Atures y suscrito por la ciudadana Alcaldesa Mireya Labrador para llevar a cabo su destitución o retiro a través del procedimiento de remoción del cargo que venía desempeñando de manera ininterrumpida desde el 23 de enero de 1996, dependiente de la Coordinación de Desarrollo Social Municipal.
Igualmente narra que dicha Resolución no estableció nada acerca de su condición de trabajador, así como tampoco -según sus alegatos- mencionó nada sobre que recursos debió seguir si se sentía vulnerado en sus derechos, ni cual fue el procedimiento que se aplicó para su destitución.
Señala que dicho acto administrativo no estuvo motivado, debido a que no tuvo una expresión sucinta o referencia de los hechos ni los fundamentos legales del mismo.
Expresó que no fue notificado en ningún momento que se le estaba siguiendo un procedimiento administrativo, ni en causales de destitución, así como tampoco que se estaba decretando una reestructuración de personal basada en motivos técnicos, económicos y financieros, motivos estos razonables para su destitución.
Seguido a lo anterior adujo que el mencionado acto administrativo que sirvió de base a su destitución, resultó arbitrario, porque su adopción, no se respetaron expresas disposiciones constitucionales y legales que consagran el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, a la instrucción del expediente administrativo, a la motivación y al procedimiento legalmente establecido, es decir los contemplados en los artículos 25, 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por último mencionó que:
“(…) por todas las consideraciones expuestas con anterioridad y obrando en (su) propio nombre, respetuosamente solicito a este Tribunal Superior competente que con fundamento en lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo establecido en el artículo 23 y subsiguientes ejusdem, emita un mandamiento de Amparo a (su) favor y suspenda los efectos del acto administrativo tipo Resolución N° 033/04, de fecha 13 de diciembre de 2004, emanado de la Alcaldía del Municipio Atures, en la cual se (le) destituye del Cargo de Jefe de Área Técnica Social, dependiente de la Coordinación de Desarrollo Social Municipal, como garantía constitucional a el debido proceso y el derecho a la defensa que (le) fueron conculcados.
Finalmente pido (que se le emita) copia certificada al Ministerio Público, con el fin de que este organismo demande aplicación de las sanciones a que haya lugar, a la señalada autoridad de la Alcaldía del Municipio Autónomo Atures, del Estado Amazonas, sin perjuicio de que (él) en defensa de (sus) derechos e intereses pueda incoar.
(Pidió) que la presente solicitud sea admitida sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva (…)”.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 5 de abril de 2005, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, declaró Inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:
“La acción de amparo constitucional tiene como objeto el reestablecer la situación jurídica vulnerada o amenazada de violación, no pudiendo resolverse a través de ella situaciones como la planteada en el presente caso, es decir, la nulidad de un acto administrativo, en atención al carácter extraordinario de la acción de amparo, determinada solo para lesiones constitucionales y que no impliquen la sustitución de los medios de conocimiento ordinario (…).
De lo anterior se deduce, que la admisibilidad del amparo constitucional está sujeta a que no exista en el ordenamiento jurídico un medio procesal que permite resolver el asunto, pues existiendo debe ser ejercido garantizando en él la protección de los derechos del recurrente, de existir este medio y no ejercitarlo, debe el Juez declarar la inadmisibilidad del amparo.
Ahora bien, este Tribunal Colegiado observa, que nos encontramos ante la impugnación de una acto administrativo por el cual se remueve del cargo de Jefe de Área Técnica, por ser personal de confianza o de libre nombramiento y remoción, acto administrativo N° 033-04, de fecha 13 diciembre 2004, mediante el cual se remueve al accionante del cargo que ocupaba en la Alcaldía del Municipio Autónomo (sic) Atures del Estado Amazonas, por lo que en consecuencia, debe aclararse, como en efecto se declara, la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se declara”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente asunto y en tal sentido se observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 725 de fecha 29 de junio de 2004, caso: Karely Violeta Abunassar Aponte vs. Corporación Tachirense de Turismo (COTATUR), señaló:
“(…) visto que el presente caso versa sobre la consulta de un fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, con ocasión de la acción autónoma ejercida, resulta indubitable que la alzada natural para conocer de la consulta antes señalada, es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y no esta Sala Político Administrativa.”. (Resaltado de esta Corte).
