JUEZ PONENTE RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
EXPEDIENTE n° AP42-O-2005-000475

- I -
NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento por demanda presentada el 5 de octubre de 2004, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por la ciudadana AIRAM YADMINIA PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 14.159.835, asistida por la abogada Mayela Cortéz García, inscrita en el Inpreabogado bajo el n° 65.835, contentiva de la pretensión autónoma de amparo constitucional contra el acto administrativo contentivo de “la decisión de fecha 12 de mayo de 2004”, dictada por la Dirección de Recursos Humanos de la UNIVERSIDAD CENTRO OCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO.

Mediante auto de esa misma fecha, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ordenó la remisión de la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos “a los fines de que sea distribuido entre Juzgados de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara”.
El 18 de octubre de 2004, fue recibida la presente causa en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual mediante sentencia de fecha 20 del mismo mes y año, se declaró incompetente para conocer del asunto planteado y declinó la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

En fecha 26 de octubre de 2004, fue recibida la causa en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Por medio de acta de fecha 28 de octubre de 2004, el Juez Horacio González Hernández se inhibió de conocer la presente causa y se convocó “a los conjueces en el orden de su elección”. El 17 de noviembre de 2004, se declaró formalmente constituido el Tribunal Accidental y, por auto de ese mismo día, el Juez Gustavo Adolfo Anzola se avocó al conocimiento de la causa.

El 14 de diciembre de 2004, fue admitida la pretensión de amparo constitucional incoada, ordenándose las notificaciones respectivas, y el 1° de marzo de 2005, en la oportunidad fijada para la audiencia constitucional las partes solicitaron se ordenara “el diferimiento de la presente causa para el día quince del mes en curso (15/03/2005)”.

El 15 de marzo de 2005, en la oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia constitucional, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, así como de la representación del Ministerio Público.


El 22 de marzo de 2005, el referido Juzgado dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar la pretensión de amparo constitucional incoada, y en fecha 29 de marzo de 2005, el abogado Juan Carlos Pernía, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 63.103 y actuando con el carácter de apoderado judicial de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado, apeló de la referida decisión. El 31 de marzo de 2005, el Juzgado en referencia oyó en un solo efecto la apelación interpuesta y ordenó la remisión de la presente causa a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, siendo recibida el 2 de mayo de 2005.

El 9 de mayo de 2005, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 16 de agosto de 2005, se eligió la Junta Directiva de esta Corte, la cual quedó integrada de la siguiente manera: RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez-presidente, OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Juez-vicepresidente y TRINA OMAIRA ZURITA, Jueza. Por auto de fecha 17 de agosto de 2005 se ratificó la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se pasa a dictar decisión con base en la argumentación siguiente:

- II -
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

1. PRETENSIÓN JURÍDICA DE LA QUERELLANTE

La ciudadana Airam Yadminia Pereira interpuso pretensión de amparo constitucional contra la decisión de fecha 12 de mayo de 2004, dictada por la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado. Fundamentó su pretensión en lo siguiente:

En el mes de Julio del año 2002, hago entrega de mi resumen curricular ante el Departamento de Captación de la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad Centrooccidental (Sic) Lisandro Alvarado, aspirando a una entrevista de trabajo. No fue sino hasta el mes de Octubre del año 2003 que por iniciativa propia me dirijo nuevamente a la institución en busca de la entrevista y se me informa ya estar asignada a una de ella (Sic) con la Licenciada GISELA CASTELLANO, Jefe del Departamento de Captación para esa fecha. Luego de acudir a la entrevista de trabajo, me llaman para CONCURSAR, en el mes de Noviembre del año 2003, en la que presenté exámenes Psicotécnicos, Psicológicos, de Conocimientos, Habilidades y Destrezas propias, para aspirar al cargo de Oficinista, obteniendo como resultado la puntuación de 17 en la escala de 20, arrojando como resultado GANADORA DEL CONCURSO.

El 15 de Diciembre de 2003 me indican presentarme en el Departamento de Captación el día 5 de enero de 2004. En ésta fecha deciden que me presente en el programa de Ingeniería Agroindustrial para desempeñarme como Oficinista del Departamento de Gerencia y Estudios Generales, según memorando número DRII-CAP-001, de fecha 07 de Enero de 2004, (…) en donde especifica fecha de inicio, el 05 de enero de 2004, más no la fecha de culminación del mismo, comienzo a trabajar a partir de esa fecha.