Tal criterio, fue precisado por la Sentencia de la Sala Político Administrativa, Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., donde la referida Sala actuando en su condición de rectora y cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como alzadas naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.
Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del caso de autos. Así se declara.
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSÉ ANTONIO TOVAR, debidamente asistido por el abogado FREDYS ESQUEDA identificados anteriormente, contra la sentencia de fecha 5 de abril de 2005, emanada de la mencionada Corte, en la que declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional.
Definida la pretensión conjeturada por el peticionante y lo expresado por el A-quo, pasa esta Corte a revisar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por ser estas revisables en cualquier estado y grado del proceso, a tal efecto, observa:
En ese sentido, es importante señalar, que a través de la pretensión de amparo lo que aspira el solicitante es el goce del ejercicio de un derecho constitucionalmente tutelado mediante el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, según lo prevé el artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concordado con el precepto contenido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que el la autoridad judicial competente: “(…) tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que mas se asemeje a ella”.
Ahora bien, de lo anterior se desprende que uno de los caracteres principales de la pretensión de amparo es el ser un medio judicial restablecedor, cuya misión es restituir la situación infringida o, lo que es lo mismo, poner de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido soslayados.
De acuerdo a lo señalado ut supra, esta Corte considera importante precisar que cuando se interpone una pretensión de amparo constitucional, al juez de amparo sólo le está atribuido determinar la lesión de situaciones jurídicas tuteladas a nivel constitucional, y no aquellas que se refieran a la legalidad de un acto administrativo, pues esta última, debe resolverse en el proceso contencioso de nulidad cuyo único fin es el de anular un acto administrativo contrario a la ley; y no por vía del procedimiento de amparo, cuyo fin único es constatar la existencia de una presunción grave de violación de un derecho constitucional.
En razón de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno advertir lo que ha reiterado nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 15 de marzo de 2002. Caso: Michele Brionne, al declarar lo siguiente:
“Por otra parte resulta igualmente necesario reiterar el criterio de esta Sala, respecto al contenido del artículo 6 numeral 5 (...), en el cual se señaló que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria; no obstante, ‘(…) para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía –amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador’.
Ahora bien, en el presente caso, al no haber expuesto el accionante motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo y al no verificarse el ejercicio del mencionado mecanismo judicial, estima, conforme a la jurisprudencia supra transcrita, que la presente acción de amparo resulta inadmisible, conforme al artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de 15 de marzo de 2002. Caso: Michele Brionne).
En consideración a lo anterior, la pretensión de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías strictu sensu, de allí, si lo pretendido es la restitución de algo que no sea el núcleo esencial del derecho consagrado en la Constitución, el Juez debe advertir que la solicitud de amparo no es idónea para satisfacer la pretensión concreta propuesta y por ello resulta inadmisible.
En el caso bajo estudio, se evidencia que la parte actora pretende dilucidar mediante la figura de amparo, un conflicto en el que solicita la “suspensión de los efectos” de la Resolución N° 033/04 de fecha 13 de diciembre de 2004, suscrita por la ALCALDE DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ATURES DEL ESTADO AMAZONAS, lo cual conlleva a un estudio detallado de normas de orden legal, para declarar si proceden tales peticiones y, que constituyen el objeto principal de su denuncia tal y como señaló la peticionante en su escrito: “(…) emita un mandamiento de Amparo a mi favor y suspenda los efectos del acto administrativo tipo Resolución N° 033/04 de fecha 13 diciembre de 2004, emanado de la Alcaldía del Municipio Atures (…)”, por lo que considera esta Alzada, en referencia a la solicitud de la suspensión de los efectos de manera permanente, alegada por la peticionante, que el amparo no es el medio idóneo -insistimos- toda vez, que el mismo tiene carácter restitutorio y no constitutivo, por lo que ésta vedado para el Juez en sede Constitucional, ordenar dicha suspensión “permanente” que realmente se traduce o equivale a la nulidad de la Resolución impugnada.