Indica que “No obstante, el 27 de Febrero de 2004, me llaman de la Dirección de Recursos Humanos para firmar un contrato por tiempo determinado especificando cumplir con mis labores hasta el 31 de Marzo de 2004, la cual firmo en contra de mi voluntad, ya que mi ingreso como oficinista fue producto de un concurso en la (Sic) que participé”.

Continúa expresando lo siguiente:

El 02 de abril de 2004, me llaman para notificarme que la Evaluación de Desempeño durante el período de Enero-Marzo resultó positiva. Posteriormente me llaman del Departamento de Relaciones Laborales donde se me indica realizarme estudios médicos y me pautan fecha de consulta con el Médico Laboral de la Universidad, para el día 14 de Abril de 2004, asistiendo a dicha consulta me indican realizarme estudios médicos radiológicos y sanguíneos. Dichos exámenes me los hago y se los entrego al médico laboral, Doctora AURA JUÁREZ, quien se molesta con mi persona en vista de que los exámenes radiológicos no llevaron el informe médico (…) la Doctora decide por su cuenta llevárselos y estudiarlo (Sic). El día 16 de Abril de 2004, me presento en la consulta del Médico Laboral, para entregarle un nuevo examen radiológico con su respectivo estudio e informe, negándose a la revisión de los mismos, debido a que según ella, ya tenía una conclusión de mi caso. De allí se plantea una Junta Médica, paralelamente ya (Sic) continúo con mis labores. Pero el 12 de Mayo de 2004 me notifican el cese de mis actividades según memorando DP-COM-856, suscrito por la Licenciada MARÍA ESTELA MARANTE, Directora de Recursos Humanos para esa fecha, por no estar apta para ocupar el “CARGO” sin que dicho escrito se encuentre fundamentado ni motivado.
(…)
Sin embargo sigo indagando y se me informa que mi persona presenta un cuadro de AFECCIÓN OSTEOMUSCULAR y dado el caso deciden discutirlo en conjunto con el Doctor JUAN JOSÉ PEROZO, en su carácter de Coordinador de los Servicios Médicos Odontológicos, el Doctor FERNANDO HERNÁNDEZ, Médico Traumatólogo adscrito al servicio médico de la Universidad y la Doctora AURA JUÁREZ, en su carácter de Médico Laboral, en la cual concluyen mi caso según informe (…) manifestando:
1. La Patología presentada por la paciente compromete los movimientos propios de la columna manteniendo de por sí en tracción los ligamentos y músculos para vertebrales, requiriendo según el especialista de higiene postural, asistir a rehabilitación periódicamente y de esta forma fortalecer la musculatura y dorso lumbar, logrando mejoría pero no reversión de su afección oseal (Sic).
2. Mantener peso corporal
3. Se aconseja medición radiológica de los miembros inferiores por asimetría de crestas iliacas.
4. Considera, que aunque actualmente este asintomática, los cambios anatómicos son tan francos que ocasionarían cuadros de lumbalgia a repetición.
De lo antes trascrito, se evidencia que los síntomas antes indicados, se presentarán pero en un futuro es decir, no existe una certeza en términos de tiempo, así mismo el informe de la junta médica no aparece suscrito por un doctor especialista en la materia. No obstante manifiestan que me encuentro asintomática.

Asimismo agrega que “en fecha 14 de mayo de 2004, solicito ante el Vicerrector (Sic) de la Universidad me sea considerado el caso y al mismo tiempo solicito me den la oportunidad de someterme a otros exámenes médicos para su estudio, de la cual no obtuve ninguna respuesta”.Que posteriormente en fecha 11 de junio de 2004, interpuso el Recurso Jerárquico ante el Rector de la Universidad, respecto del cual no han dado respuesta.
Afirma que “la decisión del cese de mis actividades constituye un conjunto de letras que contempla incongruencias y conculcan mis derechos constitucionales al trabajo, a la defensa y debido proceso, aún más se me discrimina por la patología que supuestamente presento y a la vez no presento”.

Denuncia respecto de las violaciones de sus derechos constitucionales lo siguiente:

PRIMERO: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el sagrado derecho al trabajo en su artículo 87 (…)
En el presente caso, se me violó este derecho, que por su naturaleza se ha devenido en garantía constitucional las cuales inviolable y por lo tanto no puede ser desconocido ni por los propios ciudadanos ni por ninguna autoridad formal, por muy importante que sea, se me cercenó la aspiración de crecimiento intelectual, en virtud de que transcurrieron casi cinco meses y mi desempeño laboral fue satisfactorio.
SEGUNDO: se ha quebrantado, igualmente el derecho a la no discriminación, establecida (Sic) en el Artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) y consecuencialmente se violentó el artículo 89, ordinal 5 de la constitución (Sic) de la República Bolivariana de Venezuela que consagra la prohibición de todo tipo de discriminación en materia laboral.
Luego de practicarme los exámenes médicos y recibir el oficio donde se me indica que no estoy apta para el trabajo, por una patología que no presento me sentí y considero que me trataron de una forma discriminada y si fuera el caso, hasta los minusválidos tienen derechos consagrados constitucionalmente. Ahora bien, como quiera que una de las características que poseen los derechos laborales en la no discriminación en función de que el trabajo es para todas las personas sin distinción alguna, considero que los derechos de igual manera son para todas las personas. Es de destacar que una de las conclusiones dadas por la supuesta Junta Médica es que me encuentro ASINTOMÄTICA por tanto la decisión de la dirección (Sic) de Recursos Humanos fue tomada sin seguir los principios de la Justicia y la equidad.

Por todo lo anterior solicita “AMPARO CONSTITUCIONAL contra la decisión de fecha 12 de mayo de 2004, dictada por la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad Centroocidental (Sic) Lisandro Alvarado (…) decretando su nulidad por cuanto, transgredió el derecho al trabajo y a la garantía (Sic) de no discriminación”.
2. PRETENSIÓN JURÍDICA DE LA QUERELLADA

En la oportunidad de la audiencia constitucional, los abogados Omar Porteles Mendoza y Juan Carlos Pernía, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 7.372 y 63.103, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Universidad Centroccidental “Lisandro Alvarado” (U.C.L.A) presentaron las siguientes consideraciones:

De conformidad con lo que dispone el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta acción procede en aquellos casos de violación o amenaza de violación de un derecho o de una garantía constitucional (…)
En el presente caso, se observa, en primer lugar, que la UCLA y, específicamente la Dirección de Recursos Humanos no ha violado ningún derecho ni garantía constitucional. Por el contrario, lo que hizo en el procedimiento de ingreso en el cual participó la accionante, fue aplicar en forma estricta las Normas que regulan el ingreso como empleado a la Universidad (…)
En segundo lugar, debe alegarse que aún en el supuesto de que se le hubiese violado algún derecho o garantía constitucional a la querellante, ella estaba provista de los recursos ordinarios para impugnar la decisión de excluirla del concurso por no haber aprobado el examen médico ocupacional, así como también, contaba con los recursos previstos en los reglamentos de la Universidad y en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual impide la vía del amparo constitucional pues la cuestión planteada puede perfectamente decidirse por la vía administrativa prevista a tal efecto.

Solicitan se declare la inadmisibilidad de la pretensión constitucional, argumentando lo siguiente:

que la ciudadana AIRAM YADMINIA PEREIRA BARRIOS (…) se presentó por ante la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado para optar a una contratación como Oficinista, informándosele los aspectos necesarios y de impretermitible cumplimiento que exige el perfil ocupacional, con base en lo previsto en las Normas aprobadas por el Consejo Universitario de conformidad con las previsiones de la constitución de la República que prevén la autonomía normativa, desarrollada en la Ley de Universidades. En virtud de este principio fueron dictadas por el Consejo Universitario las “NORMAS Y PROCEDIMIENTOS QUE REGULAN EL RECLUTAMIENTO, LA SELECCIÓN, CONTRATACIÓN Y TRASLADO DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO Y OBRERO FIJO Y ASPIRANTE A INGRESAR O A SER CONTRATADO”. Conforme a dichas Normas se le efectuaron las pruebas a la querellante, en igualdad de condiciones con los demás aspirantes, y visto que el concurso está integrado por tres fases, una de ellas el examen médico, necesario para adquirir la condición de ganador del concurso y así optar al contrato de pre empleo, o contrato de período de prueba para obtener el certificado que le acredita como funcionario de la Universidad. En este examen no fue aprobado por la referida participante, quien resultó con patologías que afectarían la prestación de su servicio. Sobre este aspecto es importante observar que el Consejo Universitario dictó las NORMAS Y PROCEDIMIENTOS QUE REGULAN EL RECLUTAMIENTO, LA SELECCIÓN, CONTRATACIÓN Y TRASLADO DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO Y OBRERO FIJO Y ASPIRANTE A INGRESAR O A SER CONTRATADO, las cuales fueron publicadas en la Gaceta Universitaria N° 66. De (Sic) acuerdo con lo previsto en el Capítulo II literal B, Numeral 19: “En caso de exámenes médicos de aspirantes a ingresar que resulten con patologías, se elevará a la discusión de la junta médica en el Servicio Médico de Empleados Administrativos, que emitirá opinión sobre la aptitud del aspirante para desempeñar el cargo”. Fue en virtud de ello que la aspirante fue sometida a dicho examen habiendo resultado improbada, todo lo cual consta en los informes médicos presentados a la Dirección por la Médico Laboral y la Junta Médica, con el apoyo del médico especialista, Dr. F. Hernández, traumatólogo adscrito al SMO, quienes apreciaron: Realización de la evaluación clínica por nuestro médico Laboral: siendo negativa, Evaluación paraclínica, donde se encuentra como hallazgo radiológico positivo, reportado por el servicio de radiología del IVSS, como una rotoescoliosis lumbosacra y una asimetría pélvica importante. Reevaluación radiológica realizada en Clínica Privada, donde se ratifican los hallazgos patológicos descritos, Discusión y análisis integral de la Junta Médica con el apoyo del Médico Especialista Dr. F. Hernández: Traumatólogo adscrito al SMO. (Sic)