Bajo la misma línea argumentativa, aprecia este Órgano Colegiado que la parte actora cuenta en principio, con un recurso procesal determinado, como lo es el recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual puede ser ejercido en el caso de marras conjuntamente con amparo cautelar, debido a las presuntas violaciones constitucionales referidas al “derecho a la defensa y al debido proceso” alegado, en la cual sí pudieran analizarse todo lo relacionado con el retiro y la remoción contenidos en la Resolución impugnada, así como demás peticiones objeto de este amparo y, plantearse asuntos de legalidad, como los que se requerirían examinar en este caso, a saber: Análisis de la Resolución N° 033/04 de fecha 13 de diciembre de 2004, en la que se permita verificar los supuestos argüidos por la peticionante en los que fundamentó la suspensión de dicha Resolución, supuesto que está vedado al Juez en sede Constitucional.
Dicho lo anterior, estima esta Corte oportuno profundizar en cuanto al desarrollo jurisprudencial y doctrinario que ha venido definiendo la aplicación de la disposición legal citada, como causal de inadmisibilidad de la solicitud de amparo constitucional.
En tal sentido, el referido artículo 6.5 de la ley in refero, señala como causal de inadmisibilidad que “(…) el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, ello así, ha señalado la jurisprudencia que la citada causal está referida a los casos en los que el accionante antes de hacer uso de la vía de amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido, que como bien lo expresa el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el amparo constitucional reviste un carácter extraordinario, y luego una vez interpuesta la vía ordinaria, que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional que se le restituya el derecho que estima vulnerado.
Además de esta inicial interpretación, ha señalado igualmente el desarrollo jurisprudencial y doctrinario, que debe haberse agotado la vía ordinaria, si ésta resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, y que el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la pretensión de amparo constitucional, al que antes se hizo referencia.
Con base a las consideraciones previas, esta Corte observa que en el caso bajo estudio, resulta necesario interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial previsto en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que en este caso especifico pudiera posiblemente ejercerse conjuntamente con suspensión de efectos, que es lo pretendido por el actor, ya la pretensión del actor es de naturaleza funcionarial.
En consecuencia, estima esta Corte pronunciándose sobre la apelación ejercida, se declara SIN LUGAR, y en consecuencia se CONFIRMA el fallo apelado en todas y cada una de sus partes.
No obstante, a los fines de garantizar los derechos a la defensa y de acceso a la justicias de los actores, previstos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, por una parte y, por la otra, en aplicación del principio pro actione, se tendrán como disponibles los lapsos de interposición que preceptúa la Ley del Estatuto de la Función Pública para la introducción de dicho medio procesal ordinario -recurso contencioso administrativo funcionarial- y de la materia, los cuales se computarán a partir de la notificación de esta decisión.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- COMPETENTE, para conocer de la Apelación ejercida por el ciudadano JOSÉ ANTONIO TOVAR venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.945.951, asistido por el abogado FREDYS RAMÓN ESQUEDA BETANCOURT, del fallo de fecha 5 de abril de 2005, dictado por el Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante el cual se declaró INADMISIBLE, la pretensión de amparo constitucional incoada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO TOVAR, asistido por el abogado FREDYS RAMÓN ESQUEDA BETANCOURT, anteriormente identificados, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 033/04 de fecha 13 de diciembre de 2004, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ATURES suscrita por la ciudadana MIREYA LABRADOR en su condición de Alcaldesa del mencionado Municipio.
2.- SIN LUGAR la presente apelación.
3.- CONFIRMA la sentencia de fecha 5 de abril de 2005, dictada por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en la que declaró Inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Presidente,
RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
El Juez Vicepresidente,
OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
Ponente
El Juez,
TRINA OMAIRA ZURITA
La Secretaria Temporal,
MORELLA REINA HERNANDEZ
Exp. N° AP42-O-2005-00437
OEPE/10
En la misma fecha, diecinueve (19) de septiembre de dos mil cinco (2005), siendo la una y cuarenta y tres minutos de la tarde (1:43 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005001242.
La Secretaria Temporal
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