Por último concluyen indicando las siguientes consideraciones:

Analizados todos los aspectos señalados anteriormente, se desprende sin lugar a dudas que el procedimiento estuvo ajustado al principio de la legalidad que define la competencia de los órganos de la Administración Pública; y siendo la Universidad un ente publico (Sic) delimitado en su actuación por lo dispuesto en la Constitución y la Ley, procedió a participarle a la aspirante en fecha 12 de mayo del 2004, mediante memorando N°: DP-COM-856, que no era apta para ocupar el cargo de oficinista al cual había optado.
La parte accionante argumenta y reconoce en su recurso que firmó un contrato por tiempo determinado y que ello lo hizo contra su voluntad pues ella había resultado ganadora, cuando lo cierto es que en ese momento no podía ser declarada ganadora del concurso sin que se le hubiere aplicado la referida prueba médico ocupacional prevista en las citadas Normas. Es completamente falso que a la accionante se le haya violado el derecho constitucional al Trabajo, por cuanto ella trabajó durante todo el período por el cual estuvo contratada y además no puede alegarse violación a un derecho cuando éste, no ha nacido aún, pues para que ella fuese ganadora del concurso debía haber aprobado todas las fases, que son excluyentes, es decir, la no aprobación de una de ellas implica su eliminación del concurso. También es falso y por ello niego, rechazo, y contradigo, que la accionante haya sido objeto de discriminación, ya que, como se manifestó anteriormente, la decisión obedece a que la ciudadana no aprobó el concurso en el cual participó para optar al cargo de oficinista.
En virtud de lo precedentemente expuesto y dado que la Universidad lejos de violar derechos constitucionales a la accionante, lo que hizo fue dar cumplimiento a normas de aplicación obligatoria, pedimos respetuosamente al tribunal que considere improcedente la Acción de Amparo Constitucional y que así se declare en la sentencia definitiva.

- III -
DEL FALLO OBJETO DE IMPUGNACIÓN

En sentencia dictada el 22 de marzo de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró parcialmente con lugar la pretensión de amparo constitucional, fundamentándose en lo siguiente:

La actora alega violaciones a dos derechos constitucionales, su derecho a trabajar y a la no-discriminación. Ninguno es aplicable a su caso. El derecho al trabajo de uno no puede implicar la obligación de otro de darle trabajo o no retirarlo. Y la no-discriminación se funda en religión, raza o sexo, no se refiere a condiciones físicas. Luego por esta vía el amparo debería ser improcedente pero el Tribunal observa una gran ilegalidad en la actuación administrativa. La actora resultó ganadora en un concurso de oposición y le dieron el cargo, si luego le hicieron un contrato a tiempo determinado es de observar que a la fecha de su vencimiento ella siguió desempeñando su oficio y que es luego de dos meses mas que es retirada por un informe médico unilateral que tampoco lo inhabilita para ejercer el oficio de oficinista sino que le indica medidas que debe tener para evitar males mayores. Por otra parte consta su nombramiento como oficinista, folio 6, que no está condicionado a ningún examen posterior. El informe médico dice que no es apta para el trabajo de oficinista pero esto es algo debatible pues el mismo dice que en el presente momento está asintomática, sin síntomas y sería injusto el privar a alguien de un derecho a trabajar por un suceso eventual. Y en todo caso debería ser transferida a otra opción de oficio pues no podría ser privada a perpetuidad de su derecho a trabajar. Las defensas de la demandada son que la acción no era procedente y que ha debido utilizar los recursos ordinarios, bien este es el sentido de este amparo que lo pueda hacer no obstante la caducidad de la acción. Con respecto a la otra defensa de que no aprobó el examen médico esto podría ser cierto pero en todo caso no se le ha debido otorgar el cargo hasta que la actora cumpliera todos los extremos para calificar al cargo que optó y en este sentido se le observa a la Universidad de lo injusto que es el crear falsas expectativas.
Por todo lo expuesto este Tribunal (…) declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada en el sentido de que se le reapertura a la actora la posibilidad de intentar la acción ordinaria contra el acto administrativo que le revocó su nombramiento al estado de que se ejerza la acción de apelación jerárquica administrativa correspondiente en cuya instancia considera este Tribunal se podrá compaginar la justicia con la legalidad pues es evidente que en el procedimiento administrativo se violó a la actora las garantías del debido proceso como es su derecho a la defensa de la afirmación de su incapacidad física que tiene que ser decidida en junta médica en la que ella tenga derecho al nombramiento de su experto. (Sic)

Es contra esta decisión que la querellada interpone recurso de apelación, sin embargo, la Universidad querellada no fundamentó las razones de su impugnación, ni consignó argumento alguno sobre su desacuerdo con el fallo impugnado.

- IV -
DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, este órgano jurisdiccional considera necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer sobre la impugnación de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 22 de marzo de 2005, que declaró parcialmente con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta.

En este sentido, se observa que de acuerdo con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y atendiendo igualmente a lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de junio de 2004, expediente nº 04-0498, en la cual se sostuvo que “en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”, debe esta Corte declarar su competencia para conocer, en apelación, del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 22 de marzo de 2005. Así se declara.

- V -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la apelación interpuesta, pasa a decidir en los siguientes términos:

La parte actora solicita “AMPARO CONSTITUCIONAL contra la decisión de fecha 12 de mayo de 2004, dictada por la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad Centroocidental (Sic) Lisandro Alvarado (…) decretando su nulidad por cuanto, transgredió el derecho al trabajo y a la garantía (Sic) de no discriminación”.

El A quo en su decisión declaró parcialmente con lugar la pretensión de amparo constitucional, a fin de reaperturarle a la actora “la posibilidad de intentar la acción ordinaria contra el acto administrativo que revocó su nombramiento al estado de que ejerza la acción de apelación jerárquica administrativa correspondiente en cuya instancia considera este Tribunal se podrá compaginar la justicia con la legalidad pues es evidente que en el procedimiento administrativo se violó a la actora las garantías del debido proceso como es su derecho a la defensa de la afirmación de su incapacidad física que tiene que ser decidida en junta médica en la que ella tenga derecho al nombramiento de su experto”.

Ahora bien, sobre este particular, esta Corte precisa que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.

Al respecto, en la jurisprudencia se ha afirmado reiteradamente que dicha causal de inadmisibilidad se configura no sólo cuando el recurrente ha optado por recurrir a los medios judiciales preexistentes, sino en el caso que, existiendo otras vías judiciales idóneas para tutelar la situación jurídica que se denuncia como infringida, no haya hecho uso de ella.

En refuerzo de lo indicado, resulta pertinente citar la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de noviembre de 2001, Caso Parabólicas Service’s Maracay, en la cual se expresó lo siguiente:

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se puede alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, (...).
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aún en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete”. (Subrayado de esta Corte).

En igual sentido, la referida Sala de nuestro Máximo Tribunal mediante sentencia de fecha 26 de agosto de 2003, Caso Jesús Alberto Dicurú Antonetti, expediente n° 2002-02649, señaló lo que a continuación se transcribe:

En ese orden de ideas, esta Sala en sentencia del 5 de junio de 2001 (caso: José Angel Guía y otros), en relación a la interposición de la acción de amparo ante la existencia de medios ordinarios de impugnación, señaló lo siguiente:
“la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto)”. (Subrayado de esta Corte).

De las sentencias parcialmente transcritas se desprende claramente que nuestra jurisprudencia ha ampliado el alcance del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el sentido de que el amparo constitucional será inadmisible no sólo –como lo prevé el aludido numeral- cuando se haya hecho uso inicialmente de los medios judiciales ordinarios consagrados en nuestro ordenamiento jurídico para lograr la pretensión objeto de la controversia, sino también cuando existiendo la posibilidad de hacer uso de tales medios, el quejoso haya optado por la pretensión de amparo.

En orden a lo anterior, en el presente caso esta Corte no comparte lo decidido por el sentenciador de instancia por cuanto observa que lo pretendido con el amparo constitucional es la nulidad del acto administrativo de fecha 12 de mayo de 2004, por lo que la recurrente contaba con un medio procesal ordinario lo suficientemente eficaz para resolver el asunto planteado como lo es el recurso contencioso administrativo de nulidad, por lo tanto en este caso, el amparo no era la vía idónea para tutelar la pretensión de la actora de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo, este órgano jurisdiccional considera necesario dejar sentado que si bien el amparo es un medio procesal de naturaleza extraordinaria de protección de derechos constitucionales, esta afirmación no lo convierte en “inadmisible” en todos los casos ya que cuando no existe un procedimiento ordinario para conocer del asunto controvertido o cuando los medios ordinarios no resulten breves, sumarios y eficaces a la tutela jurídica invocada resultaría, eventualmente, “admisible”, en este sentido esta Corte ha establecido criterios al respecto señalando:

Además de esta razón, de por sí suficiente para declarar inadmisible la solicitud de amparo constitucional, encuentra esta Corte mayores razones; a saber, la primera parte del artículo 5° antes analizado, contiene –como se dijo- una declaración general de posibilidad del procedimiento de amparo contra diversas posibilidades administrativas, esto es: a) acto administrativo; b) actuaciones materiales; c) vías de hecho; d) abstenciones u omisiones; pero ante esta “declaración general” la cual operaría cuando no exista un procedimiento ordinario que garantice la protección constitucional, la segunda parte de la norma establece una “condición”, o si se quiere, una limitación a aquella generalidad, y no otra cosa puede derivarse del adverbio circunstancial “cuando...”, para establecer una condicional, así señala:
“Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio”.
De modo que, al interponerse el procedimiento de amparo en una de las posibilidades enumeradas en la primera parte de la norma, se condiciona –su admisibilidad- a que se interponga conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación, y no de manera autónoma.
Este razonamiento es suficiente para esta Corte para establecer la inadmisibilidad de un procedimiento de amparo autónomo contra un acto administrativo, con las salvedades que se han señalado y que más adelante se abundarán.
Cabe precisar que el procedimiento de amparo no comporta fines anulatorios como premisa fundamental, es decir, no puede perseguirse la nulidad de un acto administrativo por vía de amparo constitucional, pues ello sería aceptar la derogatoria tácita del mecanismo ordinario de impugnación de la validez de los actos administrativos constituido por las demandas de nulidad de actos administrativos. Sólo en situaciones realmente excepcionales, es decir, cuando el acto administrativo se presente con unas características tales que comporten de manera directa, flagrante e inmediata una violación a derechos constitucionales sería permisible un mandamiento de amparo que enerve su eficacia, lo cual implicaría que no hay necesidad de acudir a la revisión de procedimientos administrativos, o a otras situaciones fácticas, sino que la violación se presenta de tal manera que se da por vía de causalidad la afectación de derechos constitucionales.
(…)
Todas estas consideraciones llevan a esta Corte a la convicción de que el amparo autónomo contra actos administrativos sólo es permisible cuando del propio acto administrativo se deriva una flagrante, directa y grosera contravención a derechos o garantías constitucionales y tal violación es tan ostensible que no requiera la revisión de situaciones fácticas o de procedimiento (tal sería el caso de un acto que ordenara la pena de muerte, o que prohíba la maternidad, etc.), dejándose a salvo también la posibilidad de pretensiones de amparo autónomo contra vías de hecho inclusive aquellas revestidas de alguna formalidad, que no es el caso en concreto puesto que se trata de unas órdenes impuestas por la Superintendencia de Seguros y, si tales órdenes resultan o no violatorias de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros no es el procedimiento de amparo el llamado a decidirlo, es precisamente tal razón lo que a criterio de la Corte impide tal procedimiento contra actos administrativos. (Sentencia de 15 de abril de 2000, en el caso Banesco Seguros, C.A., y otros vs Superintendencia de Seguros, exp. 00-22638)

En este orden de ideas, considera este órgano jurisdiccional en el caso concreto, que la querellante disponía de otros medios ordinarios a los fines de restablecer su situación jurídica infringida, en concreto el contencioso funcionarial, tal como lo estableció el juez de la recurrida.

Aunado a lo anterior, cabe señalar que para determinar si hubo o no la vulneración de los derechos constitucionales invocados como lesionados por la recurrente, resultaría imprescindible descender al examen de normas de rango legal y hasta reglamentario, lo cual le está vedado al Juez constitucional, por cuyo motivo la pretensión es también inadmisible, por lo cual erró el juez de la instancia al declarar “parcialmente con lugar” la pretensión, cuando lo que se imponía era declarar la “inadmisibilidad” de conformidad con el analizado artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, motivo por el cual la sentencia impugnada debe declararse nula por resultar contradictoria en sus términos, y así se declara.

Entrando a conocer del mérito de la controversia y por las mismas razones señaladas precedentemente, la pretensión de amparo debe declararse inadmisible, como efectivamente se declara.

No pasa inadvertido a esta Corte que el juez A quo, decidió en la dispositiva del fallo impugnado que “se le reapertura a la actora la posibilidad de intentar la acción ordinaria contra el acto administrativo que le revocó su nombramiento al estado de que se ejerza la acción de apelación jerárquica administrativa correspondiente en cuya instancia considera este Tribunal se podrá compaginar la justicia con la legalidad”.

Comparte esta Corte tal aseveración, pues si bien es cierto que el Juez constitucional de amparo no puede centrar su decisión en normas de rango legal o reglamentario, sin embargo existen razones para estimar que la actora puede acudir a los mecanismos ordinarios de tutela jurisdiccional para controvertir la situación creada por la Universidad querellada, y el error o la mala praxis de la abogada patrocinante al “escoger” una vía procedimental inadecuada, no puede ir en contra de la tutela judicial efectiva de la justiciable que, de otra manera, no podría elevar su situación jurídica a conocimiento de los tribunales de justicia. De allí que deba aplicarse el principio pro actione para lograr la mayor amplitud de acceso a la justicia lo cual se consagra como derecho constitucional fundamental y de primer orden en un Estado social de Derecho y de Justicia.

En virtud de ello, comparte esta Corte la decisión del A quo en considerar que los lapsos de caducidad para la interposición de los recurspertinentes no deben correr sino a partir de la decisión del A quo, tal como fue ordenado, por considerar que se trata de una decisión de amparo constitucional que es de ejecución inmediata, no obstante apelación, el lapso de caducidad para interponer los recursos ordinarios deben correr a partir de la fecha en que fue debidamente notificada de la decisión de amparo de primera instancia o de la fecha de esa misma decisión, si las partes se encontraban a Derecho, y así se decide.

No deja de advertir esta Corte la situación en la cual se reabre el lapso procesal para que el justiciable, aún habiendo equivocado la vía procesal para el trámite de sus pretensiones jurídicas, pueda, sin embargo, interponer la pretensión deseada por los canales procesales pertinentes. Pues, siendo la “caducidad” un lapso procesal debe interpretarse bajo la luz de dos situaciones constitucionales (i) el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, tutelados en el artículo 26 constitucional, y (ii) la seguridad jurídica que subyace en la institución de la caducidad. Por ello mismo la Sala Constitucional ha señalado en su sentencia n° 2003/727 de 8 de abril (caso Omar Enrique Gómez Denis en recurso de revisión):

En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son “formalidades” per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.

De allí, entonces, que los lapsos de caducidad no son una simple formalidad no esencial, sino que se erigen como “elementos” de seguridad jurídica que toca el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, de allí que no sean susceptibles de “desaplicación” por los órganos jurisdiccionales, tal como lo ha dejado establecido la jurisprudencia vinculante de la propia Sala Constitucional contenida en la decisión antes reseñada:

Por otra parte, la Sala estima relevante un pronunciamiento respecto de lo que pudiera entenderse como una confrontación de derechos constitucionales, esto, el derecho de todo ciudadano de acceso a la jurisdicción, y sus especies que se concretan en el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz, con el principio constitucional de la seguridad jurídica. Pues bien, como quedó razonado anteriormente, dentro del catálogo de derechos y principios constitucionales que entran en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica -de los interesados e, incluso, del colectivo- está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda.
En el caso de autos, la Sala reitera –en criterio, este sí, vinculante por la materia a la que atañe- que los derechos al acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz son y deben ser protegidos en su globalidad e integridad por todos los tribunales y órganos administrativos, pero, para que esa tutela se active, corresponde también –y en la misma medida- el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas en el ordenamiento jurídico, en resguardo de principios igualmente constitucionales y superiores, como lo es, entre otros, la seguridad jurídica. Así se decide.

Este es, entonces, el la regla general del comportamiento jurisdiccional: los lapsos de caducidad están contenidas en el orden público procesal y son de obligatorio acatamiento por los órganos de administración de justicia, en la medida en que desarrollan directamente derechos y garantías constitucionales.
Ahora bien ¿cuándo será factible “reabrir” el lapso de caducidad para que el justiciable que se hubiere equivocado en una vía procesal pueda –efectivamente– lograr la tutela de sus intereses? La misma Sala Constitucional, en referencia específica a los órganos contencioso-administrativos, ha indicado en su sentencia n° 2003/2751 de 22 de octubre (caso Enrique Ramón Tigua Vélez vs Petróleos de Venezuela):

De allí que resulte claro que los Tribunales de la República con competencia en lo contencioso-administrativo no están limitados a revisar y asegurar el respeto a la legalidad en la actuación administrativa, ya que el artículo 26 de la Constitución concibe a toda la justicia, incluyendo a la impartida en sede contencioso- administrativa, como un sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo tanto, a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la jurisdicción contencioso-administrativa no puede concebirse como un sistema exclusivo de protección de la legalidad objetiva a que está sometida la Administración Pública -a pesar de que la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia regula procedimientos objetivos cuya finalidad es declarar la nulidad del acto impugnado - sino un sistema de tutela de situaciones jurídicas subjetivas, que no permite reducir, limitar o excluir las lesiones producidas por actuaciones materiales o vías de hecho.

En virtud de la motivación precedente, esta Sala declara sin lugar la apelación interpuesta por el ciudadano Enrique Ramón Tigua Vélez, y confirma, por las razones, arriba señaladas el fallo dictado por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo que declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo ejercida. Sin embargo, visto que el referido ciudadano atacó aunque inadecuadamente por vía de amparo las actuaciones y omisiones que estima contrarias a sus derechos e intereses, y que tal conducta evidencia el interés del mismo en oponerse a las circunstancias lesivas de su situación jurídica subjetiva, la Sala, a fin de garantizar de derecho de acceso a la jurisdicción (artículo 26 de la Constitución) del accionante mediante la interposición de la pretensión contencioso administrativa que estime más ajustada a la protección por él requerida, decide reabrir el lapso de caducidad al que pueda estar sometido el medio de impugnación que adopte el ciudadano Enrique Ramón Tigua Vélez, el cual deberá ser computado por el Tribunal contencioso administrativo al que correspondiera conocer del conflicto planteado a partir de la fecha de publicación del presente fallo. Así se decide.
Como se aprecia de la sentencia anterior, la Sala consideró que, en el caso concreto, concurrían circunstancias muy excepcionales que evidenciaban una necesidad de tutela jurisdiccional en atención a los intereses involucrados. Siendo ello así, entiende esta Corte, que si bien la regla general es la no reapertura de los lapsos de caducidad, sin embargo cuando del caso de autos emerjan situaciones que evidencien un “interés sustancial relevante” y cuando hubiere razonables motivos que “justifiquen” el error procedimental del justiciable que acudió al amparo constitucional y no a las vías ordinarias, debe el juez “reabrir” los lapsos de caducidad para que el ciudadano encuentre la tutela judicial efectiva, más allá del error procesal de su abogado patrocinante, y así se declara.

Esta es la razón por la cual, en el caso concreto, concurren esas circunstancias excepcionales para la interpretación pro actione que esta Corte advierte para permitir al justiciable interponer sus pretensiones jurídicas tomando como base lo decidido por el juez A quo.

- VI -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

1. CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Juan Carlos Pernía, apoderado judicial de la Universidad Centroccidental “Lisandro Alvarado”, contra la sentencia de fecha 22 de marzo de 2005, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró parcialmente con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Airam Yadminia Pereira Barrios contra la mencionada Casa de Estudios.

2. NULA la sentencia de fecha 22 de marzo de 2005, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

3. INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional señalada.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil cinco (2005). Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez-Presidente

RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
PONENTE

El Juez Vice-presidente

OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL

TRINA OMAIRA ZURITA
Jueza

La Secretaria Temporal,


MORELLA REINA HERNANDEZ

Exp. AP42-O-2005-000475
ROO/XVI


En la misma fecha, diecinueve (19) de septiembre de dos mil cinco (2005), siendo las ocho horas y treinta y dos minutos de la mañana (8:32 a.m), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005001215.

La Secretaria Temporal